REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No.: 76111-33-33-003-2017-00267-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS JARAMILLO IGLESIAS omt2710@hotmail.com Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ. dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Temas ERROR JUDICIAL NORMATIVO/ NO HAY RECURSO DE APELACION FRENTE AL CUAL DEBA PRONUNCIARSE LA SALA.
Decisión: CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial el señor Jesús Jaramillo Iglesias, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demanda2, a la Nación- 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia. Archivo 7 “Cuaderno principal” PDF.
Páginas 37-51. Plataforma SAMAI. 2 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 Rama Judicial, en orden a que se declare administrativamente responsable por error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga tras revocar la sentencia de proferida por el Juez Laboral del Circuito de Tuluá y; se ordene el pago de los perjuicios irrogados.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan así: El señor Roberto de Jesús Jaramillo Iglesias, laboró para la sociedad Centroaguas S.A. E.S.P. hasta el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los requisitos del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 27 de junio de 2010.
Desde el año 2011 Centroaguas S.A. E.S.P. ha venido incrementando la mesada pensional con base en el IPC. El señor Roberto de Jesús Jaramillo Iglesias, acudió ante la justicia ordinaria laboral con la pretensión de que se diera cumplimiento al artículo 6 de la convención colectiva que determina un reajuste anual del monto de la pensión correspondiente al 15% que establece la Ley 4ª de 1976.
Surtida la primera instancia favorable a los intereses del demandante y ante la interposición del recurso de apelación por parte de Centroaguas S.A. E.S.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas del libelo. El fundamento de la sentencia de segunda instancia consistió en que para la fecha de reconocimiento de la pensión (27 de junio de 2010), estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005.
Pero el tribunal desconoció que no se trata de un reconocimiento pensional sino de un incremento pensional tal y como estaba establecido en la convención colectiva del trabajo. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga ha incurrido en un error judicial en tanto: i) Desconoce el derecho a la igualdad porque ha dictado fallos en favor de otros pensionados de Centroaguas, en los cuales ordenó el incremento del 15% como reajuste anual. ii) En la audiencia de lectura de fallo solamente participó la magistrada María Matilde Trejos Aguilar. 3 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 iii) La transgresión del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo que ordena el incremento pensional en un 15% anual, norma que no ha desaparecido del mundo jurídico.
RAZONES DE LA DEFENSA Contestó la Nación-Rama Judicial que3, no se comprobó que el operador judicial haya actuado de forma arbitraria, sino, que, por el contrario, la actuación judicial cuestionada se ciñó a las normas sustantivas y procesales vigentes dentro de los términos establecidos por la ley. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, denegó las súplicas de la demanda4.
Para el efecto sostuvo la juez a-quo que está demostrado: i) la autoridad con función jurisdiccional es el Tribunal Superior de Distrito Judicial quien actuó como juez segunda instancia ii) La sentencia proferida por esa Corporación fue notificada por estrados y no procedían recursos de ley. Pero que no está comprobado que la providencia sea contraria a la ley porque tuvo como fuente normativa el parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 1 de 2005, que son claros al establecer que con posterioridad al 29 de julio de 2005, ninguna convención colectiva de trabajo puede tener condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones (ley 100 de 1993 y complementarias).
Además, que los acuerdos convencionales previos a la vigencia deben ser respetados, caso que ocurre en los acuerdos celebrados previos al 29 de julio de 2005 con vigencia posterior, los automáticamente prorrogados o los denunciados, sin que se exceda del 31 de julio de 2010. Coligió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al basarse la prerrogativa pensional en una convención colectiva celebrada en 2009 para los años 2010 a 2013, 3 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia. Archivo 7 “Cuaderno principal” PDF.
Páginas 72-77. Plataforma SAMAI. 4 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 4 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 interpretó que no era aplicable al asunto sub-júdice, lo cual dice, resulta plausible y es una interpretación ajustada a derecho, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica del caso.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en apelación, transcribiendo nuevamente los hechos de la demanda, las pretensiones que persigue y los fundamentos de derecho que explican sobre el concepto de error judicial y cuando este se configura5. CONSIDERACIONES: 1. Limites competenciales del juez de segunda instancia Correspondería en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, negó las súplicas del libelo demandatorio.
Sin embargo, el mandatario judicial de la parte actora en su recurso de apelación se limitó a transcribir en forma idéntica los argumentos vertidos en su escrito de demanda, particularmente los hechos, pretensiones y los fundamentos de derecho, presentados en la primera instancia6, sin que haya planteado las razones de inconformidad con el fallo recurrido.
Ahora bien, acorde con el contenido normativo del artículo 247 del C.P.A.C.A.7, hay lugar a aseverar, que es deber de la parte recurrente sustentar en debida forma el recurso de apelación, esto es, indicando cuáles son los argumentos de inconformidad con el fallo 5 Índice 00013 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 6 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia. Archivo 7 “Cuaderno principal” PDF.
Páginas 37-51. Plataforma SAMAI. 7 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”. 5 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 objeto de alzada, qué reparos detecta en la sentencia de primera instancia y frente a los cuales está en desacuerdo total o parcialmente, indicando en forma clara y expresa tales aspectos.
Este requisito sustancial, también está previsto en el artículo 320 del C.G.P.8, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., ello en virtud del principio de integración normativa. En dicho precepto normativo, se hace referencia a los fines de la apelación, disponiéndose en forma expresa que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”.
(Resalta la Sala). Estatuto procesal adjetivo, que en su artículo 3289, en relación con el tema de la competencia del superior en la interposición de este recurso, señaló claramente que el Juez Ad-quem, debe pronunciarse “únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. Lo cual significa que, quien se encuentra inconforme con la sentencia del Juez primigenio, debe formular concretamente los reparos que van a constituir el marco de la competencia en la segunda instancia y sobre los cuales el superior funcional, entrará a realizar el respectivo estudio jurídico, para determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión allí tomada.
Sobre el deber de sustentar en debida forma el recurso de alzada, planteando o indicando expresa y claramente cuáles son las censuras vislumbradas por la parte recurrente contra 8 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(Negrillas fuera del texto original) 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.
(Negrillas fuera del texto original). 6 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, en una línea jurisprudencial consistente, ha razonado bajo el siguiente temperamento: “(…) En el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio se dirigió a solicitar la revocatoria de la sentencia apelada, pero sin ofrecer el más mínimo argumento de inconformidad o tacha de esa providencia, lo que quiere decir que en estricto sentido el recurso de apelación no fue sustentado, condición sine qua non a términos del inciso 2° del artículo 212 del C.C.A. para acogerlo.
No es posible confrontar la sentencia de primera instancia cuando la apelación no precisa ninguna inconformidad contra ella, sino que se limita, como aquí ha ocurrido, a remitirse a lo planteado en la contestación de la demanda, sin siquiera señalar cuál de esos planteamientos fue omitido o resuelto de manera indebida por el A-quo. Por lo mismo, la Sala desconoce cuáles son los aspectos que deben ser reexaminados en segunda instancia y que constituyen el objeto del recurso.
Así las cosas, cualquier estudio sobre la sentencia de primera instancia, lo sería de oficio, frente a cargos no expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se vulnera el derecho de defensa por el desconocimiento del equilibrio que debe existir entre las partes. (…)”.10 (Destaca la Sala). En otra oportunidad, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró que: “(…) En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.
En el caso que se examina, el apoderado de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Country Club –Club Campestre en ningún momento se refirió a los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión apelada ni formuló cuestionamiento alguno a los mismos, por lo cual no le queda a la Sala otra alternativa que confirmar la sentencia objeto de impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.11 (Resaltado propio).
En providencia más reciente, señaló sobre lo expuesto que: “(…) 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de agosto de 2009, No. Interno 17136, C.P. William Giraldo Giraldo. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 13 de marzo de 2013, No. Interno 2000-01241-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente12: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”13 (Negrillas fuera del texto original).
En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Esta Sala con ponencia de este Despacho14 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a 12 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 13 3 Consejo de Estado-Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp.
Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 14 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo. 8 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.
En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.
(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”15 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un 15 Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección “A”; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. Rad. No. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 9 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.
El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”.16 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada7, en la cual se señala que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. … En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada. 16 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 13 de septiembre de 2012;
Exp. radicación número: 25000-23-27-000-2006-00825- 01(17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón COLCARBON S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 10 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 (…)”.17 (Negrillas y resaltado de la sentencia). Con base en ese recuento normativo y jurisprudencial, puede afirmar esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que en el caso sub-lite, el mandatario judicial de la parte demandante no expuso las razones de inconformidad o disparidad con la aludida providencia, no atacó ningún razonamiento de los indicados por el operador judicial para despachar negativamente las pretensiones de la demanda; de suerte que, acorde con lo arriba decantado, en estricto sentido el recurso de alzada en realidad no fue debidamente sustentado.
Esta circunstancia impide al Tribunal a-quem, realizar un pronunciamiento de fondo, pues desconoce cuáles son los reparos o tachas que la parte demandante aquí apelante tiene frente a la sentencia apelada, en tanto su mandatario judicial, se limitó a repetir los argumentos contenidos en su memorial de demanda sin formular reparos concretos contra la sentencia apelada.
Así las cosas, y habida consideración que, a este juez colegiado de segunda instancia, le está vedado realizar un estudio oficioso sobre la sentencia apelada, no le queda más remedio que proceder a confirmarla, todo en atención a los motivos precedentemente explicados. Finalmente y atendiendo a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no consagró la figura jurídica de la consulta, la cual de manera supletoria permitía el estudio de la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando así la legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario18, no es procedente el estudio en segunda instancia de la sentencia primigenia de manera oficiosa. 5.
Costas procesales La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando 17 Sentencia del 7 de abril de 2016. Sección Segunda-Subsección B. Número interno 0529-15. C.P. William Hernández Gómez. 18 Ver providencia del 7 de septiembre de 2016, de la Sección Segunda – Subsección B. Exp. 2233-2016.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal19.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión aclara que rectificará su línea decisional en el sentido de que analizará la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Aplicando el criterio anunciado al sub-lite se observa que, en los fundamentos de la demanda no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, la parte actora cuando menos en primera instancia manifestó argumentos serios y razonables en procura de que sus aspiraciones salieran avante.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, denegó las súplicas del libelo demandatorio, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 19 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Expediente Radicación No. 76111-33-33-003-2017-00267-01 SEGUNDO. Sin condena en costas procesales. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en las plataformas informáticas dispuestas para el efecto.
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 009 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO