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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302120220009501

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-021-2022-00095-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MOYA LARROTA paula.opayome@certusconsultores.co DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DEAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide mediante la presente sentencia el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia No. 122 del 17 de junio de 2024, proferida por el juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Carlos Augusto Moya Larrota solicitó: i) inaplicar por inconstitucional o ilegal, la expresión «grado 23» que se incluyó al cargo de abogado asesor de tribunal superior en los numerales 1° del 16 del acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el literal A del artículo 17 del mismo Acuerdo, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ii) se declare la nulidad de la resolución DESAJCLR20-3417 del 23 de octubre de 2020, expedida por la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali, que negó la petición de reconocimiento y pago del salario conforme a la asignación salarial de acuerdo a los decretos expedidos por el gobierno nacional, así como la diferencia salarial generada y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales derivadas; y iii) la nulidad del acto ficto presunto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra la primera resolución. Fundó la pretensión en que se vinculó a la rama judicial y fue nombrado como abogado asesor del tribunal superior de Cali-Sala Laboral desde el 12 de enero de 2016 hasta el 3 de julio de 2017.

Que el 27de febrero de 2020, solicitó a la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial que reconociera y pagara las diferencias salariales, así como la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, causadas durante el tiempo en que se desempeñó como abogado asesor. Que la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó lo solicitado mediante Resolución DESAJCLR20-3417 del 23 de octubre de 2020.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, sin que la entidad se pronunciara al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el gobierno nacional, por ello, con base en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 194 de 1994 el cual ha sido modificado tácitamente por los decretos que reajustan la remuneración establecida en los aumentos salariales, en el estableció de manera general la remuneración salarial para el abogado asesor la fijo en $5.746.978; no obstante, señaló que la remuneración mensual para los empleados de la rama judicial y la justicia penal militar cuya denominación del cargo no está señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala (…) grado 23 $4.299.956.

El acuerdo PSAA15-1042 de 2015, creo en los tribunales el cargo de abogado asesor grado 23, creados para las seccionales, sin que haya confusión en la creación de los cargos, ni en la determinación de las remuneraciones fijadas ya que los decretos expedidos por el gobierno nacional son claros en su identificación, contenido en el Decreto 194 de 2014, por ende, los actos administrativos demandados son totalmente ajustados a derecho y expedidos en cumplimiento a las funciones del consejo superior de la judicatura. 1 Ver carpeta 0012, visible en el índice 00012 de Samai primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda y sostuvo que verificada la situación fáctica cotejada la misma a la luz de las reglas jurisprudenciales planteadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, es claro que el señor Carlos Augusto Moya Larrota tiene derecho a que se le reconozcan y paguen la diferencias salariales y prestaciones causadas en su favor, en razón de la vinculación como abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, cargo creado mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, por cuanto le asiste el derecho a percibir la asignación salarial prevista para dicho cargo, sin escala de grado, conforme al numeral 2° del artículo 4° del Decreto 194 de 2014 y los incrementos anuales establecidos en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, proferidos por el Gobierno Nacional RECURSO DE APELACIÓN3 La nación-rama judicial impugnó la decisión. Señaló que los actos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, conforme la ley estatutaria de administración de justicia – Ley 270 de 1996 es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, con efectos ad intra y ad extra, y expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo, determinando que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los tribunales administrativos y superiores era el “abogado asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

Precisó que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992. 2 Ver índice 00016 de Samai de primera instancia. 3 Ver índice 00019 de Samai primera instancia. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si la denominación “grado 23” del cargo de abogado asesor de tribunales, establecido en el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura vulnera los decretos salariales del gobierno, que señaló el cargo solo como “abogado asesor”, y por ende si ello afecta la remuneración de la demandante.

TESIS DE LA SALA La Sala coincide con la decisión de primera instancia, ya que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la remuneración del cargo “abogado asesor grado 23” de tribunal superior, se debía realizar con base en la Ley 4 de 1992 y los decretos anuales que expide el gobierno nacional para el cargo “abogado asesor”, por lo tanto, hay lugar a inaplicar el acuerdo PSAA15-10402 de 2015..

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.  SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA LA CREACIÓN DE CARGOS Y LA DEL GOBIERNO PARA FIJAR LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Sobre el tema, ha sido claro el Consejo de Estado, al indicar que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, no obstante la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es constitucional y reside de manera concurrente en el Congreso y en el gobierno nacional, y por ende debe respetar los decretos anuales que rigen la materia salarial.

En un caso similar, sostuvo4: 4 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de agosto 2023. Rad. No 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810-2021). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. “Sobre el particular se precisa que, según el marco jurídico expuesto, es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura es competente para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, en la Rama Judicial.

Tal atribución solo comprende la determinación de las funciones y los requisitos para el desempeño de los cargos. Para el efecto, también debe observar que no puede fijar obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales. Asimismo, conviene destacar que, en el ejercicio de sus funciones públicas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como cualquier otro ente o persona que tenga a su cargo el desarrollo de funciones de tal naturaleza, debe abstenerse de invadir el ámbito de las competencias de otras autoridades, tal y como se deriva de los artículos 6 y 113.3 de la Carta Política.

De ahí que, no es admisible que expida actos administrativos que regule materias que no le han sido asignadas. En ese contexto, el análisis del Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011 que le asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor conlleva a que las personas que desempeñaron dicho empleo reciban la remuneración correspondiente al grado 23 y no a la del abogado asesor.

Según se verifica en los decretos anuales del gobierno nacional, esta última es mayor a la que corresponde al mencionado grado. Es así, por cuanto, el Decreto 1039 de 2011, en el numeral 2 del artículo 4 fijó una remuneración de $5.140.170 al abogado asesor, mientras que el artículo 6 del citado acuerdo señaló la suma de $3.845.934 para el grado 23.

Adicionalmente, es preciso destacar que en el Decreto 1039 de 2011 las escalas de remuneración que se determinan para los cargos con grados salariales en el artículo 6 se definen a partir de la condición de que su denominación no sea una de las que están expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprende de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».

En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» corresponde a una de las señaladas en el artículo 4 de la misma norma. Tal situación se predica asimismo de las anualidades subsiguientes según los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que, en adelante, se limitaron a ajustar las remuneraciones así previstas según los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, entre otros.

Esta afectación salarial también tiene impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al ser el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» lleva implícita la afectación al régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le corresponde a la corporación demandada.

En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, y se excedió en el ejercicio de sus competencias en la medida en que tal decisión impone una modificación al régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de abogado asesor, en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos la aquí demandante, tal y como se constata en el siguiente resumen: (…)” Y de manera reciente sobre el tema aquí analizado el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20235, donde se expuso: “PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de 5 C. de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 02 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

De conformidad con la jurisprudencia citada y lo resuelto por esta Corporación en casos análogos6, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, al asignar o clasificar el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales en el grado 23, desbordó los límites constitucionales y legales de su competencia, pues modificó el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional de 19 literal e) y Ley 4 de 1992), lo cual va en perjuicio de aquellos servidores que desempeñen tales cargos.

Por lo cual atendiendo a la regla de unificación citada se resolverá el asunto.  SOBRE LA CLASIFICACIÓN DEL CARGO DE ABOGADO ASESOR COMO “GRADO 23” POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, en su artículo 4 consagró que a partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar es la siguiente: “Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 6 En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación con ponencia de la Dra. Luz Elena Sierra Valencia en sentencia de 25 de febrero de 2021.

Radicado No 76001-23-33-004-2018-00429-00 y del 04 de febrero de 2021, Rad. No 76001-23-33-004-2018-00360-00; Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. No 76001-23-33-006-2018-00432-00. M.P. Patricia Feuillet Palomares. Sentencia del 10 de mayo de 2023, Rad No 76001-33-33-017-2018- 00137-01. MP. Ana Margoth Chamorro Benavides. Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Escribiente 1.836.095 Y en el artículo 6 dispuso: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”: GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL 23 4.299.956 En virtud de lo anterior resulta claro que el decreto en cita, denominó y fijó para el cargo de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales (sin grado) una remuneración mensual equivalente a $5.746.978 y para los casos en que la denominación del cargo no estuviera señalada en ese decreto, fijó una escala salarial de acuerdo con el grado.

Así, para Grado 23 se determinó una remuneración mensual equivalente a $4.299.956. En este punto se destaca que dichas previsiones se encontraban igualmente comprendidas desde 1994, en cada decreto anual con su respectiva fijación de la remuneración mensual. De la misma forma, fueron incluidas en los decretos anuales subsiguientes al año 2014 expedidos por el gobierno nacional, mediante los cuales se reajusta a partir del 1 de enero de cada año, en el porcentaje en ellos señalados, las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 301 de 2020).

Por tanto, el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales ha sido denominado por el gobierno nacional desde 1994 hasta la actualidad, con su respectiva fijación de la remuneración mensual, sin que fuera entonces posible aplicarse una remuneración residual, es decir la establecida por grados, lo cual solo se aplica a los cargos que no están denominados dentro del respectivo decreto anual.

Ahora, debe señalarse que, la sala administrativa del consejo superior de la judicatura dictó el Acuerdo No PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, del cual se suplica su inaplicación a través de la presente demanda, mediante el cual creó con carácter permanente; trasladó y transformó unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 85, en los numerales 5 y 9 de la Ley 270 de 1996.

Con referencia al cargo de abogado asesor de tribunales judiciales, en el artículo 13 numeral 2 creó en las salas penales de los tribunales, un (1) despacho de magistrado en la sala penal del tribunal superior de Cali, conformado por un (1) cargo de magistrado, un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1 y un (1) cargo de abogado asesor grado 23.

Y en el artículo 17, literal a), creó cargos en los despachos de magistrado de los Tribunales superiores, concretamente en el Tribunal Superior de Cali, un (1) cargo de abogado asesor grado 23. Así entonces, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA15- 10402 de 2015, al asignar o clasificar el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales en el grado 23, desbordó los límites constitucionales y legales de su competencia, pues modificó el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con sus atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley (art. 150, numeral 19 literal e) y Ley 4 de 1992), lo cual va en perjuicio de aquellos servidores que desempeñen tal cargo.

Lo anterior por cuanto, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció la prohibición contemplada en el artículo 102 del Ley 4 de 1992, prevista igualmente en el Decreto 194 de 2014 y los que lo modifican anualmente, expedidos por el gobierno nacional, que establecen el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama judicial; pues éstos determinan la remuneración mensual del empleo de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales, aplicando en su lugar, la norma que fijaba una remuneración “residual” es decir, por grados para los cargos que no hubieran sido denominados en dicho Decreto; y estableciendo un escala salarial a dicho cargo bajo el grado 23, lo cual contrajo una disminución frente a la asignación mensual fijada de manera expresa y clara por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales -sin grado-.

Finalmente, y dada la relevancia para el asunto en cuestión es del caso precisar que, en la sentencia de unificación del 02 de noviembre de 2023 ya citada, el Consejo de Estado respecto a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 concluyó: “En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.

ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.” EL CASO CONCRETO.

Mediante petición del 27 de febrero de 20207, la demandante presentó reclamación ante la dirección seccional de administración judicial de Cali, pidiendo el pago de la diferencia salarial y reliquidación prestacional del cargo de abogado asesor por éste desempeñado en el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral desde el 12 de enero de 2016, hasta el 28 de junio de 2017 y del 25 de octubre de 2017 al 10 de enero de 20188.

Por Resolución No. DESAJCLR20-3417 del 23 de octubre de 2020, la entidad resolvió negar dicha reclamación. Contra ella se interpuso recurso de apelación, sin que hasta hoy se haya dado respuesta configurándose el acto ficto presunto negativo demandado9. A su vez, fue aportada certificación laboral de fecha 04 de noviembre de 2020 de la dirección seccional de administración judicial de donde se extrae que el actor se desempeñó como abogado asesor grado 23 del 12 de enero de 2016 al 28 de junio de 2017 y del 25 de octubre de 2017 al 10 de enero de 201810.

Así entonces, como quedó visto en el acápite respectivo, es claro para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, al asignar o clasificar el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales en el grado 23, desbordó los límites constitucionales y legales de su competencia, pues modificó el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con sus atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley (art. 150, numeral 19 literal e) y Ley 4 de 1992), lo cual va en perjuicio de aquellos servidores que desempeñen tal cargo, como ocurre con el actor. 7 Ver folios 1-8 del archivo No. 0003 anexos de la demanda, visible en el índice 12 de samai-primera instancia. 8 Ver folio 24 del archivo No. 0003 anexos de la demanda, visible en el índice 12 de samai-primera instancia. 9 Ver folios 9-20 del archivo No. 0003 anexos de la demanda, visible en el índice 12 de samai-primera instancia. 10Ver folio 24 del archivo No. 0003 anexos de la demanda, visible en el índice 12 de samai-primera instancia. En consecuencia, no prospera el argumento de la apelación y por tanto, resultaba procedente inaplicar, por inconstitucional, el aparte “grado 23” contenido en el acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y declarar la nulidad de los actos que negaron la remuneración con base en la ley 4 y los decretos reglamentarios, pues es clara la disminución de la asignación salarial mensual de dicho cargo determinada por el consejo superior de la judicatura con respecto a la fijada por el gobierno nacional, conforme lo determinó el juez.

Por lo anterior se confirmará la decisión. Costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado11, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A 1.- PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 122 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑOBLUME (FIRMAS ELECTRÓNICAS)