REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Nación – Rama Judicial, contra la Sentencia No. 25 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Los señores MARÍA ROCÍO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y LEONARDO FABIO ESPINAL RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativamente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la fueron sometidos. 2.
HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que contra los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal Rodríguez, se adelantó el proceso penal radicado número 762336000172200800117, por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, dentro del cual el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de Cali, declaró su absolución, decisión que no fue objeto de recurso.
Que los demandantes permanecieron privados de la libertad desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2017, es decir, por espacio de 8 años, 7 meses y 4 días. Que para el momento en que fueron privados de la libertad trabajaban en un puesto de comidas en el municipio de Sevilla que les generaba ingresos de un salario mínimo. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2019-00239-01 DEMANDANTE: MARÍA ROCÍO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y LEONARDO FABIO ESPINAL RODRÍGUEZ velasquezabogado@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal al que se vieron enfrentados los actores, fueron desarrolladas en apego de las normas sustantivas y procesales vigentes, por cuando el hecho delictivo sí existió y al momento de la legalización de la captura se contaba con los indicios suficientes de que estaban comprometidos en los delitos investigados.
Señaló que, la privación de la libertad de los aquí demandantes no fue injusta, teniendo en cuenta que, los elementos materiales probatorios (investigación de campo, testimonios y peritaje), permitían inferir razonablemente que tuvieron participación en el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa; y que fueron las masivas solicitudes por parte de la Fiscalía las que prolongaron el presunto perjuicio.
Sostuvo que, la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía y en los elementos materiales probatorios que ella exhibió para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que en la etapa procesal que se dictó la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por tal razón no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estado procesal donde su labor se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 Constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004; y a constatar, que la medida de aseguramiento se adecúa al test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Finalmente indicó que, nos encontramos ante el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que como se pudo demostrar en el juicio, el señor Álvaro Diego Suárez fue agredido en repetidas ocasiones con machete por los señores María Rocío Rodríguez y Leonardo Fabio Especial, generando esto una escena que hacía imposible en un inicio desligar a los accionantes de la investigación.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, bajo la consideración de que le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello, según el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Finalmente, precisó que en el proceso penal tramitado contra los demandantes obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 1 Secuencia 02 folios 67 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 2 Secuencia 02 folios 17 a 32 del expediente digital de primera instancia. 3 Secuencia 15 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 25 del 11 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación; y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad en lugar de residencia de los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal Rodríguez durante el periodo comprendido entre el 06 de mayo de 2009 y el 08 de noviembre de 2017, y por ello dispuso el pago de 50 SMLMV para cada uno de ellos por el perjuicio moral padecido.
Para tomar la anterior decisión, el a quo consideró que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta a los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, resultó ser ilegal, irrazonable y desproporcionada, pues tal como lo manifestó el Juez de Control de Garantías, la misma no era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, para asegurar la comparecencia de los imputados o para asegurar la protección de la comunidad y de la víctima; y que al haber sido absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad deviene en injusta, como quiera que no estaban en la obligación jurídica de soportarla, lo que conduce a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En cuanto a la imputabilidad del daño consideró que, recae únicamente sobre la Rama Judicial, dado que si bien es la Fiscalía la que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, corresponde al Juez de Control de Garantías en ejercicio de sus competencias legales adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se concedieron perjuicios morales en las proporciones y para las personas antes indicadas, aplicando la disminución respectiva por tratarse de una privación de la libertad de índole domiciliaria y se negó el perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente por ausencia de acreditación probatoria.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. PARTE DEMANDANTE4 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada parcialmente en el sentido de condenar a las entidades demandadas en la forma solicitada en la demanda, en particular respecto a los perjuicios materiales que no le fueron reconocidos, los cuales quedaron plenamente probados con la prueba testimonial que no fue valorada por el a quo; y por el monto en el que se reconocieron los perjuicios morales, habida cuenta que debió aplicarse un incremento progresivo después de los 20 meses de prisión para los cuales se reconocen los 100 SMLMV.
Finalmente señala que, al haberse absuelto a los demandantes en aplicación del principio in dubio pro reo, el presente asunto debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 20135. 5.2. RAMA JUDICIAL6 4 Secuencia 23 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicado número: 25000-23-22-000-019737-01, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. 6 Secuencia 22 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía La apoderada de la entidad demandada impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, bajo la consideración de que no se encuentra acorde con los lineamientos jurisprudenciales que imperan en la actualidad, ni a la realidad jurídica de lo acontecido en el proceso penal y ante esta jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Juez de Primera Instancia afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes no estuvo justificada en alguno de los fines previstos en el artículo 308 del C.P.P., por lo que la privación se tornó en injusta; no obstante, dejó de lado que conforme a los elementos materiales probatorios allegados en esa oportunidad, la Fiscalía consideró que se cumplía con la inferencia razonable de autoría o participación, sin que para la imposición de la medida de aseguramiento se exigiera algún grado de certeza, puesta ésta debe estar acreditada al momento del juicio.
Así mismo, señala que la Juez omitió tener en cuenta que fue el señor Álvaro Diego Suárez Lasso, quien luego de sufrir múltiples heridas con arma cortopunzante (machete) en su cara, tórax y miembros superiores, por parte de los aquí demandantes, los vinculó a la investigación en entrevista del 30 de marzo de 2008; y que se trataba de un delito doloso por cuanto quienes cometieron el hecho punible eran totalmente conscientes de los daños que estaban causando, pues así lo aceptaron.
Señala que, el abogado de la defensa dentro del proceso penal fue quien solicitó que a sus defendidos se les impusiera detención domiciliaria, es decir, que era consciente no solo de la naturaleza del delito, sino también de su gravedad que además podía catalogarse como sevicia teniendo en cuenta que con arma cortopunzante se causaron las heridas que se relacionan a continuación: “1.
Herida desde la región supercineal* del lado derecho hasta la región parietal más o menos de 20 cm. 2. Herida lineal desde la implantación auricular izquierda hasta la línea de implantación del pelo de más o menos 15 cm. De longitud. 3. Herida lineal vertical suturada desde pabellón auricular derecho hasta cuerpo mandibular de más o menos 15 cm. 4.
Herida lineal vertical en región malar derecha desde comisura labial hasta prominencia malar de más o menos 7 cm. 5. Herida lineal oblicua desde región palpebral inferior derecha hasta región nasolabial derecha de 6 cm. 6. Herida lineal horizontal en maxilar inferior de 7 cm. 7. En miembro superior derecho tenía 5 heridas superficiales, una herida en hombro línea vertical de 5.8 cm de longitud. 8.
En dorso de la mano herida de 2.5 cm, lineal vertical sobre el segundo metacarpiano. 9. Herida lineal oblicua sobre dorso de la mano de 2.5 cm. 10. Herida en región interdigital del primero y segundo dedo de 2.5 cm. 11. Hematoma en brazo región dorsal tercio medio de 8 cm de diámetro. 12. En miembro superior izquierdo vendaje que cubre carpo y antebrazo. 13.
En tórax presentó heridas lineales verticales una de 11 cm y otra de 8.5 cm. 14. En abdomen en flanco izquierdo herida en forma de media luna de 15 cm con compromiso celular subcutáneo.” Adicionalmente, porque según lo manifestado por la Médico Legista – Perito Médico Forense Ana Inés Ricaurte en la audiencia preliminar, las múltiples heridas que presentaba la víctima sumada a su dimensión y el arma que se utilizó, iban más allá de solo pretender causar una lesión. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Finalmente señala que, es la Fiscalía General de la Nación la única entidad responsable de la privación de la libertad de los hoy demandantes, pues en virtud de la Ley 906 de 2004, adelantó la investigación, para ya en la etapa del Juicio Oral solicitar la preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a la ineficiencia e ineficacia del funcionario encargado de hacer comparecer a los testigos para que ratificaran los hechos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto No. 358 del 11 de junio de 2024, fue admitido en esta instancia con Auto de fecha 26 de septiembre de 2024.
7. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes mencionada, únicamente se pronunció la Nación – Rama Judicial, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer si tal como lo consideró el A quo en el fallo recurrido, la Rama Judicial es administrativamente responsable por los daños ocasionados a la parte actora como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal Rodríguez por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa; o, si por el contrario, tal como lo alega la entidad recurrente, la medida cautelar cumplió con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición. De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal Rodríguez, deberá establecerse cuál de las entidades demandadas debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive; así como, corresponde revisar la condena impuesta en primera instancia, pues en sentir de la parte demandante deben reconocerse en su integridad los perjuicios morales y materiales solicitados.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 20187, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela8 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.
En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20209, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir, por lo que se concluye que siguen vigentes. En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de reemplazo, la citada Corporación10 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Así 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 9 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición. Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.
Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales: i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.
En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho.
Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración. En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 201811, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.
Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad.
Dicha disposición establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; y sobre su alcance, la sentencia C- 037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.
Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”
4. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO En consideración a los argumentos de alzada presentados por la parte demandante, así como por la entidad demandada Rama Judicial, y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala, primeramente, determinar si para el decreto de la medida cautelar impuesta, se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictual, siempre que se cumpla a su vez con los siguientes elementos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia;
(ii) que el sujeto de la medida constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o que no cumplirá la sentencia”. Por lo anterior, la Sala analizará los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, luego, se abordarán los presupuestos de responsabilidad antes mencionados.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: La Fiscalía Seccional Adscrita al municipio de Dagua adelantó investigación por los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2008, en los cuales resultó lesionado el señor Álvaro Diego Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Suarez Lasso; y el 05 de mayo de 2009, solicitó al Juzgado Promiscuo municipal de Dagua se librara orden de captura contra los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal Rodríguez, para lo cual aportó los siguientes elementos materiales probatorios12: - Noticia criminal signada por el Policía Judicial Edgar Ancizar Bermúdez Martínez, en la que informó que el día 10 de marzo de 2008, siendo las 12:40 horas, en la vereda Colonia del Corregimiento de El Palmar, resultó lesionado el señor Álvaro Diego Suarez Lasso quien sufrió múltiples heridas en su cara, tórax y miembros superiores, luego de ser agredido por arma cortopunzante (machete) por el señor Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez. - Entrevista rendida por el señor Álvaro Diego Suarez Lasso, en la que informó que luego de manifestarle a su compañera permanente, la señora María Rocío Rodríguez Jiménez, que no quería seguir viviendo con su hijastro Leonardo Fabio Espinal Rodríguez, ésta reaccionó de manera agresiva y le dijo que si su hijo se iba ella también lo haría. Así mismo indicó que, el señor Leonardo Fabio al escuchar esa conversación “fue y se armó de un machete al igual que su madre María Rocío Rodríguez Jiménez, y comenzaron a lanzarle machetazos; que él se armó de un palo para protegerse; que la señora María Rocío le lanzó el primer machetazo; que entonces él utilizó el palo que tenía, pero perdió el equilibrio y cayó al suelo; que de allí ante esta situación siguieron dándole machetazos en la cara, en la cabeza y en todo el cuerpo, y que él lo único que hizo fue colocar sus manos para tratar de protegerse; que estando en el suelo los vecinos del sector trataron de socorrerlo pero la señora la señora María Rocío Rodríguez Jiménez les decía que no intervinieran, que lo dejaran desangrar; y que fue gracias a la intervención de una señora Marleny que pudo conservar su vida, pues ésta dio aviso a las autoridades. - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales practicado al señor Álvaro Diego Suarez Lasso el día 10 de abril de 2008, del cual la Fiscal dio lectura así: “… Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios, alerta, orientado en sus tres esferas, presenta cicatriz lineal hipercrómica de 20 centímetros que se extiende desde el borde superior de la hipercrómica lineal de 9 centímetros que se extiende desde región cigomática hasta región preauricular derecha.
También presenta cicatriz hipercrómica lineal de 3 centímetros en región cigomática. Tiene cicatriz hipercrómica lineal de 5 centímetros en tercio medio de hemicara derecha. Tiene cicatriz hipercrómica lineal de 5.5 centímetros lateral a la comisura labial derecha. También tiene cicatriz lineal de 20 centímetros que se extiende desde la mandíbula hasta la región parietal derecha.
Tiene otra cicatriz hipercrómica de 6 centímetros que se extiende desde el ángulo mandibular hasta la región preauricular. Tiene otra cicatriz hipercrómica que se extiende desde el arco cigomático hasta la región temporoparietal izquierda. Tiene una cicatriz hipercrómica de 6 centímetros en cara postero medial del tercio medio del brazo izquierdo.
Tiene cicatriz lineal de 9 centímetros descamativa en región palmar de mano izquierda. También cicatriz hipercrómica de 14 centímetros en forma de media luna en flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica de 5 centímetros en cara lateral del hombro derecho. Además, presenta parálisis facial periférica derecha con limitaciones para el cierre de la hendidura palpebral derecha.
Incapacidad para la flexión de los dedos dos, tres, cuatro y cinco de la mano izquierda. Conclusiones: 12 Audios 02 y 03 de la audiencia preliminar – expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Mecanismo causal corto contundente.
Debe ser valorado por psiquiatría forense.” - Informe Pericial de Psiquiatría Forense donde se dejó sentado que el señor Álvaro Diego Suarez Lasso sufrió lesiones personales significativas en varias partes de su cuerpo, las cuales dejaron secuelas no solo neurológicas, sino también funcionales y estéticas, las cuales son de carácter permanente y que afectan su self corporal, es decir, la imagen psíquica del cuerpo, afectando a su vez el funcionamiento psicológico manifestando a través de sentimientos de tristeza, impotencia, rabia, desesperanza, melancolía y minusvalía, discapacidad con ideación suicida y agresividad mal estructurada, lo cual persiste en la actualidad constituyéndose esto en una perturbación de carácter permanente.
Se sugiere que reciba apoyo psicológico y/o psiquiátrico con el fin de que pueda verbalizar y manejar estos sentimientos. Habiendo expuestos los anteriores elementos materiales probatorios, la Fiscal solicitó se impartiera orden de captura contra los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez, a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua con Funciones de Control de Garantías, librando las respectivas ordenes de captura, las cuales se hicieron efectivas el día 06 de mayo de 200913.
También quedó demostrado que el día 7 de mayo de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez14; avaló la imputación de cargos que les formuló la Fiscalía por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa15; y finalmente dio apertura a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la cual la Fiscalía al considerar que se cumplían los presupuestos de los artículos 308 y 313 del C.P.P., solicitó se impusiera medida de aseguramiento de carácter intramural a lo cual se opuso la defensa bajo el argumento de que el caso no fue investigado a fondo, pues únicamente se tuvo en cuenta la versión del señor Suarez Lasso, la cual fue completamente falsa.
Señaló el abogado defensor que, el día de los hechos fue el señor Álvaro Diego Suarez Lasso quien llegó armado con un machete a agredir a la señora María Rocío Rodríguez Jiménez y su hijo el señor Leonardo Fabio Espinal Rodríguez, quien resultó herido en su brazo derecho al reaccionar cuando observó que su madre, así como en ocasiones anteriores, estaba siendo agredida por el señor Suarez Lasso, configurándose entonces las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del C.P.16 Así mismo indicó que, el señor Leonardo tiene un tumor cerebral que le ha generado problemas visuales, siendo ésta una causal de no responsabilidad.
Consideró el abogado de la defensa que no se cumplía con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, toda vez que los imputados no constituían un peligro para la sociedad, y la señora María Rocío era la encargada de cuidar a su hijo Leonardo Fabio quien sufría de ceguera; no iban a entorpecer la investigación; y estaban prestos a presentarse cada vez que fueran requeridos, razón por 13 Audio 04 de la audiencia preliminar – expediente digital de primera instancia. 14 Audio 05 de la audiencia preliminar – expediente digital de primera instancia. 15 Audio 06 de la audiencia preliminar – expediente digital de primera instancia. 16 “ARTÍCULO 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. … 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. …” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía la cual en caso de que el Juez considerara procedente la imposición de la medida, ésta se decretara en su lugar de domicilio.
Acto seguido se escuchó en declaración a los imputados, quienes reiteraron lo manifestado por su abogado. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua impuso medida de aseguramiento en el lugar de su domicilio contra los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez, como presuntos coautores del delito de Homicidio Agravado Tentado en la humanidad del señor Álvaro Diego Suarez Lasso, previas las siguientes consideraciones: “De conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, existen factores de orden objetivo para imponer la medida de aseguramiento intramural por cuanto la pena mínima supera los cuatro (4) años de prisión. Con relación a los factores de carácter subjetivo, mencionados en el artículo 308 del C.P.P., que haya en primer lugar serios indicios de que los imputados sean los autores de la conducta, se tiene al respecto no solamente la declaración de la víctima sino también la propia versión de los imputados, quienes afirman que ellos sí causaron las heridas al señor Álvaro Diego Suarez Lasso, por lo tanto, hay indicios graves de ser ellos los autores de la conducta mencionada.
Respecto de los ingredientes de carácter subjetivos mencionados por el artículo 308, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no se encuentra que haya obstrucción de la justicia ya que se les ha podido practicar la mayoría de los exámenes, tanto los dictámenes médicos como las demás pruebas recaudadas sin que se observe intervención por parte de los imputados para obstruir el debido proceso.
Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, este caso es una violencia ocurrida al interior de una familia, no se encuentra que esté involucrada la comunidad en ella; y con relación a que represente un peligro para la víctima, las personas viven alejadas unas de otras, la víctima vive en Cali y los imputados viven en el municipio de Sevilla – Valle, y no se han vuelto a presentar problemas entre ellos, estando lejos no hay un peligro para la víctima.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, con relación a este punto si bien es cierto que la pena a imponer daría a pensar que no comparecerán al juicio, también es cierto que, los argumentos que se están esgrimiendo por parte de la defensa dan lugar a entender que se van a presentar al proceso con el fin de demostrar unas causales de justificación del hecho que como dice la señora Fiscal, son motivo de etapa posterior a esta de control de garantías.
En mérito de lo expuesto, el despacho considera entonces que, no hay lugar a imponer la medida intramural debido a que estas personas por el factor subjetivo no representan un peligro para la seguridad de la sociedad ni de la víctima. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua,
RESUELVE
Imponer medida de detención domiciliaria a los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez… y a la señora María Rocío Rodríguez Jiménez… como Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía presuntos coautores del delito de homicidio agravado tentado en la humanidad del señor Álvaro Diego Suarez Lasso.
La medida de carácter domiciliario la cumplirán en su residencia ubicada en el sector de tres esquinas de Sevilla – Valle. En el acta respectiva quedará la dirección. Igualmente se librará oficio al INPEC para que haga la vigilancia de esta medida de detención domiciliaria.” La anterior decisión fue notificada en estrados y el apoderado de la defensa manifestó estar de acuerdo con la decisión. Surtidas las etapas del juicio oral, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de la cual se extrae: “La Fiscalía reconoce que no pudo probar la intención de asesinato sobre SUAREZ LASSO por parte de su compañera MARIA ROCIO y de su hijastro LEONARDO FABIO, como bien lo señaló el ente fiscal la audiencia de juicio fue suspendida once veces, por cuanto los testigos solicitados no cumplían con la cita, solo lográndose practicar en juicio el testimonio de la perito forense que realiza el examen médico a la víctima, concluyendo que muy a pesar de las innumerables heridas con arma corto contundente, todas fueron superficiales y ninguna puso en riesgo la vida de la víctima, expresa la fiscalía que lo que tiene en frente no puede señalarse como un delito de homicidio, llegando el ente acusador a solicitar una sentencia absolutoria en favor de los acusados, incluso el Ministerio Público y la defensa arriban a la misma conclusión. Lo expresado por la perito forense al manifestar que a pesar de las multiplicidad de heridas ninguna fue fatal, aunado al testimonio de la defensa, la señora MARIA ROCIO RODRIGUEZ JIMENEZ quien renunció a su derecho de guardar silencio, manifestó que continuamente quien funge aquí como víctima la atacaba y la agredía cuando en estado de ebriedad (sic), que era consuetudinario llegaba a la residencia, sumado a la animadversión que le tenía a su hijastro LEONARDO FABIO, y que es preciso señalar, que es una persona con incapacidad visual, es decir es invidente y que ese día de los hechos LEONARDO FABIO ante el ataque de que era objeto su madre por parte de ALVARO DIEGO SUAREZ, en estado de ebriedad, lo atacó para defenderla, y que fue la situación en la cual se presenta la multiplicidad de heridas, estableciéndose por un lado la inexistencia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, así como se establece la de una legítima defensa, ante la injusta agresión que por parte del señor ALVARO DIEGO le propinaba a la madre de éste, agresión que era cotidiana y que no soportó más y así LEONARDO FABIO blandiendo un arma corto contundente en su limitación trató de defender a su madre.
Del testimonio de la señora MARIA ROCIO, nos dibuja una situación al interior de la familia, en la cual ella reconoce que ALVARO SUAREZ es su compañero permanente, que presentaba escenas de violencia familiar con la ingesta de alcohol en forma cotidiana, que además no soportaba a su hijo LEONARDO FABIO y que frecuentemente tenían graves discusiones, relata que para el día de los hechos el señor ALVARO la agredió delante de su hijo, como se ha referido en este proceso, su hijo la defiende, lanzando mandobles a diestra y siniestra tratando de defenderla y es cuando resulta el señor SUAREZ herido; ella es enfática en sostener que jamás agredió al señor ALVARO DIEGO y que ese día jamás esgrimió arma contra él, luego entonces la conducta de la señora MARIA ROCIO es ajena totalmente a estos hechos por los cuales se le acusa.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Estas son las dos únicas piezas procesales que aparecen en este proceso, uniendo las mismas, el peritazgo médico que señala que a pesar que el señor ALVARO DIEGO sufrió muchas lesiones ninguna puso en riesgo su vida en algún momento, como la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad cuando LEONARDO FABIO actúa defendiendo a su madre, muy a pesar de su limitación física, luego entonces los ruegos tanto de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la defensa se ven materializados en esta sentencia de absolución, considerando a los señores MARIA ROCIO RODRIGUEZ JIMENEZ Y LEONARDO FABIO ESPINAL RODRIGUEZ inocentes del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA del cual se les acusó, aplicando entonces el principio del in dubio pro reo a su favor.” Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dicen haber padecido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto. - EL DAÑO Siendo la existencia del daño el primer aspecto a analizar en materia de responsabilidad extracontractual, debe decir la Sala que para acreditar la existencia del mismo se allegó el audio de la audiencia preliminar en la cual se indicó que los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez fueron capturados el día 06 de mayo de 2009, por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa; así mismo, se aportó la Sentencia del 08 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, absolvió a los aquí demandantes en aplicación del principio del principio de in dubio pro reo.
Así pues, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta en la privación de la libertad padecida por los demandantes en lugar de domicilio por espacio de 8 años, 6 meses y 2 días. No obstante, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 90 superior, ese daño debe ser antijurídico para que tenga la entidad de comprender la responsabilidad del Estado. - DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.
De igual forma, se tiene claro que, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso, es posible que se dé la configuración de un daño especial, anormal y grave que pueda igualmente tornar antijuridico el daño padecido, a pesar de que la medida de aseguramiento impuesta goce de plena legalidad17; de allí que, el juez tenga la posibilidad de hacer uso del principio iura novit curia para determinar, según lo probado, el título de imputación a emplear. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 17 de abril de 2023, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Por lo expuesto, corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad a los señores María Rocío Rodríguez Jiménez y Leonardo Fabio Espinal Rodríguez, se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá determinar si la misma fue injusta.
Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308, ibidem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 Ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia18 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.
Igualmente que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar además, si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.
Radicación 55519. SP3812-2019. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.
Es necesario anotar en este punto del análisis que, el estudio que realiza el juez administrativo en estos casos, no permite que funja como superior del operador judicial que profirió la medida de aseguramiento a fin de calificar la solvencia jurídica de la interpretación normativa que éste hubiera realizado, ya que, su competencia sólo comprende la determinación de la antijuridicidad del daño producido, acorde con los lineamientos jurisprudenciales.
Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar con el registro de audio de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 07 de mayo de 2009, que los elementos materiales probatorios con los que contaba tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías para considerar de manera razonable la posible existencia de una conducta punible perpetrada por los investigados, fue la noticia criminal signada por el Policía Judicial Edgar Ancizar Bermúdez Martínez y la entrevista rendida por el señor Álvaro Diego Suarez Lasso, que daban cuenta de que los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez habían ocasionado múltiples heridas con arma corto punzante al señor Álvaro Diego Suarez Lasso en cara, tórax y miembros superiores; lesiones respecto de las cuales también se aportó como elementos materiales probatorios el Informe Médico Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Informe de Psiquiatría practicado a la víctima.
En efecto, la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez, cumplió con uno de los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían al Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que los imputados habían sido coautores de la conducta punible investigada, en razón a que además de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez manifestaron en la audiencia preliminar haber agredido con arma corto punzante al señor Álvaro Diego Suarez Lasso.
En este punto debe precisar la Sala que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable.
Además, se cumplió con el requisito objetivo previsto en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, como quiera que el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, comportaba una pena superior a los cuatro (4) años de prisión. Advierte la Sala que, en la audiencia preliminar el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en lugar de domicilio al considerar que no se cumplía con los requisitos subjetivos para la imposición de la medida de carácter intramural debido a que los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez no constituían un peligro para la seguridad de la sociedad ni de la víctima.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía Al respecto cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando ésta última sea suficiente para el cumplimiento de los fines de la investigación penal, presupuesto que consideró el Juez de Control de Garantías se cumplían a cabalidad, teniendo en cuenta el lugar de residencia tanto de los imputados como de la víctima y los argumentos de la defensa “que daban lugar a entender que se van a presentar al proceso…” Así las cosas, la prerrogativa de la detención domiciliaria no puede ser ahora considerada como causal para determinar responsabilidad de las entidades demandadas, máxime cuando fue el apoderado de la defensa quien fundamentó que la detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de los fines de la detención preventiva y que la señora María Rocío Rodríguez Jiménez era la encargada de cuidar a su hijo Leonardo Fabio quien sufría de ceguera, es decir, que se cumplía con los presupuestos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para la sustitución detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adicionalmente, decretada la medida de detención domiciliaria por parte del Juez de Control de Garantías, la defensa no interpuso recurso alguno. De otro lado, se debe señalar que, teniendo en cuenta que la acción penal adelantada contra los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez culminó con su absolución en razón a que las pruebas allegadas al juicio no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados más allá de toda duda razonable, ello no permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que por el contrario, el asunto debe ser estudiado bajo uno subjetivo dentro del cual, podría concluirse que ante los hallazgos encontrados por el órgano instructor durante la etapa investigativa inicial, resultaba obligatoria la vinculación de los demandantes, así como la imposición de la medida cautelar privativa de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si habían sido o no autores o participes del delito por los cuales fueron vinculados a la investigación. Así las cosas, contrario a lo considerado por el A quo, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez no fue injusta, pues estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio, permitía inferir al menos de manera probable conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que los procesados podían estar comprometidos con los delitos imputados.
Por lo anterior, se considera que la privación de la libertad de los señores Leonardo Fabio Espinal Rodríguez y María Rocío Rodríguez Jiménez no fue injusta, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, lo que amerita REVOCAR la sentencia recurrida, para en lugar negar las pretensiones de la demanda.
5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado19 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.
Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2019-00239-01 Reparación Directa María Rocío Rodríguez Jiménez y otro Vs Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas a la parte actora en la medida que no se encuentran acreditadas en el expediente.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 25 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT