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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00301-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2017-00301-01 Interno: No. 1001 – 2022 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS ESQUIVEL GARCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS ESQUIBEL GARCIA, CARMENZA CRUZ OBANDO, NELLY DAYANA ESQUIBEL CRUZ, LUDY XIMENA ESQUIBEL CRUZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: DECLARAR que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole inmateriales o morales, ocasionados al convocante señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, quien es el directo afectado o lesionado, que a su vez actúa en nombre propio, con motivo de las lesiones causadas y padecidas en su integridad física y personal como consecuencia del ataque que fuera víctima a manos de otro interno, cuando se hallaba recluido en las instalaciones del bloque uno (OT) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA- en Picaleña de ésta localidad, agresor que para la época también era interno de ese centro carcelario, agresiones que se gestaron el día DOS (02) de julio de dos mil quince (2015), quien en manifestaciones que le hiciera a esta suscrita indicó que había recibido lesiones en su integridad física consistente en herida abierta con arma cortopunzante en su pierna izquierda, por parte de otro interno el día dos (02) de julio 1 Ver folios 3-14 C.Ppal.

N°

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 2 de dos mil quince (2015) dentro de las instalaciones del Bloque uno (01) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-en Picaleña, razón por la cual se solicitó el día 17 de julio de 2015, por parte de la suscrita solicitud de remisión a Medicina Legal para que fuera valorado con ocasión de la herida, la cual quedó igualmente consignada en el acápite de motivo de consulta, enfermedad actual y conclusiones del dictamen médico forense de estado de salud del interno convocante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a pagar a la parte convocante, compuesta por los señores CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 17.639.868 de Florencia (Caquetá), -afectado- CARMENZA CRUZ OBANDO, mayor de edad, Identificada con la C.C. No. 40.621.159, expedida en Curillo (Caquetá), actuando en nombre propio y en nombre y representación legal de su hija menor de edad la -NNA-NELLY DAYANA ESQUIBEL CRUZ, Identificadas con la T. 1.

No. 1.110.488.001 de Ibagué (Tolima) compañera permanente e hija del afectado- respectivamente y LUDY XIMΕΝΑ ESQUIBEL CRUZ, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 1.080.901.782 expedida en Colón, en calidad de hija del afectado, las siguientes cantidades de dinero, por concepto de reparación del daño ocasionado por perjuicios de orden moral o inmaterial, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y /o conciliación si la hubiere, de conformidad con lo siguiente así: a).

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, mayor de edad, Identificado con la C.C. No. 17.639.868 de Florencia (Caquetá), quien es es (sic) directo afectado o lesionado. b). Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora CARMENZA CRUZ OBANDO, mayor de edad, Identificada con la C.C. No. 40.621.159, expedida en Curillo (Caquetá), en calidad de compañera permanente del lesionado, quien actúa en representación propia. c).

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el NNA NELLY DAYANA ESQUIBEL CRUZ, Identificadas con las T. I. No. 1.110.488.001 hija del directo afectado, quien es representada por la señora CARMENZA CRUZ OBANDO, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 40.621.159, expedida en Curillo (Caquetá), en calidad de compañera permanente del lesionado y madre de la menor precitada. d).

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora LUDY XΙΜΕΝΑ ESQUIBEL CRUZ, mayor de edad, Identificada con la C.C. No. 1.080.901.782 expedida en Colón, en calidad de hija del afectado. Daños morales que son entendidos como aquel dolor, aflicción, angustia y en general aquellos sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, tenor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, así como a sus familiares y demás personas allegadas, sin olvidar el parentesco de consanguinidad o afinidad del lesionado con sus familiares, situación que ya fue discriminada con antelación. Es por ello que se debe cancelar a cada uno de ellos el equivalente de salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y /o conciliación según ya se refirió. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 3 TOTAL DAÑOS MORALES: CUATRO CIENTOS (4600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TERCERA: CONDENESE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, a pagar a los actores, los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en providencias o acuerdo conciliatorio desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha de su efectivo cumplimiento y debidamente actualizadas.

Lo anterior de conformidad como lo establece el artículo 1653 del código civil que reza: " todo pago se imputara primero a intereses " y el artículo 192 parágrafo 3 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme a la ley y a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y a la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor (IPC).

CUARTA: EI INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, dará cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro de un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, de conformidad con los artículo (sic) 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: CONDENAR en costas y gastos del proceso al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación de falla o falta en el servicio y/o perdida de la oportunidad de recuperar la salud, se SOLICITA SE DECLARE PROBADO A TÍTULO DE IMPUTACIÓN DENOMINADO DAÑO ESPECIAL O ROMPIMIENTO EN EL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, para efectos de imputarle responsabilidad a la entidad demandada.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “PRIMERO: El señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, para la época de los hechos se ya se encontraba bajo la custodia, guarda, vigilancia y cuidado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ello en razón de haber sido confinado el día tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), como consecuencia de la sentencia que le impusieran por la comisión del delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones y Tráfico/Fabricación/Porte Estupefacientes, por espacio de cinco años en sentencia proferida por el juzgado primero (1°) penal del circuito de descongestión con función de conocimiento de Ibagué, pena a la fecha es vigilada por el juzgado primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué, quien se encarga de lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

SEGUNDO: Para la época de la captura de CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, se hallaba conviviendo con su familia o núcleo principal compuesto por su compañera permanente, sus tres hijos, su madre, además de tener una estrecha relación con su padre y sus dos hermanas, por las personas que aparecen como convocantes en esta solicitud, y de los cuales se allega y acreditan en la documentación adjunta a ésta, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 4 como requisito de procedibilidad al inicio de demanda de Acción de Reparación Directa. Conviviendo con su familia o núcleo principal compuesto por su compañera permanente, sus hijos, personas que aparecen como convocantes en esta solicitud, y de los cuales se allega y acreditan en la documentación adjunta a ésta, como requisito de procedibilidad al inicio de demanda de Acción de Reparación Directa.

TERCERO: Ya estando recluido en centro carcelario, el día DOS (02) de julio de dos mil quince (2015), estando dentro de las instalaciones del patio que le fuera asignado en el bloque uno (01) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA- en Picaleña, cuando fuere agredido por parte de otro interno quien le propino lesión con elemento cortopunzante herida en el muslo Izquierdo de su pierna, situación, motivo que conllevó a que fuera valorado.

CUARTO: En la valoración médica ante el funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección regional del Tolima, que le fuere realizada al señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA el día 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016), con radicación interna dstlm-drsur-10215-c-2016, se estableció y consignó por parte del profesional especializado forense lo siguiente: " ( ) MOTIVO DE LA CONSULTA: estoy enfermo de la pierna izquierda.

ENFERMEDAD ACTUAL: refiere que el 2 de julio de 2015, sufrió herida por arma cortopunzante, que le afecto el miembro inferior izquierdo, con disminución de la fuerza en tal miembro, no refiere intervención quirúrgica, aparte de la sutura de la herida, no aporta historia clínica relacionada con el hecho. ( ) CONCLUSIÓN. Al momento del examen médico legal, el señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, leve hipertrofia en el muslo izquierdo, probablemente secundaria a herida en tal muslo, (no aporta historia clínica relacionada con probable agresión con arma cortopunzante en el muslo izquierdo) "

QUINTO: Con lo anterior se establece que el interno lesionado señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA el día DOS (02) de julio de dos mil quince (2015), se encontraba confinado dentro de las instalaciones del patio que le fuera asignado en el bloque uno (01) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA- en Picaleña, así como que estaba bajo la custodia, guarda, vigilancia y cuidado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, en el Bloque 1, cuando padeció y soportó las heridas en su integridad física que le propinara otro interno.

SEXTO: El día cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia de conciliación donde a entidad convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio a las pretensiones elevadas, motivo por el cual se declaró fallida la conciliación, agotándose así el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, dicha certificación fue entregada el día 11 de septiembre de 2017.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: (…) 2 Ver folios 101-108 Ppal.

N°

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 5 “Con la contestación a cada uno de los HECHOS de demanda, se demostrará que no es factible que mi representada pueda ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable, bien sea por la aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, o por cualquier otro título de imputación que se disponga como el adecuado para resolver este litigio, el cual tiene como soporte fáctico la LESIÓN PERSONAL de que se dice fue objeto el señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, estando privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y del cual se han generado PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. (…) De esta forma se demuestra como el recluso ESQUIBEL GARCIA CARLOS, omite la obligación de denunciar a su contrincante y agresor, al igual que se establece que tanto el Intermo ESQUIBEL GARCIA CARLOS Y VILLALOBOS CERVERA CARLOS, tenían problemas desde la calle, por el asesinato de un familiar de uno de ellos; ya que como certifico el Coordinador de la unidad de policía judicial, hasta el día 13 de Julio de 2017, el interno ESQUIBEL GARCIA CARLOS, no había pasado ningún escrito denunciando a su agresor.

Posteriormente y con la mayor prontitud, el interno ESQUIBEL GARCIA CARLOS, es acompañado por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia, al área de sanidad y luego para que fuera atendido y tratada su lesión por la entidad prestadora de salud a la población privada de la libertad. Prima facie, se advierte que los acontecimientos del 2 de julio de 2015, en donde resultó lesionado el aquí demandante ESQUIBEL GARCIA CARLOS, fueron resultado de la reyerta en la que se trenzara con uno de sus compañeros de presidio del pabellón 1 del bloque 9 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. De ahí, que se puede descartar de plano la teoría expuesta por la parte demandante, respecto de que las lesiones causadas al recluso ESQUIBEL GARCIA CARLOS, fueron generadas por una omisión en el servicio penitenciario; siendo evidente entonces, que el daño tiene su origen en acciones propiciadas por la voluntad de la víctima, que negó a formular denuncia contra quien le propino las heridas, que de ninguna manera puede trasladar la responsabilidad en cabeza del estado, emergiendo entonces una de las eximentes de responsabilidad a favor de estado denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, aunado ello, a que en el hecho hubo participación de un tercero, razón por la cual se estaría también ante CULPA DE UN TERCERO.” Aunado a lo anterior, se formularon las siguientes excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECLAMAR” y la designada como “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 29 de septiembre de 2022, resolvió:3 3 Ver anexo N°

30. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 6 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Culpa exclusiva de la víctima, Hecho exclusivo de un tercero e Inexistencia del derecho a reclamar, propuestos por el INPEC, de consuno con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños ocasionados al demandante CARLOS ESQUIBEL GARCIA, como consecuencia de la lesión que sufrió aquel, el día 02 de julio de 2015, según lo considerado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar, por concepto de perjuicios morales ocasionados al demandante CARLOS ESQUIBEL GARCIA, la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibidem.

OCTAVO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “En línea con lo anterior, y dadas las características especiales del asunto aquí escrutado, es pertinente traer a colación precedente del Consejo de Estado, en un caso de lesiones en el cual la lesión ocasionada al demandante no alcanzo siquiera un porcentaje de incapacidad del 1% que le permitiera acceder a la indemnización, no obstante la alta corporación resolvió ordenarle una mínima indemnización teniendo en cuenta que en todo caso el demandante resultó lesionado, además de las molestias e incomodidades que a nivel emocional pudo ocasionar, en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 7 “16. La parte actora también solicitó $498 500 000 por concepto de perjuicios morales para el señor José Modesto Salcedo y su esposa. 16.1. En sentencia de unificación aprobada en Sala Plena de Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 2014, se manifestó que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, y se sugirió, como referente para su liquidación, 6 rangos según el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral: De 1–10%; del 10-20%; 30-40%; 40-50%; e igual o superior al 50%, para el reconocimiento de 10 a 100 smlmv.

También señaló dicha providencia que “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” 16.2. Las lesiones del señor José Modesto Salcedo fueron descritas en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 22 de junio de 2007, día de los hechos, así: “escoriaciones en mejilla izquierda y cuarto dedo de mano derecha, herida de 1 cm, con edema y equimosis en meñique derecho”, causadas por mecanismo contundente, para lo cual obtuvo una incapacidad de 8 días.

En ese dictamen se señaló que el paciente debía regresar para un nuevo reconocimiento al cabo de la incapacidad temporal otorgada. En el dictamen emitido por ese mismo Instituto, de fecha 28 de octubre de 2008, se reiteró que la incapacidad médico legal había sido de 8 días y se agregó que el paciente quedó “sin secuelas médico legales”.

(f. 14 c. pruebas 2). 16.3. Si bien es cierto que el actor no alcanzó siquiera una incapacidad médico legal del 1%, que le habría permitido acceder a la indemnización establecida para el primer grado de perjuicios morales en caso de lesiones, la Sala no desconoce las molestias e incomodidades a nivel emocional que pudo ocasionar la confrontación con el funcionario público el día de los hechos.

El simple hecho de verse inmerso en una situación en la que terminó lesionado y el tiempo que esto le implicó, pues tuvo que dirigirse a medicina legal para la obtención de los dictámenes aportados, le da fundamento a la Sala para reconocer, en favor del señor Salcedo Sanabria, el valor de 1 smlmv. 16.4. No obstante, la naturaleza de la lesión no es de tal magnitud como para extender este reconocimiento en favor de la señora Ana Delia Flórez.” (…) Con todo, si bien se prueba que existió una agresión infligida al demandante, que le causo una lesión física en su muslo izquierdo, no se llega a concretar aquella en la gravedad suficiente para determinar un porcentaje cercano al 1% de gravedad, empero ello, no es óbice, como lo advierte la jurisprudencia en cita, para que pueda reconocerse que efectivamente el actor, se vio sometido a una zozobra, temor por la agresión padecida, y en su momento un lesión física que, aunque sin mayores repercusiones para su estado de salud, si representan una merma moral capaz de ser resarcida y conforme a lo evidenciado en el plenario, para lo que se establece un monto indemnizatorio equivalente a un (1) S.M.L.M.V. que se reconocerá únicamente a favor de la victima (sic) directamente afectada, y no se reconocerá a favor de la compañera permanente de aquel ni a favor de las menores hijas de la pareja, pues como se itera, no alcanza la lesión, una entidad tal para irradiar sus consecuencias hacia estas demandantes, como tampoco se prueba en el cartulario.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 8 LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “Conforme a lo establecido anteriormente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 como consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa estableció los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en los siguientes términos: (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea 4 Ver anexo N°

32. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 9 igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.

(…). De otro lado debe manifestarse que con respecto a la negativa de reconocer perjuicios morales a los demás miembros del grupo familiar cercano al señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, se vulnera y desconoce lo relacionado con el tópico de la calidad con la que actúan y de la legitimidad en la causa por activa que les asiste de acuerdo a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la materia, en eso orden de ideas debe manifestarse que as señoras CARMENZA CRUZ OBANDO, NELLY DAYANA ESQUIBEL CRUZ, LUDY XIMENA ESQUIBEL CRUZ, en sus condiciones de compañera permanente de directo afectado y sus hijas, les asiste el derecho de ser beneficiarias en igualdad de condiciones y proporción, máxime si tenemos en cuenta que todas ostenta la calidad de familiares directos en grado de afinidad y consanguinidad con el hoy afectado por los hechos que desde sus hogares padecieron las zozobra de saber que su ser querido había sido lesionado al interior del centro carcelario de Ibagué en los termino y fecha ya establecida dentro del cartulario, luego entonces aquí se reafirma el parentesco por consanguinidad entre el demandante principal y las demás personas postuladas como demandantes.

De otro lado tenemos que la legitimación en la causa, que puede ser por activa o por pasiva, entendida por una parte como la relación jurídico-procesal del demandante o del demandado en un determinado proceso y por otro lado como la capacidad procesal para comparecer al proceso mismo y poder ejercer reclamación alguna o defensa de negación de pretensión cuando se actual en el extremo pasivo, dicho en otras palabras es la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 10 capacidad que se ostenta para formular pretensiones o para contradecirlas según sea el caso, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el objeto del proceso, queriendo entonces significar que dicha legitimación en la causa es un elemento sustancial que va interconectado con las pretensiones de la Litis y por ende para las resultas del proceso por ostentar capacidad para ser parte en el proceso.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 16 de marzo de 2023 (anexo N° 10), posteriormente en data del 24 de abril de 2023, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 14).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 11 Consiste en determinar si la condena impuesta por el Juez primario se efectuó de acuerdo a derecho o no, lo anterior en procura de indemnizar el daño padecido por el extremo demandante, como consecuencia de la lesión provocada al señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA, en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2015 al interior del bloque 1, Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de esta ciudad. 4.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores CARLOS ESQUIBEL GARCÍA y OTROS contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, se concreta en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2015 al interior a la entidad demandada, consistente en las lesiones padecidas por el señor ESQUIBEL GARCÍA en virtud del ataque de otro interno del establecimiento carcelario de Ibagué. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto a la indemnización por el perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante para el caso en concreto. 4.1.

Pruebas relevantes. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales: • Registros civiles de nacimiento de los señores: NELLY DAYANA ESQUIBEL CRUZ, LUDY XIMENA ESQUIBEL CRUZ (fols.28, 31-32, 50, 66 C.Ppal. N° 1). • Certificado de libertad, proferido por el INPEC el 13 de junio de 2017, en donde consta que el señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, permaneció privado de la libertad por el lapso de tiempo entre el 31 de marzo de 2017 al 12 de junio de 2017 (fol. 33 C.Ppal.

N° 1). • Declaración extrajuicio N ° 371 del 15 de febrero de 2016, realizada por la señora CARMENZA CRUZ OBANDO, en donde consta que tiene unión marital de hecho desde hace 30 años con su compañero CARLOS ESQUIBEL GARCIA, con quien procreó 5 hijos (fol. 34 C.Ppal. N° 1). • Dictamen médico forense de estado de salud, adiada el 10 de agosto de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima, en donde se observa como conclusión: “Al momento del examen médico legal, el señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, presenta MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 12 como diagnóstico, una probable colecistitis (inflamación de la vesícula biliar), leve hipotrofia en el muslo izquierdo, probablemente secundaria a herida en tal muslo, las cuales en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, requiere control y seguimiento por un equipo interdisciplinario en salud (nutrición, medicina interna, cirugía general) por parte de la EPS, a la cual este afiliado el examinado de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el o los médicos tratantes.

Nota: no hay elementos de juicio para realizar informe pericial de lesiones no fatales (no aportan historia clínica relacionada con probable agresión con arma cortopunzante en el muslo izquierdo).” (fol. 35-37 C.Ppal. N° 1). • Cartilla biográfica del interno ESQUIBEL GARCIA CARLOS (fol. 109-114 C.Ppal. N° 1). • Respuesta emitida por el Responsable Unidad de Policía Judicial COIBA, dirigido al Grupo de demandas, en donde consta: (fol. 115 C.Ppal.

N° 1). • Acta de apertura, anotación del día 2 de julio de 2015, por asunto riña, a las 10:30 en donde consta: “Es informada esta unidad de policial (…) de la riña presentada en el patio 9 bloque (sic), donde sale lesionado el interno Esquivel (sic) Garcia Carlos por el interno Carlos Billalobos quien le dicen “caliche” el interno agredido manifiesta interponer denuncia en el transcurrir de las días, la novedad es atendida por el sargento D.G. Gonzalez (sic) se realiza registro fotográfico.” (fol. 117-118 C.Ppal.

N° 1). • Novedad riña, adiada el 2 de julio de 2015, suscrita por el DGTE MUÑOZ MOLINA YEISSON, en donde se señala: (fol. 127 C.Ppal. N° 1). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 13 • Auto de apertura de investigación, identificado con radicado 0996-2015, relacionándose como informante DGTE MUÑOZ MOLINA YEISON, como investigado ESQUIBEL JUAN CARLOS y VILLALOBOS BECERRA CARLOS, en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2015, en el bloque 1, pabellón 8 (fol. 129-130 C.Ppal.

N° 1). • Diligencia de descargos rendida por VILLALOBOS CERVERA CARLOS, bloque 1, patio 9, en data del 1 de junio de 2016, en donde indica que no participó de la riña que se menciona, que desconoce los hechos, y a su consideración fue suplantado (fol. 132-133 C.Ppal. N° 1). • Diligencia de descargos rendida por JUAN CARLOS ESQUIBEL, bloque 1, patio 10, en data del 1 de junio de 2016, en donde indica que en la fecha de los hechos, se encontraba viendo un juego de micro a las 10 am y salió CARLOS borracho, lo correteó y apuñalo, mencionando que CARLOS le había matado un sobrino fuera de la cárcel, y al encontrarse en el mismo patio, CARLOS pensó que estaban detrás del mismo; señaló que recibió una herida en la ingle de la pierna izquierda, y recibió atención médica, así como explicó que no había tenido problemas con CARLOS antes, ni tampoco lo hirió en la riña (fol. 135-136 C.Ppal.

N° 1). • Diligencia de descargos rendida por ESQUIBEL CRUZ JUAN CARLOS (HIJO) en data del 1 de junio de 2016, quien esgrimió que CARLOS se despertó el día de los hechos de mal genio, estaba borracho y agredió a su papá, pero no se encontraba presente, estaba ubicado en la tercera planta, y al escuchar gritos salió a mirar y vio a su padre con sangre en toda la parte inferior del cuerpo y cayo al piso apuñalado, explico que la herida fue en la pierna izquierda, apuñalado con un cuchillo; aduciendo que el agresor se llama CARLOS y le dicen alias CALICHE (fol. 137-138 C.Ppal.

N° 1). • Diligencia de ratificación y ampliación de informe rendida por el señor dragoneante YEISON MUÑOZ MOLINA, el 2 de junio de 2016, para lo cual indicó: (fol. 139-140 C.Ppal. N° 1). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 14 Testimonial: • Interrogatorio de parte realizado al señor CARLOS ESQUIBEL GARCÍA y testimonio del señor JUAN CARLOS ESQUIBEL CRUZ, solicitado por la parte demandante, en el curso de audiencia de pruebas celebrada el 25 de agosto de 20215. 5 Anexo N°

24. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 15 5. Indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales Expone el apoderado judicial del extremo demandante su inconformidad con la suma que fue reconocida en primera instancia a la víctima, así como la denegación de la indemnización a sus familiares, los cuales como mínimo, considera debieron tasarse como se ilustraron en las pretensiones, es decir, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en lo que concierne al daño moral para el directamente afectado, su compañera permanente y dos hijas, lo anterior teniendo en cuenta que fue el único perjuicio solicitado.

En este sentido, habrá que indicarse que el a quo ordenó el pago del perjuicio moral basándose inicialmente en el porcentaje de la gravedad de la lesión que padeció el señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, circunstancia que para el asunto que nos corresponde no alcanzó la calificación de algún porcentaje, tal como se vislumbra en el Dictamen médico forense de estado de salud, adiada el 10 de agosto de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima, en donde se observa como conclusión: “Al momento del examen médico legal, el señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, presenta como diagnóstico, una probable colecistitis (inflamación de la vesícula biliar), leve hipotrofia en el muslo izquierdo, probablemente secundaria a herida en tal muslo, las cuales en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, requiere control y seguimiento por un equipo interdisciplinario en salud (nutrición, medicina interna, cirugía general) por parte de la EPS, a la cual este afiliado el examinado de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el o los médicos tratantes.

Nota: no hay elementos de juicio para realizar informe pericial de lesiones no fatales (no aportan historia clínica relacionada con probable agresión con arma cortopunzante en el muslo izquierdo).” (fol. 35-37 C.Ppal. N° 1). Por lo tanto, la herida que tuvo en su muslo izquierdo no dejó un estado grave por enfermedad que le otorgara un porcentaje de gravedad de la lesión, que se pudiera cuantificar tal cual fue establecido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso con radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172), actuando como demandante GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS y como demandado MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ.

Situación que no permite al Juez moverse dentro de los topes fijados en la sentencia de unificación ilustrada, pese a ello y teniendo en cuenta la sana critica, jurisprudencia, al igual que el soporte probatorio que se allegó al proceso, se estableció una indemnización por el perjuicio moral únicamente a la víctima, señor CARLOS ESQUIBEL GARCIA, por valor de 1 SMLMV.

Según lo anterior es indispensable entrar exponer el pronunciamiento del Consejo de Estado en la forma que se debe adoptar al momento de realizar la condena de perjuicios morales para lo cual se expuso a través de la Sala de lo Contencioso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 16 Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del 19 de noviembre 2015, proceso con radicación 19001-23-31- 000-2001-00218-01(27308), actuando como actor Rubén Rengifo Anacona y como demandado el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, en acción de reparación directa, lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente6.” (Subrayas y negrita fuera de texto) Así las cosas se indica desde ya que no hay lugar a modificar la tasación de este perjuicio, pues si bien es cierto, se estableció una tabla por el máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia de unificación según la gravedad de la lesión que se haya presentado en cada caso concreto, para aplicar los montos allí señalados, también lo es, que se debe tener en cuenta la afectación y entidad del perjuicio ocasionado y de esta forma poder efectuar una indemnización integral, para ello, el Juez debe realizar según el caso específico, la condena proporcional al daño sufrido y todo el caudal probatorio que contenga el expediente, para a partir de allí se fije el valor de este perjuicio, dejando claro que es discrecional moverse dentro del valor establecido según la gravedad señalada en la tabla.

Debiéndose advertir en el sub judice, que la lesión que recibió el señor CARLOS ESQUIBEL no generó un porcentaje de afectación en su cuerpo, reiterándose por esta Sala que se comparte el monto fijado para la víctima directa, y denegado a los demás familiares, precisamente por no alcanzar un grado de secuelas en su humanidad. Por lo expuesto se denegarán los requerimientos elevados por el extremo demandante en el escrito de apelación, y se confirmará la sentencia recurrida emitida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir 6 Al respecto puede consultarse la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en la cual se establecieron seis rangos para el manejo el de la liquidación de este perjuicio, posición que es bueno mencionarlo no se desconoce en este fallo y por el contrario se reafirma.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ESQUIBEL GARCIA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.009-2017-00301-01 INT. 1001-2022 17 condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Ésta sentencia fue estudiada y aprobada en Sala del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx