1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Escritural de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17-001-33-31-001-2012-00127-01 Demandante: Expreso Bolivariano S.A. Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Sentencia No. Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de julio de 2021.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “1) Que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por los daños antijurídicos ocasionados a la empresa EXPRESO BOLIARIANO S.A. (E.A.R) (SIC), como consecuencia del volcamiento en la carretera que de Manizales conduce a Bogotá, vía Puente Libertad -Fresno, (KM 9+400 mts) el día 13 de junio de 2009, del bus vinculado a la empresa con placas UFV 293. 2) Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a pagar por concepto de daño patrimonial, la suma de doscientos cuarenta y tres millones novecientos treinta y nueve mil novecientos treinta pesos ($243. 939.930.00) a favor de la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. (E.A.R.). 3) Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a pagar por concepto de daño moral, la suma de cuatrocientos salarios 400 SMLMV a favor de la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. (E.A.R.). 4) Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a cancelar los intereses 2 comerciales a favor de EXPRESO BOLIARIANO S.A. (E.A.R.) que tengan lugar, y se ajuste la condena teniendo presente el índice de precios al consumidor.” 2.
Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: Expone que durante el primer trimestre del año 2009, el personal vinculado a la empresa Expreso Bolivariano S.A. manifestó la inconformidad por el preocupante estado de las rutas nacionales, específicamente sobre el deterioro de varios sectores de la vía que de Bogotá conduce a Manizales, Razón por la que la gerente de la empresa de transporte el 5 de mayo de 2009 elevó derecho de petición al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en la cual solicitó el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan el manejo de las vías y carreteras nacionales; frente a lo cual, el 8 de mayo del mismo año, INVÍAS dio respuesta señalando que la subdirección ha suscrito contratos para el mejoramiento y mantenimiento de las vías y que la Oficina de Emergencias ha suscrito contratos de emergencia, por la alta inestabilidad geológica en la cual se encuentra la carretera de Manizales – Bogotá. Manifestó que el 19 de junio de 2009, la Unión Temporal Interconcesiones envió comunicado a Expreso Bolivariano, en el cual aclara el estado de varios tramos de la carretera que conduce de Manizales a Bogotá. Señala que, pese a las reiteradas peticiones elevadas por la empresa de transporte, INVÍAS sólo se limitó a dar respuesta, sin actuar diligentemente para garantizar el buen estado de las vías y su debida señalización. Agregó que el 13 de julio de 2009, el señor Orlando Guáqueta Bermeo, conductor del bus No. 4627 de Expreso Bolivariano S.A., con placas UFV 293, salió de Bogotá a las 17:20 horas con 25 pasajeros con destino a Manizales, ruta que se encontraba habilitada; sin embargo, afirma que al llegar al sector de la vía “Puente Libertad -Fresno, en kilómetro nueve (Km 9), siendo las 00:40 horas”, el bus sufrió un accidente de tránsito, volcamiento, suceso en el cual falleció Juan Sebastián Giraldo Vergara y otros pasajeros resultaron heridos.
Indicó que, según el informe Policial de accidentes de tránsito, en el Km 9+400 vía Puente Libertad -Fresno, el 13 de julio de 2009 se presentó un “volcamiento”, y dentro de las causas principales se refiere que la vía se encontraba en “reparación”, con “derrumbes”, sin “iluminación”, siendo una de las posibles causas del accidente la “pérdida total o parcial de la banca con pocas señales”. 3.
Contestación de la demanda. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS A través de apoderada judicial contesta la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma. 3 Explica que la vía Bogotá - Manizales está compuesta de varios tramos, algunos a su cargo y otros concesionados por la Agencia Nacional de Infraestructura.
En los tramos a cargo de la demandada se estaban ejecutando contratos de mantenimiento y mejoramiento enunciando los que específicamente correspondían al trayecto Puente de la Libertad - Fresno. Con relación al accidente ocurrido el 13 de julio de 2009, en el que se vio involucrado un bus de la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A, refiere que efectivamente se presentaba una pérdida de la banca debido a la temporada invernal, pero según el informe de las autoridades de tránsito también existieron otras causas, como el cansancio o sueño del conductor; sin embargo, anota que el sitio contaba con la debida señalización. Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones las siguientes: Culpa exclusiva de un tercero: refiere que el sitio del accidente contaba con suficiente señalización, la causa del accidente se explica por la impericia y falta de cuidado del conductor porque se quedó dormido invadiendo el carril contrario.
La entidad accionada cumplía con sus obligaciones legales de mantenimiento de la vía a través de los respectivos contratistas. Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: señaló que a pesar de que en el lugar de los hechos se presentó una pérdida de la banca, más de un 60% de la vía estaba habilitada y debidamente señalizada adoptándose las correspondientes medidas de tipo preventivo descartándose cualquier omisión atribuible a la entidad.
Genérica: indicó que para que se declare probado cualquier circunstancia que configure una excepción a su favor. 4. Sentencia de primera instancia (Documento 050 del cuaderno de primera instancia) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 106 del 28 de julio de 2021 resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico representado en los daños ocasionados al vehículo UFV 293 perteneciente a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A, con ocasión de la falla en el servicio de señalización vial acreditada en este proceso. 4 En consecuencia, a título de reparación del daño se reconocerán las siguientes sumas: POR PERJUCIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRECE PESOS ($ 55.315.113 mcte).
POR PERJUCIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 11.657.981).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuyas sumas líquidas de dinero devengarán intereses comerciales los primeros seis (6) meses, y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones. […]” La Juez, hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, exponiendo frente al daño que el accidente que presentó el vehículo tipo bus de placas UFV 293 perteneciente a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A el 13 de julio de 2009, en la vía Bogotá Manizales tramo Puente de la Libertad Fresno, acontecimiento que fue acreditado con el informe policial de accidentes de tránsito.
Manifestó que las fotografías allegadas con el escrito de demanda, no fueron objeto de reconocimiento en la prueba testimonial recaudada en el proceso y por tanto no tienen validez para acreditar la existencia del daño en este caso; sin embargo, refiere que del informe de policía mencionado se describe que el vehículo presentó un volcamiento, lo cual resulta suficiente para acreditar la existencia de un daño antijurídico relacionado con el bus de placas UFV 293.
Frente a la imputación del daño y el régimen de responsabilidad, señaló que en el presente asunto debe resolverse bajo el régimen de falla en el servicio, teniéndose en cuenta que se reprocha por parte de la demandante la actuación irregular de INVÍAS, que consiste en la falta de mantenimiento vial del sector donde ocurrió el accidente.
Refirió que la infraestructura del transporte nacional está a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, entidad a la que le corresponde la construcción y conservación de las vías y la planeación de la infraestructura de transporte; razón por la cual, tiene la obligación del mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en su infraestructura; correspondiéndole también el deber de prevenir los riesgos que implica el tránsito o impedir su paso si es necesario.
El Juzgado indicó que revisadas las pruebas, evidenció que INVÍAS logró acreditar que con anterioridad al accidente sí se encontraba ejecutando obras de mantenimiento en el tramo Puente de la Libertad- Fresno en la vía Bogotá Manizales, tal y como lo acredita con la ejecución del contrato 1731 de 2004, el cual se encontraba en desarrollo cuando ocurrió el accidente que motiva la presente acción, precisamente, en el oficio del 24 de julio de 2009, el interventor del mismo contrato Consorcio BIL- JARP informó que en el PR 9+0400 se adelantaba la construcción de un muro de 5 contención para recuperar el ancho de la vía porque se había perdido una porción de la banca.
Estas pruebas descartan que el daño sea producto de una falla en el servicio atribuible al demandado por una omisión en el mantenimiento de la vía a su cargo. Sin embargo, la a quo advirtió si bien el demandado - INVIAS aportó su inventario de señalización vial, identificando como las más cercanas al PR 9+0400 las señales SP 09, que corresponde a curva y contra curva izquierda derecha y la SP 026 que corresponde a depresión, según el manual de señalización vial vigente para la época de los hechos, estas no indican la pérdida de la banca y por tanto que el carril en ese punto se hacía más estrecho; por lo que es claro que la instalación de las señales temporales relacionadas con la ejecución de las obras para recuperar el ancho de la vía debía realizarse por el contratista de la obra, pero era competencia del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS como contratante establecer la responsabilidad de la instalación de estas señales como lo prescribe el manual vigente para la época, así como supervisar las obras contratadas.
Además, expuso que el informe de la Policía de Carreteras atribuyó que las causas del accidente fueron por falta de señalización en un sector donde se habían presentado la pérdida de la banca; asimismo, se destaca la falta de iluminación artificial, a la cual también refiere el informe. 5. Recurso de apelación. Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Documento 012 del cuaderno de primera instancia) Interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, indicando que para la época de los hechos, Expreso Bolivariano no era el propietario y titular del derecho de dominio, respecto del vehículo de placa UFV 293, pues quien era la propietaria inscrita de dicho automotor, conforme a lo consignado en la licencia de tránsito, que fue aportada con la demanda a la presente actuación era la señora “BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA”, información se encuentra consignada en la licencia de tránsito No. 08-2537700 3817073.
Expuso que, conforme a lo anterior, en el fallo de primera instancia debió haberse estudiado la “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” del demandante, ya que, al no ser propietario del automotor, no podía demandar los supuestos perjuicios que reclama; motivo por el cual, solicita que se declare de manera oficiosa la mencionada excepción. Adicionalmente, señaló que al no ser Expreso Bolivariano S.A., el propietario del vehículo de “PLACA UNICA: UFV293”, y no estar legitimado por activa para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, se estructura una “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por expreso Bolivariano S.A. en contra del Instituto Nacional de vías, sin que se evidencie en ninguna parte como convocante la señora Barragán Vásquez Rosalbina. 6 Respecto de la excepción que no se declaró probada, esto es, culpa exclusiva de un tercero, expuso que el sitio del accidente contaba con suficiente señalización, pues la causa del accidente fue por falta de cuidado del conductor, ya que “…se quedó dormido invadiendo el carril contrario”.
Manifestó que la entidad cumplía con sus obligaciones legales de mantenimiento de la vía a través de los respectivos contratistas, pues pese a que en el lugar de los hechos se presentó una pérdida de la banca, más de un 60% de la vía estaba habilitada y debidamente señalizada adoptándose las correspondientes medidas de tipo preventivo descartándose cualquier omisión atribuible a la entidad.
Ahora, en cuanto a que no se declarara probada en primera instancia la excepción de “inexistencia de responsabilidad de INVIAS”, precisa que quedó acreditado dentro de la actuación, que el mantenimiento, la conservación y la señalización de la vía “Puente la Libertad – Fresno, código de la vía 5006”, estaba a cargo del contratista de la obra “UNIÓN TEMPORAL VIAL 05”, actividades que fueron realizadas por el citado contratista.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se declare probadas las excepciones propuestas por INVIAS, esto es, culpa exclusiva de un tercero; inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías y genérica, y que dentro de esta última excepción, “…se declaren probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA y la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” 6.
Alegatos de segunda instancia. Según constancia secretarial obrante en el archivo 007 del cuaderno de segunda instancia, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. I. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, determinar si hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2.
Régimen de responsabilidad estatal. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a 7 encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o, aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el 140 del CPACA Se realiza ajuste con la normativa aplicable.
Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el artículo 86 del CCA1, establece: “REPARACIÓN DIRECTA: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre2 en lo contencioso administrativo, ha establecido: «[…] De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho […]». Es menester indicar que en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos, la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo 1 Norma vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 30 de enero de 2012, radicación 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). 8 excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
En el caso concreto se han demandado los perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora a raíz del accidente que presentó el vehículo tipo bus de placas UFV 293, el 13 de julio de 2009, en la vía Bogotá – Manizales, en el tramo “Puente de la Libertad Fresno”. Lo anterior, quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
En lo que respecta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3, consideró: “…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por falla en el servicio2.
Ahora bien, para abordar la imputación a la administración deben estudiarse los deberes a cargo de la entidad pública cuestionada y el grado de cumplimiento u observancia de aquellos por parte de la autoridad en el caso concreto, veamos: Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.
Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. [..] 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250) 9 La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.
Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”4. En el caso de un accidente de tránsito es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo.
En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.” (Negrillas fuera del texto original).
En otro pronunciamiento, dicha Corporación sostuvo que el Estado está obligado a efectuar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder los siguientes eventos: 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 2) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad5.
De esta manera, en casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación No. 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569) 10 falla del servicio, la cual se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes.
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que por dichas actividades se generan.
Es por ello que la demostración del mal estado de la vía o la ausencia de señalización no son suficientes, por sí solas, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Colegiatura a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre los hechos que rodearon el accidente del 13 de julio de 2009, en lo que se centra la cuestión planteada en esta instancia. 4. Pruebas ✓ Derecho de petición dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, recibido el 05 de mayo de 2009, en el cual la parte actora advierte sobre el mal estado de la vía y se solicita instalar señales preventivas y de seguridad de acuerdo al Manual de Señalización (fls 51 a 52 C.1). ✓ Oficio del 08 de mayo de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, informando sobre los contratos que se encuentran en ejecución en algunos puntos de la vía Bogotá Manizales, pero en el mismo no se menciona el punto donde ocurrió el accidente relacionado con esta demanda.
Sobre la falta de señalización afirma que la sugerencia sería trasladada a los contratistas (fls 57 a 58 C.1). ✓ Acta de Conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa (fls 53 a 55 C.1) ✓ Certificación ISO 9001:2008 otorgada a EXPRESO BOLIVARIANO S.A (fl 56 C.1) 11 ✓ Copia del oficio C085-612-09 del 16 de junio de 2009, procedente de la Unión Temporal Interconcesiones, se observa que el contratista no tiene a su cargo obras en el tramo Puente de la Libertad- Fresno (fls 59 y 60 C.1) ✓ Derecho de petición elevado por la demandante y recibido por el demandado el 16 de julio de 2009 (fls 64 y 65 C.1) ✓ Oficio BIL-JARP-1270 del 24 de julio de 2009, procedente del Consorcio BIL-JARP, describe que en el PR9+0400 tramo 5006 sector Puente de la Libertad Fresno efectivamente se presenta una pérdida parcial de la banca por acción de las lluvias y menciona las obras que se están realizando en el sector.
Sobre la señalización dice que esta se hace con cintas de seguridad y con las señales temporales que contemplan los manuales. Sobre la iluminación de sector no agrega comentario alguno (fls 69 a 73 C.1) ✓ Informe Policial de Accidentes de Tránsito, como características de la vía señala que es una curva con pendiente, presenta derrumbes y se encontraba en reparación, estaba seca, con falta de señalización y no tenía iluminación (fls 74 a 80 C.1). ✓ Lista de las personas heridas y la persona fallecida en el accidente (fls 82 a 84 C.1) ✓ Copia de las facturas de venta No. D 0684 del 15 de septiembre de 2009 de Multiservicar; 2-775 del 20 de septiembre de 2009 de Auto Boyacá; 2- 11823 del 08 de octubre de 2009 de Auto Boyacá y 1673 del 01 de agosto de 2009, de Inter Grúas Bulla (fl 86 a 89 C.1) ✓ Cuenta de cobro a nombre de Focexbol del 15 de septiembre de 2009 (fls 90 C.1) ✓ Análisis de los costos y gastos del vehículo para los meses de abril, mayo y junio de 2009 (fls 91 del C.1). ✓ En el folio 99 del cuaderno de primera instancia, se evidencia que reposa documento denominado “ESTRACTO DETALLADO JUNIO 2009”, el cual se encuentra dirigido por Expreso Bolivariano S.A. así: “APRECIADO AFILIADO BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA”, y, además, se hace referencia al vehículo con placa UFV293. ✓ En el folio 80 del cuaderno de primera instancia, reposa licencia de tránsito, en donde se evidencia que el propietario del vehículo con placa UFV293 es la señora BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA. ✓ Oficio del 03 de junio de 2011, suscrito por el representante de EXPRESO BOLIVARIANO S.A y dirigido a la Policía de Carreteras (fls 103 a 108 C.1) Certificado de existencia y representación de EXPRESO BOLIVARIANO S.A (fls 109 a 113 C.1). 12 ✓ Contrato No. 1731 del 04 de noviembre de 2004, suscrito con la Unión Temporal Vial 05 y su modificación, cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales- Fresno- Honda del corredor vial del centro (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) (fls 145 a 201 de.
C.1). ✓ Testimonio de la señora Rubby Liliana Ortíz Rizzo, quien trabajó como gestora vial de la Unión Temporal Vial No. 05, la cual explica que el contrato estaba vigente para el año 2009, además en su declaración refiere que el sitio donde ocurrió el accidente presentaba una pérdida de la banca y este contaba con una buena señalización para los conductores de la misma (fls 52 C.4). ✓ Contrato 1931 del 24 de noviembre de 2004, suscrito con el Consorcio BIL –JARP sobre la interventoría para el manejo y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales- Fresno Honda, corredor vial del centro (fls 202 a 209 C.1) 4.
Del caso en concreto. 4.1. Del daño. En primera instancia el daño se concretó en los menoscabos que sufrió el vehículo tipo bus de servicio público, con placas UFV 293. Tal situación no se discute en el sub lite, por ende, no es menester concentrar el análisis de la Sala en el primer elemento de la responsabilidad, por lo que corresponde entonces estudiar en esta instancia el problema jurídico que nos ocupa. 4.2.
Análisis de excepciones. Dentro del recurso de alzada, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, señaló estar inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, al no declararse probadas las excepciones propuestas, esto son, culpa de un tercero, inexistencia de la responsabilidad por parte de INVIAS y genérica. En razón a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y, además, expuso como nuevos argumentos, que se debía de declarar probada dentro de la excepción genérica, la “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” por parte de Expreso Bolivariano S.A. y la “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”.
Precisado lo anterior, entrará este Tribunal a determinar si en esta instancia hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por INVIAS. Considera este cuerpo Colegiado que, respecto de la excepción “INEXISTENCIA DE 13 RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS”, y una vez revisado el material probatorio obrante y la normativa aplicable al sub examine para la época de los hechos, se evidencia que: (i) Mediante el Decreto 2171 de 1992, se creó el Instituto Nacional de Vías como un establecimiento público dotado de personería jurídica, encargado de ejecutar políticas, en reemplazo del extinto Fondo Vial Nacional.
Así, las competencias de ejecución en cuanto a la red de vías nacionales han estado a cargo de INVIAS desde su creación, correspondiéndole la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red de carreteras nacionales. (ii) Adicionalmente, tal y como lo adujo el Juzgado Administrativo, la Ley 105 de 1993, dictó las disposiciones básicas sobre el transporte, señalando que infraestructura del transporte nacional esta cargo de INVIAS; además, reiterando a través de dicha normativa que la mencionada entidad actúa como una entidad que integra la infraestructura de transporte del país al que le corresponde ejecutar aquellas políticas dirigidas a la conservación y construcción de las vías de orden nacional, de conformidad con las directrices del Ministerio de Transporte como organismo adscrito al este último.
(iii) Por su parte, el Decreto 2056 de 2003, señaló que le corresponde al Instituto Nacional de Vías, adelantar investigaciones, estudios y supervisar la ejecución de las obras, conforme a los planes del ordenamiento nacional. Sobre el particular, el Consejo de Estado6, “Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 30356, providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Conforme a lo anterior y teniéndose en cuenta que el accidente ocurrido en el caso bajo estudio sucedió en vía nacional, esto es, en el tramo “Puente de La Libertad – Fresno”, el mantenimiento y señalización de la carretera estaba a cargo de INVIAS. Se observa en el plenario, que efectivamente en el referido tramo vial se estaban realizando obras de mantenimiento por un contratista del Instituto Nacional de Vías, esto es el “Consorcio BIL JARP”7, situación que fue informada por el interventor del contrato que a través de escrito de fecha 24 de julio de 20098, mediante el cual indicó que en el PR 9+0400 se adelantaba la construcción de un muro de contención para recuperar el ancho de la vía porque se había perdido una porción de la banca.
En tal virtud, en efecto como lo advirtió la a quo, la generación del daño no se produjo por falta de mantenimiento de la vía; si no que dicho suceso según informe rendido por la Policía de Carretera se dio con ocasión a la falta señalización e iluminación en la vía, en la cual se indicara la pérdida de la banca; situación que conllevó al volcamiento del bus.
Adicionalmente, el Código Nacional de Tránsito y el Manual de Señalización Vial vigente para la época de los hechos, esto es la Resolución 1050 del 04 de mayo de 2004, refiere que las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, razón por la cual, deben ser instaladas para prevenir los riesgos que implican en las vías a una distancia que puede variar entre 60 y 80 metros.
Aunado a ello, también está probado que los contratistas de INVIAS estuvieron en real posibilidad de advertir el riesgo que representaba la pérdida de la banca, por virtud de sus intrínsecas características y ubicación, máxime que dicho riesgo fue advertido en varias peticiones por la empresa EXPRESO BOLIVRIANO S.A., tal y como quedó acreditado en el acápite de pruebas.
Lo anterior demuestra que pese a que la entidad demandada a través del contratista Consorcio BILL-JARP, realizaba mantenimiento al corredor vial, esto es “PR 9+0400”, tramo Puente de la Libertad- Fresno en la vía Bogotá a Manizales, se evidencia que se presentaron falencias en la señalización e iluminación, identificación que fue causante del accidente de tránsito, que no fue personalmente verificada por el administrador vial.
Bajo tal contexto, encuentra la Sala que sí se configuró una falla del servicio imputable a INVÍAS, quien tiene la virtud de comprometer su responsabilidad, pues se insiste, pese a que contrató la ejecución de las labores de mantenimiento y su supervisión, estas fallaron de modo tal que se omitió neutralizar un riesgo inminente y previsible que tenía la virtud de impactar la seguridad de la vía. Así, como INVÍAS mantenía abierto el corredor vial, sin duda generó confianza legítima en los asociados en cuanto a que cumplía con mínimas condiciones de seguridad que la hacían transitable, por lo que estaba en la obligación de minimizar aquellos riesgos 7 Situación acreditada con la ejecución del contrato 1731 de 2004 (Fl. 145 a 201 de.
C.1) 8 Visible en el folio 61 y s.s. del cuaderno 1 de primera instancia. 15 previsibles que podían afectar la seguridad de los usuarios, situación que ya se había presentado, pues la banca ya se había hundido, por lo que tenía la virtualidad de afectar la integridad de las personas. Ahora, con el fin de acreditar sobre quien recaía la responsabilidad del daño ocasionado, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que la administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista9, el particular, indicó que: (con ajuste) “[L]a ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3º, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional.
A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista.” Adicionalmente, la mencionada Corporación10 (con ajuste) precisó que la realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que todas estas obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas: “Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado.
En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.
En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.” Así las cosas, con independencia de que la falla que se reprocha obedezca a la forma en que los contratistas de INVÍAS ejecutaron sus obligaciones contractuales, lo cierto es que las labores de mantenimiento sobre el corredor vial y sus anexidades correspondía a la administración, así las ejecutara a través de particulares contratistas, 9 Consejo de Estado- Sección Tercera.
Sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 15.088, reiterado en sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D. C., veintinueve (29) agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación 17001233100020030131801. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Exp. 21322 16 por lo que la actuación de estos tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad administrativa de aquella. En línea de lo expuesto, no hay lugar a declarar la inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. En relación con la excepción propuesta consistente en la culpa de un tercero, y una vez valorado el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala no encuentra acreditado que la causa del siniestro haya obedecido al cansancio o somnolencia del conductor del vehículo involucrado.
En efecto, el informe rendido por la Policía de Carreteras señala como causa del accidente la falta de señalización e iluminación en el lugar de los hechos. Si bien en entrevista realizada a una pasajera esta manifestó que el accidente pudo haber ocurrido por fatiga del conductor, y dicha hipótesis fue también sugerida por la contratista encargada del mantenimiento vial en el sector, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio suficiente.
No se solicitó ni se allegó al proceso evidencia técnica o científica que permita concluir de manera fehaciente que el conductor se encontraba en estado de somnolencia al momento del accidente, pues para determinar científicamente dicho estado (somnolencia), se requieren pruebas forenses como análisis de la sangre o de orina para detectar la presencia de sustancias que inducen al sueño o la pérdida de conciencia o haberse alterado el estado de alerta del conductor, presencia de sustancias inhibidores del sueño, en razón del siniestro vial con resultados de pérdida de vida de una personas y varios heridos, como la medición de patrones de actividad cerebral mediante exámenes neurológicos y electrofisiológicos, por ejemplo un electroencefalograma (EEG), tes de fatiga, entre otros, toda vez que estos estudios pueden identificar marcadores de privación de sueño o disfunción neurológica, lo que proporciona evidencia científica del estado somnoliento.
Por el contrario, para esta Sala resulta significativo que el siniestro haya tenido lugar precisamente en el punto donde se presentaba un hundimiento de la banca, zona en la que se adelantaban obras de mantenimiento, lo cual refuerza la tesis de que el accidente se produjo por condiciones adversas de la vía y no por una conducta negligente del conductor.
Adicionalmente, las pruebas allegadas al expediente no permiten desvirtuar la afirmación de que en el lugar donde ocurrió el hundimiento de la banca existía la debida señalización, pues no se acredita que INVIAS a través de su contratista hubiera cumplido con su deber de advertir adecuadamente sobre el riesgo presente en la vía, circunstancia que resulta determinante para establecer su responsabilidad en los hechos.
En consecuencia, no se configura la excepción de culpa de un tercero como eximente de responsabilidad. Finalmente, en relación con la excepción genérica, se evidencia que la entidad 17 demandada, en el recurso de alzada, refiere que en el fallo de primera instancia se debía declarar probada de oficio la excepción genérica, en atención a que existe una falta de legitimación en la causa por activa por parte de Expreso Bolivariano S.A., al no ser el propietario del bus con placa UFV 293 en la fecha de los hechos y, además, la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que la dueña del mencionado vehículo no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pues quien lo hizo fue Expreso Bolivariano. Frente a lo anterior, se precisa que, este Tribunal como superior debe estudiar la excepción genérica conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación, esto es, resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Conforme a lo anterior y con el objeto de resolver quienes están facultados para demandar a través de Reparación Directa, el artículo 86 del CCA11, establece: “REPARACIÓN DIRECTA: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” Es decir que la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 44 del C. de P.C., regula lo atinente a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, en los siguientes términos: “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
