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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300120210010901

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-02-05

Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 026 RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2021-00109-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: CARLOS ALFONSO VILLAFAÑE RIVERA Jivam2009@hotmail.com dolar962008@hotmail.com ACCIONADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI notificacionjudicial@guacari-valle.gov.co alejandrocampofdz@gmail.com secretaria@concejo-guacari-valle.gov.co TEMA: Reestructuración planta de personal/Supresión de cargos DECISIÓN Confirma la que niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda. 2. La supresión de empleos es una causal legal de retiro y encuentra soporte en la necesidad de reformar las plantas de personal de las entidades públicas para atender adecuadamente las necesidades del servicio.

El Consejo de Estado ha defendido tal facultad dado que el interés general va ligado a la eficacia y eficiencia de la función pública1. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 3. Que se declare la nulidad de los Acuerdo nros. 002 del 10 de marzo de 2020 y 009 del 31 de agosto de 2020 expedidos por el Concejo Municipal de Guacarí por medio de los cuales otorgó facultades pro tempore al alcalde para realizar el rediseño de la administración central; establecer la estructura organizacional; fijar las funciones de las dependencias; y determinar la escala salarial de los empleos; y se amplió el plazo, respectivamente. 4.

La nulidad de los Decretos nros. 1000-28-162 del 30 de diciembre de 2020 y 1000-28-163 expedidos por el alcalde municipal mediante los cuales rediseña la estructura de la administración central y establece la nueva planta de cargos. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19) RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 2 de 10 Pág. 2 de 10 5. La nulidad del oficio del 6 de enero de 2021 mediante el cual se le informa al demandante la supresión del empleo Técnico Operativo Código 314 Grado Salarial 03 de la planta global y del Decreto 1000-28-029 del 22 de enero de 2021. 6.

A título de restablecimiento se ordene el reintegro al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado Salarial 03 o a un cargo igual o de superior categoría; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha de su reintegro y sin solución de continuidad; se condene en costas y se ajusten los valores reconocidos.

II.II Hechos. 7. Mediante el Decreto nro. 1000-28-033 del 11 de abril de 2019 el alcalde municipal de Guacarí estableció la planta de personal de la administración central con 54 empleos. 8. En el Decreto 1000-028-084 del 18 de junio de 2019 se nombró en provisionalidad al demandante en el empleo Técnico Operativo Código 314 Grado 03 y tomó posesión en la misma fecha. 9.

El 10 de marzo de 2020 el Concejo Municipal expidió el Acuerdo nro. 002 que otorgó facultades pro tempore al alcalde por el término de seis (6) meses para realizar el rediseño de la administración central; establecer la estructura organizacional; fijar las funciones de las dependencias; y determinar la escala salarial de los empleos. 10.

El Concejo Municipal no publicó el acuerdo nro. 002 del 10 de marzo de 2020 en alguno de los medios y no tuvo conocimiento del estudio técnico que terminó el 15 de octubre de ese mismo año. 11. El alcalde no hizo uso del término otorgado por el Concejo y el 31 de agosto la Corporación expidió el acuerdo nro. 009 que amplió el plazo.

Este nuevo acuerdo no fue publicado y tampoco tuvo conocimiento del estudio técnico que terminó el 15 de octubre de ese mismo año. 12. El 9 de julio de 2020 el municipio de Guacarí celebró contrato con la Fundación Univalle para realizar el estudio técnico requerido para el rediseño institucional y administrativo. 13. El estudio técnico indicó que el número de empleados de carrera en la planta global de cargos del municipio era insuficiente para la prestación del servicio y en el mismo no participaron las organizaciones sindicales. 14.

El 30 de diciembre de 2020 se expidió el Decreto nro. 1000-28-162 mediante el cual se estableció la planta de cargos en 88 empleos. No fue publicado. 15. Mediante el Decreto nro. 1000-28-163 del 30 de diciembre de 2020 se suprimieron 24 empleos, entre ellos 2 empleos Técnico Operativo Código 314 Grado Salarial 03, pero no se especificó que uno correspondiera al ocupado por el demandante.

No fue publicado. 16. En oficio del 6 de enero de 2021 se le informó al demandante el retiro del servicio con ocasión a la supresión del empleo que ocupaba. No se notificó personalmente el acto, pero fue comunicado “en la misma fecha en la que fue expedido”. 17. A la fecha del retiro el demandante estaba amparado de fuero sindical y ostentaba la calidad de vicepresidente del sindicato SINENTERCOL.

No se solicitó a la jurisdicción ordinaria laboral el levantamiento del fuero. 18. Mediante Decreto nro. 1000-28-029 se incorporó al demandante en el empleo Técnico Operativo Código 314 Grado 01 en la planta temporal y, a 13 empleados más y el 2 de febrero tomó posesión del cargo. RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 3 de 10 Pág. 3 de 10 19.

Los 14 empleos de carácter temporal no fueron provistos con lista de elegibles, ni para el ejercicio de ninguna de las funciones señaladas en el artículo 21 de la Ley 903 de 2004, ni se señaló vigencia de los nombramientos y menos realizó el proceso de capacidades y competencias. II.III Contestación de la demanda. 20. Municipio de Guacarí. Guardó silencio según constancia secretarial obrante en el archivo “ConstanciaSecretarial” del expediente digital – índice 016 Samai.

II.IV Sentencia de primera instancia. 21. El juzgado negó las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Encontró probado que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, grado 03 de la planta global del municipio de Guacarí. 22. Señaló que está demostrada la validez y eficacia de los Acuerdos nros. 002 del 10 de marzo de 2020 y nro. 009 del 31 de agosto de 2020; los decretos 1000-028-162 del 30 de diciembre de 2020, 1000-028-163 del 30 de diciembre de 2020 y 1000-28-029 del 22 de enero del 2021 porque la publicación de aquellos se realizó mediante fijación en aviso y, por tanto, no están viciados de nulidad por ese cargo. 23.

Indicó que los decretos 1000-028-162 y 1000-028-163 del 30 de diciembre de 2020 se expidieron dentro del término de las facultades pro tempore que le fueron concedidas al alcalde por parte del Concejo Municipal y éste está autorizado por la Constitución Política para ceder transitoriamente esas potestades. 24. Está acreditado tanto la publicidad de los acuerdos y decretos, como la competencia del alcalde para rediseñar la planta de la administración. 25.

Explicó que el estudio técnico utilizado para efectuar la supresión de cargos dejó motivado la necesidad de rediseñar la administración central del ente territorial, lo que conlleva a fijar una nueva planta, como ocurrió. 26. Frente al oficio del 6 de enero de 2021 manifestó que el mismo es de naturaleza informativa, puesto que se limita a comunicar lo resuelto en el Decreto nro. 1000-28-163 del 30 de diciembre de 2020 que suprimió el cargo que desempeñaba y no adopta ninguna decisión. 27.

Manifestó que, si bien el actor tiene fuero sindical, lo cierto es que continúo prestando sus servicios en el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, en la planta temporal del Municipio de Guacarí adoptada mediante el Decreto nro. 1000-28-029 del 22 de enero de 2021, por lo que no se anuló la garantía aforal. 28. Concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se mantiene incólume y niega las pretensiones.

II.V Recurso de apelación. 29. La parte demandante apeló. Considera que el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política señala que el rediseño de la administración central, el establecimiento de la estructura organizacional, la fijación de las funciones de las dependencias, y la determinación de la escala salarial de los empleos es de competencia exclusiva del Concejo y la modificación de la planta de personal es del alcalde. 30.

Señaló que la reestructuración administrativa del municipio de Guacarí la hizo el alcalde sin tener competencia para ello y no obra prueba de la iniciativa del proyecto de acuerdo que debió presentar al Concejo para que le cediera sus facultades. RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 4 de 10 Pág. 4 de 10 31.

Manifestó que al momento de la expedición del acuerdo nro. 002 no se demostró que existiera una situación irregular por condiciones financieras y jurídicas complejas y hasta ese momento, no se había realizado el estudio técnico. 32. Tampoco expuso las razones que sirvieran de fundamento a la decisión de otorgar facultades pro tempore al alcalde y menos para ampliar el plazo inicialmente concedido. 33.

Sostiene que el Decreto 1000-28-163 de diciembre 30 de 2020 no se fundó en las necesidades del servicio debido a que si el estudio técnico sugirió que el número de empleados era insuficiente debió conservar los 24 empleos suprimidos, además que no se consultó con las organizaciones sindicales esa decisión. 34. Indicó que desmejoró las condiciones laborales del demandante, debido a que la nueva incorporación fue a un cargo grado 03, cuando el venía desempeñando un grado 01. 35.

Defiende que el oficio del 6 de enero de 2021 suscrito por la secretaria de recursos humanos constituye el verdadero acto administrativo que lo retira del servicio porque el Decreto nro. 1000- 28-163 de diciembre 30 de 2020 no decreta la supresión del empleo Técnico Operativo Código 314 Grado Salarial 03 que desempeñaba el demandante y, por ende, fue expedido sin competencia. II.VI Actuaciones en segunda instancia 36.

La apelación se admitió en auto nro. 439 del 19 de julio de 20232. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. La parte demandada se pronunció por escrito según consta en el índice 012 de Samai. III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 37. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problema jurídico 38.

La Sala debe determinar si el Concejo Municipal de Guacarí podía otorgar facultades pro tempore al alcalde para realizar el rediseño de la administración central; establecer la estructura organizacional; fijar las funciones de las dependencias; y determinar la escala salarial de los empleos. 39. Absuelto el anterior interrogante, se procede a establecer si están incursos en alguna de las causales de nulidad planteadas por el demandante, los actos administrativos expedidos por la alcaldía municipal de Guacarí, mediante los cuales se suprimió el cargo de Técnico Operativo, Código 314, grado 03 que desempeñaba provisionalmente el señor Carlos Alfonso Villafañe Rivera. 40.

Y si las atribuciones otorgadas al alcalde Municipal de Guacarí en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, relativas a la creación, supresión o fusión de los empleos de sus dependencias, necesariamente están supeditadas a los acuerdos que para el efecto expida el Concejo Municipal de Guacarí. III.III Tesis de la Sala 41.

Se confirma la sentencia de primera instancia porque la Constitución Política consagra la competencia de los concejos para otorgar facultades pro tempore a los alcaldes para ejercer precisas funciones. 2 Índice 0006 - Expediente digital Samai. RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 5 de 10 Pág. 5 de 10 42.

El acto demandado por medio del cual se suprimen y crean unos cargos fue expedidos por el alcalde en uso de las facultades propias y las que le han sido asignadas en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política. 43. Las entidades públicas por necesidad del servicio o por modernización administrativa pueden reformar las plantas de personal -suprimir o crear cargos con base en el resultado que arrojen los estudios técnicos. 44.

La supresión de cargos se encuentra taxativamente en la ley como causal de retiro del servicio y aquella encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, independiente de la naturaleza del empleo o su forma de provisión. 45. No está limitada la facultad de la administración para reorganizar la planta de personal por necesidades del servicio o aspectos fiscales por la existencia de empleados con fuero sindical o circunstancia. III.IV Marco Normativo y jurisprudencial. 46.

Procesos de reestructuración y supresión de entidades estatales. 47. El Estado para cumplir con sus fines esenciales está facultado para reformar su estructura orgánica y funcional con la finalidad de garantizar los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 48. El Consejo de Estado ha resaltado tal potestad y en tal sentido ha señalado que: “Así, para que el Estado pueda cumplir con sus fines debe ajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos, adecuándolas a los objetivos demarcados constitucionalmente.

En esta medida, resulta razonable que se realice una valoración del desempeño de las entidades que conforman la administración pública y se evalúe su misión, estructura, funciones, resultados, etc. Lo anterior, ratifica el carácter instrumental que tiene aquella “frente a las políticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenación y racionalización de la prestación de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad”3.

Acorde con lo mencionado, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la estructura de la administración pública no es intangible y puede reformarse ya sea a través de una readecuación de la planta física y de personal de la misma o de la fusión, escisión o supresión del organismo. Esta reforma sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos señalados en los artículos 53 y 58 de la Carta Política”4.

(resaltado de la sala) 49. El artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y recopilado en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, fijó los parámetros para la modificación de la plata de personal en las entidades de la siguiente forma: “ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” • Estudio técnico para la supresión de los empleos de carrera administrativa. 50. En cuanto al estudio técnico utilizado como base para la reforma de las plantas de personal de las entidades, el Decreto 1083 de 2015 establece que: 3 Ver Sentencia C-209 de 1997.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia C-074/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 6 de 10 Pág. 6 de 10 “ARTÍCULO 2.2.12.3. Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” • Facultades de los alcaldes para realizar modificaciones en la planta de cargo. 51.

El artículo 315-7, de la Constitución Política faculta a los alcaldes Municipales para realizar modificaciones dentro de la administración municipal, concretamente dice la norma en cita: “Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes” (Se resalta) 52.

El Consejo de Estado ha reiterado que, las funciones conferidas por la Constitución Política a un alcalde Municipal para suprimir, crear o fusionar empleos deben ser ejercidas de manera directa, sin la necesidad de que se le haya otorgado competencia por parte de otra autoridad, pues basta con que la Constitución se la haya brindado. 53.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, al alcalde le compete modificar la planta de personal de la administración municipal y al Concejo determinar la estructura de esta. 54. En efecto, la Carta en el artículo 313, numeral 6º señala como función de los Concejos Municipales: Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. 55.

Según el Alto Tribunal Administrativo, dicha función es diferente a la facultad que posee un alcalde municipal para crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la administración municipal. 56. Ha enfatizado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la Constitución reviste de competencia a los Concejos Municipales, para establecer la estructura de la administración municipal, al igual que para determinar las funciones de las diferentes dependencias de la administración local.

Aunque, puede otorgar facultades pro tempore al alcalde Municipal, para que realice las funciones constitucionales encomendadas. 57. Se tiene entonces que, la función del alcalde municipal se limita a crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la planta de personal de la administración municipal sin la necesidad de que otra autoridad lo revista de competencia para hacerlo, mientras que el Concejo Municipal en virtud del mandato constitucional anteriormente transcrito debe definir la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias.

IV Caso concreto. De lo probado 58. Se acreditó que el señor Carlos Alfonso Villafañe Rivera se vinculó al municipio de Guacarí mediante decreto nro. 100-028-084 del 18 de junio de 2019 en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 03 en provisionalidad. Su posesión se surtió en acta nro. 1000-32-081. 59. El concejo Municipal de Guacarí en uso de las facultades conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política expidió el Acuerdo 002 del 10 de marzo de 2020 mediante el cual le otorga pro tempore al alcalde la facultad de realizar el rediseño de la administración central, establecer la estructura organizacional, fijar las funciones de las dependencias y determinar la escala salarial de los empleados por el término de seis (6) meses.

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 7 de 10 Pág. 7 de 10 60. Posterior, en Acuerdo 009 del 31 de agosto de 2020, modifica el artículo segundo y señala que las facultades concedidas tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. 61.

El alcalde del municipio de Guacarí expide los decretos 1000-028-162 y 1000-028-163 del 30 de diciembre de 2020, por medio de los cuales, rediseña la estructura de la administración central y establece la nueva planta de cargos, respectivamente; y el 1000-28-029 del 22 de enero del 2021 mediante el cual incorpora a los empleados en la nueva planta de cargos y en la planta temporal. 62.

Mediante el Decreto nro. 1000-028-163 del 30 de diciembre de 2020 se efectúa el retiro del servicio de demandante y la reubicación en la planta temporal en razón, de la supresión y creación de cargos, como se observa: V. Solución a los problemas jurídicos 63. El parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 dispone que los Acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política sólo pueden ser dictados por iniciativa del alcalde.

El caso concreto es el aludido en el numeral 6. 64. De los documentos aportados, obra certificación expedida por el secretario del Concejo Municipal de Guacarí donde hace constar que el proyecto del Acuerdo nro. 002 fue presentado a iniciativa del alcalde, Dr. Oscar Hernán Sanclemente Toro. 5 Lo mismo ocurrió respecto del acuerdo nro. 0096. 5 Folio 11 – archivo 016 – RecursoyAntecedentes – folio 58 – archivo 002 Demanda 6 Folio 14 – archivo 016 – RecursoyAntecedentes RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 8 de 10 Pág. 8 de 10 65.

Según lo probado en el proceso, se tiene que el alcalde si presentó iniciativa para los proyectos de acuerdos nro. 002 y 009, y que los mismos que fueron debatidos en dos sesiones. 66. Quedó demostrado que el Concejo Municipal autorizó una restructuración administrativa a través de los Acuerdos nros. 002 del 10 de marzo de 2020 y 009 del 31 de agosto de 2020 con base en la iniciativa del alcalde, tal y como lo exige expresamente la norma antes descrita. 67.

En cuanto a la facultad de los alcaldes para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos, la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ha sido diáfana en precisar que tal facultad es exclusiva y autónoma de los mandatarios locales de conformidad con el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y el literal d, numeral 4 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, sin que necesite o requiera de alguna autorización del Concejo Municipal. 68.

Como se explicó en la sentencia de primea instancia, con la expedición los decretos 1000- 028-162 y 1000-028-163 del 30 de diciembre de 2020, y el 1000-28-029 del 22 de enero del 2021, el alcalde hizo uso de facultades otorgadas por el Concejo Municipal y las propias que concretamente le han sido asignadas según lo establecido en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, se itera.

Por lo tanto, los actos administrativos demandados han sido expedidos en acatamiento del ordenamiento jurídico y, por el funcionario competente para ello. 69. Así las cosas, su contenido tiene plena eficacia frente a la parte actora que resultó afectada con tal determinación, sin que ello constituya una falsa motivación que conlleve la nulidad y menos que se hayan expedido de forma irregular o sin competencia. 70.

Por lo anterior, no prosperan los cargos de falsa motivación, expedición irregular y falta de competencia. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de octubre de 2016. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado nro. 68001-23-31-000-2008-00129-01 (4357-13). RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 9 de 10 Pág. 9 de 10 71.

Sobre la causal de infracción en las normas en que debía fundarse tampoco tiene vocación de prosperidad como quiera que la conducta desplegada por el Concejo Municipal y el alcalde se acompasa a las normas que regulan la materia. 72. Acreditado está que están amparadas en la Constitución Política las facultades pro tempore otorgadas al alcalde municipal, también que, para el caso en concreto, aquellas regían hasta el 31 de diciembre de 2020 y los actos fueron expedidos durante esa vigencia. 73.

Además, se contó con la existencia de un estudio técnico que fue realizado por la Fundación Univalle 8 como la misma parte lo señala en el libelo genitor y en el recurso de alzada. 74. Se tiene entonces que, no es factible declarar a nulidad del Decreto 1000-28-163 del 30 de diciembre de 2020 por medio del cual se suprimen unos cargos y crean una nueva planta de cargos del municipio de Guacari porque el mismo fue expedido en cumplimiento de la facultad prevista en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y aquella no necesita de autorización alguna por parte del Concejo Municipal como lo ha sostenido la jurisprudencia. 75.

Se resalta que el actor se concentró en discutir la legalidad los decretos 1000-028-162 y 1000- 028-163 del 30 de diciembre de 2020, y el 1000-28-029 del 22 de enero del 2021 bajo la premisa que al haber sido expedido como consecuencia de los Acuerdos 002 del 10 de marzo de 2020 y 009 del 31 de agosto de 2020, debían ser declarados nulos por estar ligados a la decisión del Concejo, pero como aquí ya se advirtió en párrafos anteriores, la Carta Política autoriza al cuerpo colegiado para otorgar facultades pro tempore a los alcaldes para ejercer precisas funciones. 76.

En cuanto al fuero sindical que saca a relucir el demandante, debe decirse que, al revisar el contenido de los actos administrativos acusados, frente a los argumentos de la parte actora, la Sala evidencia que, en ellos la administración se limitó a adoptar las medidas necesarias para la reestructuración (supresión de cargos y creación de los nuevos empleos) con fundamento en los estudios técnicos. 77.

Además, allí se creó una planta temporal para conservar el vínculo laboral de los empleados en diferentes situaciones, entre ellos, algunos con fuero sindical, como el demandante. 78. Sin embargo, no es en estas decisiones administrativas en donde se aborda de manera puntual el trámite de levantamiento del fuero sindical o las calidades de fuero circunstancial; aquí no se resuelve de manera puntual si la administración adelantaría o no las autorizaciones pertinentes. 79.

La existencia de trabajadores con fuero sindical o circunstancial no limita la facultad de la administración para reorganizar la planta por necesidades del servicio o aspectos fiscales; cosa diferente son las medidas que deba adoptar para la ejecución de los actos administrativos que disponen la reorganización. 80. Entonces, saber si la entidad agotó o no procedimientos para el retiro de sus empleados sindicalizados, escapa al objeto del presente proceso y no afecta la legalidad de los actos administrativos acusados. 81.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia. VI Condena en costas 82. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 8 Folio 161 y ss del archivo 002Demanda RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2021-00109-01 ACCIÒN: NRDL ACCIONANTE: Carlos Alfonso Villafañe Rivera ACCIONADO: Municipio de Guacarí, Valle – Concejo Municipal Pág. 10 de 10 Pág. 10 de 10 83.

Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 84. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte demandada actúo en esta instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandante.

VII. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia, conforme lo previsto en esta providencia. FIJAR agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.