TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 12 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS Vpevl05@gmail.com DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Yeliza.yunda@fiscalia.gov.co Dario.agudelo@fiscalia.gov.co NACIÓN-RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle3@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 155 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. Los señores JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ y YESICA IBARGÜEN RIVAS, en representación de su menor hijo JHOJAN CARDONA IBARGÜEN, y a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que aducen les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. 4.
Como fundamentos de orden fáctico se indicó que: 5. Por petición de la Fiscalía Seccional 20 de Cartago, en audiencia del 22 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, libró MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 2 orden de captura en contra del señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ, con el beneficio de detención preventiva en su lugar de residencia, por el presunto delito de violencia contra servidor público. 6.
Señaló que el señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ, fue dejado en libertad el 28 de marzo de 2014, por ordenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago con Funciones de Conocimiento de Cartago, conforme a lo dispuesto en el acto del 28 de marzo de 2014, atendiendo a que el sentido del fallo fue absolutorio; el demandante estuvo privado de la libertad por un periodo de 1 año, 2 meses y 6 días. 7.
Mediante sentencia No. 35 del 5 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago con Funciones de Conocimiento de Cartago, el señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ, fue absuelto del delito que se le endilgó1. 8. En los alegatos de conclusión, la apoderada de dicha entidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda2.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 9. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ pidió ser excluida del proceso, observando que no existió privación injusta de la libertad, por cuanto los funcionarios judiciales actuaron conforme a las normas sustantivas y vigentes y las pruebas allegadas al momento del proceso penal. 10. Argumentó que el demandante y su hermano agredieron al agente de policía SEYDER MARÍN RODRIGUEZ, por lo que fueron puestos a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y posteriormente puesto en acción el aparato judicial, imponiéndose por demás la medida de aseguramiento domiciliaria. 11.
En atención a lo expuesto, propuso las excepciones “inexistencia de nexo de causalidad frente a las actuaciones de la Rama Judicial, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero – falta de legitimación en la causa por pasiva por actuaciones de otras entidades, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de perjuicios y la genérica”.3 12.
En los alegatos de conclusión, la apoderada de dicha entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que con las pruebas allegadas al proceso no logró probarse la responsabilidad de la entidad demandada; añadió que el demandante fue aprehendido en flagrancia y por lo tanto puesto a disposición de la justicia mediante la Policía, existiendo un hecho delictivo del que posteriormente fue absuelto4. 13.
Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte actora no probó los supuestos de hecho que comprometan la responsabilidad de la entidad; objetó la estimación de la cuantía, pues en principio la misma no se ajustó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y además la medida 1 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 45. 2 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 8. 3 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 39. 4 SAMAI, primera instancia índice 3 documento
4. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 de privación de la libertad fue impuesta en el lugar de domicilio del demandante. 14. En atención a lo expuesto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”5. 15.
En los alegatos de conclusión, la apoderada de dicha entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que con lo probado en el proceso se demostró que la privación de la libertad estuvo plenamente motivada por el actuar del demandante, quien fue denunciado por el policía SEYDER MARÍN RODRIGUEZ, situación que condujo a los actos efectuados por los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL6.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, arguyendo que, si bien el demandado estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo de 1 año, 2 meses y 6 días, tal situación se llevó al margen de una investigación penal. 17. Adujo que como no fueron allegados por parte del actor las copias de los audios y videos del proceso penal, no logró probarse la responsabilidad de las entidades demandadas, citando parte de la sentencia de absolución, donde se señala que, ante la falta de pruebas, debió optar dicho fallador en su momento por la presunción de inocencia7.
V. RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante formuló recurso de apelación argumentando que, si bien los medios audiovisuales no fueron arrimados al proceso, debe ser considerado como una limitación impuesta por el sistema judicial, además de referir que las pruebas allegadas resultaban suficientes para probar la privación injusta de la libertad en contra del demandante. 19.
Adujo que al momento de presentarse la demanda bastaba solo con demostrar la absolución del demandante y no allegar pruebas como los audios y videos; correspondiendo la carga de la prueba al Estado y no a la victima 20. Refirió que no se analizó de manera correcta la responsabilidad del Estado, pues en este caso, al ser una privación injusta de la libertad con la absolución de la pena se presume la existencia del daño antijurídico, salvo que se demuestre el dolo o la culpa. 21.
Refirió que con la sentencia absolutoria se probó que el demandante fue víctima de un actuar abusivo por parte de la Policía Nacional y que la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Juez de control de garantías fue desproporcionada; adicionó que la privación de la libertad no tiene porque ser una carga para los asociados durante la investigación penal, pues es excesiva. 5 SAMAI, primera instancia indicie 3 documento 38. 6 SAMAI, primera instancia indicie 3 documento 6. 7 SAMAI, primera instancia índice
4. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 22. Finalmente, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda y las costas procesales a favor de los demandantes8. VI.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 23. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ manifestó no estar de acuerdo con las apreciaciones hechas por el recurrente, pues no logra desvirtuar que la medida impuesta haya sido desproporcional, innecesaria o sin razón alguna o antijuridica. Añadió que la privación de la libertad obedeció a una medida de aseguramiento que cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre otras circunstancias se refirió a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puede inducir a error al juez9. 24.
Por otro lado la parte demandante y la entidad FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardaron silencio; así como el agente del Ministerio Público no presentó concepto10. VII. PROBLEMA JURÍDICO 25. Corresponde a esta Sala determinar, en principio, sí le asistió razón al juez a quo negar las pretensiones de la demanda con base en la falta de pruebas allegadas al proceso por parte del demandante y por otro lado, establecer conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades demandadas.
VIII. TESIS DE LA SALA 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la sola absolución del procesado no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarle con la privación de su libertad, pues en principio la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y esta no logró desvirtuar que la medida impuesta al señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ fuera desproporcionada, innecesaria o sin razón alguna.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la privación injusta de la libertad. 27. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. 28.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 estableció de manera clara que el Estado deberá responder “por el defectuoso funcionamiento 8 SAMAI, primera instancia índice 8 documento 1. 9 SAMAI, segunda instancia índice 11 documento 1. 10 SAMAI, segunda instancia índice
12. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (Negrilla fuera de texto). 29. Dicha norma se complementa con el artículo 68 ibídem, al señalar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 30.
Es del caso indicar que, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclaró que no toda privación de la libertad es injusta, pues de otra manera ello significaría que la reparación de perjuicios procediera de manera automática. Concretamente dijo lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrilla fuera del texto). 31.
No obstante la postura de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un principio sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual la gran mayoría de casos se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego recibía decisión absolutoria11. 32. Con todo, la Corte Constitucional tuvo ocasión de estudiar varias tutelas presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de sentencias condenatorias bajo dicho criterio y expidió la Sentencia SU-072 de 2018, en la que consideró que la tesis asumida por el Consejo de Estado transgredía el precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996, citada con anterioridad.
Al respecto se mencionó que: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, (…) el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 199612”(Negrillas de la Sala). 33.
Por lo tanto, la Corte Constitucional indicó que, según las particularidades de cada caso, el juez debería verificar y justificar cuál es el título de imputación aplicable (subjetivo – falla del servicio– u objetivo – 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 daño especial, riesgo excepcional–).
En todo caso, precisó que el título objetivo no es predicable de todas las situaciones en las que se absuelve al procesado, sino de aquellas en las cuales se concluyera sin mayores esfuerzos su carácter de injusta, y precisó que esto es posible en aquellos casos en los que se encuentra por el juez penal que la conducta no existió o era objetivamente atípica.
Tal como se lee a continuación: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”13 (Negrillas de la Sala). 34.
Además, expresó que independientemente del régimen a aplicar, el juez de la responsabilidad debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida de aseguramiento: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
(Negrillas fuera del texto). 35. Por otro lado, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814 modificó la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947) MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 36.
Empero lo anterior, la misma Alta Corporación a través de sentencia de tutela15 dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que no se realizó un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo.
Consideró que: “La exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia”.
(Subraya la Sala) 37. Por tal razón, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela citado en el párrafo anterior, expidió la providencia del 6 de agosto de 202016. En esta sentencia señaló que es necesario que el juez examine el carácter injusto de la privación de la libertad ordenada en la medida de aseguramiento, esto es, debe determinar si fue razonable, proporcional y legal: “Con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
(Subraya la Sala) 38. Como cita textual de la sentencia de reemplazo que enlistó el Consejo de Estado, se extrae lo siguiente: “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
(Negrillas de la Sala). 39. De este recuento jurisprudencial es importante resaltar que la Corte Constitucional reiteró, en sentencia SU-363 del 2021, que el análisis de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 16 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 culpa de la víctima como causal de exoneración debe efectuarse sobre la actuación del procesado al interior del proceso penal y no respecto de aspectos pre procesales, o de aspectos relacionados con la conducta sobre la cual se llevó a cabo la investigación, que son competencia del juez penal.
Así lo dijo la Corte Constitucional: “(…) cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respecto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario – penal -. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos que ya fueron evaluados por dicho juez (…); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia (…)”17. 40.
En ese sentido, el Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de octubre de 202218, concluyó que el criterio actual que surgió de la evolución expuesta consiste en que, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso. 41.
Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. B. Carga de la prueba 42. Respecto al régimen probatorio establecido en La Ley 1437 de 2011, el artículo 211 hace remisión a las normas del procedimiento civil en lo que no este regulado expresamente en este Código, por lo que al remitirnos al régimen indicado en la Ley 1564 de 2012, el artículo 167 nos indica a quién corresponde la carga de la prueba: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de 17 Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 18 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03774-01.
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 43. Ahora bien, al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020, dentro de un proceso de privación de la libertad, señaló: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.19, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad20, situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.”21 44.
Así pues, y como se extrae tanto de la norma en cita como de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede inferirse que corresponde a la parte interesada aportar los elementos de prueba para acreditar, bien sea, los hechos de la demanda o la exoneración de responsabilidad. X.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 45. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que, de las pruebas aportadas al plenario, se desprende lo siguiente: 46. En acta de audiencia preliminar de solicitud de legalización de captura y elementos materiales probatorios, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 23 de enero de 2013, dentro del proceso con número de radicado 76-147-60-00-170-2013-00109 del Juzgado Primero Municipal de Cartago, en contra del señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, se observa que el delito imputado corresponde al de “VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO”, quien no aceptó el cargo impuesto y se le impuso 19 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079, entre muchas otras decisiones de la Sala. 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 5 de marzo de 2020 Radicación número: 760012331000200900560 01 (50060) MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, de lo cual no se presentaron recursos22. 47.
En el referido documento, se tiene que la legalización de captura ocurrió el día 22 de enero de 2013 en la ciudad de Cartago. 48. Así mismo, de lo allegado con la demanda, se observa Acta No. 097 del 28 de marzo de 2014, “CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SENTIDO FALLO”, donde se dicto el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento23. 49.
Allegada igualmente al plenario se observa la sentencia No. 35 del 5 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual se absolvió al señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, de los cargos endilgados por el delito de violencia contra servidor público24. 50. En las pruebas obrantes en el expediente se observa acta No. 132 del 5 de mayo de 2014 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, donde se dio lectura a la sentencia referida en el numeral anterior; en la misma diligencia se ordenó compulsar copias a los policiales que realizaron la requisa a los acompañantes del señor CARDONA PÉREZ el día de los hechos. 51.
Ahora bien, durante el curso del proceso se observa que fueron allegados los documentos correspondientes al SPOA 76-147-60-00-170-2013- 00109-00, en donde en principio reposa el escrito de acusación del 29 de enero de 2013, donde el acusado es el señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ y le fue imputado el delito de violencia contra servidor público, al agredir al policía SEYDER MARÍN RODRIGUEZ, tras no dejarse requisar, encontrándose además que el aquí demandante tenía para el momento otra denuncia por lesiones personales25. 52.
Se avizora acta No. 49 del 20 de febrero de 2013 de audiencia de formulación de acusación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago; en esta diligencia se reconoció como víctima al señor SEYDER MARIN RODRIGUEZ BENAVIDEZ y se declaró legalmente formulada la acusación, fijándose fecha y hora para la audiencia preparatoria, la cual fue cambiada del 3 de marzo de 2013 al 13 de marzo de 2013 por solicitud de la fiscal y el apoderado del acusado26. 53.
En acta No. 73 del 13 de marzo de 2013 correspondiente a la audiencia preparatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, se observa que la defensa no aportó pruebas, mientras que el ente acusador allegó las que tenía por descubrir, también se tiene que el acusado negó los cargos formulados y su defensor señaló que fue torturado y no maltratado como se enunció27. 54.
Se observa solicitud de aplazamiento de la audiencia de decisión sobre solicitudes probatorias por parte del apoderado judicial del imputado28. 22 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 44 folio digital 11. 23 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 44 folio digital 13. 24 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 44 folios digitales 17 a 45. 25 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales 1 a 6. 26 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales 11 a 12 27 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales 13 28 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales
15. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 11 55. A través de auto 313 del 6 de mayo de 2013, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de decisión sobre solicitudes probatorias, atendiendo que el apoderado del imputado no asistió a la que había sido fijada con antelación29. 56.
En acta No. 167 del 5 de julio de 2013 de audiencia de juicio oral se observa que el señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, se mantuvo en se posición de no aceptar los cargos impuestos por la Fiscal; así mismo, se observa que la audiencia fue aplazada atendiendo a que los testigos solicitados por la defensa no llegaron a esta diligencia30. 57.
En informe técnico médico legal de lesiones no fatales suscrito por el medico perito LEONARDO QUINTERO SUARES del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que el señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, refirió haber sido golpeado por agentes de la Policía Nacional al negarse mostrar su billetera; en la conclusión se señala incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas medico legales31: 58.
Se observan por tanto varias actas de audiencia de juicio oral y finalmente se concluye con el acta No. 97 del 28 de marzo de 2014, donde se da la lectura del sentido del fallo32. 59. Con base en lo anterior, y de un estudio de las pruebas allegadas al proceso, no haya razón la Sala a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues el señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ fue detenido por la Policía Nacional y sostuvo una riña con el agente de la Policía Nacional SEYDER MARIN RODRIGUEZ BENAVIDEZ, quien fue reconocido como víctima dentro del proceso penal, y en razón a ello se inició la investigación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 60.
Se apunta que las diligencias realizadas por parte del ente acusador en ningún momento se observa que hubieren sido realizadas de forma arbitraria o sin sustento factico alguno, pues como se indica, existieron actos previos 29 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales 17. 30 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales 34 31 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales 35 a 39. 32 SAMAI, primera instancia índice 3 documento 13 folios digitales
52. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 12 a la investigación penal que condujeron a la captura del señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ. 61. En razón a lo anterior, la entidad NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ, con base en las solicitudes elevadas por el ente acusador, activó el aparato judicial, desarrollando las etapas correspondientes al proceso penal, pudiendo determinarse que se hizo dentro de un término prudente, pues al día siguiente de estar detenido el señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, fue ordenada su detención en su lugar de residencia; así mismo, cada una de las etapas procesales se fijó y se citó para su realización en menos de un año; sin embargo, entre las solicitudes elevadas por el apoderado defensor y la no comparecencia de los testigos citados por la defensa, se dilató la realización de las diferentes audiencias hasta la de lectura del fallo donde fue puesto en libertad de manera inmediata. 62.
Así las cosas, es claro que el actuar de ambas entidades se hizo conforme a lo que ha cada una le corresponde dentro del marco constitucional y legal, pues como se ha predicado, su funcionamiento fue activado en razón a actos previos elevados por la Policía Nacional, en razón a la riña que se sostuvo entre el demandante y el agente policial que para ese momento se encontraba en servicio, además dentro del presente proceso, no logró probarse por parte del demandante que dichas actuaciones se desarrollaran de manera arbitraria y con miras al menos cabo de su persona. 63.
Por otro lado, es importante resaltar que la decisión de absolución dentro del proceso penal no es prueba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que pudo sufrir el señor JHON JAIRO CARDONA PÉREZ, pues, a partir de la misma se observa que la conducta objeto de reproche por parte de las entidades demandadas debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque, según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado. 64.
Para la Sala, el contenido que sirvió para sustentar la absolución en el proceso penal, según el panorama citado, fue la imposibilidad de conseguir los suficientes elementos probatorios, pues al decir del juez penal en su sentencia, se tiene que: “Estando claros en lo anterior, es preciso significar que el material probatorio recaudado en la actuación, no fue lo suficientemente contundente para decir, tal y como se hizo en el sentido del fallo que el señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ sea declarado culpable, pues la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 7 del C.P.P., se llega a esta conclusión, pues si bien es cierto se trajo por el ente investigador a dos policiales que actuaron en el procedimiento que generó el presente proceso, es decir, los patrulleros WILTON ANTONIO DUQUE MAZO y SEYDER MARÍN RODRÍGUEZ BENAVIDES, también lo es, que ellos al unísono señalaron que abordaron al procesado JOHN JAIRO PÉREZ CARDONA para solicitarle a él y sus dos acompañantes una requisa, a lo cual accedieron voluntariamente, pero en el caso del procesado a pesar de dar su consentimiento no lo hizo de buena manera, incluso se mostró grosero con la autoridad, pero aceptó el cacheo, es decir, que hasta ese momento, pese a su incorrecta actitud no ejerció violencia, posterior al registro como lo significaron los policiales, incluso el propio RODRÍGUEZ BENAVIDES, sintió un abultamiento, pidiéndole a CARDONA PÉREZ que le mostrara lo que tenía, a lo cual se negó, pero se itera y resalta que ya había accedido a la requisa, es decir, que hasta ese MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13 momento ningún acto violento había ejercido en contra de los agentes del orden, ni por razón de sus funciones, ni para obligarlos a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes; pues fíjese, que se podría pensar que la transgresión contra la humanidad de SEYDER MARÍN RODRÍGUEZ BENAVIDES se desplegó para que no realizara la requisa, pero esta ya se había hecho, (…)” 65.
Lo expuesto permite concluir que, independientemente que al señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ se le haya absuelto al finalizar el proceso penal, es necesario establecer si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio. 66. Lo anterior, determinando si dicha detención fue desproporcionada o arbitraria, para imputar responsabilidad al Estado; así pues, con lo allegado al proceso logra establecerse que las actuaciones que realizaron las entidades demandadas se ajustaron al actuar legal, razonable y proporcionado con que debe operar el Estado cuando se presenta una denuncia o se es sorprendido en flagrancia como aquí aconteció. 67.
Se insiste que la sola absolución no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generar en favor de los demandantes el deber de indemnizar el daño que pudo causarles con la privación de su libertad de la que fue objeto el señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ, pues tal decisión obedeció a la imposibilidad de conseguir las pruebas suficientes, sobresaliendo en el fallador penal el sentido de primar por la presunción de inocencia del aquí demandante. 68.
Así pues, es importante citar lo expuesto por el Consejo de Estado en un asunto de similares aristas, donde se precisó: “Ahora bien, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en el fallo absolutorio no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Juan Gregorio Salgado Valencia se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
(…) Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia civil devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado.
(…) Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y que el demandante estaba en el deber de soportarla. (…)”. (Negrillas de la Sala)33. 33 Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B-, en Sentencia del 18 de octubre de 2018, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-01450-01(40862), siendo consejera ponente, dra. MARIA ADRIANA MARIN MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 14 69.
Es de precisar que, en el presente asunto no se aportó la totalidad del expediente penal adelantado en contra del señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ, desconociéndose la carga probatoria que inicialmente radica en la parte demandante, según lo ordena el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, de lo allegado al proceso, se puede establecer que la medida impuesta al demandante fue razonable por todo lo ya se ha dicho, así pues, si bien el juez a quo no fundamentó de manera precisa la negación de lo pretendido por el demandante, lo cierto es que sí logra establecerse que no hay responsabilidad alguna en cabeza de las entidades demandadas. 70.
Lo anterior, reiterando que las mismas actuaron conforme a lo que les fue encomendado por la Ley, pues el señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ si se vio involucrado en un altercado con un agente de policía y que por falta de elementos probatorios fue absuelto en garantía del principio in dubio pro reo. 71. A partir de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que no se probó que la restricción preventiva de la libertad del señor JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades que adelantaron la investigación. XI.
COSTAS 72. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado34, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 73.
Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario XII.
DECISIÓN 74. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 155 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 34 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021). MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00328-01 DEMANDANTE: JOHN JAIRO CARDONA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 15 TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente en SAMAI) (Firmado electrónicamente en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