( )” Conforme a lo anterior y con el objeto de verificar si la empresa demandante tiene la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, se procederá a estudiar el material que reposa en el expediente, así: • En el folio 80 del cuaderno de primera instancia, reposa licencia de tránsito, en donde se evidencia que el propietario del vehículo con placa UFV293 es la señora BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA. • En el folio 99 del cuaderno 1, reposa el documento con membrete de Expreso 11 Norma vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. 18 Bolivariano, denominado “EXTRACTO DETALLADO JUNIO 2009”, el cual está dirigido “APRECIADO AFILIADO: BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA”, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: • En los folios 100 y 101, reposa los servicios de mantenimiento que en el mes de junio de 2009 la empresa Expreso Bolivariano S.A. le realizó al bus de transporte público con placa UFV 293. • En el folio 109 y s.s. del cuaderno 1, se observa certificado de existencia y representación legal de Expreso Bolivariano, en el cual tiene como objeto social “LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO PRINCIPAL DEL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LA OPERACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS EN TODAS SUS MODALIDADES TALES COMO LA DEL TURISMO, ESCOLAR, EL TRANSPORTE DE ASALARIADOS, ASÍ COMO DE CARGA, LO CUAL HARA POR MEDIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EQUIPOS BIEN SEA DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD O DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SE AFILIEN O ADHIERA A ELLA, SOMETIDAS EN UN TODO A LAS DISPOSICIONES LEGALES ACEPTAR EL INGRESO EN CALIDAD DE AFILIADOS DE PERSONAS QUE POSEEN VEHICULOS CON EL FIN DE ADMINISTRAR TALES AUTOMOTORES LA SOCIEDAD PODRA EJECUTAR TODOS LOS ACTOS CIVILES, COMERCIALES, FINANCIEROS O ADMINISTRATIVOS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA 19 O INDIRECTA CON EL OBJETO SOCIAL O CUYA FINALIDAD CONSISTA EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCIONALES DE LA SOCIEDAD BIEN FUERE POR NOMBRE PROPIO, POR CUENTA DE UN TERCERO O EN PARTICIPACIÓN CON ELLOS ( )”.
De conformidad con lo anterior, se logra establecer que: (i) El bus de transporte público con placa UFV 293, es de propiedad de la señora “BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA”, la cual no es parte dentro del proceso. (ii) Que la señora “BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA”, propietaria del citado vehículo, afilió el automotor a la empresa Expreso Bolivariano S.A., pues del extracto presentado por la empresa de transporte da cuenta que es quien administra el automotor, ya que en dicho documento hace relación de los pasajes vendidos en el mes de junio de 2009, el mantenimiento realizado al bus, entre otros, situación que no fue objeto de discusión o reparo por la parte demandada, menos aún desvirtuada.
(iii) El Certificado de Existencia y representación Legal da cuenta que el objeto principal de la demandante es prestar servicio público de transporte y, uno de los objetos sociales es administrar los vehículos que se encuentren afiliados a la empresa. Asimismo, se evidencia que dicha empresa es quien ejercerá los derechos y cumplirá con las obligaciones de la sociedad en nombre propio o en representación de un tercero. Claro lo anterior, se procederá a revisar la normativa aplicable, que en este caso la Ley 336 de 1996, dispone que la entidad afiliadora es una empresa habilitada para prestar el servicio público de transporte y esta habilitación le permite: -Organizar y coordinar la operación de vehículos afiliados. -Determinar rutas, horarios y condiciones de prestación del servicio. -Ejercer control operativo sobre los vehículos vinculados. -Ser responsable ante las autoridades por el cumplimiento de las normas del servicio público.
En tal virtud, la empresa afiliadora tiene derecho a operar vehículos afiliados, siempre y cuando los vehículos cumplan requisitos técnicos y estén homologados ante el Ministerio de Transporte. Puede establecer contratos de vinculación con los propietarios de los vehículos, regulando obligaciones operativas, económicas y disciplinarias.
Adicionalmente, tiene derecho a responder y ser responsable solidariamente. Frente a lo anterior, la jurisprudencia12 ha señalado que las empresas de transporte responden solidariamente por los daños causados por los vehículos afiliados, incluso 12 Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, sentencia del 05 de abril de 2021, radicado: SC 10842021(68001310300320060012501). 20 si el control directo lo tiene el propietario, incluso en algunos casos, puede actuar judicialmente si demuestra un interés jurídico directo, como cuando administra o explota económicamente el vehículo.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil13, indicó que: “El contrato de administración o uso puede otorgar a la empresa transportadora la calidad de guardián del vehículo, lo que la hace responsable por los daños causados por este. En materia de responsabilidad extracontractual, si la empresa demuestra que no tenía el control operativo del vehículo (por ejemplo, si el propietario designaba al conductor y manejaba la operación), puede exonerarse de responsabilidad.
En cuanto a la legitimación por activa, si la empresa transportadora administra el vehículo mediante contrato, puede tener vocación jurídica para demandar por daños sufridos por ese bien, incluso si no es propietaria.” El contrato de uso o administración es una figura reconocida por la legislación y la jurisprudencia colombiana, que puede otorgar a la empresa transportadora derechos operativos y procesales sobre el vehículo afiliado.
Para que la empresa esté legitimada para demandar por daños, debe demostrar que tenía el control efectivo del vehículo conforme al artículo 991 del Código de Comercio. Al respecto, el mencionado artículo 991 del Código de Comercio, el cual fue modificado por el Decreto 01 de 1990, establece lo siguiente: “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.” De lo anterior se colige que, si la empresa de transporte no es propietaria ni arrendataria del vehículo, pero tiene el control efectivo del mismo, será solidariamente responsable junto con el propietario.
También define el control efectivo como la facultad de administrar el vehículo, usarlo y designar directamente al personal que lo opera, sin intervención del propietario. Asimismo, la referida Ley 336 de 1996 – Estatuto Nacional del Transporte, en su artículo 36 obliga a las empresas transportadoras a contratar directamente a los conductores de los vehículos vinculados, lo que implica una relación de administración 13 Ibidem 21 y control.
Bajo tal contexto, se tiene para el caso bajo estudio que la empresa Expreso Bolivariano S.A., junto con el escrito de demanda aportó prueba documental que da cuenta que es quien administra y tiene el control del vehículo con placa UFV 293, pues, aunque no es el propietario, es la encargada de que se efectúe el mantenimiento del citado bus y designa al personal que lo opera, sin que se vea interferencia de su propietaria.
Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso formulado, se evidencia que en la sentencia de primera instancia, la a quo de manera errada refirió que el propietario del vehículo era la empresa Expreso Bolivariano S.A. y por lo cual tenía legitimación en la causa por activa; sin embargo, tal y como quedó acreditado en precedencia, dicha empresa demandante no es la propietaria del vehículo en cuestión. No obstante, del material obrante y de lo estudiado, se logra observar que el bus de servicio público con placa UFV 293, es destinado por Expreso Bolivariano para el transporte de pasajeros; además, es quien se encarga de toda la operación del vehículo, es decir, es quien lo administra, ya que según el extracto del mes de junio de 2009, el cual está dirigido a la propietaria como afiliada, la empresa actora le rinde cuentas de los viajes realizados, los gastos de limpieza, reparaciones mecánicas, los costos de administración, entre otros.
Aunado a lo anterior, también se aprecia que el mismo Certificado de Existencia y Representación Legal de Expreso Bolivariano, es claro en indicar, se itera, que el objeto principal es prestar servicio público de transporte y, uno de los objetos sociales es administrar los vehículos que se encuentren afiliados a la empresa. Asimismo, dicha empresa es quien ejercerá los derechos y cumplirá con las obligaciones de la sociedad en nombre propio o en representación de un tercero. Es decir que, con tal extracto, se prueba que el citado vehículo, pese a no ser de propiedad de Expreso Bolivariano, el mismo se encontraba afiliado a la empresa para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, siendo este administrado por la empresa demandante.
Adicional a lo expuesto y conforme a la normativa y jurisprudencia vista en precedencia, la empresa transportadora es quien tiene la obligación de contratar directamente a los conductores de los vehículos vinculados, lo que implica una relación de administración y control, situación que de los hechos narrados en la demanda y el oficio que reposa en el folio 103 del cuaderno 1, da cuenta que el señor Oscar Orlando Guáqueta Bermeo, era empleado de la empresa Expreso Bolivariano y fue quien conducía el bus accidentado (placa UFV 293).
Asimismo, se evidencia que la empresa Expreso Bolivariano como administradora del vehículo referido, realizó las reparaciones con ocasión al accidente sufrido en el tramo “Puente de La Libertad – Fresno”, tal y como se evidencia en las facturas allegadas al plenario, las cuales cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y frente a las cuales la entidad demandada no presentó ninguna objeción. 22 De esta manera, esta Sala logra determinar que la empresa Expreso Bolivariano S.A., si tiene legitimación en la causa por activa, pues, se itera, aunque no es propietario del vehículo, es quien administra el vehículo destinado para el servicio de transporte público de pasajeros, ya que es la encargada de que se efectúe el mantenimiento y entrega el producido a su propietaria, en atención a la afiliación realizada; por lo que se considera que la empresa demandante está legitimada para solicitar la indemnización de los perjuicios causados, es decir, se encuentra facultada para acudir ante esta jurisdicción en calidad de demandante; motivo por la cual no le asiste razón a la parte demandada en sus argumentos del recurso de alzada.
En consecuencia, se declaran no probadas las excepciones propuestas por INVIAS; por lo cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. 5. Condena en costas en segunda instancia El numeral 8 del artículo 365 del CGP precisa que hay lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, las partes demandadas no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que no hay lugar a condena en costas por agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de julio de 2021, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.
Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 23 Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.