TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 117 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2018-00548-03 Demandante: Leidy Yohana Franco Herrera Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 67 del cuatro (04) de julio de 2025 Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado 401 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leidy Yohana Franco Herrera contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA En ejercicio de este medio de control de la referencia, se solicitó lo siguiente2: Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR18-64-5 del 31 de enero de 1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 2 y 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 2 2018, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, así como, la nulidad de la Resolución DESAJMAR18-316-5 del 02 de abril de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional resolvió negativamente el recurso de reposición en contra de la resolución primigenia, junto con la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo asumido por la entidad demandada frente al recurso de apelación que interpuso contra la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1296 de 9 de junio de 2015, como factor salarial y prestacional, desde el 01 de enero de 2013, con incidencia en las primas de: servicios, de productividad, vacaciones, navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales de orden legal; además que se pague las diferencias dejadas de percibir entre el valor a reliquidar y lo pagado por estos conceptos.
Adicionalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas resultantes, junto con los intereses moratorios desde el momento en que cobre ejecutoria el acto administrativo que acceda a las pretensiones. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala: Relata la demandante que ha desempeñado distintos cargos en la Rama Judicial desde el 02 de abril de 2008.
Indicó que mediante el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 se creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, teniendo efectos fiscales desde el día 1° de enero de 2013, pero el artículo 1º del referido decreto estableció que la bonificación judicial constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Páginas 1 y 2 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 3 Seguidamente, afirma que, pese a que ha haber percibido la bonificación judicial como contraprestación directa del servicio, este emolumento no fue tenido en cuenta como base para la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y bonificación por servicios prestados. Agregó que la Rama Judicial no ha cancelado en debida forma las cesantías, pues el ingreso base para liquidarlas no incluyó la bonificación judicial, lo que daría lugar al cobro de indemnizaciones moratorias establecidas en la ley por no cancelarlas de forma completa.
Afirma que el 20 de diciembre de 2017 radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución DESAJMAR18-64-5 del 09 de enero de 2018, por lo que, el 13 de febrero de 2018 radicó recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición se resolvió de manera negativa mediante la resolución Nro.
DESAJMAR18-316-5 del 06 de marzo de 2018, mientras el recurso de apelación no fue resuelto, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 93, 150 y 228;
Ley 270 de 1996: numeral 7 artículo 152; Ley 4 de 1992: artículo 2; Ley 50 de 1990: Artículo 99; Decreto 57 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 1071 de 2006; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 ha generado un detrimento injustificado en los derechos laborales de los servidores judiciales, pues al no tener en cuenta la bonificación judicial como constitutiva de salario, las prestaciones sociales, vacaciones y la bonificación por servicios se liquidan y pagan sin incluir dicho rubro.
Estableció que, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del C.S.T, resulta evidente que el salario no solamente es la asignación básica u ordinaria, sino que debe entenderse como todos los emolumentos que recibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio. 4 Páginas 4 a 11 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 4 Manifestó que el Decreto 383 de 2013 no dispone ninguna argumentación de peso para justificar que la bonificación judicial constituya salario únicamente para realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud, pero no para la liquidación de prestaciones sociales, por lo que resulta evidente la contravención de los postulados no solo legales sino también constitucionales, y particularmente los relacionados con los tratados y convenios internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.
Afirmó que la expedición de la Ley 4 de 1992 obedeció, no solamente a fijar los parámetros para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino también, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, que ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.
Consideró que, al ser la bonificación judicial cancelada de manera mensual por la contraprestación del servicio, ésta debe incluirse para cancelar el valor del auxilio de cesantías. Y que la sanción por no consignación en el fondo del valor real de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como régimen de cesantías vigente para todo trabajador en Colombia, resulta aplicable para todos los servidores públicos que no tengan el régimen anterior de retroactividad.
Finalmente agregó que la entidad demandada no puede alegar la buena fe exenta de culpa en cuanto a la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, por cuanto la entidad conoce de fallos de primera y segunda instancia en diferentes jurisdicciones donde se ha reconocido el factor salarial de la bonificación judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violan las disposiciones constitucionales y 5 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 5 legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional. Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y PRESUPUESTAL DE RECONOCER LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE”, teniendo en cuenta que, si contar con la respectiva disponibilidad presupuestal requerida para dar cumplimiento a las obligaciones que imponga la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar pagos de nivelaciones salariales o prestacionales;
“INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación-Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia6, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente. El Juez de primera acudió a los orígenes normativos de la bonificación judicial, iniciando con el artículo 150 de la Constitución Política y Ley 4ª de 1992.
Posteriormente hizo alusión al conflicto laboral que dio lugar a la suscripción del Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 6 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 6 Con lo anterior estableció que el Decreto 383 de 2013 y aquellos textos normativos que efectuaron ajustes a la bonificación judicial, hicieron énfasis en que dicho rubro únicamente constituirá factor salarial a efectos de determinar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.
Dedujo que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, y por su real conformación, consiste en una remuneración directa del servicio prestado, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Agregó que el precepto descrito en el artículo 3 del Decreto 383 de 2013 no es oponible a las autoridades judiciales, en la medida que, al establecer su alcance interpretativo, se vislumbra que la connotación dada a la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 7 equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
En cuanto al carácter de factor salarial de la bonificación judicial para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial, consideró que éstas no son prestaciones sociales, por cuanto su finalidad no es la de atender las contingencias, riesgos o necesidades del trabajador, y que para su liquidación el Ejecutivo puede ejercer una mayor liberalidad de regulación en la medida de que se trata de dádivas laborales ocasionales.
Igualmente consideró que, acceder a su reliquidación implicaría el doble acrecimiento de las prestaciones sociales devengadas para el trabajador, en virtud de la calidad de factor salarial de cada una de estas. Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías al correspondiente fondo, estableció que la obligación de reliquidar las cesantías y demás prestaciones sociales en favor de la parte actora, incluyendo la bonificación judicial, nace cuando dicha providencia cobre fuerza ejecutoria, luego no es viable ordenar la aplicación de tal sanción pecuniaria.
Frente al caso concreto expuso que la señora LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA se desempeñó al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que la misma hubiese sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituyó base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante devengó desde el momento de creación. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR18-64-5 del 31 de enero de 2018, mediante la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales devengados por la señora Leidy Yohana Franco Herrera, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 8 pagar las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías, etc.) de la señora LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes, a partir del 20 de diciembre de 2014 por haber operado la prescripción trienal, y hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por la suma de $688.649. RECURSO DE APELACIÓN Parte Demandante Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación. Indicó que su discrepancia radicaba en la negativa de reconocer la Bonificación Judicial como factor para liquidar la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios, pues consideró que el Juez Administrativo dividió el concepto de salario sin fundamento legal ni jurisprudencial.
Afirmó encontrar una contradicción entre la normativa y lo decidido por el Despacho, pues aseguró que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006, la prima de productividad corresponde al 50% de la remuneración mensual, por lo que si la bonificación judicial fue determinada como factor salarial, entre otras cosas por su carácter periódico y constante, es evidente que para liquidar la prima de productividad, se debe tener en cuenta la bonificación judicial, pues no hacerlo es prácticamente desconocer la propia decisión judicial.
De igual manera, expuso que la liquidación de la prima de servicios es igual a quince días de remuneración, con lo cual debe entenderse que se refiere a lo que percibe el trabajador como salario, en el cual ahora se incluye la bonificación judicial. Concluyó que el fallo emitido va en contra del principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, 7 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 9 pues al decidir no tener en cuenta la bonificación judicial para liquidar “algunas prestaciones sociales”, se desconoce el concepto de universalidad del salario. Con ello, solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se determine que la bonificación judicial, como factor salarial, afecta todas y cada una de las prestaciones de carácter laboral que percibe la demandante.
Parte Demandada Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las 8 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA. Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 10 disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente. PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante Guardó silencio.
Parte demandada Sin pronunciamiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 03 de diciembre de 202110. El 21 de enero de 2022 todos los Magistrado de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
En providencia del 12 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, indicando: De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de 10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 11 impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas por las siguientes razones: De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.
Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 del 2013 como factor salarial y resultarían indirectamente beneficiados por los reajustes en materia salarial y prestacional.
El 21 de enero de 2025 (archivo 006, C.2), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto. En providencia del 28 de febrero de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente.
Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 22 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.
Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 11 Archivo nº 014 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 12 Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 401 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso afirmativo ▪ ¿El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe incidir en la liquidación de la bonificación por servicios prestados y las primas de productividad y servicios? En caso contrario, ▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendimiento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013? Tesis de la Sala Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual, la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 13 creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Según constancia No. 1640 del 27 de diciembre de 2016 (Archivo PDF 004 Págs. 25-34), la señora LEIDY YOHANA FRANCO HERRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.343.460 se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial Seccional Caldas desde el 02 de febrero de 2008, discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado. b) La demandante presentó reclamación administrativa el 20 de diciembre de 2017 /Archivo PDF 004 Págs. 7-15/, la cual fue resuelta mediante la Resolución DESAJMAR18-64-5 del 9 de enero de 2018 /Archivo PDF 004 Págs. 16-17/. c) Frente a la misma, el 13 de febrero de 2018 /Archivo PDF 004 Págs. 18-21/, la parte actora presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. d) Mediante Resolución DESAJMAR18-316-5 del 6 de marzo de 2018 el Director Ejecutivo Seccional decidió no reponer la decisión primigenia y concedió el recurso de apelación interpuesto /Archivo PDF 004 Págs. 22-23/, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo al referido recurso, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo. 2.
De la excepción de inconstitucionalidad El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ” En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12. 12 Sentencia SU-132 de 2013.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 14 El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)13; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso14; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental15.
En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales16”. De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con 13 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 14 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.
Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 15 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 16 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014.
En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 15 efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó17: “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.
En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.
En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…). Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.
La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.
Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.” 3. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial 17 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de febrero 2017.
Radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13). Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 16 El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual, en sus artículos 1° y 2° asignó al Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, respeto de los derechos adquiridos y prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales.
Sobre el objeto trazado por el Legislador con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 2013, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 15 de la mencionada ley, señaló: “(…) en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país (…)”.
Ahora, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 17 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. La expedición del Decreto 0383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, concertando como compromiso “Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.” (Negrita de esta Sala).
Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la rama judicial, conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 18 Así las cosas, esta Sala destaca que el sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
En palabras del Consejo de Estado, “(…) para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio; y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se origine en el marco de una relación laboral (…)”18 En el ámbito internacional, el artículo 53 de la Constitución Política ha establecido que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución. En este orden de ideas, es preciso destacar que a través de la Ley 54 de 196219 se adoptó, entre otras, el Convenio 95 del 8 de junio de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, que definió el salario así: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Normativa a la que la Corte Constitucional le reconoció jerarquía entro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 199920, precisando que al salario deben integrarse todas las sumas generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, “sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 de julio de 2019. Radicación: 25000-23-37-000-2012-00011-02 (21026). 19 «Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.» 20 M.P. Carlos Gaviria Díaz Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 19 De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, de contenido totalmente equiparable al Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó: “Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”21 (Subrayado por la Sala).
Con todo lo anterior, al ser claro que la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013 reúne todos los requisitos que la legislación colombiana ha establecido para el concepto de salario, esto es, que involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, no puede existir motivo alguno para desconocer su carácter salarial.
Aceptar lo contrario sería desatender los 21 Consejo de Estado. Sala de Conjueces. Sección Segunda. C.P. Carmen María Anaya de Castellanos. Radicado 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020). Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 20 principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política. 4.
Caso Concreto En el sub examine, la parte demandante solicitó el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial para la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas. Con todo lo expuesto, se tiene que la bonificación judicial creada para los servidores de la Rama Judicial fue concebida como un mecanismo de nivelación salarial en virtud de las directrices trazadas en la Ley 4ª de 1992, y al haberse estatuido como un pago mensual, habitual y periódico, dicha prestación reúne las características para ser concebida como parte integral del salario, de ahí que no pueda descartarse el carácter de factor salarial que tiene frente a las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante, y no solo frente a la obligatoriedad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Así las cosas, estima la Sala que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, desconoce el principio de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que a su vez guarda intrínseca relación con el concepto de salario, el cual comprende no solo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además, todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica.
Ante tal panorama, esta Sala de Decisión estima que, al encontrarse demostrado que la accionante percibió la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2013 de manera mensual, periódica y habitual como retribución del servicio prestado, sin que hubiese sido tomado como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se quebrantaron sus garantías constitucionales.
En consecuencia, resulta procedente la inaplicación de la expresión contenida en el artículo 1° de Decreto 383 de 2013 que determinó que la bonificación judicial constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, al entrar en Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 21 contradicción con la Constitución Política, los convenios internacionales y la ley laboral, referidos por esta Corporación en acápites anteriores.
Por tanto, la Administración debe reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales e incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, desde la fecha en que se hizo exigible y en las que a futuro se causen, acorde con las pretensiones de la demanda. 4.1. Frente a los reparos de la apelación de la parte demandante.
La parte demandante, en su recurso de apelación, consideró que el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial conlleva a la reliquidación no solo de las prestaciones sociales indicadas en el fallo de primera instancia, sino también sobre la reliquidación de la bonificación por servicios prestados y las primas de productividad y servicios.
Con el fin de verificar si le asiste la razón a la parte actora, se procederá a delimitar el marco normativo de cada una de las prestaciones referidas. El Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con exigibilidad a partir del 1º de enero de 1997.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto citado, la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantías y pensiones. Ahora, para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1042 de 1978, aplicable por remisión del Decreto 247 de 1997, establece: “ARTÍCULO 45.
De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 22 reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa…”. Sin embargo, desde la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 10 del Decreto 229 de 2016, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de manera proporcional cuando no hubiere cumplido el año continuo de servicios.
La cuantía de la referida bonificación equivales al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados anteriormente. Por su parte, el Decreto 2460 de 200 creó una prima de productividad con carácter salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.
Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 23 por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.
ARTÍCULO 2. Para obtener el derecho a devengar la prima de que trata este decreto, el empleado deberá haber prestado de manera continua sus servicios durante el respectivo año. Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a seis meses durante el respectivo año (…)”.
Con el Decreto 3899 de 2008 el Gobierno modificó el Decreto 2460 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de la prima de productividad, reiterando que constituye salario en materia de prestaciones sociales: “ARTÍCULO 1°. La prima de productividad de que trata el decreto 2460 de 2006, que constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se reconocerá y pagará así: 1.
Para la vigencia 2008, esta prima será igual a diecisiete (17) días de la remuneración mensual, que se pagará en el mes de diciembre. 2. Para la vigencia 2009, esta prima será igual a veinticinco (25) días de la remuneración mensual, de los cuales cuatro (4) días se pagarán en el mes de junio y veintiuno (21) días en el mes de diciembre. 3.
A partir de la vigencia de 2010, esta prima será igual a treinta (30) días de la remuneración mensual, de los cuales quince (15) días se pagarán en el mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre. Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decreto 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.
ARTÍCULO 2 °. Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a tres (3) meses durante el respectivo semestre (…)”. Finalmente, el Decreto 1042 de 1778, respecto a la Prima de Servicios dispuso: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 24 quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.
Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.
ARTÍCULO 60. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra (…)”. A su vez, el artículo 42 ibidem, expresa que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, incluyendo a la prima de servicio dentro de la relación de factores salariales.
Con todo lo anterior, la Sala comparte el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de establecer que la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios también deben ser reliquidadas con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, por las siguientes razones: Como se vio en apartes anteriores, la Ley 4 de 1992 buscó la nivelación salarial del sector justicia, por lo que en el parágrafo de su artículo 14 se ordenó revisar Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 25 el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base la nivelación y reclasificación con criterios de equidad.
La inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de una prestación no implica equiparación con el concepto de asignación básica. La bonificación judicial debe considerarse simplemente como un factor más, independiente de la remuneración básica, para efectos de la liquidación del resto de prestaciones salariales y sociales.
En ese orden, la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios no constituyen prestaciones salariales ocasionales, sino habituales. Muestra de ello es que su reconocimiento y pago debe efectuarse con regularidad, en los términos de los Decretos atrás citados. En conclusión, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de productividad en su condición de prestaciones salariales.
Por consiguiente, la Sala modificará el inciso 2º del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, toda vez que, de conformidad con los argumentos presentados, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima anual de servicios con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 4.2.
Prescripción Respecto al tema de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Negrillas fuera de texto) El derecho a la Bonificación Judicial se hizo efectivo el 1º de enero de 2013, por disposición del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pero se encuentra probado en el expediente que la parte demandante acudió a solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial ante la entidad accionada el Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 26 día 20 de diciembre de 2017, por tanto, es procedente el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales desde la fecha en que adquirió el derecho (1° de enero de 2013), pero con efectos fiscales, a partir, del 20 de diciembre de 2014, como se indicó en el fallo apelado. 4.2.
Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora le asiste derecho a la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial en su condición de factor salarial, a raíz de la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013.
En ese orden de ideas, la Sala modificará: (i) el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que se inaplicará, de oficio, la expresión completa «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud»; y (ii) el numeral quinto, para que se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la reliquidación de las prestaciones de la demandante Leidy Yohana Franco Herrera, tales como como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial.
Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no está probada su causación. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 27 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, el cual quedará así: “INAPLICAR de oficio, por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que los modifiquen y sustituyan.” Segundo. MODIFÍCASE el numeral quinto de la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, el cual quedará así con respecto a la parte demandante en el presente proceso: “A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.
Para lo cual se reliquidarán las prestaciones sociales y salariales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima anual de servicios) percibidas por la demandante y sufragará la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar atendiendo cada uno de los cargos desempeñados y sus lapsos de duración, así: (…) Caso nº 7 (Radicación: 17001 33 39 008 2018 00548 00): A Leidy Yohana Franco Herrera desde el 20 de diciembre de 2014 hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial.” Tercero. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de apelación. Cuarto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
Exp.: 17001-33-39-008-2018-00548-03 28 Quinto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Con impedimento aceptado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.