TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220031401 DEMANDANTE: ANGELA PATRICIA TRUJILLO PALOMINO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 18 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de septiembre de 2022, sobre la petición radicada el 02 de junio de 2022, por medio del cual, la Nación- Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante y ii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20221071266101 de 07 de junio de 2022, igualmente, por medio del cual la Fiduprevisora S.A, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante. 1 Índice N° 00001/primera instancia índice 03/ Samai.
Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0007 de enero de 2020, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de mayo de 2020.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas. 1.2 Hechos2 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 09 de diciembre del 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2.
Mediante Resolución N°. 0007 del 03 de enero de 2020, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 13 de mayo de 2020, se pagó las cesantías definitivas. 4. El 02 de junio de 2022, radicó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora SA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.
El Departamento del Putumayo y la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FOMAG guardaron silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora SA, negó la petición, a través del oficio N° 20221071266101 de 07 de junio de 2022. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad (artículo 161 del CPACA), referente a la conciliación extrajudicial, no era procedente la presentación de la demanda. 2 Índice N° 00001/primera instancia índice 03/ Samai 3 Índice N° 00001/primera instancia índice 07 /Samai.
Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Del mismo modo, invocó la excepción de: "ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario", en tanto que, no se demandó a la entidad territorial que emitió y notificó el acto que reconoció las cesantías de manera extemporánea. Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al carecer de requisitos los formales, se configura la excepción de ineptitud sustancial.
Adujo que, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora, únicamente están destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tales recursos no pueden destinarse al pago de sanciones económicas, razón por la cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el trámite administrativo del reconocimiento de cesantías, se produjeron por la entidad territorial, en consecuencia, es quien deberá asumir el pago de una eventual condena. Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible. Manifestó, además, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que, solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. 1.3.2.
Departamento del Putumayo4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que, la entidad territorial no se encuentra facultada por la ley para realizar el 4 Índice N° 00001/primera instancia índice 09/Samai Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 pago de las cesantías, toda vez que no cuenta con partida presupuestal para el pago de dicho emolumento y es el FOMAG y la Fiduprevisora las entidades responsables de la sanción, en tanto incumplieron el termino para pago.
Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.3.3. Fiduprevisora5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada a asumir una eventual condena.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley. Adicionalmente, señaló que, al no haberse demostrado la existencia de una obligación incumplida ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada por la parte actora, el reconocimiento de las pretensiones daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, lo que a su vez generaría un detrimento patrimonial al Estado, toda vez que se verían comprometidos recursos públicos.
Dijo que, el demandante no demostró ni explicó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la falta que originó su reclamación, pues se limitó a hacer una referencia general del plazo legal para el pago de las cesantías, sin precisar en qué momento específico se habría configurado la supuesta tardanza que sustenta su pretensión. Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 53 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020.
Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, en tanto que expidió y radico ante el FOMAG el acto administrativo que reconoció la prestación, fuera del término, además que no acreditó la fecha de envío del acto a la Fiduprevisora para pago. Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías definitivas, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento del retiro, es decir, la correspondiente al año 2019. 5 Índice N° 00001/primera instancia índice 10/Samai. 6 Índice N° 00001/primera instancia índice 20 /Samai.
Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Negó la indexación del valor suplicado y el pago de intereses, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
Dijo que, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en diciembre de 2019 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el 02 de junio de 2022, interrumpió la prescripción trienal de derechos, tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro y como la demanda fue interpuesta en el año 2022, en el presente asunto no opero el fenómeno de la prescripción. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental7 Dijo que, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad territorial, considerando que, aquella no es la responsable por la tardanza en el pago de las cesantías, pues al tenor de la Ley 1955 de 2019, modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022.
Del mismo modo señaló que, el demandante pretende la nulidad de un acto ficto que nunca se configuró por parte del Departamento, pues este, desde un principio dio respuesta a la solicitud, dando trámite a la Resolución No. 0007 del 03 de enero de 2020, notificada el 07 de febrero de 2020. De manera que al no ser congruente la solicitud de restablecimiento del derecho, frente a la entidad territorial, iteró que debía declararse el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto de 18 de septiembre de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación8.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG se pronunció9, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, el acto que reconoció las cesantías fue enviado a la Fiduprevisora el 13 de mayo de 2020, razón por la cual los 45 días con los que contaba el FOMAG para pagar las cesantías, debían contarse a partir de esa fecha. 7 Índice No.00001/ primera instancia índice 22/samai 8 Índice N° 00009 / Samai 9 Índice N° 00001/ primera instancia índice 28 /Samai Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.7 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, si en el presente caso es procedente aplicar el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Adicionalmente, debe determinarse si hay lugar a configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Departamento del Putumayo, en tanto que, el acto administrativo ficto que demandó, no fue producido por la entidad territorial, al dar respuesta a la solicitud del demandante, expidiendo la Resolución No. 0007 del 03 de enero de 2020, la cual, fue notificada el 07 de febrero de 2020. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, considerando que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019.
Igualmente, no hay lugar a configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el silencio administrativo ficto se causó por la petición de sanción moratoria y no por la petición de auxilio de cesantías la cual fue reconocida a través de la resolución No. 0007 del 03 de enero de 2020. Maxime cuando no obra prueba en el plenario, 10 Índice N° 00014 / Samai Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 de que el Departamento haya otorgado respuesta respecto de la solicitud de sanción moratoria. 4.
Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 En lo que refiere al argumento de apelación esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022.
Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201912, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
Del mismo modo, el Tribunal, advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 09 de diciembre de 2019, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201913, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.
Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado14: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrilla fuera del texto).
Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial, no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023. Ahora bien, en relación con el último reparo del recurso de alzada, esto es que, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento del Putumayo, como quiera que, desde un principio dio respuesta a la petición de la demandante y que, en punto de ello, expidió la Resolución N° 0007 de 03 de enero de 2020, (reconocimiento del auxilio de cesantías), es pertinente aclarar que el silencio administrativo ficto se causó por la petición de sanción moratoria, y no por la petición de cesantías.
Además, en el plenario no se encontró demostrado que, en efecto, se hubiera resuelto la aludida petición. 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 14 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024) Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Así entonces, en razón de lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a configurarse el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el ente territorial.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai16 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 16 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado:2022-00314 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado