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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-02-13

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00028-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Yoney Alberto Penagos Bustamante APODERADO: Julio Ernesto Manjarres Tapiero DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional APODERADO: Jenny Carolina Moreno Durán REFERENCIA: Apelación sentencia -Condena en costas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yoney Alberto Penagos Bustamante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Yoney Alberto Penagos Bustamante, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente Samai).

Como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 267420 del 15 de julio de 2019. A título de restablecimiento del derecho. Solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a: 1. Liquidar y cancelar las cesantías del demandante, esto es, desde la fecha de ingreso hasta el retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

La reliquidación de las cesantías debe incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2. Cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse. 3.

Condenar al pago de la sanción moratoria desde la fecha en que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 4. La liquidación deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane. 5. Condenar costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho. 6.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. de y lo C.A. Hechos. (fl. 12 a 13 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado voluntario bajo la Ley 131 de 1985 y fue dado de baja por tener derecho a la Asignación de Retiro, por cumplir más de 20 años de servicio.

Que en el mes de noviembre de 2003 fue transferido a Soldado Profesional por la expedición de los Decretos 1793 y 794 de 2000. Las cesantías fueron canceladas: 1. En el régimen retroactivo desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 por valor de $2.063.048; 2. En el régimen anualizado desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2019 por un valor de $19.887.447; todo para un total de cesantías por $21.950.525.

Las cesantías de todo tiempo laboral debieron ser canceladas en el régimen retroactivo, conforme el último salario devengado por años de servicios prestados y proporcionalmente a los meses que hubiere lugar, régimen que considera más beneficio. Narró que con la liquidación de cesantías no se le tomó el subsidio familiar. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 14 a 21 del documento 001CuadernoPrincipal, expediente Samai).

Como primera medida citó los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2001, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1793 de 2000. Seguidamente afirmó que, la cesantía es una prestación social otorgada con Decreto 1794 de 2000 a los soldados profesionales por disposición del artículo 3 de la Ley 131 de 1985.

Alegó que al demandante en la liquidación de las cesantías no se tomó en cuenta todos los factores sociales para su liquidación, tales como i. salario básico SMMLV+ 60%, ii. Prima de antigüedad en base a este salario, iii. subsidio de familia, iv. Doceavas partes de la prima de navidad, v. prima de orden público; valores que percibía mensualmente hasta el momento de su retiro, teniendo todos los elementos constitutivos como salario. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 15 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la entidad, de conformidad con el auto admisorio, el término de 30 días corrió desde el 9 de marzo al 22 de abril de 2021 (documento 019VencimientoTrasladoArt172Corre, expediente Samai), durante el cual la entidad se pronunció. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (documento 012ContestaciónDemandaMinDefensa, expediente Samai).

Señaló que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones, en atención a que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, esto es la Ley 131 de 1985, la cual no ha sido derogada ni declarara inexequible. Resaltó que no se pueden liquidar conforme al Decreto 1794 de 2000, atendiendo que para el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario 370.

Relató que el demandante se vinculó como soldado voluntario con vigencia de la Ley 1985, pero el Decreto al que hace alusión determina la vinculación al servicio del Estado, pero a partir de la vigencia de ese decreto. Aunado a ello, la liquidación de cesantías se efectuó y canceló, por lo que no existe sanción moratoria. Propuso como excepciones las que denominó: -Legalidad del acto administrativo demandado. -Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación. -Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles.

La sentencia apelada (documento 030SentenciaPrimeraInstancia, expediente Samai). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la demanda y, 2. Condenar en costas de primera instancia al demandante. Para ello fijó como agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó que no le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas tomando como factor salarial el denominado subsidio familiar, por cuanto, para la liquidación de sus cesantías definitivas se tuvo en cuenta el Decreto 1794 de 2000, vigente para la fecha del retiro del servicio, el cual en su artículo 9 dispone que para liquidarse las cesantías, debe tenerse en cuenta únicamente el salario básico anual más la prima de antigüedad, computando 360 días por año y 30 por mes sin efecto retroactivo, lo cual, dio como resultado la suma de $19.887.477, de los cuales solamente se le cancelaron $720.258, teniendo en cuenta que el resto correspondía a anticipos ya pagados. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Seguidamente, determinó que el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, de modo tal que no puede ser tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones que no fueron contempladas en la normatividad que regula la materia objeto de debate, máxime cuando la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la fuerza Pública, está atribuida de manera concurrente al Congreso y al Presidente de la República, concluyendo así, que el subsidio familiar no ha sido enlistada como factor salarial para la liquidación de las cesantías para soldados profesionales Frente a la condena en costas, sostuvo que según el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del C.G. del P. Conforme las reglas del artículo 365 ibidem, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

La apelación. Parte demandante (documento 033RecursoApelaciónDemandante, expediente Samai). Como primera medida, aclaró que interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero en relación con la condena en costas. Para ello, argumentó: 1. Que no se acreditó la causación de las costas en el expediente, conforme al artículo 365 del C.G. del P., y su remisión al artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. Acompañó el escrito citando jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2016 (radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01), donde se determinó que la imposición de costas debía obedecer a aspectos objetivos y no a la conducta de las partes. 2.

Señaló que en el trámite judicial no hubo necesidad de celebrar audiencias, pues se dictó sentencia anticipada. Indicó que la demanda se presentó con fundamentos constitucionales y legales, en busca de derechos progresivos para los soldados profesionales. Recalcó que no se evidenció ningún gasto procesal en el expediente que justificara la condena en costas. 3.

Expuso que Altas Cortes han negado en múltiples ocasiones la condena en costas cuando no se demuestra su causación. Destacó que la valoración de su imposición debía considerar la gestión realizada por la parte vencida y no únicamente el resultado del proceso. 4. Que solo procede la condena si se acredita temeridad o mala fe. Precisó que en el caso concreto no existió animus nocendi, por lo que la condena resultaba improcedente. 5.

Argumentó que la acción interpuesta no fue temeraria ni careció de sustento jurídico, ya que se fundamentó en normas constitucionales y pretendió garantizar derechos laborales de los soldados profesionales, quienes perciben menores ingresos dentro de las Fuerzas Militares. Señaló que, en este contexto, la condena en costas resultaba desproporcionada y gravosa.

En conclusión, enfatizó que la regla general en la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido la negativa a imponer condena en costas cuando no se 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional acredita su causación. Por ello, solicitó su revocatoria al no existir fundamento legal para su imposición. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de julio de 2023 (documento 7_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

De la parte demandada (documento 035PronunciamientoMindefensa, expediente Samai). De manera previa al auto que concede recurso de apelación, la apoderada del Ministerio de Defensa aportó escrito manifestando que correspondía a un “pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante”. En tal medida, solicitó mantener la decisión de primera instancia, argumentando: Que el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen de soldados profesionales, permitiendo a los soldados voluntarios cambiar de categoría, lo que implicó el paso de una bonificación a un salario con prestaciones sociales.

Señaló que la liquidación de cesantías del demandante se realizó conforme a la normatividad vigente: la Ley 131 de 1985 para su periodo como soldado voluntario y el Decreto 1794 de 2000 para su etapa como soldado profesional y, aclaró que este último decreto solo contempla el salario básico anual y la prima de antigüedad para la liquidación de cesantías, sin incluir el subsidio familiar.

Explicó que el juez de primera instancia negó la reliquidación de cesantías con base en el subsidio familiar, pues la normatividad aplicable no lo reconoce como factor salarial computable. Citó el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, que solo permite incluirlo en la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de vejez. Refirió que la regulación de prestaciones de la Fuerza Pública es competencia del Congreso y el Presidente, por lo que el juez no podía ordenar la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de cesantías sin invadir dichas competencias.

Finalmente, sostuvo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Ministerio público. No aportó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si fue ajustada a derecho la condena en costas impuesta en primera instancia al demandante. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Caso en concreto. El demandante Yoney Alberto Penagos Bustamante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Pretendió se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 267420 del 15 de julio de 2019 y la condena para liquidar y cancelar las cesantías desde el ingreso hasta el retiro en régimen retroactivo, con base en el último salario y el subsidio familiar, cancelando diferencias y sanción moratoria, ajustadas al Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.

Lo anterior, determinando que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo la Ley 131 de 1985, fue dado de baja por derecho a la Asignación de Retiro tras 20 años de servicio, transferido a Soldado Profesional y, que la liquidación omitió el subsidio familiar. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: i. denegar las pretensiones de la demanda y, ii. condenar en costas de primera instancia al demandante.

Procedió a fijar como agencias en derecho a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, advirtiendo que el subsidio familiar no ha sido enlistado como factor salarial para la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales y la inclusión que por vía de reglamentación se ha hecho para incluir el mismo en la liquidación de la asignación de retiro.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente respecto de la condena en costas impuesta. Explicó que no se acreditó la causación su causación en el expediente, conforme al artículo 365 del C.G. del P. y al artículo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 188 del C. de P.A. y de lo C.A. Añadió que, al haberse dictado sentencia anticipada sin audiencias, no se evidenciaron gastos procesales que justificaran dicha condena; además, sostuvo que Altas Cortes han negado la condena en costas sin demostrarse temeridad o mala fe, siendo la acción interpuesta jurídicamente sustentada y la imposición desproporcionada.

Ahora bien, la Sala de decisión anticipa que revocará la condena en costas impuestas por la autoridad judicial de primera instancia. Además, se aclara que la documentación contenida en el expediente no fue objeto de tacha de falsedad ni fue controvertida en el recurso de apelación. En consecuencia, no se considera necesario realizar un recuento detallado de los hechos ni extraer conclusiones probatorias, dado que la cuestión a debatir en esta segunda instancia se limita al análisis jurídico de la procedencia de la condena en costas, es decir, un asunto de puro derecho.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la entidad, se precisa que el Honorable Consejo de Estado4 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 3655, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

Aunado a ello, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 determinó sobre la condena en costas que esta no procede de manera automática, pues tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por otra parte, la misma corporación7 estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total, parcial o con abstención, según las reglas del C.G. del P; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA;

Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación número 25000-23-42-000-2020-00870-01 (6072-2022), demandante: William Donato Gómez, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación de asignación salarial y de retiro. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación número: 05001-23-33-000-2020-03924-01 (0885-2022), demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional No se pierde de vista que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado8, en un litigio donde se discutió la condena en costas impuesta en primera instancia, advirtió que el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., fue adicionada por la Ley 2080 de 2021, en los términos de “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” De tal manera, precisó que la nueva postura en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad, se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica.

Al revisar el escrito presentado, no se evidencia carencia de fundamentación jurídica. El apoderado de la parte demandante se esforzó en argumentar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, apoyándose en la interpretación de las normas aplicables al régimen de cesantías. Por ejemplo, sostuvo que la modificación del régimen de liquidación sin el consentimiento del demandante vulneró el principio de seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos, conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1992 y el Artículo 53 de la Constitución, lo que justificaba la nulidad parcial de la resolución impugnada y la necesidad de una reliquidación conforme al régimen retroactivo de la Ley 131 de 1985.

Asimismo, la demanda pretendía restablecer el derecho a una liquidación integral de las cesantías y corregir el error derivado del régimen anualizado, que omitía factores salariales relevantes, como el subsidio familiar. Este argumento se respaldó con fundamentos normativos, incluyendo la referencia al Decreto 1161 de 2014, que en determinados contextos reconoce la computabilidad del subsidio familiar en el cálculo de prestaciones.

De esta forma, el demandante intentó demostrar que la diferencia entre el monto efectivamente pagado y el correspondiente bajo el régimen retroactivo ocasionó un perjuicio económico significativo, evidenciando la solidez de su argumentación jurídica. Además, al revisar la sentencia de primera instancia se observa que no se realizó un estudio específico para determinar la supuesta carencia de fundamentación jurídica en la demanda.

La denegación de las pretensiones no implica automáticamente dicha carencia, ya que la controversia se sustentó en elementos fácticos y normativos que ameritaban análisis judicial. La decisión responde a la valoración del Juez sobre la pertinencia y aplicación de esos elementos, sin implicar una deficiencia en la argumentación. En conclusión, la argumentación del escrito de demanda evidencia un intento fundamentado de sostener la nulidad parcial de la resolución administrativa y el restablecimiento del derecho a una liquidación integral de las cesantías.

La diversidad y profundidad de los argumentos —que abarcan la protección de derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y la interpretación de normas específicas— demuestran que la demanda no carece de fundamentación jurídica. Por tanto, el hecho de que las pretensiones no prosperaran en primera instancia no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;

Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicación número: 17001-23-33-000-2019-00505-01 (7938-2023), demandante: Dora Edilma Guevara Mejía, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Asunto: Cesantías y Sanción Moratoria 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desvirtúa la solidez de la argumentación, sino que refleja la complejidad inherente al análisis de los elementos fácticos y normativos debatibles en el proceso.

Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y accediendo a las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado9, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto el recurso de apelación fue despachado de forma favorable, luego no hay lugar a condenar a la parte activa en segunda instancia. Por otra parte, se observa que la apoderada de la parte demandada presentó escrito que denominó “pronunciamiento frente al recurso de apelación”; sin embargo, no efectuó ninguna referencia a la condena en costas, siendo este el único punto apelado por la parte demandante.

En su escrito, la apoderada se limitó a divagar sobre la legalidad de la liquidación, sin abordar el argumento central. Así la Sala observa que el pronunciamiento presentado es un documento genérico que ni siquiera determinó cuál era el punto de inconformidad del apelante, y que no es suficiente para si quiera sugerir que hubo actuación procesal en segunda instancia por parte de la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2020-00028-01 De: Yoney Alberto Penagos Bustamante Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el proceso iniciado por Yoney Alberto Penagos Bustamante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, específicamente el numeral segundo que condenó en costas al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Salva voto) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 16 de diciembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx