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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2020-00132-00

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00132-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: COSA JUZGADA – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el día 28 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES La señora BERTHA SOFIA SALAZAR actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: “DECLARACIONES 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0136 del 29 de mayo/2018, en lo que corresponde a la exclusión del factor salarial GASTOS DE REPRESENTACION, a que hace alusión el Artículo Segundo de la parte Resolutiva y en la liquidación misma contenida en la parte considerativa del acto administrativo, teniendo en cuenta los motivos de orden jurídico y fáctico que se expresan ut infra. 2.

Declarar la nulidad Total de la RESOLUCION No.1619 del 6 de Junio del 2019 por medio de la cual el Departamento del Tolima denegó la reliquidación pensional a mi mandante, en lo que atañe a la inclusión de los GASTOS DE REPRESENTACION devengados permanentemente como docente universitaria, en su ingreso base liquidatario pensional; al igual que la RESOLUCION No. 0180 del 10 de septiembre del 2019 que Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 2 resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmó la negativa antecedente y agotó la vía gubernativa. 3.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se sirva declarar que mi mandante por ser servidora pública (docente universitaria) tiene derecho a que la entidad demandada revise su actual liquidación pensional, ordenando incluir como factor salarial LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN, los cuales aparecen discriminados en el certificado anexo expedido por el empleador. 4.

De conformidad con lo antes expuesto, sírvase ordenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES–, para que en el mismo acto administrativo; disponga la cancelación o pago, debidamente indexado, del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho o sea desde cuando se le suspendió el pago de dicho factor pensional, (marzo del 2018, resolución 039/18) hasta la fecha de cumplimiento del fallo, con base en la fórmula: 5.

Igualmente la entidad demandada está obligada a cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo previsto en el artículo 192, inciso 3 de la ley 1437 del 2011. 6. La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, en los términos y condiciones de que trata el artículo 192 de la ley 1437 del 2011 dentro de los 30 días siguientes contados desde su comunicación, plazo dentro del cual expedirá el acto administrativo de reliquidación pensional y adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 7.

En caso de oposición, se sirva condenar en costas.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS “1. Mi mandante se desempeñó por 29 años continuos e ininterrumpidos en calidad de empleada pública Docente Titular de la Universidad del Tolima, (desde el 29 de agosto de 1974 y hasta el 30 de diciembre del 2003) y nació el 8 de agosto 1948, contando con más de 65 años. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 3 2.

Que por cumplimiento de los dos requisitos Ut-Supra, mediante Resolución No. Resolución 2241 del 5 de diciembre del 2003, el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reconoció la pensión de vejez a mi mandante, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo, habiendo devengado permanentemente GASTOS DE REPRESENTACION, y cotizó sobre los mismos a seguridad social, circunstancia por lo cual le fueron incluidos en el reconocimiento pensional precitado, tal y como aparece en el acto administrativo pensional y el certificado de salarios anexo recientemente expedido por el Patrono Universidad del Tolima. 3.

Que mi mandante por cumplir el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se le reconoció por vía judicial el beneficio de pertenecer al REGIMEN DE TRANSICION, lo cual significaba poderse pensionar con las normas anteriores más favorables, incluyendo todos los factores integrantes del salario, derecho este reconocido mediante sentencia judicial del 15 de Diciembre del 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, como se explica Ut- Infra y como acertadamente lo narra el acto administrativo demandado en sus considerandos, el cual hace tránsito a cosa juzgada. 4.

Que el 25 de enero del 2018, se radicó ante el Departamento del Tolima – Dirección Jurídica, la solicitud de cumplimiento de la sentencia antes enunciada. 5. Que mediante Resolución No. 0136 del 29 de mayo de 2018, se dio cumplimiento de fondo al fallo judicial de mi mandante, evidenciándose la exclusión “Oficiosa“ de los gastos de representación en el cálculo del IBL, lo que arrojó un diferencial de -$1.888.883, que representa una disminución porcentual superior al 34% a la mesada pensional de la Docente de la Universidad del Tolima Sra. Bertha Sofía Salazar, la cual no concedió recurso alguno por tratarse de cumplimiento de fallo judicial, como expresamente lo consagró dicho acto administrativo, agotando la actuación administrativa. 6.

Que ante la carencia de la oportunidad gubernativa para impugnar, el día 13 de mayo del 2019, mediante radicad 2019E020790UAC, mi mandante solicito mediante derecho de petición, la inclusión del factor salarial GASTOS DE REPRESENTACION, que le hubiera sido suspendido contra legis, petición esta denegada en los términos de la resolución No. 1619 del 6 de Junio del 2019. 7.

Que el día 31 de Julio del 2019, mi mandante interpuso contra dicho acto administrativo recurso de Apelación, el cual fue denegado en los términos de la Resolución No. 0180 del 10 de Septiembre del 2019 declarando improcedente recurso alguno y agotando de esta manera en debida forma la vía gubernativa. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 4 8.

Que por tratarse de un derecho pensional adquirido, este resulta además imprescriptible e irrenunciable, resultando procedente solicitar la inclusión del factor salarial GASTOS DE REPRESENTACION, excluido administrativamente de la reliquidación de la pensión susodicha, todo con fundamento en que se aplicó equívocamente normas de orden legal desfavorables para mi representada máxime en tratándose del régimen especial prestacional de los docentes universitarios oficiales como se explicará Ut- infra. 9.

Que no es obligatorio adjuntar diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada según lo dispuesto por el Consejo de Estado consejero Ponente –Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de febrero de 2012, “La sala considera que no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Durante el término concedido para la contestación de la demanda, se pronunció el apoderado del Departamento del Tolima manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora al considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperas, como consecuencia, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante al no haberse vulnerado o desconocido ningún derecho a la señora BERTHA SOFIA SALAZAR con la negativa de la reliquidación pensional solicitada.

Para ello, manifestó que el factor salarial aplicable a efectos de liquidar y reliquidar la pensión fue el correcto y, por lo tanto, la demandante, no puede pretender que se realicen ajustes a su pensión de acuerdo con otros factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboral. Argumenta que, la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados en razón de que dicha reliquidación realizada a la señora Bertha Salazar, se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó la previsión social.

Dicha decisión, tuvo respaldo judicial en la sentencia 15 de diciembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó la Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 5 reliquidación de la pensión de la hoy demandante, donde no incluyó los gastos de representación, como factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Por lo tanto, se puede concluir que, frente a la reliquidación de la pensión de jubilación de la solicitante, no es procedente acceder satisfactoriamente a ella, dado que la norma sirvió de soporte para el reconocimiento de esta, que dispuso el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual se hizo con la Resolución No.136.

En conclusión, respecto a los argumentos presentados en la demanda, en donde se solicita la aplicación del Decreto 1045 de 1978, entre otras, dichas normas, solamente regulan lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento en el que el trabajador adquiere el derecho, situación totalmente distinta a la del presente caso, pues se trata de una empleada que pretende el reajuste o reliquidación por retiro definitivo del servicio, situación que se encuentra regulada por el artículo 9 de la ley 71 de 1988, por lo tanto, dichas normas no son aplicables.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Durante el término concedido, el abogado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – contestó la demanda manifestando que se oponen a todas y cada una de las pretensiones por las cuales propende la parte accionante ya que ellas carecen de asidero no solo jurídico sino fáctico.

Indica, que la prestación fue reconocida y consignada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por lo tanto, es ella quien debe realizar el estudio pertinente respecto a la liquidación de la mesada pensional de la accionante y su deber de reliquidación. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación argumentando que la accionante fue pensionada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y no COLPENSIONES, por lo tanto, la reliquidación solicitada deberá ser contra dicho fondo pensional.

Por otro lado, expone la improcedencia de intereses moratorios en caso de reliquidación, reajuste o indexación de la mesada pensional ya que los intereses sólo tienen por finalidad la protección de las personas de tercera edad sin recursos para su subsistencia; los perjuicios por la mora Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 6 (devaluación de la moneda), la cual satisface con la indexación; ninguna regla permite interpretar que se reconocen en eventos de reajuste pensional.

Finalmente, manifiesta que, COLPENSIONES no tiene legitimación por pasiva en la presente acción, por cuanto, lo pretendido no está encaminado dentro de la competencia de la entidad respecto de las pensiones reconocidas por otro fondo pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida 28 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, la jurisprudencia aplicable al caso en concreto considera el Despacho que en el presente han de negarse las suplicas de la demanda, ello como quiera que en el presente existe cosa juzgada.” El A Quo fundamentó su tesis con los siguientes argumentos: “El Despacho centra su análisis en la viabilidad de realizar el control judicial sobre la Resolución Nro. 0136 del 29 de mayo de 2.018 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de la señora Bertha Sofia Salazar”, ello teniendo en cuenta que el acto descrito se limitó a dar cumplimiento a un fallo judicial, pues a ojos de la jurisprudencia del órgano de cierre jurisprudencial, este es un acto que se denomina de ejecución, el cual, en principio no es digno de control judicial.

(…) para que el mismo sea enjuiciable se debe verificar si se desconocieron las ordenes emanadas del Tribunal Administrativo del Tolima, pues es la excepción para que proceda el estudio de legalidad. Ahora bien, indica el apoderado de la actora que el Departamento del Tolima retiro de manera oficiosa el factor denominado gastos de representación en el momento de expedir el acto administrativo que obedeció y cumplido la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, motivo por el cual, a su parecer procedería el análisis de legalidad del acto.

Sobre lo anterior, el Despacho advierte que no le asiste razón al apoderado de la actora, y ello es dable evidenciarlo de la sola lectura de la sentencia que contiene las ordenes de reliquidación, pues en su parte Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 7 considerativa dejo impreso que no se reconocería los gastos de representación dentro de los factores que componían el IBL.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no encuentra que se configure el presupuesto jurisprudencialmente relacionado que permita ser un acto administrativo digno de ser enjuiciado, situación que conlleva a que no se pueda realizar el análisis de legalidad. (…) Ahora bien, evidencia el Despacho que la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201825, que sirve de fundamento al apoderado de la actora dentro de los efectos de la decisión expreso que: (…).

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. (resalta y subraya el Despacho). Conforme a lo anterior, se torna importante determinar para lo concreto si en el presente se encuentra configurada la cosa juzgada, pues la sentencia dejo impreso que en el evento de configurarse la cosa juzgada y en virtud del principio de seguridad jurídica las ordenes que se encuentren ejecutoriadas serán inmodificables.

En ese sentido, se observa que en relación a la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales de la actora,al encontrase en el régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1.993, se llevó a cabo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-007-2014-00884-00 de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que con sentencia del 24 de marzo de 2.017 negó las pretensiones de reliquidación de la pensión y con posterioridad fue revocado con sentencia del 15 de diciembre de 2.017, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, en la cual se realizó el estudio del régimen aplicable al caso en concreto y determinó los factores que se debían reconocer para la reliquidación de la pensión de la actora.

Basta decir que la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada y con sus efectos - Resolución Nro. 0136 del 29 de mayo de 2.018 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de la señora Bertha Sofia Salazar”-. se hace necesario realizar el test de evaluación riguroso tendiente a determinar si se presentan y concurren los presupuestos sobre la cosa juzgada dispuestos para ello, como lo son: i. Identidad de partes, ii.

Identidad de objeto, e iii. Identidad de causa. Sobre la identidad de partes, se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción, el Despacho evidencia que Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 8 tanto en el proceso con radicado 73001-33-33-007-2014-00884-00 y el presente proceso las partes son las mismas, en relación a la identidad de objeto Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, se puede establecer que lo que se pretende es la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión del factor denominado gastos de representación, el cual fue estudiado de igual manera en el proceso relacionado con los demás factores salariales, por lo que el Despacho encuentra que existe identidad de objeto.

Sobre la identidad de causa Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda, evidencia el Despacho que los hechos relatados guardan identidad en el proceso ya descrito y en el presente, pues ambos relacionan con las situaciones que generaron la asignación pensional y la negativa de la entidad a realizar la reliquidación, si bien los actos administrativos son diferentes en el tiempo de su expedición, los mismos guardan una relación intrínseca en la materia a decidir, pues en ambos se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año, teniendo como diferencia que en el presente, la actor baso su postura en las sentencias de unificación ya descritas que fueron proferidas con posterioridad a la sentencia primigenia que se analiza en cosa juzgada.

Sobre este punto, es de anotarse que la sentencia de unificación que la actora pretende se aplique al caso en concreto, expresó que la misma no podría tener efecto vinculante sobre negocios que ya hubieran sido resueltos, y que existiera cosa juzgada, en aplicación al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, el Despacho encuentra que al no ser procedente la aplicación de la sentencia de unificación manifestada por el actor, pues esta fue expresa en manifestar que no podía ser aplicable a los casos que contaran con sentencia ejecutoriada, el Despacho evidencia que existe identidad de causa, pues los fundamentos que sirven en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizado son los mismos del proceso 73001-33-33-007-2014-00884-00.

Por consiguiente, el Despacho encuentra que en el presente ha operado la cosa juzgada, motivo por el cual procederá a declararla de manera oficiosa, terminará el presente proceso. (…)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el presente medio de control de conformidad a lo expuesto. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 9 SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, dar por terminado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho impetrado por la señora Bertha Sofia Salazar de Guevara contra el Departamento del Tolima.

TERCERO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación, argumentando, que el factor salarial de los gastos de representación nunca fue objeto de demanda, puesto que la actora ya lo había obtenido como derecho adquirido.

Por lo anterior, arguye que fue el Tribunal Administrativo del Tolima quien oficiosamente consideró que no era factor salarial, pero nunca ordenó excluirlo en la reliquidación del cumplimiento de la sentencia que le reconoció a la señora Bertha Salazar otros factores, como las doceavas de las primas de navidad, semestral y vacacional, es decir, que la Gobernación del Tolima, se abrogó el poder de cercenar ese derecho en la nueva reliquidación, sin darle la oportunidad legal de impugnar la decisión porque se trataba del cumplimiento de una sentencia de segunda instancia, que no tenía recurso alguno, lo que vulneró de forma tajante el derecho a la defensa y contradicción. Así mismo, señala que el día 06 de febrero de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la precitada Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, la cual correspondió al Consejo de Estado con Rad.11001032500020190008900, la cual se encuentra en trámite y se visualiza en la página de la Rama Judicial–SAMAI, publicándose que el día 02 de diciembre de 2021, se admitió el recurso; todo con fundamento en que ha sido el mismo Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Subsección A, en la Sentencia 2730 – 2014 del 24/10/2019, en Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho con rad: 73001- 23 330002- 2013 00462-01 (2730-2014) demandante María Magdalena Echeverry de Polanco, consejero Ponente William Hernández Gómez, que en uno de sus apartes estableció que los gastos de representación Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 10 efectivamente son factores salariales que se incluyen para pensión, al haber sido devengados por docentes universitarios.

Por tal motivo, solicita que el Honorable Tribunal reconsidere o modifique la decisión adoptada y resuelva de fondo las pretensiones incoadas, pues de desconocerlo, se incurriría en violación a la estabilidad jurídica, al forzoso cumplimiento del precedente jurisprudencial y abuso de autoridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo proferido el día 28 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el presente medio de control.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A.S PROBLEMA JURIDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí en el caso concreto se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el A Quo, o si por el contrario dicho fenómeno no operó debiéndose analizar de fondo.

DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA. La cosa Juzgada es una institución esencial del Estado Social de Derecho que garantiza la seguridad jurídica de las partes en controversia, puesto que determina la relación pacifica, coercitiva y definitiva de los conflictos. En el mismo sentido, hace efectivo el derecho al acceso de la administración de justicia y en especial el derecho a que el Estado resuelva de forma definitiva una controversia que se pone a su disposición. Por lo cual debe indicarse que en principio toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 11 cosa juzgada, impidiendo que la misma situación fáctica y jurídica sea debatida nuevamente por la autoridad judicial.

En armonía a lo expuesto, el artículo 303 del Código General del Proceso, enuncia los elementos que deben presentarse para la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” En otros términos, para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada debe existir: Identidad de objeto: El cual se presenta cuando el nuevo proceso versa sobre las mismas pretensiones debatidas y decididas en instancia judicial anterior. Identidad de sujeto: Dicho elemento se constituye, cuando las partes que concurren e intervienen dentro del trámite procesal, tanto por activa como por pasiva, son aquellas que resultaron afectadas con la decisión que constituyó cosa juzgada.

Identidad de causa: Finalmente, la causa petendi hace referencia a los fundamentos facticos y jurídicos que definieron la providencia dictada en el primer proceso. Se pretende los efectos que la norma jurídica o la interpretación jurisprudencia contemplan porque la situación fáctica se ajusta al supuesto de hecho que en ella se consagra.

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 12 En términos del Honorable Consejo de Estado: “El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce1” A reglón seguido el artículo 304 de la misma norma señala: “Artículo 304.

Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” De la lectura realizada a las normas anteriormente expuestas, esta Corporación puede determinar que la cosa juzgada no es de carácter absoluto, es decir se presenta cierta relatividad en la misma cuando se configuran uno de los casos establecidos en el artículo anteriormente mencionado.

CASO CONCRETO Ahora bien, se tiene que la señora BERTHA SOFIA SALAZAR DE GUEVARA a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo que se reliquide su pensión, ordenando incluir como factor salarial los gastos de representación, aludiendo que en sede judicial el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, no estableció que se omitiera su inclusión, afirmando, que fueron devengados cuando fungió como docente de la Universidad del Tolima.

En el término concedido, el apoderado del Departamento del Tolima dio contestación a la demanda manifestando que, el factor salarial aplicable a efectos de liquidar y reliquidar la pensión fue el correcto y, por lo tanto, la demandante, no puede pretender que se realicen ajustes a su pensión de 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número'50001-23-31- 000-1998-90201-01.

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 13 acuerdo con otros factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboral, sumado, a que en sede judicial, no se ordenó que se incluyeran dentro de la liquidación pensional los gastos de representación. En sentencia proferida el 28 de junio del 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia dio por terminado el presente medio de control, dado que no es procedente la aplicación de la sentencia de unificación manifestada por el actor, pues esta fue expresa en manifestar que no podía ser aplicable a los casos que contaran con sentencia ejecutoriada, afirmando, que existe identidad de partes, de objeto y de causa, pues los fundamentos que sirven en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizado son los mismos del proceso 73001- 33-33-007-2014-00884-00, que ya fue dirimido en sede judicial.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, argumentando, que el factor salarial de gastos de representación nunca fue objeto de demanda porque la señora BERTHA SOFIA SALAZAR ya lo había obtenido como derecho adquirido, y tan solo fue el Tribunal Administrativo del Tolima quien oficiosamente consideró que no era factor salarial, pero nunca ordenó excluirlo en la reliquidación del cumplimiento de la sentencia. Así mismo, manifiesta que presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo no ordenó incluir los gastos de representación, puesto que con dicha sentencia le vulneran los derechos de la actora, al no incluirle dicho factor salarial del cual cotizó a pensión y legalmente estaba facultada en percibir.

En ese orden de ideas, procede la Sala a dirimir la controversia planteada en líneas anteriores, la cual consiste en determinar, sí en el caso concreto se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el A Quo, o si por el contrario dicho fenómeno no operó debiéndose analizar de fondo. petendi, diversa a la de los procesos fallados con anterioridad.

Una vez hechas las anteriores precisiones, procede la sala a determinar los hechos que se encuentran acreditados dentro del presente proceso: 1. Mediante la Resolución 2241 del 5 de diciembre del 2003, el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones reconoce una pensión de vejez a la señora Bertha Sofia Salazar de Guevara, en la cual se tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación, (Fls. 1 a 5 del archivo PDF 4 del expediente digital).

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 14 2. Por lo anterior, la demandante solicitó la reliquidación pensional para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual le fue negada, razón por la que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con radicación No. 73001-33-33-007- 2014-00884-00 teniendo sentencia de primera instancia de fecha 24 de marzo de 2017 en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue dirimido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente2: "( ) Así, en consideración a que los gastos de representación tienen una regulación jurídica de carácter restrictivo que no puede ser extendida por analogía a otros cargos no previstos explícitamente por el legislador, solo podrán ser beneficiarios de este quienes se desempeñen en cargos directivos, circunstancia que, como se ha dicho, no ocurre en el sub-lite.

( ) Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala resulta claro que, en la reliquidación de la mesada pensional solicitada, deben incluirse las primas solicitadas en el porcentaje legalmente señalado y, además, la bonificación por servicios prestados, pero no puede tenerse como factor salarial los gastos de representación, en tanto que el cargo desempeñado por el extremo activo no es beneficiario de tal emolumento".

(…)

PRIMERO: REVOCAR el falla proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito Judicial de Ibagué el día 24 de marzo del 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 1271 del 02 de septiembre del 2013 y de la Resolución N° 562 del 18 de diciembre 2 Ver folios 1 a 563 del archivo PDF 50 del expediente digital. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 15 del 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la. anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada, que reliquide y pague la pensión de jubilación a Bertha Sota, Salazar de conformidad con no previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, 'en cuantía equivalente al 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados durante su último año de servicios: la asignación básica, la asignación adicional, y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, estas últimas en las proporciones determinadas por la Ley, es decir, teniendo en cuenta 30 días frente a la prima de navidad, 15 días frente a la de vacaciones y 15 días frente a la prima de servicios.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) 4. La anterior decisión, quedó debidamente ejecutoriada razón por la que solicitaron al Departamento del Tolima, que dieran y cumplimiento a la sentencia, haciéndolo mediante Resolución No. 0136 del 29 de mayo de 2018, reliquidando la pensión de la señora Bertha Sofia Salazar de Guevara, incluyendo la asignación básica, la asignación adicional y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, vacaciones y navidad, excluyendo los gastos de representación, (fls. 6 a 13 del archivo PDF 4 del expediente digital). 5.

Al no haberse incluido los gastos de representación la demandante, elevo derecho petición solicitando que se le reliquidara su pensión que la inclusión de los mismos, la cual fue negada mediante Resolución No. 1619 del 6 de junio del 2019, (fls. 16 a 19 del archivo PDF 4 del expediente digital). 6. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 0180 del 10 de septiembre del 2019, la cual confirmó la negativa de incluir el factor salarial Gastos de Representación, declarando improcedente recurso alguno, (fls. 20 a 22 del archivo PDF 4 del expediente digital).

De manera tal, que corresponde a esta sala determinar si entre el proceso que ya se adelantó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el que Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 16 se pone a consideración existe identidad de partes, de objeto y causa para establecer si fue conforme la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1.

Identidad de partes. Radicado: 73001-33-33-007-2014-00884-00 Demandante: Bertha Sofia Salazar Demandado: Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones. Radicado: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Demandante: Bertha Sofia Salazar Demandado: Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones. Frente al supuesto de identidad jurídica de partes, se constata que se cumple, en la medida que en ambos procesos actúan como demandante la señora Bertha Sofia Salazar y como demandada el Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones, por lo que sin duda hay identidad entre uno y otro proceso. 2.

Identidad de Objeto. Radicado: 73001-33-33-007-2014-00884-00 Pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1271 del 02 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 0562 del 18 de diciembre de 2013, mediante las cuales negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, además del ingreso básico y los gastos de representación, se incluya las doceavas partes de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones Radicado: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Pretensiones: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0136 del 29 de mayo/2018, en lo que corresponde a la exclusión del factor salarial GASTOS DE REPRESENTACION dando cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y la nulidad total de la Resolución No.1619 del 6 de Junio del 2019 por medio de la cual el Departamento del Tolima negó la reliquidación pensional a mi mandante, en lo que atañe a la inclusión de los GASTOS DE REPRESENTACION Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 17 devengados permanentemente como docente universitaria, en su ingreso base liquidatario pensional; al igual que la RESOLUCION No. 0180 del 10 de septiembre del 2019 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

En relación con la identidad de objeto, se verifica que el mismo existe entre los dos procesos, en tanto que si bien, se demandan diferentes actos administrativos, ambos resuelven peticiones que versan sobre el mismo sentido, esto es, negaron la reliquidación pensional, en el primer proceso, se solicitó que se adicionaran los factores salariales tales como las primas de servicios, de navidad y vacaciones, y en el segundo proceso, solicita que se incluyan los gastos de representación que fueron excluidos al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferido dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho con radicación No. 73001-33-33-007-2014- 00884-01. 3. identidad de causa.

Radicado: 73001-33-33-007-2014-00884-00 La accionante sostiene que la demandada negó su reliquidación pensional desconociendo el régimen de transición a la que tenía derecho, al no haberse incluido todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidiendo que además del ingreso básico y los gastos de representación, se incluya las doceavas partes de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Como concepto de violación expuso que al ser beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este se le debía aplicar en su integridad, como lo eran la Ley 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación., sumado, al principio de favorabilidad. Dicho proceso fue fallado en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de diciembre de 2017, donde accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó que la reliquidación pensional se hiciera atendiendo el régimen de transición del cual era beneficiaría la demandante, para lo cual resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el falla proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito Judicial de Ibagué el día 24 de marzo del 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 18 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 1271 del 02 de septiembre del 2013 y de la Resolución N° 562 del 18 de diciembre del 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la. anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada, que reliquide y pague la pensión de jubilación a Bertha Sota, Salazar de conformidad con no previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, 'en cuantía equivalente al 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados durante su último año de servicios: la asignación básica, la asignación adicional, y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, estas últimas en las proporciones determinadas por la Ley, es decir, teniendo en cuenta 30 días frente a la prima de navidad, 15 días frente a la de vacaciones y 15 días frente a la prima de servicios.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Es menester advertir que dentro de dicha providencia en la parte resolutiva no se ordenó incluir los gastos de representación, por lo que se trae a colación las razones que dio esta Corporación para no incluir dicho emolumento: "( ) Así, en consideración a que los gastos de representación tienen una regulación jurídica de carácter restrictivo que no puede ser extendida por analogía a otros cargos no previstos explícitamente por el legislador, solo podrán ser beneficiarios de este quienes se desempeñen en cargos directivos, circunstancia que, como se ha dicho, no ocurre en el sub-lite.

( ) Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala resulta claro que, en la reliquidación de la mesada pensional solicitada, deben incluirse las primas solicitadas en el porcentaje legalmente señalado y, además, la bonificación por servicios prestados, pero no puede tenerse como factor salarial los gastos de representación, en tanto que el cargo desempeñado por el extremo activo no es beneficiario de tal emolumento".

(…) A la parte actora se le reliquidó su pensión teniendo en cuenta el sueldo devengado, los gastos de representación, la asignación adicional y la bonificación por servicios prestados; mientras que en Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 19 este fallo se excluyen los gastos de representación que equivalen a 30 días de salario mensual y se incluyen la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y servicios que equivalen a 30 días de salario la primera y a -15 días a cada una de las restantes.

Se evidencia, entonces, que con esta providencia se reduce el monto de la pensión que actúa mente recibe el actor, pero no puede este Tribunal acceder a la. totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta la doceava parte de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, en porcentajes superiores a los legalmente establecidos y, además, los gastos de representación pues, tal resolutivo desconoce el sistema jurídico y sería contrario a derecho.

Tampoco podría accederse a tal pedimento a partir del principio de la favorabilidad, ya que este opera cuando, en un caso específico, compiten entre sí dos disposiciones normativas o dos interpretaciones de estas; una de las cuales reconoce de mejor manera derechos de los trabajadores; pero no aplica a eventos de ilegalidad, es decir, que por ella no se puede inaplicar el ordenamiento jurídico so pretexto de la existencia de "derechos", no solo extrasistemáticos, sino contrarios a los establecidos en él. (…)” Negrilla y subraya fuera del texto) La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2018, tal y como se desprende del aplicativo SAMAI3.

Radicado: 73001-33-33-005-2020-00132-00 En el presente medio de control, la demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución que ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 15 de diciembre de 2017, y la nulidad de las resoluciones que negó incluir los gastos de representación dentro de la reliquidación pensional.

Como concepto de violación expuso que en sentencia del 15 de diciembre se estableció que su prohijada era beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y este se le debía aplicar en su integridad, como lo eran la Ley 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación, pero además de ello, sostiene que se le debió haber incluido los gastos de representación el cual esta contenido en el Decreto 1045 de 1978, aplicando el principio de favorabilidad. 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300720140 0884027300123 Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 20 Como se precisó en acápites anteriores, la causa petendi es el fundamento jurídico que se ejerce, entendido como aquella normatividad y precedente jurisprudencial que regula la materia objeto de debate.

Por lo cual puede ocurrir, que una sentencia judicial haya decidido negar el reconocimiento de un derecho amparado en la norma y jurisprudencia existente al momento de fallar y que posteriormente a través de una nueva reclamación administrativa se solicite el reconocimiento del derecho anteriormente negado, por modificación de la jurisprudencia, lo cual habilita al operador jurídico a declarar que no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada conforme al numeral 2º del artículo 304 del Código General del proceso y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda conforme al precedente jurisprudencial.

Sin embargo, encuentra la Sala que esto no ocurre en el sub judice, pues contrario a lo manifestado por la demandante, en sentencia del 15 de diciembre de 2017 esta Corporación en segunda instancia resolvió acceder a la reliquidación pensional, en la cual se exceptuó de forma expresa que se incluyera dentro de su liquidación los gastos de representación, para poder ordenar la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.

Decisión, que se itera quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2018 y hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, la parte actora, no puede pretender a través de un nuevo medio de control entrar a controvertir la decisión tomada por esta Colegiatura siete (07) años atrás, máxime, cuando le otorgaron la oportunidad legal para utilizar los mecanismos judiciales que considerará necesarios para atacar dicha providencia, si en su sentir consideraba que era contraria a derecho.

Aunado a ello, no pasa por alto la Sala que la demandante dentro de su recurso de apelación, manifiesta que su disconformidad radica en la decisión tomada por esta Corporación el pasado 17 de enero de 2018, al haber excluido los gastos de representación dentro de la liquidación pensional, tanto así, que afirma que le vulneraron sus derechos fundamentales al haberla desmejorado, razón por la que el día 06 de febrero de 2019 instauró recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual al revisar por el aplicativo SAMAI, se desprende que se encuentra pendiente de decisión, como se ve a continuación: Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 21 Es decir, que no existe duda para la Sala que la disconformidad de la demandante radica en que se le desmejoró la mesada pensional en sentencia del 15 de diciembre de 2018, al haberse excluido los gastos de representación dentro de su ingreso base de liquidación, tanto así, que fue este motivo por el que presentó recurso extraordinario de revisión, razones por las que es evidente que en el sub judice se configura el fenómeno de cosa juzgada, al no poder ser utilizado este medio de control como una tercera instancia. No obstante, es necesario resaltar que dado el caso de tener vocación de prosperidad el recurso extraordinario de revisión, esta Colegiatura estará presta a dar cumplimiento a cualquier orden emitida por el Honorable Consejo de Estado, dentro de dicha decisión. Bajo tales circunstancias, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo indicado en el artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el Expediente: 73001-33-33-005-2020-00132-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BERTHA SOFIA - SALAZAR DE GUEVARA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES 22 proceso; sin embargo, en el caso bajo estudio no hubo decisión de fondo al haberse declarado probada de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada y sumado a ello, no se presentó intervención alguna durante su trámite por parte de la demandada, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx