REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 39 005 2025 00261 01 Acción Tutela segunda instancia Accionante Mónica Jiménez Ospina Apoderado Luz Herlinda Álvarez Salinas Accionado Secretaria de Educación Departamento de Caldas Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria la previsora - FOMAG Sentencia No. 128 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de julio de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición. I. Antecedentes 1.
La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la petición y debido proceso, en consecuencia, solicita: “(…)
PRIMERO: Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los Principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y los demás derechos, garantías y principios vulnerados ante el silencio de las partes vinculadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE CALDAS - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA por concepto que expida acto administrativo en reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, desde el momento del cumplimiento del status pensional, sin exigir el retiro definitivo, como DOCENTE adscrito a la Secretaria del DEPARTAMENTO DE CALDAS – FOMAG en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE CALDAS - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA (…)” 2.
Sustento fáctico. La señora Mónica Jiménez Ospina, por medio de la representación legal, expuso que el día 13 de enero de 2025, radicó solicitud en la plataforma “Humano en línea” en la cual solicitó se expida “acto administrativo en reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, desde el momento del cumplimiento del status pensional, sin exigir el retiro definitivo”.
Aduce que, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la “SECRETARIA DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE CALDAS - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA” no le había dado respuesta. 3. Admisión e intervenciones. El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 21 de julio de 2025 y ordenó su notificación a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. 3.1 Secretaría de Educación Departamental de Caldas Indicó haber remitido el proyecto de acto administrativo para la aprobación de la sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. el 31 de marzo de 2025.
Señala que las competencias para dicho reconocimiento se despliegan así: Por lo demás, solicita ser desvinculado ya que realizó las gestiones necesarias, pues realizó la remisión del acto administrativo desde el 31 de marzo de 2025, para que FOMAG lo validara través de la Fiduprevisora. -Las demás entidades accionadas guardaron silencio. 4.
Fallo de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de julio de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición en materia pensional de la señora MÓNICA JIMÉNEZ OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.434.085, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que resuelvan de fondo la petición pensional radicada por la parte accionante el 17 de marzo de 2025, para lo cual deberán: - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la aprobación o rechazo de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 31 de marzo 2025. - La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la recepción de la respuesta por parte del Fomag - Fiduprevisora S.A., expida y notifique a la interesada el acto administrativo definitivo que resuelva la petición radicada el 17 de marzo de 2025.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. (…)” El Juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Lo anterior, demuestra que las entidades accionadas han omitido adelantar el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, bajo el principio de coordinación y colaboración armónica, pues, si bien el Fomag ya recibió la liquidación por parte de la Secretaría de Educación de Caldas, no ha procedido a aprobarla o rechazarla y enviar dicha decisión a la dependencia territorial.
En este orden, se advierte la existencia de una vulneración fehaciente al derecho fundamental de petición de la accionante, en materia pensional, que amerita la intervención del juez constitucional. En definitiva, esta vulneración tiene como causa la conducta omisiva de la secretaría de educación del Departamento de Caldas y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. Se recuerda que, según lo que se ha venido exponiendo, de acuerdo con la naturaleza de la petición del 17 de marzo de 2025, esta debía ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte de la actora8, esto es, máximo el 17 de julio del año en curso.
(…)” 5. Impugnación. Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, envió escrito de impugnación en el que argumenta que no puede cumplir con lo ordenado para reconocer pensión de vejez, debido a que la Secretaría de Educación Departamental es la entidad encargada de expedir los actos administrativos correspondientes.
Expone que, la solicitud se encuentra en proceso de validación y aprobación, pero la Secretaría de Educación aún no ha emitido el acto administrativo. II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problemas Jurídicos. 1.1. ¿Las accionadas han vulnerado el derecho a la petición en materia pensional de la señora Mónica Jiménez Ospina al no dar respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud elevada? 1.2.¿Adicionalmente, la Fiduprevisora S.A. tiene legitimación en la causa por pasiva para responder frente a las pretensiones formuladas por la parte actora? 2.
Del derecho de petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que: “Artículo 21.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio. 3.
Derecho de petición en materia pensional. En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así: “[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala) Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional4 ha establecido: “…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses.
Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala) Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado: En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" 1 Sentencia C-792 de 2006 Corte Constitucional En el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", se encuentra lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.” (Resaltado por la Sala).
De lo mencionado se establecen los procedimientos y plazos para que las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria tramiten y resuelvan las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, garantizando que se cumplan los plazos legales establecidos. 4. Caso concreto. La señora Mónica Jiménez Ospina expone que el 13 de enero de 2025, radicó petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el aplicativo Humano en línea, siendo dicho aplicativo el establecido para elevar solicitudes a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas; sin embargo, afirmó que debido a la falta de respuesta por las accionadas, instauró la presente acción constitucional, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición en materia pensional.
Frente a tal manifestación, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, respondió la tutela, señalando que ha cumplido con sus deberes y que Fiduprevisora S.A., según el Decreto 1272 de 2018, debe aprobar los actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal o económicas.
El Juez de Primera Instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Mónica Jiménez Ospina, al considerar que las accionadas trasgredieron tal derecho, al no brindar respuesta de fondo dentro del término estipulado para este tipo de peticiones. La Fiduprevisora impugnó el fallo aduciendo que no puede cumplir con lo ordenado, toda vez que para reconocer pensión de vejez la Secretaría de Educación es la entidad encargada de expedir los actos administrativos correspondientes.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: • La solicitud elevada en el aplicativo “HUMANO EN LINEA”, data del 17 de marzo de 2025, bajo radicado No. CALDA20250328VT5050017418. • Desde el 31 de marzo de 2025, el estado de la solicitud es de “En validación liquidación FOMAG.
En virtud de lo anterior, se puede establecer que entre la radicación del derecho de petición de reconocimiento prestacional (entiéndase radicación de la documentación completa por el aplicativo HUMANO EN LÍNEA) el día 17 de marzo de 2025 y la fecha de presentación de la acción de amparo el día 18 de julio de 2025, conforme se advierte del acta individual de reparto; han transcurrido 4 meses, sin que aun la parte actora haya obtenido respuesta a su pretensión prestacional, toda vez que ha vencido el término legal analizado en la parte sustancial de esta providencia y conferido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7 del citado Decreto 1272 de 2018.
En este orden, resulta probada la vulneración del derecho fundamental de petición en materia pensional de la accionante, en el entendido que, al tenor de las disposiciones normativas ya citadas y de conformidad con la jurisprudencia proferida en estos asuntos por la Corte Constitucional, se ha excedido el plazo máximo de cuatro (4) meses para emitir una respuesta de fondo a lo peticionado por la señora Mónica Jiménez Ospina.
Por lo discurrido y continuando con el objeto de discusión de la responsabilidad que asume la Fiduprevisora S.A en este asunto, se tiene que, de la jurisprudencia y normativa deprecada, esta tiene la obligación de estudiar los actos administrativos que expidan las secretarias de educación, y aprobarlos o negarlos. Esto para que la Secretaría de Educación pueda continuar con el proceso y realizar el acto administrativo definitivo que reconozca o no la prestación económica.
En consecuencia, se encuentra acreditado que Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante, debido a su actitud omisiva en estudiar el caso de la señora Jiménez Ospina, dado que el estado de la petición se encuentra en validación, etapa en la cual le corresponde a la entidad Fiduciaria, se itera, aprobar o improbar el acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del ente territorial.
Del escrito de impugnación y lo demás acreditado en el plenario, se encontró que la Fiduprevisora expuso que “la secretaria no ha emitido acto administrativo, por lo tanto, no se puede continuar con el trámite, por lo que es necesario que la secretaria de educación tramite la solicitud y de esa manera dar continuidad al tramite”; no obstante, quedó acreditado dentro del plenario que la Secretaría de Educación en mención expidió el acto administrativo, el cual fue enviado el 31 de marzo de 2025 a la Fiduciaria la Previsora S.A, cumpliendo con sus deberes legales para su respectiva validación. De ello deviene que el incumplimiento a lo ordenando proviene de la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pues el acto administrativo en mención ya fue elaborado y está pendiente de aprobación o negación; motivo que ha impedido que se dé una respuesta definitiva a la petición realizada por la accionante.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de julio de 2025.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.