REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-23-33-000-2025-00078-00 ACCIONANTE: GRACIELA MOSQUERA DE BORRERO chingualasociados@hotmail.com ACCIONADO: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI – SECRETARÍA DEL DESPACHO Adm11cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de primera instancia No. 06 ACCIÓN DE TUTELA (Dicta fallo) Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela referida sobre protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. Antecedentes 1.1.
La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones En la demanda de tutela solicitó amparar tal derecho, en estos términos: «5.1. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora GRACIELA MOSQUERA DE BORRERO, en contra del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 5.2.
Se ordene al SECRETARIO del juzgado accionado, dar respuesta a la solicitud de expedición y entrega de copias auténticas de la sentencia de 1ª y 2ª instancia, con autos de obedézcase y cúmplase, auto de aprobación de costas, debidamente notificados y ejecutoriados. De igual manera, se me expida copia del poder con constancia de vigencia, realizadas por el accionante en tres (3) oportunidades, concediéndole para ello el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Para lo anterior, el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali velará por el cumplimiento de la expedición y entrega de dichos documentos.» 1.1.2. Fundamentos fácticos Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 2 Señaló el apoderado de la accionante que presentó, el 10 de junio de 2021, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
La demanda fue asignada al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 76001-33-33-011-2021-00154-00. Indicó que mediante sentencia de primera instancia No. 72, proferida el 26 de octubre de 2022, se accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2024, notificada al apoderado el 19 de julio de 2024.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de origen. El apoderado solicitó en varias oportunidades que el Juzgado continuara con el trámite correspondiente para la liquidación y aprobación de costas. Ante la inactividad del Despacho, el 13 de noviembre de 2024 presentó vigilancia administrativa.
Como resultado, el Juzgado emitió los autos de "Obedézcase y cúmplase", así como la liquidación y aprobación de costas el 21 de noviembre de 2024. Una vez ejecutoriados los autos el 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, se solicitó la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, el poder con constancia de vigencia, los autos de "Obedézcase y cúmplase" y de aprobación de costas, con constancia de notificación y ejecutoria, conforme a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso (CGP), para radicar el cumplimiento del fallo ante la UGPP.
En diciembre de 2024, antes del receso judicial, la abogada Natalia Mejía, integrante del equipo del apoderado, acudió al Juzgado para consultar la disponibilidad de las copias solicitadas o su remisión por correo electrónico. La secretaria del Despacho expresó su inconformidad con la vigilancia administrativa presentada y manifestó que debía esperarse turno para la entrega de las copias, sin especificar una fecha concreta.
El 24 de enero de 2025, se reiteró la solicitud de expedición de los documentos, argumentando su necesidad para radicar el cumplimiento del fallo ante la UGPP. Se insistió en que el trámite debía realizarse conforme a los artículos 114 y 115 del CGP. Adujo que la accionante es una persona de 84 años, cuya expectativa de vida es limitada.
El proceso ha tomado más de tres años para su resolución. Conforme al inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no se solicita la ejecución de la sentencia en un plazo de tres meses desde su ejecutoria, cesa Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 3 la causación de intereses moratorios hasta que se presente la solicitud ante la entidad responsable.
Alegó que la negativa injustificada de la secretaria del Juzgado a expedir las copias auténticas solicitadas en tres ocasiones constituye una omisión en el cumplimiento de sus funciones y vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha conducta obstaculiza la materialización del derecho pensional reconocido judicialmente, afectando el mínimo vital del accionante.
Finalmente señaló que, ante la dilación injustificada por parte del Despacho, el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para obtener los documentos necesarios. En consecuencia, se hace imperativa la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, dada su condición de persona de la tercera edad y su situación económica, física y mental. 1.1.3.
Fundamentos de derecho Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.1.4. Trámite impartido Mediante auto interlocutorio No. 037 del 31 de enero de 2025, se admitió la demanda de tutela, se les dio traslado para que rindiera informe en el término de 2 días hábiles y aportara el juzgado copia del expediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción. La parte accionada se pronunció dentro del término concedido. 1.1.5.
Contestación a la demanda El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali- Valle del Cauca indicó, en lo pertinente: «En atención al auto No. 037 del 31 de enero de 2025 proferido por su despacho, me permito informarle que este juzgado remitió las copias requeridas por el apoderado en el día de hoy 03 de febrero de 2024, las cuales fueron remitidas a los correos chingualasociados@hotmail.com y abogados@chingualasociados.com.co.
Por lo tanto, solicito declarar hecho superado en la presente acción constitucional. Adjunto el link del expediente que reposa tanto en el DRIVE del despacho como en la plataforma SAMAI, para verificar lo enunciado. Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =760013333011202100154007600133 76001333301120210015400 NYRDL APELACION Me pongo a disposición de las decisiones que se adopten en garantía de los derechos fundamentales del accionante.» 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 5°, porque se trata de tutela dirigida contra juez administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 1.1. Problema jurídico Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de la señora Cayo Graciela Mosquera de Borrero, al omitir la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, así como auto de obedézcase y cúmplase, auto de aprobación de costas, debidamente notificados y ejecutoriados.
De igual manera se expida copia del poder con constancia de vigencia. 1.2. De lo acreditado en el proceso 1.2.1.- Envió de Copias auténticas solicitas a los correos chingualasociados@hotmail.com y abogados@chingualasociados.com.co. 1.2.2.- Oficio N°03 del 03 de febrero de 2025, suscrito por el secretario del juzgado, donde indica de acuerdo al articulo 192 y 203 del CPACA, remite copia autentica. 1.3.
Generalidades de la acción de tutela Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 5 El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que: (i) Existe legitimación en la causa por activa1, porque se interpuso por quien aduce la afectación de sus derechos fundamentales; (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali es el órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con la omisión de expedir las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia. (iii) Es un asunto de relevancia constitucional3 por referirse al derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable. (v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este 1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03530-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.
Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 6 medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.» 1.4. Marco normativo en el caso sub examine 1.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos entendidos por la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.
Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” » De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 1.5.
Caso concreto Para resolver, tenemos que la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor pretende, a través de la tutela, que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali- Valle del Cauca, expida las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda, así como auto de obedézcase y cúmplase, auto de Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 7 aprobación de costas, debidamente notificados y ejecutoriados.
De igual manera se expida copia del poder con constancia de vigencia. Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual remitió el envió de la expedición de copias auténticas a los correos indicados en la solicitud. Sobre el desarrollo del tema del hecho superado la Sentencia T-086 de 2020 señaló: “(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, ya que se realizó la expedición de copias autentificas solicitadas. 1.4 La notificación de esta providencia La Sala ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).
Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela impetrada por la señora Graciela Mosquera de Borrero, conforme a la parte motiva de la presente providencia. Rad. No. 76001-23-33-000-2025-00078-00 Accionante: Graciela Mosquera de Borrero Accionado: Juzgado 11 Administrativo de Cali Pág. No. 8 SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
TERCERO. - En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada