1 Proceso. 2023-00168-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76111-33-33-003-2023-00168-01 DEMANDANTE: EDUARDO RUBÉN MORENO CAICEDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre del 2024 proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Buga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1 El señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo, solicitó la nulidad de la resolución RDP 6987 del 31 de marzo del 2023 por medio la cual la UGPP le niega el pego de una pensión de gracia y resolución RDP 13220 del 26 de mayo del 2023 mediante la cual la UGPP resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera resolución, consecuencialmente, el reconocimiento y pago de dicha pensión, con todos los factores salariales, incrementos porcentuales establecidos por el gobierno, primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% a partir del momento en que adquirió el estatus pensional.
Lo anterior, por cuanto se vinculó como docente oficial “nacionalizado” antes del 31 de diciembre de 1980, completando a la actualidad más de 20 años de servicio, y que cuenta con más de 50 años sin que registre sanción disciplinaria alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/Pág. 2-8 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14 Archivo 16 2 Proceso. 2023-00168-01 La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que si bien el demandante acredita más de 20 años como docente, no logró certificar que se haya vinculado como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que su ingreso como docente en el sector público ocurrió el 2 de marzo de 1981 hasta su culminación el 1 de septiembre de 2022.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte demandante no logró acreditar de forma suficiente y fehaciente su vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Además de ello, no se hace mención alguna de la naturaleza de vinculación ya sea por OPS o acto administrativo, como tampoco precisa las plazas ocupadas ni se aportan otros medios de prueba que den cuenta de ello.
RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante apeló. Consideró que no se valoraron en su integridad las pruebas allegadas al proceso, las que logran verificar que el demandante se vinculó como docente en la escuela no. 38 Eloy Hernández de la vereda la Débora del municipio de Trujillo desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 02 de marzo de 1981, cubriendo una licencia de maternidad.
Además, resalta que la entidad demandada pudo haber tachado de falso el certificado que da cuenta de dicha vinculación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.5 Parte demandada Se pronunció frente al recurso, Manifestó que la vinculación de la demandante entre el 10 de noviembre de 1980 al 02 de marzo de 1981 no cuenta con información sobre la forma de vinculación, bien sea OPS o el decreto de nombramiento y posesión, así como no realiza afirmación alguna sobre la calidad de la plaza (nacional, territorial o nacionalizada).6 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.7 CONSIDERACIONES 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 41 4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 43/ Archivo 54 5Ver índice 12 del SAMAI 6Ver índice 11 del SAMAI 7Ver índice 12 del SAMAI 3 Proceso. 2023-00168-01 Vistos los antecedentes del proceso, prosigue la Sala a emitir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda, conforme al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el demandante logró acreditar o no su vinculación como docente de carácter nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que, si bien se constata que el señor Eduardo Rubén Moreno tiene más de 20 años como docente de carácter “nacionalizado”, lo cierto es que se debe haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, el certificado expedido por la secretaría de educación departamental el cual expone que el señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo laboró como docente de la escuela no. 38 Eloy Hernández, vereda La Débora del municipio de Trujillo del 10 de noviembre de 1980 al 02 de marzo de 1981 no señala la calidad de docente de carácter territorial, sin que se haya aportado otra prueba como el acto administrativo de nombramiento en donde se constate que el demandante fue nombrado por una entidad de dicho nivel.
En orden de despejar el problema jurídico que se ha planteado, se estudiarán a continuación los siguientes aspectos. i) NATURALEZA DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia denominada gracia y se reconoce previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
La pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios y los educadores con nombramiento del ministerio de educación nacional que devengaban salarios superiores. Así pues, se creó esta especial pensión de jubilación que se denominó pensión gracia por no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para su reconocimiento, pero si del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley. 4 Proceso. 2023-00168-01 ii) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente: “Art. 1º.
Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.” “Art. 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso: “Art. 6º.
Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 prescribe: “Art. 3º.
Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Además de la anterior normativa, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4º los siguientes requisitos para hacerse acreedor al referido beneficio pensional: “ARTICULO 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 5 Proceso. 2023-00168-01 Por su parte, la el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento de la pensión gracia debían cumplirse la totalidad de requisitos, veamos: La Ley 91 de 1989 establece que: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrillas de la Sala.) Teniendo en cuenta anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes: 1) Tener veinte (20) años al servicio a la educación oficial. 2) Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta). 3) Haber cumplido 50 años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laborar por enfermedad u otra causa. 4) Haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Por último, cabe anotar que recientemente el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia señalando8: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 6 Proceso. 2023-00168-01 En cuanto a la consideración de los docentes del orden nacional, es importante traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que, básicamente, aclaró que, a pesar de encontrar certificaciones laborales que cataloguen como nacional un desempeño de docencia oficial, no necesariamente debe considerarse así lo que fueron financiados con recursos del situado fiscal porque estos pasaban a ser incorporados a los presupuestos locales, significando que la propiedad sobre ellos quedaba asignada en forma exclusiva en los entes territoriales.
Ahora bien, en cuanto a los cargos que fueron financiados con los Fondos Educativos Regionales (FER) se concluyó, a modo de unificación, que si bien este fue un sistema creado para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, sustentado con recursos aportados por la Nación como las entidades territoriales y bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, la naturaleza jurídica de estos fondos se debe abordar desde la perspectiva del situado fiscal y, por tanto, el personal vinculado por entidades a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 43 de 1975, será de carácter territorial.
De manera puntual se indicó: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…) …En efecto, de acuerdo con la definición y categorización o naturaleza jurídica del vínculo docente - nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite.
Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales por un parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo 9Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 7 Proceso. 2023-00168-01 que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaran en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”10 (Destacado del texto) Conforme a lo anterior, la calidad nacional o territorial del docente se prueba con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de manera inequívoca, que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. iii) CASO CONCRETO El señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo, demanda a la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, la entidad demandada negó el derecho con fundamento en que no logró acreditar vinculación de carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS - Cédula de ciudadanía del señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo en donde se verifica que nació el 11 de diciembre de 1953, por lo que cumplió 50 años el 11 de diciembre de 2003.11 - Derecho de petición (sin fecha) en donde la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por tener 50 años y haber cumplido más de 20 años al nivel de servicio docente.12 - Contestación por parte de la UGPP del 09 de diciembre del 2022 en donde responde a una solicitud de reconocimiento de pensión gracia. Argumenta que la documentación aportada se encuentra incompleta, por lo que le indica al demandante los documentos que debe aportar.13 - Resolución RDP 6987 31 de marzo 2023 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia tras considerar que el señor Eduardo Rubén no acredita vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.14 - Recurso de apelación contra la resolución no. RDP 6987 del 31 de marzo del 2023, en donde manifiesta el señor Eduardo Rubén que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE- 10Sentencia del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 21 de junio de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014). 11Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág.12 12Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 16-18 13Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14/ Archivo 20/ Pág. 1-4 14Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 21-23 8 Proceso. 2023-00168-01 SUJ-SII-11-2018 ostenta la calidad de docente de carácter territorial pues cuenta con los actos donde consta su vínculo y las plazas a ocupar.15 - Resolución RDP 13220 del 26 de mayo del 2023 mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación en donde confirmó en todas sus partes la resolución primigenia en razón a que no se aportaron documentos nuevos o elementos que permitieran desvirtuar el análisis que ya se había hecho sobre su situación.16 - Decreto 208 del 12 de febrero de 1981 mediante el cual el gobernador del departamento del Valle del Cauca, hace unos nombramientos en la secretaría de educación departamental, entre ellos, el del señor Eduardo Moreno en la escuela no. 38 “Eloy Hernández Venecia” en reemplazo de la señora Victoria Eugenia García.17 - Acta de posesión no. 066 con fecha del 09 de marzo de 1981 emitida por el departamento del Valle del Cauca-alcaldía municipal de Trujillo, en donde entra a ocupar el cargo de docente en la escuela Eloy Hernández, vereda La Débora.18 - Certificado expedido por la secretaría de educación departamental el cual expone que el señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo laboró como docente de la escuela no. 38 Eloy Hernández, vereda La Débora del municipio de Trujillo del 10 de noviembre de 1980 al 02 de marzo de 1981. 19 - Constancia expedida por la secretaría de educación municipal de Tuluá en donde se informa que el señor Eduardo Rubén Moreno ingresó a dicha entidad desde el 2 de marzo de 1981 hasta la fecha.
Desempeñando el cargo de docente de aula grado 14, con tipo de nombramiento en propiedad en la institución educativa María Antonio Ruiz sede Jazmín en la ciudad de Tuluá, con un tiempo total de 40 años, 5 meses y 25 días.20 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en donde se señala que el señor Eduardo Rubén Moreno laboró bajo el cargo de “docente” de carácter “nacionalizado” en los siguientes periodos de tiempo: 21 Del 02/03/1981 al 14/01/1989. Del 15/01/1989 al 22/09/1993. Del 09/09/1993 al 30/04/2009. Del 01/05/2009 al 31/12/2009. 15Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 27-29 16Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 32-35 17Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 41-42 18Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 38 19Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 39 20Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 40 21Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 44-47 9 Proceso. 2023-00168-01 Del 01/01/2010 al 31/12/2010. Del 01/01/2011 al 31/12/2011. Del 01/01/2012 al 31/12/2012. Del 01/01/2013 al 31/12/2013. Del 01/01/2014 al 31/12/2014. Del 01/01/2015 al 30/09/2015. Del 01/01/2016 al 31/12/2016. Del 01/01/2017 al 23/01/2017. Del 24/01/2017 al 31/12/2017. Del 01/01/2018 al 31/12/2018. Del 01/01/2019 al 31/12/2019. Del 01/01/2020 sin fecha de finalización. - Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, en donde aparece con fecha de acta de posesión del 03 de marzo de 1981 de carácter “nacionalizado”.22 - Declaración de buena conducta rendida por el señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo en donde manifiesta que se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones.23 CONCLUSIÓN Ahora bien, la Sala procede a verificar si la actora cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión pretendida: 1- ) Tener 20 años al servicio de la educación oficial: Como ya se mencionó en el acápite probatorio, se tiene el certificado de historia laboral proveniente de la fiduprevisora, se avizora que el demandante laboró como docente desde el 2 de marzo del 1981 al 30 de agosto del 2021, con un tipo de vinculación de carácter “nacionalizado”, sin embargo, aclara la Sala que de todos los actos administrativos por medio de los que fue nombrado el demandante según dicho certificado, solo se aporta al plenario el Decreto 208 del 12 de febrero de 1981 mediante el cual es el gobernador del departamento del valle del cauca quien nombra al señor Eduardo Moreno como docente en la escuela no. 38 “Eloy Hernández Venecia” a partir del 02 de marzo de 198124. 22Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14/ Archivo 20/ Pág. 71 23Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14/ Archivo 20/ Pág. 59 24Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 04/ Pág. 44-47 10 Proceso. 2023-00168-01 Dicho certificado de tiempos laborados CETIL25 se registra que como fecha inicio con el municipio de Tuluá (verificado en el certificado anterior) desde el 01 de enero del 2003 al 01 de septiembre del 2022 como docente de carácter “nacionalizado”.
También se aportó el certificado expedido por la secretaría de educación departamental el cual expone que el señor Eduardo Rubén Moreno Caicedo laboró como docente de la escuela no. 38 Eloy Hernández, vereda La Débora del municipio de Trujillo del 10 de noviembre de 1980 al 2 de marzo de 1981 sin que se precise la naturaleza de la vinculación, sin que se aporte oro medio probatorio que soporte dicha información, como seria el acto administrativo de nombramiento en donde se constate que el demandante fue nombrado por una entidad territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
Por ello, en el presente asunto el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, ante lo cual la UGPP solo cuestiona en los actos administrativos el requisito de vinculación territorial o nacionalizado antes de 1980, y si bien es posible precisar que el señor Eduardo Rubén Moreno tiene más de 20 años como docente de carácter “nacionalizado”, lo cierto es que, entre los demás requisitos para acceder a la pensión de gracia, se debe haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, la certificación aportada en la demanda como en la contestación no se acreditó dicho aspecto.
No se olvide que, de conformidad con el articulo 167 del CGP la carga de la prueba es un principio legal que establece que corresponde a la parte que alega un hecho o derecho probarlo y presentar las pruebas necesarias para respaldar su afirmación. Entonces, al verse que no se acreditaron todos los requisitos como es la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia, por ello, se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
No se olvide que, conforme a la postura señalada por el Consejo de Estado,26 los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
COSTAS 25Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 14/ Archivo 20/ Pág. 71 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Proceso. 2023-00168-01 La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado27, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre del 2024 proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas por lo arriba expuesto.
TERCERO. - Los correos electrónicos para notificaciones son los siguientes: moreno.kharol@gmail.com roaortizabogados@gmail.com atbc3010@hotmail.com 27CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 12 Proceso. 2023-00168-01 notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com andresfelipelopez23@gmail.com soguzman@procuraduria.gov.co procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso previa anotación en el programa SAMAI.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente)