REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 12 del 15 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 El señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP2, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. RDP 018680 del 28 de agosto de 2020 y ii) la Resolución No. RDP 00158 del 20 de enero 1 Folios 2 a 3 del documento denominado “001DemandaProvieneJuzgadoBogota” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 2 En adelante UGPP.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-005-2021-00223-01 DEMANDANTE: JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY andres.vargas@adalbertocarvajalabogasdos.com avargascarvajal@gmail.com jaimeceballose@hotmail.com DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ugpp.arellaanojaramilloabogados@gmail.com cavelez@ugpp.gov.co demande.cartago2@gmail.com wpiedrahita@ugpp.gov.co TEMAS: Pensión de sobreviviente por muerte de pensionado en favor de cónyuge supérstite / disposiciones vigentes al momento de causarse el derecho – artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 reformados por Ley 797 de 2003 / se acredita vida marital y convivencia con el causante no inferior a 5 años a través de medios testimoniales y documentales DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Accede pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP de 2021, a través de las cuales la entidad demandada negó al actor el pago de una sustitución pensional.
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en favor del demandante la sustitución pensional a que tiene derecho desde el 17 de febrero de 2020 en cuantía de $39.176.215. Finalmente pide que los valores a cancelar por concepto del retroactivo pensional sean debidamente ajustados e indexados y además se reconozcan los intereses por mora de que trata el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY y la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1980, el cual fue protocolizado ante la Juez Octava Civil Municipal de Cali; vínculo durante el cual procrearon dos hijos, uno el 18 de noviembre de 1982 y el otro el 14 de diciembre de 1993.
Se expone en la demanda que mediante Resolución No. 1014 del 12 de julio de 1986, la extinta CAPRECOM reconoció una pensión en favor de la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ efectiva a partir del 26 de diciembre de 1985, la cual fue reliquidada posteriormente en dos ocasiones en el año 1986 y 1987. Que el referido núcleo familiar dependía económicamente de la pensión percibida por la señora CEBALLOS GUTIERREZ quien fue diagnosticada con una falla renal que causó su muerte el 17 de febrero del año 2020.
Que, el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY convivió con la causante hasta el momento de su fallecimiento y el 27 de julio de 2020 solicitó ante la UGPP la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposa, pero la entidad a través de Resolución No. 018680 del 18 de agosto de 2020 negó el referido derecho argumentando que el actor no acreditó haber convivido con ella durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Finalmente, se indica en la demanda que contra ese acto administrativo la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, pero el mismo fue resuelto desfavorablemente por la entidad mediante Resolución No. 001058 del 20 de enero de 2021 insistiendo en su argumento, según el cual, no se demostró el requisito de convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores a fallecimiento de la causante.
Concluye indicando que, el 16 de marzo de 2021 el actor fue diagnosticado con cáncer de próstata y para la fecha de presentación de la demanda su situación económica y anímica se ha visto gravemente afectada tanto por el fallecimiento de su esposa, como por su situación de salud.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; así como la establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Folios 1 a 2 del documento denominado “001DemandaProvieneJuzgadoBogota” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 4 Folios 3 a 10 ibidem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que el demandante no reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional solicitada, debido a que no demostró la convivencia exigida por la ley, esto es, durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 12 del 15 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor del demandante una sustitución pensional a partir del 18 de febrero de 2020, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante.
Igualmente ordenó el ajuste de los valores a pagar y condenó en costas a la entidad demandada. Para arribar a le anterior conclusión, expuso la juez que, el derecho pensional en discusión debía ser analizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y que, según se probó, el demandante contrajo matrimonio civil con la causante el 11 de octubre de 1980, unión de la cual procrearon 2 hijos, por lo que tiempo después se radicaron con uno de ellos en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos donde convivieron en un domicilio común hasta el fallecimiento de la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ dado el 17 de febrero de 2020.
Que los medios de prueba también demostraron que nunca existió una separación de cuerpos entre los cónyuges y por el contrario se acreditó que estuvieron juntos desde el año 1980 hasta el 17 de febrero de 2020, fecha en que la señora CEBALLOS GUTIERREZ falleció. También adujo la Juez que, aunque los testigos que fueron escuchados en el proceso para acreditar la aludida convivencia, resultaban ser familiares del demandante, ello no afectaba la veracidad de sus declaraciones debido a que por esa cercanía precisamente tenían conocimiento de la relación y la convivencia que sostuvieron los referidos consortes.
Finalmente, estimó que en este asunto no operó el fenómeno prescriptivo debido a que la reclamación pensional en sede administrativa fue realizada oportunamente.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primer grado al considerar que, el demandante no demostró el requisito de convivencia que exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del derecho pensional.
Sostiene que en virtud de ese precepto normativo el demandante debía acreditar una convivencia de por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la causante, pero con los medios de prueba recaudados no logró demostrarse tal circunstancia; aunado 5 Folios 1 a 4 del documento denominado “008.2ContestacionDemandaUgpp” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 24 del documento denominado “44_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 7 Folios 1 a 4 del documento denominado “46_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_202100223JAIMEAL” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP a que, tampoco se demostró que el demandante dependiera económicamente de la causante. Refiere el recurrente que los testimonios rendidos por los señores MARIA VICTRIA CEBALLOS GUTIERREZ, MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS y CARLOS ALBERTO ROBAYO y de los cuales se valió la juez para entender demostrada la convivencia efectiva, se encuentran parcializados ya que tenían un interés directo en las resultas del proceso debido a los lazos consanguíneos y de afinidad que ostentan frente al demandante; razón por la cual, esos testimonios no cuentan con valor probatorio; luego entonces, al no ser considerada la aludida prueba testimonial, se insiste, no puede darse por acreditada la convivencia efectiva que la norma exige y en razón a ello la decisión de primera instancia debe ser revocada.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 15 de junio de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 1° de septiembre de 2023 mismo en el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse en esta instancia y se informó al Ministerio Público el término con que contaba para conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido el apoderado de la parte demandante se pronunció frente al recurso formulado por la entidad demandada, explicando las razones por las cuales, en su sentir, no resultan acertados los argumentos de apelación y solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Por su parte el apoderado de la entidad demandada y la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente no se pronunciaron en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedor de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa, la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, los medios de prueba obrantes en el proceso no permiten acreditar el requisito mínimo de 5 años de convivencia, real y efectiva entre ambos que exige la norma y por ello el actor no es acreedor del derecho pensional que fue reconocido por el a quo.
3.4. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DISPUESTA EN LA LEY 100 DE 1993 CAUSADA POR MUERTE DEL PENSIONADO EN FAVOR DEL CÓNYUGE Y/O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. La Corte Constitucional9 en diversas oportunidades se ha referido sobre la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene como fin principal la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un empleado o pensionado de quien dependía su sustento.
En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador o pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, con el fin de evitar un cambio en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. El Consejo de Estado10 ha señalado en reiteradas ocasiones que, la ley que gobierna el 8 En sentencia T-945A/08 9 Sentencia T-701 de 2006 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en ese orden de ideas, dado que el hecho constitutivo del derecho pensional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento de la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ, ocurrió el 17 de febrero de 202011, es evidente que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003.
En efecto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la misma se causa por muerte del pensionado, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a esa prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” A su turno, los literales a) y b) del artículo 47 de la misma disposición normativa establecen lo siguiente: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es que, el cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con éste hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma temporal con una duración máxima de 20 años; evento en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida. 11 Folios 22 a 27 del documento denominado “001DemandaProvieneJuzgadoBogota” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003 ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y el compañero(a) permanente, el beneficiario de la pensión sería el primero en cita, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 1035 de 2008 bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en los últimos 5 años- también son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia que ambos demuestren con el fallecido.
Por su parte, en el evento en el que la convivencia con el causante entre cónyuge y compañero(a) permanente no sea simultánea, pero se mantenga vigente la unión conyugal existiendo una separación de hecho, el aparte final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte pensional correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este periodo no sea inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y el porcentaje restante le corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente12, caso en el cual, el Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14 han entendido que el cónyuge – separado de hecho – debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, pues este requisito se reserva exclusivamente para quien acredite la calidad de compañero(a) permanente.
Finalmente, en relación con el monto de la pensión, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”. 4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto de reparo por las partes interesadas.
Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: ➢ Que, por prestar sus servicios a TELECOM y haber adquirido una pérdida de capacidad laboral del 90% a raíz de enfermedad que fue catalogada como de origen laboral, la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 001014 del 12 de julio de 1986 reconoció en favor de la señora LUZ AMPARO CEBALLOS DE CEBALLOS una pensión mensual de invalidez en cuantía de $52.587,68 a partir del 26 de diciembre de 198515.
El referido acto administrativo fue modificado mediante Resolución No. 001363 del 8 de septiembre de 1986 en el sentido de indicar que la prestación se haría efectiva desde el 25 de diciembre de 198516. 12 Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 2014. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. CARMELO PERDOMO CÉTER.
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0001-02(5123-19). 14 Sentencia T-228 de 2023. 15 Folio 79 del documento denominado “001DemandaProvieneJuzgadoBogota” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 16 Folio 86 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP ➢ Que el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY y la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ contrajeron matrimonio civil el día 11 de octubre de 1980 en la ciudad de Cali17 y producto de ese vínculo matrimonial procrearon dos hijos de nombres JAIME ANDRES CEBALLOS CEBALLOS y MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS CEBALLOS nacidos el 18 de noviembre de 1982 y el 14 de diciembre de 1993 respectivamente18. ➢ Que, a través de memorial dirigido a CAPRECOM el 9 de noviembre 1995 la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ solicitó se tuviera a su esposo, el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY y a sus hijos JAIME ANDRES CEBALLOS CEBALLOS y MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS CEBALLOS como beneficiarios de su derecho pensional en caso de su fallecimiento.
La referida solicitud se elevó en los términos de las leyes 44 de 1980 y 71 de 1981, anexando para el efecto la documentación que acreditaba las calidades de los referidos beneficiarios y fue contestada por la entidad mediante oficio del 26 de diciembre de 1995 informando que la solicitud fue aceptada y se procedería de conformidad19. ➢ También se encuentra demostrado, según su registro civil de nacimiento, que el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY nació el 22 de marzo de 195520. ➢ Que la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ falleció el 17 de febrero de 202021 y según certificado de defunción emitido por la médico certificada MARIE DINAH CASTRO de la Oficina de Estadísticas Vitales del Estado de Florida, la señora CEBALLOS GUTIERREZ falleció en su lugar de residencia, la que se registra en la dirección 137000 SW 143 STREET, UNIT B, MIAMI, FLORIDA, 33186 EEUU y como cónyuge le sobrevive el señor JAIME CEBALLOS quien es la persona que informa sobre el fallecimiento y reside con ella en la misma dirección22. ➢ Que, según factura de venta, el 19 de febrero de 2020 el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY pagó los servicios fúnebres de su esposa en cuantía de $1.516,55 dólares, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos y registró en dicho documento su domicilio como comprador en 137000 SW 143 STREET, UNIT B de esa ciudad23. ➢ De igual forma, está acreditado que mediante Resolución No. RDP 017310 del 13 de julio de 2021 la UGPP reconoció el pago de un auxilio funerario en cuantía de $4.389.015 en favor del señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY con ocasión del fallecimiento de la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ.
En la motivación del referido acto, la entidad concluyó que había lugar al pago del auxilio porque el señor CEBALLOS ECHEVERRY acreditó “con suficiencia haber sufragado los gastos con ocasión al fallecimiento de la causante.” 24. ➢ Que, el 27 de julio de 2020 el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY aduciendo su calidad de cónyuge de la causante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y en respuesta a ello, la entidad expidió la 17 Folio 127 ibídem. 18 Folios 368 y 369 del documento denominado “008.4AntecedentesAdministrativos” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 19 Folios 92 a 97 del documento denominado “001DemandaProvieneJuzgadoBogota” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 20 Folios 125 ibidem. 21 Folio 27 ibidem. 22 Folios 22 a 26 ibidem. 23 Folio 105 a 108 ibidem. 24 Folios 406 a 409 del documento denominado “008.4AntecedentesAdministrativos” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP Resolución No. RDP 018680 del 18 de agosto de 2020 que aquí se demanda, negando el reconocimiento prestacional al concluir que el solicitante no demostró haber convivido con la causante hasta el momento de su fallecimiento25. ➢ Que, el referido acto fue recurrido en apelación por el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY, recurso que fue desatado por la demandada a través de Resolución No. RDP 001058 del 20 de enero de 2021 confirmando en todas sus partes la negativa inicial26. ➢ Finalmente, obran declaraciones juradas extraprocesales rendidas ante Notario Público de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, por los señores MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS CEBALLOS, CARLOS ALBERTO ROBAYO CEBALLOS y MARIA VICTORIA CEBALLOS GUTIERREZ en las que afirman tener conocimiento sobre la convivencia real y efectiva que existió entre el demandante y la causante durante todo el periodo de su vínculo matrimonial27.
De igual forma, a solicitud de la parte demandada, en este proceso se llevó a cabo la diligencia de ratificación de las anteriores declaraciones extraprocesales, en el siguiente orden: ➢ MARIA VICTORIA CEBALLOS GUTIERREZ28: La testigo manifestó ser prima del señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY, razón por la que lo conoce desde hace muchos años; también refirió ser hermanda de la causante y explicó que su hermana y el demandante también son primos.
Precisó que el demandante y la causante son esposos y se fueron a vivir a Estados Unidos desde hace 20 años; sin embargo, enfatiza en el hecho de que siempre vivieron juntos incluso en Colombia. Manifiesta que el demandante y la causante se casaron en el año 1980 y estuvieron juntos en el momento en que la situación de salud de ella desmejoró; que nunca se habían separado y siempre tuvieron una buena relación de la cual procrearon dos hijos de nombres JAIME ANDRÉS y MAURICIO y que en principio viajaban juntos a Miami de vacaciones, pero luego decidieron quedarse a vivir en esa ciudad. ➢ MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS CEBALLOS29: Manifestó ser hijo del señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY y la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ y precisó que sus padres estuvieron juntos durante toda su vida; sin embargo, su mamá falleció el 17 de febrero del año 2020 en su casa en Estados Unidos porque tuvo un trasplante de riñón y después de algunos años comenzaron a fallarle otros órganos y también le dio diabetes. ➢ CARLOS ALBERTO ROBAYO CEBALLOS30: Manifestó residir en Estados Unidos y ser sobrino de la causante, señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ y conocer al señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY porque era el esposo de su tía ya que se casaron en el año 1980 y convivieron juntos hasta el momento del fallecimiento de la causante. 25 Folios 28 a 30 del documento denominado “001DemandaProvieneJuzgadoBogota” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 26 Folios 357 a 360 ibidem. 27 Folios 31 a 33 ibidem. 28 Testimonio obrante en el archivo de audio y video contenido en el documento denominado “30_ACTAAUDIENCIA_VIDEOAUDPRUEBAS27_Indice_24” del aplicativo SAMAI para el expediente de la referencia. 29 Ibidem. 30 Ibidem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP También se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, en los siguientes términos: ➢ JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY31: Manifestó haber trabajado en Colombia en Johnson & Johnson, Perfumería Lemetri, Tabaco y Pro Tabaco; no obstante, hace 20 años decidió mudarse con su esposa y sus hijos para la ciudad de Miami.
Refiere que convivió siempre con su esposa, primero en Colombia y luego en Miami ciudad en la que ella falleció el 17 de febrero de 2020, justo ahí en la casa en donde está él ahora, donde vive con su hijo MAURICIO y antes vivían los tres. Indicó que, para la fecha en que declaraba tenía 68 años de edad y que vivía con su esposa de la pensión que ella percibía cuya sustitución fue negada injustamente por la UGPP a pesar de que él tiene cáncer de próstata, el cual ya hizo metástasis.
Refirió haberse casado con la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ el 11 de octubre de 1980 por lo civil, con quien procreó 2 hijos de nombres JAIME ANDRES CEBALLOS CEBALLOS quien vive en Medellín y MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS CEBALLOS quien vive en Miami con él. Respecto al fallecimiento de la causante, manifestó que hace 19 o 20 años que llegaron a Miami, ella entró en diálisis durante aproximadamente 3 años y después de eso, su hermana, la señora MARIA VICTORIA CEBALLOS GUTIERREZ le donó uno de sus riñones por lo que logró vivir 12 o 14 años más, pero finalmente el cuerpo rechazó el riñón y también se le generó un tumor en el cerebro, se estaba quedando ciega, le dio diabetes y una neuropatía, por lo que finalmente falleció ahí en la sala de la casa junto a él. Explica que las honras fúnebres se realizaron ahí en la ciudad de Miami y él asistió a ellas, al igual que las hermanas de ella, quienes viajaron desde Puerto Rico e Inglaterra y que, aunque la señora CEBALLOS GUTIERREZ falleció un lunes, su cuerpo no fue entregado inmediatamente y por eso su cremación se hizo una semana después; luego de lo cual, alquilaron un bote, porque ella quería ser cremada y que sus cenizas fueran arrojadas al mar; razón por la que, las cuatro hermanas de la causante, su hijo y él fueron e hicieron ese proceso en el mar.
También indicó que nunca estuvo afiliado como beneficiario al servicio de salud de su esposa, porque no fue necesario ya que cuando vivían en Colombia el laboraba en Johnson & Johnson y esa entidad le prestaba un muy buen servicio en ese aspecto, y por esto, la causante decidió asegurar a sus hijos y padres, quienes no trabajaban: luego indica que lo mismo ocurrió cuando se trasladaron a Miami ya que en la empresa en la que trabajó en el extranjero también le brindaba el servicio médico.
Adujo que, vivió con su esposa y su hijo hasta el fallecimiento de aquella en Miami en una casa de dos habitaciones, una de las cuales era para su hijo y la otra para él y su esposa, cuya dirección es 13700 South West 143 Street, Unidad B, Miami, Florida, Psycho 33186. Finalmente, precisó que su esposa hace aproximadamente 15 años padecía de diabetes 2 y que él todos los días era quien le tomaba la gótica de sangre y la inyectaba; que también era él quien coordinaba todas sus citas médicas con el nefrólogo y el endocrinólogo y además la llevaba a ellas.
Explica que él no sabía cocinar, pero, aun así, los últimos 5 años de vida de ella era él quien preparaba el desayuno, el almuerzo 31 Ibidem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP y la comida para ambos y por la neuropatía ella debió usar silla de ruedas y en varias ocasiones se le cayó ahí en la casa porque su situación de salud era muy delicada. 5.- CASO CONCRETO Acude a esta jurisdicción el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY en procura de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su esposa, la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ que fue negado en sede administrativa por la UGPP argumentando la ausencia del requisito de convivencia efectiva que la ley exige.
El a quo, al proferir la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento pensional por encontrar probados todos los requisitos exigidos en la norma incluida la aludida convivencia; no obstante, esa decisión es recurrida por la UGPP insistiendo en el hecho de que la misma no fue probada; aunado a que, tampoco se demostró el presupuesto de dependencia económica; para lo cual, refiere que las declaraciones recepcionadas en este proceso no poseen valor probatorio alguno porque quienes deponen tienen lazos de consanguineidad y afinidad con el actor; luego entonces, sus relatos son parcializados al tener un interés directo en las resultas del proceso.
En ese orden de ideas, para resolver la alzada, empezará la Sala por reiterar que, según el precedente normativo y jurisprudencial que fue ampliamente explicado en esta providencia, para que el cónyuge acceda a la sustitución de la pensión de forma vitalicia, además de su condición de esposo, debe acreditar: i) un mínimo de 30 años de edad al momento de fallecer el causante y ii) una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo.
Para la Sala, el primer requisito se entiende probado debido a que los medios de convicción demuestran que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1980 y que el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY contaba con 64 años de edad para el momento en que la causante falleció – 17 de febrero de 2020-. Ahora bien, respecto al requisito de convivencia efectiva, el cual resulta ser la base da la apelación formulada, debe precisar la Sala que, aunque efectivamente como lo manifiesta la entidad recurrente los declarantes en esta causa resultan ser uno de los hijos del demandante y el sobrino y la hermana de la causante que a su vez sería la cuñada del actor, ello no resulta suficiente para restar valor probatorio a esas declaraciones pues, como ya lo ha mencionado en otras ocasiones el Consejo de Estado32, aunque el vínculo del parentesco es considerado como una de las razones para decretar la tacha de sospecha, debe tenerse en cuenta que en los casos en los que se está controvirtiendo la convivencia efectiva entre parejas son precisamente los mismos familiares los que pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon la relación; de tal suerte que, esos medios de prueba deben ser valorados en conjunto con los demás que existan para determinar si esa convivencia efectivamente se dio, pero en modo alguno podrá prescindirse de su valoración. Además, no puede sostenerse que, sólo debido al vínculo de parentesco podría surgir un interés en las resultas del proceso, ya que los mencionados deponentes no tendrían derecho alguno frente a la sustitución pensional pretendida por el actor, así como no fungen como demandantes en esta causa.
Así las cosas, para la Sala, la valoración de los medios de prueba en conjunto permite concluir sin lugar a dudas que el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY y la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. CESAR PALOMINO CORTES. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00214-01(1146-17).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ convivieron de forma ininterrumpida desde 11 de octubre de 1980 hasta el 17 de febrero de 2020, fecha en que esta última falleció. En efecto, no a otra conclusión se puede arribar cuando las declaraciones vertidas por los señores MAURICIO ALEXANDER CEBALLOS CEBALLOS, CARLOS ALBERTO ROBAYO CEBALLOS y MARIA VICTORIA CEBALLOS GUTIERREZ son concisas y coherentes en establecer que la pareja contrajo nupcias en el año 1980 y vivieron en Colombia por un periodo de tiempo para luego radicarse durante casi aproximadamente 20 años en la ciudad de Miami; se insiste, siempre conviviendo bajo el mismo techo y prestándose apoyo mutuo.
También deja ver el demandante en su interrogatorio que fue él quien se ocupó de su esposa durante el periodo en que su salud desmejoró y se encargó de brindarle el cuidado y apoyo debido y todo ello encuentra respaldo en la documentación aportada; comoquiera que, en el respectivo certificado de defunción se consignó que fue el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY quien denunció el fallecimiento de su esposa en la ciudad de Miami el que ocurrió en el domicilio que compartían en 137000 SW 143 STREET, UNIT B de esa ciudad.
Aunado a ello, la propia causante solicitó expresamente en vida que, una vez se produjera su fallecimiento, su pensión fuese sustituida a su esposo, manifestación que se hizo en virtud de la normatividad vigente para el momento que permitía realizar este tipo de trámites con el propósito de facilitar la sustitución prestacional. Por último, y no menos importante, la Sala constata que fue el señor CEBALLOS ECHEVERRY quien sufragó los gastos fúnebres de la causante en el extranjero y que incluso la UGPP reconoció en su favor un auxilio funerario por esa circunstancia. Precisado lo anterior, la Sala concluye que los elementos de convicción recolectados en el proceso demuestran que el señor JAIME ALONSO CEBALLOS ECHEVERRY cumple los requisitos exigidos en la norma para acceder de forma vitalicia a la sustitución de la pensión solicitada por el fallecimiento de la señora LUZ AMPARO CEBALLOS GUTIERREZ, pues de ellos se desprende que, para el 17 de febrero de 2020, fecha de su deceso, el actor i) era su cónyuge, contaba con más de 30 años de edad y ii) hacía vida marital con aquella, conviviendo por un espacio no inferior a 5 años de forma continua e ininterrumpida, convivencia que incluso se prolongó hasta el último momento de vida de la causante.
Finalmente, frente a la dependencia económica que la entidad recurrente alega en su alzada, no fue demostrada, debe indicar la Sala que este no constituye un requisito establecido en la norma para sustituir la prestación cuando quien pretende ese derecho es el cónyuge supérstite – literal a) artículo 47 Ley 100 de 1993 -; pues el mismo está reservado exclusivamente para los eventos en los que los beneficiarios son los hijos, padres o hermanos “inválidos” del causante – literales b), c) y d) del artículo 47 Ley 100 de 1993 -; razón por la cual, no resulta acertado esgrimir ese argumento con el propósito de negar el derecho prestacional.
Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, se precisa que, tal fenómeno jurídico no operó en esta causa; comoquiera que, el derecho pensional del demandante se hizo exigible el 17 de febrero de 2020 – fallecimiento de la causante – y la petición administrativa fue radicada oportunamente el 27 de julio de 2020, suspendiendo con ello la prescripción hasta el 18 de febrero de 2023, siendo la demanda presentada antes de esta fecha, en el año 2021, razón por la cual, al no haber prescrito valor alguno, el derecho pensional deberá ser cancelado desde su fecha efectiva de reconocimiento.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-005-2021-00223-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Alonso Ceballos Echeverry Vs. UGPP Por las razones que vienen de explicarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, se impone la necesidad de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 6.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado33 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia; no obstante, no se condenará en costas a la misma, en la medida en que no se encuentran comprobadas.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 12 de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.
Expediente 2013-00022-01.