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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300220150039801

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES PROCESO 76001-33-33-009-2015-00398-01 M. DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ARACELLY OCAMPO GÓMEZ Y OTROS omarvegaescobar@hotmail.com DEMANDADO HOSPITAL JOSÉ RUFINO ORTIZ VIVAS ESE DE DAGUA hospitaldagua@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MÉDICO.

CARGA PROBATORIA. CONFIRMA SENTENCIA. Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Aracelly Ocampo Gómez (víctima), María Isabel Astudillo Ocampo (hija), Jhon Fredy Astudillo Tanigama (compañero permanente) y Marlene Gómez (madre) presentaron demanda contra el Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua, para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad, por la negligencia en el servicio médico prestado el 2 y 4 de agosto de 2012, lo que conllevó a la práctica de una histerectomía total abdominal de la señora Ocampo Gómez. 3.

Como consecuencia de esa declaración, la parte actora pidió que se ordene el pago de los siguientes perjuicios: - Morales 1 Folios 87-106 (subsana demanda). Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 2 El equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. - Daño a la vida en relación El equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. 2.

Hechos 4. Según la demanda, el 26 de julio de 2012, Aracelly Ocampo Gómez ingresó a la clínica Versalles de Cali, para entender la labor de parto por cesárea. 5. Realizado el procedimiento (cesárea) al día siguiente (27 de julio de 2012), el 2 de agosto de 2012, la demandante acudió por urgencia al centro de salud del corregimiento Borrero Ayerbe por dolor en la herida quirúrgica.

Sin embargo, en dicha institución se le realizó mal el procedimiento de drenar un hematoma y se le administró una ampolla de diclofenaco que le produjo alergia. 6. Al persistir con un cuadro clínico de 4 días de evolución de alzas térmicas, escalofríos, dolor tipo cólico y sangrado vaginal, el 4 de agosto de 2012, a las 13:44 p.m., la paciente fue envidada a la clínica Versales, donde se le practicó una histerectomía total abdominal. 7.

Para la parte actora, al ser atendida Aracelly Ocampo Gómez de manera esporádica en el área rural, puesto de Salud Kilómetro 30, se generó en la paciente una asepsia peritoneal y, con ello, la pérdida de su capacidad reproductiva. 3. Contestación de la demanda2 8. A través de apoderado judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la atención brindada en urgencias los días 2 y 4 de agosto de 2012 la señora Aracelly Ocampo fue acorde con la lex artis. Además, el procedimiento quirúrgico de la histerectomía puede ser una consecuencia propia del parto por cesárea. 9. Afirmó que, en todo caso, en la clínica Versalles de Cali donde se le practicó la cesárea, pudo haberse presentado una inadecuada manipulación de los elementos donde se desarrolló la cirugía, o no se aplicó la debida antibioticoterapia para futuras infecciones. 10.

Explico que, el 2 de agosto de 2024, la paciente acudió al centro de salud Borrero Ayerbe por «ronchas en el cuerpo» y, acorde con el protocolo de urgencias, el profesional especializado le manejó la patología con Hidroxicina, Dexametasona y le sugirió reposo. 11. En la atención del 4 de agosto de 2012, la paciente ya refirió el dolor de una herida quirúrgica, producto de una cesárea, momento en que se le aplicó una ampolla de 2 Folios 134 – 140 expediente digital, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 3 diclofenaco, pero le generó alergia. Adicionalmente, al presentar secreción en la herida (infección), la entidad remitió de inmediato a la señora Ocampo Gómez a otro nivel de atención. 12.

Formuló las excepciones que denominó: «caducidad» y «ausencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Hospital José Rufino Vivas de Dagua». 4. Sentencia de primera instancia3 13. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, si bien se encuentra demostrado el daño, que consiste en que, con la histerectomía total abdominal y el lavado peritoneal terapéutico, la señora Aracelly Ocampo perdió la capacidad reproductiva, de los medios de prueba no se puede atribuir esa situación al servicio médico de la demandada.

Dijo que, por el contrario, de la historia clínica, la valoración de la paciente fue adecuada y oportuna, según el nivel de complejidad. 14. Expuso que, en atención a los estudios de la Organización Mundial de la Salud, la sepsis materna (anteriormente conocida como sepsis puerperal) se ubica como la tercera causa de muerte materna, distinguiéndose entre los principales factores de riesgo en el nacimiento por cesárea. 15.

Sostuvo que debe tenerse en cuenta que las obligaciones que se desprenden del acto médico son de medio y no de resultado, motivo por el cual las entidades que prestan este servicio no están obligadas a garantizar la efectividad de los tratamientos, sino a emplear los medios previstos en los protocolos médicos. 5. Recurso de apelación4 16.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que debe considerarse que hay una diferencia entre error y la mala práctica médica, pues, en relación con esta última, se presume que el profesional tiene una experiencia y una categoría y, por ende, debe proteger la vida de un ser humano. 17.

Dijo que, en el caso de negligencia médica, debe tenerse en cuenta el principio de «no exponer al paciente a un riesgo injustificado»¸ que se puede presentar en procedimientos simples que desencadenan consecuencias graves para la salud. Por lo tanto, las entidades no deben excusarse en que su labor es de medio y no de resultado. 18.

Señaló que, en oficio del 15 de agosto de 2014 (prueba técnica), el director médico de calidad de la clínica de Versalles afirmó que, en este caso, se presentó una falla en el servicio médico, por cuanto la entidad de primer nivel realizó la remisión tardía de la demandante hacía un centro especializado, y no contaba con los medios ni el 3 Folios 1-14, sentencia, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Folios 1-4, recurso de apelación, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 4 personal médico para el manejo de la situación presentada. Además, suministró un medicamento (diclofenaco) que empeoró la condición médica de la paciente. 19.

Aseveró que, pese a que en la literatura médica se prescriban los factores de riesgo ante una cesárea, la demandante no debió soportar las equivocaciones del ente demandado en el manejo de su condición médica. 6. Trámite de segunda instancia 20. El 18 de julio de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo5. 21.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 23. La Sala deberá establecer si la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho al negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la responsabilidad extracontractual del Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua, en la atención medida brindada los días 2 y 4 de agosto de 2012 a la señora Aracelly Ocampo Gómez o si, por el contrario, debió concluirse, como lo alega la demandante en el recurso de apelación, que la demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo y, por ende, debía accederse al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte actora. 3.

Solución del caso 24. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, dado que no se encontró acreditado que la sepsis abdominal y la histerectomía total abdominal practicada a la señora Aracelly Ocampo Gómez hubieren sido producto de un servicio médico hospitalario negligente, deficiente e inoportuno por parte de la demandada. 5 Folios 1-2, auto que admite recurso, ítem 6 del expediente de segunda instancia, colgado en Samai. 6 FOLIO 1, constancia secretaria, ítem 10 del expediente de segunda instancia, colgado en Samai.

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 5 25. Para adoptar esa tesis, se analizó: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por servicios médico asistenciales, y iii) el caso concreto. 3.1.

Responsabilidad extracontractual del Estado 26. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado. 27. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»7.

Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado. 28. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica. 29.

En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada8. 30.

Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva. 31. La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho).

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola — no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado. 32. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)9 ha explicado: 7 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). 8 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 9 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173).

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 6 Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 33.

En lo atinente a la imputación jurídica (imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)10 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos». 34. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)11 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación». 35.

La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal. 3.2. La responsabilidad del Estado por servicios médico asistenciales 36. Como lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado (2010)12, los casos de responsabilidad del Estado por servicios médicos – asistenciales comprenden: i) «el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas», y ii) «todas 10 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 11 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). 12 Sentencia de 23 de junio de 2010.

Expediente 05001-23-26-000-1990-00690-01(19101). Reiterado en sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501). Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 7 aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo» 37.

La regla general es que la responsabilidad del Estado por servicios médico – asistenciales amerita un análisis a la luz del título de imputación de la falla del servicio. Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)13 ha dicho que «para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte vigentes en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, o que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tenían al alcance». 38.

Además del deber de acreditar la falla del servicio (imputación jurídica), a la parte demandante también le corresponde probar el nexo de causalidad con el daño (imputación fáctica). Aunque, «en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada»14. 39.

Ahora, de manera excepcional, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido que algunos eventos sean analizados bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Así lo ha hecho, por ejemplo, cuando el daño es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria15. 3.3. El caso concreto 3.3.1. Hechos probados 40.

De conformidad con la historia clínica16 expedida en el Hospital José Rufino Vivas, la señora Aracelly Ocampo Gómez ingresó al servicio de urgencia el 26 de julio de 2012, a las 9:35 a.m. En el motivo de consulta se registró: «control de embarazo», en las notas de evolución se consideró que: «la paciente que debe ser remitida a nivel II -III alto riesgo obstétrico», y en el diagnóstico se indicó que se encuentra: «con un embarazo de 40 semanas con macrosomía fetal». 41.

Remitida la paciente por contracciones, el 26 de julio de 2012, a las 16:37 p.m., la clínica Versales de Cali consignó que la señora Ocampo Gómez «inició un trabajo de parto antes de la 37 y mas semanas completas de gestación»17. Posteriormente, al día siguiente (27 de julio de 2012), a las 2:20 p.m., la paciente fue ingresada a cirugía y 13 Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 66001-23-31-000-2002-00576-01. 14 Sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1995-11369-01, y sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente: 15001233100020120024201 (67276). 15 Sentencias del 27 de junio de 2012, expediente 21.661; del 29 de mayo de 2013, expediente 28.483, y del 11 de junio de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-02268-01. 16 Folios 148- 149, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 17 Folio 2 pdf historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 8 se señaló que el trabajo de parto fue obstruido debido a la distocia por feto inusualmente grande18. 42. En lo que se refiere a la descripción operatoria, el médico refirió: «previa asepsia y antisepsia, incisión tipo pfannestiel histerotomía, liquido amniótico claro eutérmico se extrae producto cefálico sexo femenino circular de cordón cuello fetal, apgar 9/10, peso 3410 grs alumbramiento asistido histerorrafia por planos se limpian correderas, se cierra cavidad abdominal por planos, sin complicaciones, conteo de compresas completo, pcte tolera procedimiento19. 43.

En la evolución clínica (28 de julio de 2012), se encontraron que la herida quirúrgica de la paciente se encontraba sana, sin signos de infección y edema, por lo que se ordenó salida con recomendaciones de alarma, fórmula médica, licencia de maternidad y control con cirugía externa20. 44. Posteriormente, en el historial médico abierto el 2 de agosto de 2012, en el puesto de salud Kilómetro 30 de Dagua, la señora Aracelly Ocampo Gómez accedió al servicio de urgencias y como enfermedad actual se mencionó que la paciente presentaba ronchas en el cuerpo.

Al examen se evidenció: «RASH cutáneo generalizado, con eritema», y como conducta a seguir se ordenó: «1. Reposo, 2. Hidroxina IM hora, 3. Dexametasona»21. 45. Luego, el 4 de agosto de 2012, la señora Ocampo Gómez nuevamente ingresó a urgencia del puesto de salud Kilómetro 30 de Dagua. Oportunidad en la que se expuso que la paciente ya había sido atendida por esa entidad el pasado 2 de agosto de 2012, por dolor en la herida quirúrgica, siendo necesario suministrarle diclofenaco, pero presentó alergia.

Adicionalmente, se le drenó un hematoma de más o menos 200cc. 46. En lo que tiene que ver con la nueva consulta (4 de agosto de 2012), se expuso que: «presenta dolor intenso a nivel de la herida quirúrgica, asociado a secreción espontánea de pus aproximadamente 3000cc (…) paciente comentada con la clínica Versales»22. 47. Una vez hecho el respectivo traslado a la clínica Versalles (ese mismo día), siendo las 13:44 p.m., el médico tratante dispuso que la paciente: «desde hace 4 días inició cuadro de dolor abdominal, sangrado vaginal, fiebre, vómito, escalofrío y sangrado por la HX QX23, la llevaron al centro de salud donde le colocan diclofenaco y presenta alergia».

En el diagnóstico se señaló que la paciente se encontraba con un cuadro de sepsis de origen abdominal24. 48. En el resumen de la especialidad de ginecología se describió25: «se trata de una paciente de 18 años, en un puerperio tardío de cesárea 27072012 la cual fue realizada por 18 Folio 4 pdf historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 19 Folio 69, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 20 Folio 8 Cd historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 21 Folio 83, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 22 Folio 150- 153, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 23 Herida quirúrgica. 24 Folio 17 pdf historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai 25 Folio 18 pdf historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 9 distocia pélvica en trabajo de parto, consulta el día de hoy por un cuadro clínico de 4 días de evolución con alzas térmicas no cuantificadas, escalofríos manejados en centro de salud de área rural asociado a dolor mesogastrio tipo cólico de moderada intensidad constante.

Manifiesta que desde ayer presenta dehiscencia de suturas en gran parte de la herida quirúrgica asociado a secreción sanguino purulenta, además sangrado vaginal fétido y deterioro importante en su estado general en forma progresiva. Hoy remiten para manejo en nivel de mayor complejidad. En el momento en urgencias encuentro paciente en malas condiciones generales con pa 120-80 fc 110 x min fr 25 x min t 38.5 escleras anictéricas mucosas pálidas semisecas corazón rítmico no soplos pulmones limpios bien aireados sin sobreagregados, abdomen doloroso a la palpación duro irritable con defensa abdominal bombera positivo útero subinvolucionado. herida quirúrgica infectada con dehiscencia de suturas con secreción sanguino purulenta, vagina hipertérmica con flujo sanguino purulento fétido, sensibilidad al movimiento de cérvix, extremidades simétricas, sin edemas, pulsos presentes simétricos, alerta orientada sin déficit en el momento (…) Paciente en malas condiciones generales con deterioro notorio de su estado general quien requiere intervención quirúrgica urgente, urgencia vital». 49.

A las 14:25 del 4 de agosto de 2012, la paciente ingresó a cirugía para practicarle los procedimientos denominados histerectomía total abdominal y lavado peritoneal terapéutico. Al respecto, se anotó en resumen que, se drenó el material purulento, se tomó muestra para cultivo y se encontró un útero pálido, hipotónico, cubierto de membranas purulentas.

Sin complicaciones26. 50. También obra, en el expediente, el registro civil de nacimiento de la menor María Isabella Astudillo Ocampo, donde se observa que nació el 27 de julio de 2012, y que sus padres son los señores Jhon Fredy Astudillo Tanigama y Aracelly Ocampo Gómez27. 51. En el acta de declaración bajo juramento del 5 de agosto de 2014, suscrita por Jhon Fredy Astudillo Tanigama y Aracelly Ocampo Gómez ante la Notaría Única del Círculo de Dagua, se indicó todo lo relacionado con su relación marital y convivencia familiar, en el corregimiento de Borrero Ayerbe, kilómetro 3028. 52.

El 15 de agosto de 2014, el director médico de calidad de la clínica Versalles explicó por petición de la parte actora cada uno de los registros clínicos de la señora Aracelly Ocampo Gómez en esa entidad, desde el 26 de julio al 9 de agosto de 2012 (la petición no fue allegada al expediente). Sobre el tema se resalta que29: • El 26 de julio de 2012, la paciente fue valorada por médico general de urgencias, pero, por desproporción céfalo pélvica, se encontró distocia que afecta el trabajo de parto, y por ende, la conducta a seguir era parto por cesárea. • El 27 de julio de 2012 se le practicó cesárea de emergencia. • El 28 de julio de 2012 la paciente y el recién nacido fueron valorados por el médico de turno, quien le dio salida con recomendaciones. 26 Folio 22 pdf historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai 27 Folio 78pdf historia clínica, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai 28 Folios 79 – 80, archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 29 Folios 90- 92 archivo denominado expediente, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 10 • El motivo de la extracción de la matriz por parte de los médicos fue el diagnóstico de sepsis puerperal. • Después de 6 días con los cuidados, el 9 de agosto de 2012, se pasó a piso durante 7 días más, con el tratamiento complementario. • En el área rural donde fue atendida no se contaba con todos los recursos para la atención médica y se hizo una remisión tardía para manejo especializado. 53.

De otro lado, en la audiencia de pruebas del 22 de noviembre de 201730, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali recibió la declaración del señor Nelson Vicente Sánchez Rodríguez e interrogó a la señora Aracelly Ocampo Gómez. Veamos, en resumen: 54. El señor Nelson Vicente Sánchez Rodríguez31 mencionó que conoce a la demandante porque residen en el mismo sector y que cuando la señora Aracelly Ocampo Gómez se enfermó, el testigo colaboró en su traslado al hospital.

Agregó que la pareja quedó afligida por no poder tener más hijos. 55. En lo que se refiere al interrogatorio de parte, la demandante32 contó que su embarazo se desarrolló sin riesgos, pero al acudir el centro médico rural en varias ocasiones, le manifestaron que los síntomas presentados eran una consecuencia normal de la cesárea. Agregó que, cuando fue remitida a la clínica Versalles de Cali, los profesionales en la salud le afirmaron que no acudió a tiempo para salvar su útero. 3.3.2.

Juicio de responsabilidad 3.3.2.1. El daño 56. La parte demandante lo fundamentó en que, por la sepsis abdominal presentada, se le practicó una histerectomía total abdominal a la señora Aracelly Ocampo Gómez, lo que le generó como consecuencia la pérdida de su capacidad reproductiva, hecho que se constata con el historial clínico citado en precedencia. 57.

En ese orden, como quedó demostrado el daño alegado, se hace imperativo establecer si el daño es antijurídico y si se le puede imputar a la actividad médica de la demandada. 3.3.2.2. La imputación 58. En el caso, las imputaciones de la demanda se enunciaron como una falla durante la prestación del servicio médico, por la deficiente, negligente e inadecuada atención que recibió la señora Aracelly Ocampo Gómez, en el Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua, los días 2 y 4 de agosto de 2012.

Lo anterior, porque se extendió en los tiempos para su asistencia, no se realizó en debida forma el drenaje de un 30 Folios 217 a 220, audiencia de pruebas, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 31 Minuto 00:5:52 al minuto 00:15:23, audiencia de pruebas, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 32 Minuto 00: 17:50 al minuto 24:15, audiencia de pruebas, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 11 hematoma y se aplicó un medicamento que le produjo alergia, situaciones que provocaron una infección en la matriz y su posterior extracción. 59.

Por consiguiente, se hace necesario determinar si la demandada incurrió en alguna infracción de contenido obligacional durante el tiempo en el que la paciente acudió a urgencias. 60. Según el historial médico, el 27 de julio de 2012, en la clínica Versalles de Cali, la señora Aracelly Ocampo Gómez fue ingresada a cirugía en señal de trabajo de parto, porque el feto era inusualmente grande (macrosomía fetal).

Sin embargo, pese a ese hallazgo, el procedimiento no tuvo complicaciones y al día siguiente (28 de julio de 2012) fue dada de alta. 61. A los 6 días (2 de agosto de 2012), la paciente asistió al puesto de salud Kilómetro 30 de Dagua33, por dolor en la herida quirúrgica, en donde le drenaron un hematoma y le suministraron diclofenaco, pero esto último le generó alergia. 62.

Luego, el 4 de agosto de 2012, la demandante consultó de nuevo a ese centro médico, por secreción y dolor intenso en la herida quirúrgica. Sin embargo, fue trasladada a la clínica Versalles de Cali, donde se advierte que la paciente tenía un cuadro séptico de origen abdominal y, por ende, se remitió de inmediato a cirugía para practicarle una histerectomía total abdominal y un lavado peritoneal terapéutico. 63.

Sobre la sepsis de origen abdominal desarrollada por la demandante, la literatura médica34 ha indicado que se pueden presentar varios factores determinantes para su evolución, como: i) la perforación de alguna de las vísceras dentro de la cavidad abdominal, que permite la liberación de microorganismos en la cavidad peritoneal, ii) en aquellas entidades que no cursan con la perforación de una víscera y iii) la patología inflamatoria infecciosa de las vísceras macizas, hígado, páncreas, entre otros. 64.

En lo que corresponde a la sepsis obstétrica, según la guía médica de la alcaldía de Bogotá35, se puede establecer como resultado de «infecciones pélvicas debidas a corioamnionitis, endometritis, infecciones de la herida quirúrgica, aborto séptico o infección del tracto urinario. El factor de riesgo más habitual para la sepsis obstétrica es la cesárea». 65.

Respecto de los factores de riesgo, en la referida guía se mencionaron los siguientes: - Trabajo de parto prolongado - Alumbramiento incompleto. Retención de restos ovulares - Duración del tiempo de latencia de ruptura de membranas - Número de exámenes vaginales - Vía de nacimiento: parto instrumentado o cesárea 33 Centro de trabajo del Hospital José Rufino Rivas. https://www.hospitaldagua.gov.co/documentos/programa%20salud%20ocupacional%202014.pdf 34 Universidad Militar, Clínica nueva de Colombia, médico Julio Alberto Nieto Silva.

Miembro Comité de infecciones. 35 https://www.saludcapital.gov.co/DDS/Publicaciones/Guia%20Maternidad-Sepsis_baja.pdf Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 12 - Obesidad - Anemia - Tipo de anestesia - Parto pretérmino - Lesión de tejidos blandos (desgarros-hematomas) - Líquido amniótico meconiado - Vaginosis bacteriana - Ambiente quirúrgico y sala de partos que no cuentan con normas de seguridad para el paciente. - Bajo nivel socioeconómico. 66.

En este contexto, debe destacarse que, de los elementos de convicción allegados, no se puede inferir con claridad el origen de la sepsis abdominal que presentó la demandante, toda vez que existen múltiples factores de riesgo, inclusive asociados al procedimiento de cesárea. Lo anterior quiere decir que el drenaje del hematoma y el suministro del medicamento no puede ser la única causa determinante de la infección padecida por la señora Ocampo Gómez, pues, como se vio, fue expuesta a una cesárea de emergencia (desproporción céfalo pélvica), acudió al puesto de salud 6 días después de esa intervención y estuvo en varios ambientes (incluido el hospitalario). 67.

Tampoco puede afirmarse que el servicio médico prestado por la demandada creó un riesgo injustificado, es decir, generó un estado de peligro que la paciente no estaba obligada a soportar, porque en la historia clínica se demostró que, en las dos oportunidades que ingresó al servicio de urgencias, la entidad sí le prestó el servicio, de acuerdo con su nivel de complejidad. 68.

Recuérdese que, en atención al análisis jurisprudencial (de por sí reiterado) reseñado en el anterior acápite, la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultado, lo que conlleva a entender que el médico únicamente se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de los procedimientos para el tratamiento de la patología puesta a su conocimiento, y no que a toda costa deba garantizarse la salud del paciente, como lo ha entendido el apelante.

Adicionalmente, esos procedimientos conllevan riesgos y pese a que sean negativos, lo importante es haber intentado evitarlos.36 69. Ahora, se plantea una falla en la prestación del servicio médico porque la paciente consultó en dos oportunidades al puesto de salud y no fue remitida de manera inmediata a otro nivel de complejidad. Sin embargo, de la historia clínica y de los demás medios de prueba no se advierte con plena certeza esa afirmación, máxime cuando el cuadro clínico en un principio (2 de agosto) no necesitaba de una mayor intervención. 70.

En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la historia clínica es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión han de reputarse como no 36 Sección Tercera, Subsección A, sentencia el 12 de febrero de 2014, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 13 realizadas.

Al respecto se ha precisado que «desde el punto de vista de su contenido expreso, la historia clínica da fe de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo y quien la elaboró, y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió»37. 71. Así las cosas, no es cierto que hubiere demora en la atención y posterior remisión al segundo nivel de atención, tampoco que el procedimiento y el medicamento suministrado, como ya se dijo, fuera la causa eficiente de la infección. Para eso, la parte actora debió aportar el análisis de un perito experto (profesional en la salud), que determine con precisión la actividad, factor o causa de la infección. 72.

Sobre el particular, la primera instancia refirió que no obran elementos materiales probatorios, como testimonios técnicos ni prueba pericial, que permitan imputar falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial de la entidad demandada38. Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte actora dijo que la prueba técnica aportada fue el oficio suscrito por el director de calidad de la Clínica Versalles, que dice que hubo una tardanza en la remisión de la paciente y que en ese centro de Salud no se contaba con los recursos y el personal idóneo para conjurar la enfermedad39. 73.

Al respecto, la Sala estima que este documento no merece ser valorado como una prueba pericial, porque no cumple con las especificaciones técnicas ni jurídicas dispuestas en el capítulo VI del CGP4041. Es decir, no se conoce el origen del 37 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 19.759, sentencia del 14 de marzo de 2013, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 23.632.

Reiterada en sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente A050012331000201100091 01 (59.776) 38 Folios 10 –12, Archivo denominado expediente—sentencia—, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 39 Folio 4, recurso de apelación, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 40 Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra en incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen 41 Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 14 documento, el objeto analizar, la idoneidad del perito, tampoco se advierten los documentos, métodos, exámenes e investigaciones que tuvo como fundamento para rendirlo y, finalmente, no se llevó a cabo su práctica que permita el ejercicio del debido proceso derecho de defensa y contradicción. 74.

En consecuencia, para la Sala, en el sub examine, no se advierte medio de convicción alguno que permita inferir con seguridad que la atención médica de la demandada hubiere sido la causa de la sepsis abdominal, la histerectomía total abdominal practicada a la actora y su consecuente pérdida la capacidad reproductiva. Por el contrario, conforme a los hechos probados y la praxis médica establecida para ese asunto, la prestación del servicio médico se dio dentro de los procedimientos que la lex artis impone, por lo que se declarará no probada la falla como criterio subjetivo de imputación. 75.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditado el elemento de imputabilidad, toda vez que la parte actora incumplió con la carga de demostrar las circunstancias fácticas sobre las cuales fundó la demanda, conforme con medios legales dispuestos para ello42, la Sala confirmará la decisión inicial. 4. Condena en costas 76. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».

Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».   77. De acuerdo con la tesis de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado54, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse de la siguiente forma: • Primer inciso: establece una regla general de procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos y prevé una excepción a esa regla general (es decir, no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos en que se ventila un interés público.   • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cuando se ventile un interés público, si se acredita que la demanda carece por completo de fundamento legal.   comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor (…) 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.

Proceso: 776001-33-33-009-2015-00398-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Aracelly Ocampo Gómez y otros Demandado: Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua Sentencia de segunda instancia 15 78. Frente a la aplicación del inciso primero del artículo 188 del CPACA, la mayoría de las subsecciones y secciones del Consejo de Estado55 han coincidido en que ese precepto normativo dejó de lado el criterio subjetivo para la imposición de costas.

Es decir, la procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida56.   79. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho.

Además, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».   80. En el caso concreto, al margen de lo que corresponda por expensas y gastos del proceso, la Sala estima que no debe condenarse en costas, por cuanto no se causaron agencias en derecho.

En efecto, como se citó en párrafos precedentes, las partes no intervinieron en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, conforme a lo considerado en la parte motivada de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, tal como quedó estipulado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML