1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2025 00027 00 Demandante Personero municipal de Manizales Demandado Nueva EPS, SURA EPS, FAMISANAR, SANITAS EPS, SALUD TOTAL EPS, SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, FIDUPREVISORA S.A. Providencia Sentencia No. 126 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Pretensiones. El accionante solicita en la demanda las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se protejan los derechos colectivos al servicio público esencial de salud y salubridad pública de los habitantes del municipio de Manizales, conculcados por NUEVA EPS, SURA EPS, FAMISANAR, SANITAS EPS, SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,FIDUPREVISORA S.A.; al no tener a disposición de los usuarios del servicio de salud un sistema que permita expedir actas de defunción en la zona urbana y rural del municipio, las 24 horas del día, los 07 días de la semana, cuando la causa del fallecimiento es por muerte natural. 2 SEGUNDA.
Ordenar a las EAPB demandadas, que realicen las gestiones necesarias para garantizar a los afiliados al SGSSS, de la zona rural del municipio de Manizales, el cubrimiento médico cuando se necesite certificar el fallecimiento de una persona por causa de muerte natural en su domicilio. TERCERA. Ordenar a las EAPB demandadas, que realicen las gestiones necesarias para garantizar a los afiliados al SGSSS del municipio de Manizales, incluyendo zona rural y urbana, el cubrimiento médico las 24 horas del día, los siete días de la semana, cuando se necesite certificar el fallecimiento de una persona por causa de muerte natural en su domicilio.
CUARTA. Ordenar a las EAPB demandadas, que garanticen la expedición de los certificados de defunción, en un término razonable, contado partir de la comunicación del fallecimiento por causa natural, cuando este se ha producido al interior de los domicilios de sus afiliados.
QUINTO. Ordenar a la Secretaría de Salud Pública del municipio de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que de conformidad con sus competencias legales, Constitucionales y Reglamentarias, coordinen, promuevan y gestionen con las entidades competentes, la prestación del servicio médico de certificación del fallecimiento por causa de muerte natural, cuando esta se produce al interior del domicilio de los afiliados, tanto en la zona urbana como en la zona rural, los siete días de la semana, las 24 horas del día.” 2.
Derechos colectivos vulnerados. Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos de Prestación eficaz y oportuna del servicio público esencial de Salud y la salubridad pública. 3. Hechos. El demandante funda la demanda en los siguientes hechos: - Afirma el demandante que existen demoras injustificadas en la expedición de certificados de defunción en la zona rural del municipio de Manizales; los cuales resultan ser indispensables para proceder al levantamiento del cuerpo y la realización de los servicios fúnebres. - Refiere que actualmente las “EAPB” que operan en el municipio de Manizales, no cuentan con una ruta o servicio que garantice la expedición de certificados de defunción las 24 horas del día todos los días de la semana, así como tampoco existe una cobertura para el área rural de Manizales, lo que genera una afectación a los intereses colectivos de todos los habitantes de la ciudad, pues el hecho de la muerte no se circunscribe a un horario de oficina, ni a una zona específica. 3 - Que la prestación inoportuna de este servicio, afecta la salud y dignidad humana de las personas, al no poder iniciar los actos fúnebres de sus seres queridos en plazos razonables, y presenciando la descomposición del cadáver. 4.
Contestación de la demanda. - 4.1. Salud Total EPS (Doc 54 Exp Dig.) La demandada EPS contesta la demanda afirmando que no le constan los hechos de la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que ha cumplido con sus obligaciones; y, propone la excepción que denomina “Carencia actual del objeto”, la cual funda en que no existe ningún tipo de vulneración y/o amenaza a algún tipo de derecho colectivo, tal como lo afirma el accionante, puesto que el hecho objeto de la litis, carece de pleno fundamento fáctico y jurídico, y Salud Total EPS-S S.A. cuenta con diversos medios de atención y convenios de atención para los afiliados y sus familias que requieran certificados de defunción en sus domicilios. - 4.2.
Policía Nacional (Doc 70 Exp Dig.) La demandada Policía Nacional contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, exponiendo que, la Unidad Prestadora de Salud Caldas, ha garantizado los derechos a los afiliados y beneficiarios del sub sistema de salid de la Policía Nacional del Departamento de Caldas, adoptando las normas y garantizando los postulados constitucionales y los derechos de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el Departamento de Caldas, cumpliendo los estándares de calidad y aplicando los protocolos para la expedición de certificación de defunción. Expuso que la cobertura en la ciudad de Manizales y Villamaría es de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., indicando los teléfonos para tales fines.
Con un tiempo estimado de 1 a 6 horas; excepcionando de ello la muerte violenta o muerte no natural; afirmando además que, tiene cobertura a todo el nivel departamental. Propone las excepciones que denomina “Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional, inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popular por parte de la Policía Nacional y, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante” 4 - 4.3.
EPS Nueva EPS (Doc. 75 Exp Dig) La demandada EPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, afirmando que cumple cabalmente con su rol de aseguradora, y que tiene una ruta definida con los prestadores domiciliarios de Nueva EPS para el proceso de certificación de defunción en domicilio, y que, los tiempos de respuesta están dentro de 1 a 4 horas los cuales no representan un problema de salud pública; y hace una relación de los contratos que tiene suscrito para ello, y los horarios de atención. Propone las excepciones de “Inexistencia de vulneración de derecho alguno, no existe vulneración de derechos fundamentales, inexistencia de nexo causal y genérica”. - 4.4.
Municipio de Manizales (Doc. 79 Exp Dig) El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma proponiendo la excepción “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Manizales en la expedición de certificados de defunción”. - 4.5. Ministerio de defensa (Doc. 89 Exp Dig) El Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que en los hechos de la demanda no tuvo injerencia esta entidad, porque la Dirección General de Sanidad Militar, está en proceso con el MSPS MINTIC para que todos los establecimientos de Sanidad Militar tengan usuario y clave para ingreso a los cubículos de nacidos vivo y defunción. Propone las excepciones que denomina “Improcedencia de la acción popular con respecto a las fuerzas militares dirección general de sanidad militar y carga de la prueba”. - 4.6.
EPS Sanitas (Doc. 93 Exp Dig) La EPS Sanitas contestó la demanda exponiendo que, existe la voluntad de su parte para garantizar el servicio de certificados de defunción en la zona rural, pese a la limitación técnica en la oferta del servicio, “ya que en el municipio de Manizales no hay IPS que cuente con disponibilidad para realizar la gestión 24 horas / 7 días 5 de la semana, tanto en el área urbana como rural, de ello se dejó constancia en el acta de la mesa de trabajo realizada el 9 de septiembre de 2024, entre la Personería de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Secretaría de Salud Municipal, Veedoras en salud y las EPS hoy demandadas.” Refiere que de conformidad con el Decreto 780 de 2016, la expedición de los certificados de defunción, no solo están a cago de las EPS, sino de otros sectores de la salud, y que, el diligenciamiento de un certificado de defunción no está considerado como una urgencia. Propone las excepciones que denomina “Inapropiada interpretación normativa y desconocimiento del marco normativo que regula la expedición de los certificados de defunción, cumplimiento del deber legal de EPS Sanitas de garantizar la expedición de los certificados de defunción, inexistencia de un daño o posible vulneración de derechos colectivos, buena fe y genérica”. - 4.7.
EPS Suramericana (Doc. 114 Exp Dig) La demandada EPS Sura contesta la demanda, se opone a las pretensiones y sostiene que, ella presta certificados de defunción con intermedio de dos prestadores con cobertura en los municipios de Manizales y Villamaría; y que en su calidad de integrante del sistema de seguridad social integral ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, los Decretos 786 de 1990 y 1171 de 1997, por medio del cual se reglamenta la expedición de los certificados de defunción por muerte natural, y que tiene contrato con WOUND CLINIC y VIVE SALUD para la prestación de dicho servicio.
Propone las excepciones que denomina “inexistencia de peligro, amenaza, vulneración, Agravio de los derechos e intereses colectivos invocados por la personería municipal de Manizales, pleno cumplimiento de las disposiciones, constitucionales y legales impuestas a mi representada EPS suramericana S.A. Prescripción / caducidad de la acción y la ecuménica.” - 4.8.
EPS Famisanar (Doc. 115 Exp Dig) La EPS Famisanar contestó la demanda, y se opone a las pretensiones de ésta, y propone las excepciones de “Cumplimiento de la normatividad legal vigente e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPS Famisanar, indebida interpretación 6 normativa frente a la expedición de certificados de defunción por la parte demandante, buena fe y genérica”. - 4.9.
Fiduprevisora S.A. (Doc. 125 Exp Dig) La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de “Improcedencia de la acción popular con respecto a la Fiduprevisora – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag, acatamiento del deber legal de Fiduprevisora - Fomag de garantizar la expedición de los certificados de defunción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un daño o vulneración de derechos colectivos por parte de Fiduprevisora – Fomag y la genérica”. - 4.10.
Dirección Territorial de Salud de Caldas (Doc. 131 Exp Dig) La DTSC contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC inexistencia de daño antijurídico, imposibilidad del demandante a instaurar acción judicial por inexistencia de responsabilidad u obligación por parte de la DTSC, inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, buena fe por parte de la DTSC y, excepción genérica” 5.
Audiencia de pacto. El día 2 de abril de 2025 se dio inicio a la audiencia de pacto de cumplimiento; la cual continuó el 22 de mayo del mismo año, declarándose finalmente fallida (Documento 157 y 187 del expediente digital). 6. Alegatos de conclusión. 6.1. Municipio de Manizales (Doc. 286 del Exp Dig) El municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos, expone que coordinará y gestionará con las entidades competentes la prestación del servicio médico de certificación de fallecimiento por causa de muerte natural cuando se produce al interior del domicilio de sus afiliados, en la zona urbana y rural, los siete días a la semana las 24 horas del día y que; las actuaciones surtidas dentro del proceso, permitieron que cada una de las demandadas pudiera asumir la responsabilidad de acuerdo a sus competencias. 7 6.2.
Dirección Territorial de Salud de Caldas (Doc. 288 del Exp Dig) La DTSC presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en contestación de la demanda, especialmente las excepciones de la misma. 6.3. EPS Famisanar (Doc. 289 del Exp Dig) La EPS Famisanar presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en contestación de la demanda, y afirma que no existe norma que establezca límite de tiempo para la expedición de los certificados de defunción por parte de las IPS. 6.4.
La Fiduprevisora (Doc. 291 del Exp Dig) La Fiduprevisora S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión exponiendo que, dicha entidad garantiza el procedimiento de expedición de certificados de defunción las 24 horas del día, los 7 días de la semana, conforme a la normatividad vigente y al deber legal de las IPS de prestar atención continua e ininterrumpida en los servicios habilitados; sin que exista para ello, restricción de horario o día para la expedición de dichos certificados. 6.5.
EPS Sura (Doc. 291 “SIC” del Exp Dig) La EPS SURA presentó escrito de alegatos de conclusión, argumentando el cumplimiento de la normativa vigente en relación con la expedición de certificados de defunción, así como que no se encuentran vulnerados los derechos invocados pro la parte actora. 6.6. Parte demandante (Doc. 292 del Exp Dig) La demandante Personería de Manizales, presenta escrito de alegatos, e inicia con la siguiente afirmación: “este organismo fundamentó el presente medio de control bajo una afirmación negativa en términos absolutos, indicando entonces que las EPS demandadas, NO se encontraban garantizando dicho servicio los siete días de la semana en lo referente al perímetro urbano de Manizales y en lo concerniente a la zona rural se afirmó que las EPS demandadas NO se encontraban prestando este servicio.
Bajo tales premisas, resulta entonces 8 aplicable lo preceptuado por el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso.” Aduce igualmente que, son las EPS quienes deben acreditar el cumplimiento de las normas relacionadas con la expedición de las actas de defunción, afirmando que: “probando ante esta magistratura de qué forma están garantizando la prestación de este servicio las 24 horas del día, los 7 días de la semana, tanto en la zona rural como en la zona urbana, así entonces, en el presente caso la Personería de Manizales se releva de la carga de probar este incumplimiento, trasladándose la carga a las EPS demandadas.
Concluye que, de las pruebas recaudadas dentro del proceso, si bien se acreditó el cumplimiento de los deberes de casi todas las demandadas, específicamente, en relación con la Fiduprevisora – Fomag y Famisanar, no se acreditó dentro del proceso, de qué manera se encuentran garantizando la prestación del servicio ante el eventual deceso de uno de sus afiliados, considerando que frente a dichas entidades se debe proferir la orden de cumplimiento de sus deberes en relación con la expedición de certificados de defunción. 6.7.
Ministerio de Defensa (Doc. 293 del Exp Dig) El demandado Ministerio de Defensa presentó escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.8. EPS Sanitas (Doc. 295 del Exp Dig) La EPS presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y afirmando que se acreditó el cumplimiento por su parte en relación con la expedición de certificados de defunción las 24 horas del día los 7 días de la semana. 7.
Concepto agente del Ministerio Público. (Documento 295 del expediente digital) El Ministerio Público rindió su concepto en el presente asunto, y después de hacer una exposición de la demanda, de los fundamentos de hecho, de las normas infringidas, las contestaciones de la demanda y la naturaleza de la presente acción; hace finalmente un análisis probatorio del caso, considerando que en el presente asunto “En relación con las demandadas FIDUPREVISORA – FOMAG y 9 FAMISANAR, no han acreditado dentro del proceso que se encuentran garantizando la prestación del servicio de manera oportuna ante el eventual deceso de uno de sus afiliados, generando una amenaza a los derechos colectivos de acceso al servicio público de salud y a la salubridad pública, razón suficiente para que se conceda la protección de los derechos colectivos y se dicten las órdenes tendientes a que las mencionadas instituciones garanticen la prestación permanente del servicio de actas de defunción para la zona urbana y rural de Manizales.
En este orden de ideas, resultan afectados los derechos e intereses colectivos de acceso al servicio público esencial de salud y a la salubridad pública, ante la ausencia de garantía de prestación permanente del servicio de expedición de actas o certificados de defunción, siendo directamente obligadas las EPS a remediar esta situación realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar la emisión de las actas de defunción en zona rural y urbana las 24 horas del día los 7 días de la semana”.
Concluyendo que, al acreditarse la vulneración de los derechos colectivos invocados, resulta procedente decretar su protección, y dictar las órdenes necesarias que hagan cesar la misma, y aseguren la efectividad de las garantías constitucionales, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. Consideraciones de la Sala 1.
Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia. 2.
Problemas jurídicos a resolver 10 1. ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos a la Salubridad Pública y prestación eficiente del servicio de salud? De ser así, 2. ¿Cuáles serían las entidades demandadas que han vulnerado el derecho colectivo invocado? 3. Procedencia de la acción La acción popular fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998; y, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). 11 El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o 12 agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. 4.
Excepciones De las excepciones propuestas por las entidades demandadas, debe decirse que todas guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, por lo que se resolverán con éste. 6. Del derecho a la salubridad pública, y que la prestación de salud sea eficiente y oportuna. La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados son la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud y la salubridad pública.
El artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El Consejo de Estado ha precisado en relación con el derecho a la salud y a la salubridad pública lo siguiente: 13 “(…) la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona y de la comunidad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente.”1 Así como que: “(…) la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”[36].
La Corte Constitucional2 ha precisado en relación con el derecho a la salubridad pública: “(…) Derechos a la seguridad y a la salubridad públicas. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
“Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general ya se traté de lugares públicos o privados: la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.
(…)” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP. Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente Nro. AP-055 del 13 de Julio de 2000. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 14 De igual manera, en lo que respecta al derecho a la salubridad pública ha precisado el Consejo de Estado3: “(…) Sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por esta Sección, en cuanto a la relación entre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas, temas relacionados con la presente acción popular: La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”. (…)” (Subraya la Sala).
Así las cosas, el derecho a la salud y salubridad pública, pretende garantizar a la comunidad en general, el estado físicamente sano de la población; derecho colectivo ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, con el fin de evitar focos de contaminación, epidemias u otras situaciones que afecten la salud de la comunidad.
Y, el artículo 32 de la Ley 1122 de 2207 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” precisa: “Artículo 32º. De la salud Pública. La salud pública está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones 3 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2017. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés Rad. 88001-23-33-000- 2014-00040-01 15 se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.” 4. Análisis probatorio. Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe amenaza o vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad cada una de las entidades, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias.
El demandante aportó con el escrito de demanda, copia de oficios, de actas de mesas de trabajo y quejas, relacionadas con la expedición de certificados de defunción en el municipio de Manizales, con los cuales pretende acreditar la vulneración de los derechos colectivos de salubridad pública y, prestación del servicio de manera eficiente y oportuna.
Dentro de los documentos en mención se encuentra un formato de acta de reunión liderada por la personería de Manizales, de fecha 9 de septiembre de 2024 con la DTSC, secretaría de Salud Municipal, EPS Sura, Nueva EPS, Salud Total EPS; y unos veedores en Salud, en la que se pone en conocimiento quejas relacionadas con el tiempo transcurrido entre la hora de fallecimiento y la visita por parte de la IPS para entregar el certificado de defunción; ello con el fin de lograr el mejoramiento del servicio.
Del acta se extrae que sólo dos, de los cuatro veedores afirmaron haber tenido conocimiento de casos en los cuáles la expedición de los certificados de defunción, se demoraron hasta 6 horas después del fallecimiento; exponiendo que ello resulta ser un proceso demorando que vulnera la dignidad de las personas. En la reunión intervinieron las EPS Sura, quien indica que realizará contratación la IPS Assbasalud, para la prestación del servicio de manera continuada, porque con quien lo tenía contratado no lo presta las 24 horas.
Salud Total reitera el compromiso de realizar el acompañamiento a las mesas y de garantizar la prestación del servicio. Y, la Nueva EPS indica que están prestos a cubrir todos los requerimientos con la contratación con la IPS Assbasalud. 16 Interviene la Secretaría de Salud, e indica que Manizales no cuenta con red de prestadores del servicio 24/7 por lo que realizaran la solicitud para que sea Assbasalud la que realice el proceso de cobertura; e indica que, hasta el 31 de agosto de 2024, se había certificado 621 defunciones en el municipio, todas resueltas; pero que, un 8.5% de los casos, fue por fuera del tiempo oportuno; sin que allí se defina, indique o establezca, cuál fue el tiempo en que tardo la atención o proceso mencionado.
Aporta igualmente, copia de un documento denominado acción preventiva P-2024- 354-4688, de fecha 21 de marzo de 2024, enviado a los Gerentes EPS e IPS que operen en el departamento de Caldas, a la DTSC y a la Secretaría de Salud municipal, por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas; cuyo asunto es la solicitud de cumplimiento de procedimiento para la expedición de certificados de defunción por muerte natural; indicando que se debe garantizar el servicio durante las 24 horas del día a través de personal médico. indica dos circulares del Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con ello; y advierte que, a quienes incumplan con éstas, se les iniciarán acciones disciplinarias contra los servidores competentes.
Por su parte, con las contestaciones de la demanda se aporta prueba documental tendiente a demostrar la prestación del servicio de la siguiente manera: Sura EPS; aporta los procedimientos que lleva a cabo para los casos de fallecimiento en el domicilio (Doc 059 Exp. Dig); Salud Total allega copia oficios e informes en los que da cuenta de la prestación de del servicio, los tiempos de respuesta u las coberturas (Doc 061); la Policía Nacional aporta copia de la socialización del procedimiento de certificación por muerte natural (Doc 062);
Famisanar aporta copia de contratos y adiciones suscritas para la prestación de servicios de salud (Dos. 119); Assbasalud aporta copia de oficios enviados a la Secretaría de Salud municipal, en los cuales da cuenta del interés para la prestación de servicios de expedición de los certificados de defunción (Doc 148); La Policía Nacional aporta documentos en los que expone la ruta de prestación del servicio de certificados de defunción;
EPS Sanitas, aporta constancia de actas de prórrogas de contratos de prestación de servicios de salud, y de las rutas de expedición de certificados de defunción (doc 213). 17 Por otra parte, mediante auto interlocutorio número 240 de 4 de junio de 2025, se decretó como prueba documental de oficio, oficiar a las demandadas, para que se sirvieran informar sobre el funcionamiento, trámites administrativos, y condiciones en las que se realiza la expedición de certificados de defunción en la zona urbana y rural del municipio de Manizales; precisando si se garantiza las 24 horas del día, los 7 días de la semana cuando la causa de fallecimiento es muerte natural; e informen sobre las gestiones, contratos y/o convenios suscritos en aras de garantizar la expedición de certificados de defunción en la zona urbana y rural del municipio de Manizales; y la situación actual de la prestación del servicio de expedición de certificados de defunción en la zona urbana y rural del municipio de Manizales; específicamente, los acuerdos a los cuales se ha llegado con ocasión a la demanda presentada dentro del medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos por la Personería de Manizales.
En respuesta a los interrogantes en mención, las demandadas contestaron en los siguientes sentidos: La Nueva EPS expuso que tiene suscritos contratos con Vive Salud, Cuidarte en casa, Siessalud y medicina y terapias domiciliarias con los que garantizan la prestación del servicio de certificación en domicilio por causa de muerte natural, garantizando la atención de lunes a lunes 24 horas en el área urbana y rural con medicina y terapeutas domiciliarias y Assbasalud.
La Policía Nacional afirma que tiene cobertura en Manizales y Villamaría de lunes a domingo de 7a.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m., con un tiempo estimado entre 1 y 6 horas. Por su parte el Ministerio de Defensa Policía Nacional allega oficio exponiendo que, la expedición de certificados de defunción de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud en Caldas, presta el servicio en Manizales y Villamaría, con un horario de atención de 7 am a 11 pm y de 11 pm a 7 am, en un estimado de tiempo entre 1 y 6 horas cuando es por muerte natural; y que, para la atención domiciliaria cuenta con la IPS Mas Vida, con quien tiene suscrito convenio para tales fines.
Señalando además que, en al año 2024 solo se presentaron 11 casos de muerte natural en domicilio, y en lo corrido del 2025, solo 2 casos, los cuales fueron 18 evacuados antes de las 6 horas que tiene fijada la entidad para ello siendo resueltos en 2 horas. La EPS Sanitas afirma que tiene establecido un protocolo para atender las solicitudes de expedición de certificados de registros de defunción, que tiene cómo última actualización agosto de 2024.
Que cuenta con los prestadores IPS Wound Clinic SAS Manizales y Assbasalud; la primera con horario de atención de lunes a lunes de 7 am a 5:30 pm y la segunda, con atención 24/7 en el área urbana y rural. El Ministerio de Defensa expone que, la Dirección general de Sanidad gestionó con el Ministerio de Salud y Protección Social para la participación en el sub sistema de salud de las fuerzas militares para registrar los hechos vitales en ocurrencia de establecimientos de sanidad militar o en el domicilio del usuario, creando para el “cubo RUAF ND V2, para el diligenciamiento en la web”.
Salud Total EPS indica que tiene disponibilidad para la prestación del servicio de expedición de certificados de defunción para el área urbana de Manizales y Villamaría 24 horas por medio de las IPS VivesSalud y Cuidarte en casa; así como para el área rural con la IPS Assbasalud en horario de atención de lunes a domingo 24 horas con un tiempo de respuesta de 3 horas para los casos de muerte natural.
La EPS Famisanar expuso que, para los casos de fallecimiento por muerte natural se cuenta con el servicio de atención de 24 horas del día los 7 días a la semana con la “Familinea”, o mediante asesor virtual, o chatbot; y que, si el paciente pertenece al programa de crónicos con la IPS Assbasalud del EJE cafetero; y que tiene convenio activo con la IPS Assbsalud Eje Cafetero quien garantiza los certificados de defunción las 24 horas del día los 7 días de la semana, garantizando un tiempo de respuesta de dos horas.
La EPS sura indica que, para la emisión de los certificados de defunción cuenta con los prestadores de VivesSalud Eje Cafetero y Assbasalud ESE, quienes garantizan el servicio las 24 horas y atención en el área urbana y rural de la ciudad de Manizales El municipio de Manizales indica que el 2 de septiembre de 2024 se llevó a cabo una reunión con las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio EAPB, con el fin de revisar la ruta de atención relacionada con la efectividad de la prestación del 19 servicio de expedición de certificados de defunción en el área rural de Manizales, en la que se arrojó que la dificultad radica en que el municipio no cuenta con una red de prestadora que opere las 24 horas los 7 días a la semana que tenga cobertura en zona rural; por lo que se asumió el compromiso de contratar con Assbsalud ESE dicho servicio para los domicilios; y que tuvo reuniones con EPS Sura, Nueva EPS, Famisanar y Unisalud para el estudio de los casos.
Presentando un plan de mejoramiento para brindar atención en el área urbana y rural las 24 horas del día los 7 días de la semana, y allega el acta de los compromisos a los cuales llegaron las partes y el actor popular para tales fines. Salud Total EPS afirma que cuenta con una red para la prestación del servicio de certificados de defunción de manera presencial con la Clínica Ospedale, Clínica San Marcel, Assbsalud, Avidanti, Clínica de la presentación, SES Hospital de Caldas, Clínica Santillana, Hospital geriátrico San Isidro y la ESE Hospital Departamental Santa Sofia; y cuenta con servicios domiciliarios con la IPS Vivessalud y Cuidarte en Casa, contando con líneas de atención de 24 horas durante los 7 días a la semana sin distinción alguna, con tiempos de respuesta de 1 a 4 horas.
Y deja presente que, sumado a lo anterior, propone realizar con su equipo de comunicaciones difusión de información a través de mensajes de texto, en los cuales se dará a conocer sus líneas de atención 24 horas para tales fines, las cuales se llevarán a cabo a partir del mes de diciembre del año en curso. La Fiduprevisora S.A. da respuesta al requerimiento indicando que: “Una vez solicitada la información pertinente al área encargada, esto es, la Gerencia Nacional De Salud del FOMAG, se dispuso por parte de esta remitir oficio con informe de los solicitado: “(…) informe en el cual manifiesten si la gestión de las quejas impetradas por los usuarios del servicio de salud del FOMAG continúa a cargo de la Fiduprevisora S.A(…)”.; y dice aportar oficio emitido por el FOMAG que da respuesta a ello.
El FOMAG responde al requerimiento de la prueba de oficio, e indica que, el procedimiento de expedición de certificados de defunción se garantiza las 24 horas del día los 7 días de la semana conforme a la normativa vigente; y aclara que no existe restricción de horario para su expedición. 20 Indica que en el municipio de Manizales, se cuenta con la prestación de servicios de las siguientes IPS de alta complejidad, que están habilitadas las 24 horas del día para la prestación del servicio: Servicios Especiales de Salud, E.S.E. Hospital Santa Sofía, Clínica San Marcel – CONFA, Clínica La Presentación, Avidanti, Oncólogos de Occidente y Medintegral; así como que cuenta con los servicios domiciliarios para la atención y certificación de defunciones en los domicilios de la zona urbana y rural de Manizales, prestados por medio de VivesSalud EJE Cafetero S.A.S. y VitaSalud; e indica cual es el paso a paso de la ruta de actuación ante el fallecimiento de un usuario de atención domiciliaria del FOMAG.
De los testimonios rendidos dentro del proceso se extrae los siguiente: Claudia Patricia González. Directora de aseguramiento de la EPS Sanitas, en la oficina Manizales, profesión médica. - Expuso que, la EPS no contaba con otro prestador dentro de la red que cubriera la necesidad de expedición de certificados de defunción 24/7 como lo solicita el actor popular; pues el servicio se prestaba de lunes a lunes de 7:30 am a 5: 30 o 6:00 pm.
Y que, con ocasión a la acción popular, la EPS tuvo acercamientos con diferentes prestadores, especialmente con la ESE Assbaslaud, y que, al momento de la audiencia, se estaban gestionado todas las actuaciones contractuales para contratar y garantizar ese servicio. - Manifiesta que no tiene conocimiento el servicio no se haya prestado, y que se tiene contrato con una EPS para la prestación del servicio de certificados de defunción en el área rural par muerte por causa natural.
Martha Irene Ojeda Sabogal. Gerente Regional de nueva EPS Caldas. - Sostiene que, en relación con la certificación de muerte natural, cuentan con una red de IPS domiciliaria con la que ha garantizado la prestación de dicho servicio. - Y que la atención en el área urbana y rural atiende de lunes a lunes las 24 horas; y que la IPS Assbsalud también ofertó la prestación del servicio, en dichas condiciones en el área urbana y rural.
Así como cuenta con una línea de referencia nacional. - Afirma que el tiempo de respuesta establecido está entre 1 y 4 horas, posterior a la notificación en la IPS, dependiendo de la ubicación del paciente. 21 - Y que también hay redes en los servicios de urgencias en las diferentes instituciones de la ciudad de Manizales, y que, a la fecha, cuenta con 4 contratos activos para la certificación de defunción por muerte natural en el área urbana y rural en el municipio de Manizales y Villamaría; y aclara que nunca el servicio se ha prestado posterior a las 24 horas. 5.
Caso concreto. Se discute en el presente asunto por parte del actor popular que, existen demoras injustificadas por parte de las demandadas para la expedición de los certificados de defunción, lo que impide la inhumación, conllevando a que el cadáver de una persona, quede en la vivienda, en descomposición; afectando con ello la salubridad pública. 5.1.
De las normas relacionadas con la expedición de los certificados de defunción. El artículo 73 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” prevé: “Artículo 73. El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”.
El artículo 517 de la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan medidas sanitarias” dispone: “Artículo 517.- El Certificado Individual de Defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes: a. Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio; b. Una segunda parte para que, en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio; 22 c. Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental.
También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ello existió o, en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico; d. Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y e. Una quinta y última parte con los datos del número de registro del Certificado de Defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.
Por su parte, el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispuso: “Artículo 2.7.2.2.1.3.6. Certificado médico de defunción. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes: a).
Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción, fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte.
Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide; b). Una segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos, dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo; c).
Una tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del fallecimiento; d). Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes.
En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo; 23 e). Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento.
“ARTÍCULO 2.7.2.2.1.3.7. Firma del certificado. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud: a). Los Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social, o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio; b).
Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social; c). En aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni en Servicio Social Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de Salud, o en su defecto, por los promotores de salud, que se encuentren debidamente capacitados e inscritos en tales Direcciones de Salud y obtengan las certificaciones pertinentes.” En el concepto de 202111600738061 proferido por el Ministerio de Salud el 11 de mayo de 2025, se precisa entre otros que: “(…) Por competencia legal, una entidad de salud o un médico puede ser requerido para certificar una defunción en casa de una persona que haya consultado habitualmente o no a la institución e incluso no siendo el médico tratante.
Toda entidad de salud debe responder a la solicitud de certificar una defunción ocurrida fuera de la institución, máxime si es paciente conocido que cuenta con historia clínica en ella y más aún, si la entidad tiene compromiso contractual con un asegurador (Entidad Administradora de Planes de Beneficio -EAPB), para la atención de la persona fallecida.
La obligación de certificar las defunciones dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, se encuentra establecido en el artículo 73 del Estatuto de Registro del Estado Civil (Decreto Ley 1260 de 1970), y su incumplimiento es punible; no obstante, no existe normativa ni directriz alguna que establezca restricciones de tiempo o periodos límites para que un prestador de servicios de salud resuelva la expedición de registros médicos, entre ellos el certificado de defunción, cuando hubiere lugar.” De las normas en mención, se puede concluir que, si bien éstas no definen un plazo perentorio para la expedición de certificados de defunción en caso de muerte natural; el Ministerio de Salud en su concepto lo extrae de la interpretación que da al artículo 73 del Decreto 1260 de 1970, esto es, de 48 horas. 24 5.2.
Del cumplimiento del deber legar de expedición de los certificados de defunción. Sea lo primero indicar que, en las pruebas que obran dentro del proceso no se logró acreditar una demora injustificada en la expedición de los certificados de defunción de personas fallecidas por muerte natural del área rural del municipio de Manizales; ni que ésta haya superado el término de 48 horas; y, menos aún que, en virtud de la demora injustificada, algún cadáver haya quedado en casa descomponiéndose a la espera del respectivo certificado para proceder a las honras fúnebres.
Contrario a lo expuesto, todas las demandadas dieron cuenta de la prestación de los servicios de expedición de certificados de defunción del área urbana y rural del municipio de Manizales dentro del término comprendido entre 1 y 4 horas; garantizando la prestación de los servicios de lunes a lunes, las 24 horas del día, tanto por líneas telefónicas, página web, servicios presenciales, domiciliarios, en las clínicas y hospitales.
Así mismo, con ocasión a la acción popular presentada en el asunto de la referencia, las demandadas entablaron diálogos con la ESE Assbasalud, y con otras entidades prestadoras de servicios de salud, para mejorar y seguir garantizando la prestación del servicio de manera eficaz y oportuna. Por su parte, la prueba testimonial resulta ser coincidente con la extensa prueba documental recaudada dentro del proceso, en la cual se acredita que la adecuada prestación del servicio de expedición de certificados de defunción en las áreas urbana y rural del municipio de Manizales, 24/7, de lunes a lunes; ello en un término entre 1 y 4 horas, dependiendo de la distancia de reporte del fallecimiento por muerte natural.
Ello con la suscripción de contratos con diversas entidades prestadoras del servicio de salud, que garantizan la prestación de este servicio de manera continúa y permanente. De lo considerado se desprende que, en el presente asunto no se acreditó vulneración alguna de los derechos colectivos de salubridad pública y prestación del servicio de salud de manera eficiente y oportuna; no se demostró demora alguna en la expedición de certificados de defunción en un término superior a 48 horas en ningún caso; así como tampoco que se hayan generado problemas de 25 salud pública por estado de descomposición de cadáveres en casas, por la demora en la expedición de los certificados correspondientes.
Siendo ello, un elemento necesario e indispensable para el estudio de las responsabilidades de cada una de las demandas en este asunto. Por lo considerado, para esta Sala de decisión no se avizoró vulneración concreta de ninguna de las entidades demandadas de los derechos colectivos invocados por el demandante; y, contrario a ello, se acreditó por parte de todas las entidades, que han cumplido con las obligaciones relacionadas con la expedición de certificados de defunción por muerte natural en las áreas urbana y rural del municipio de Manizales; y más aún, que con ocasión a la presente acción, se tomaron las medidas necesarias para un mejoramiento en la prestación del servicio a su cargo; motivos por los cuales se negarán las pretensiones de la demanda, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos colectivos invocados como vulnerados por parte del demandante.
Ahora bien, en relación con el concepto del Ministerio Público y los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, en los que se considera que la Fiduprevisora, el Fomag y Famisanar, no acreditaron dentro del proceso que garantizan la prestación del servicio de manera oportuna y continuada; por lo que a su juicio, se vulnera por su parte, los derechos invocados respecto de éstas; esta Sala de Decisión no comparte dichas afirmaciones toda vez; en primer lugar, dentro del asunto de la referencia, como se indicó, no se acreditó vulneración alguna de los derechos colectivos de salubridad pública y prestación del servicio de salud de manera eficiente y oportuna; no hay un solo caso, concreto e identificado de prestación tardía del servicio de expedición de certificado de defunción por fuera del término de 48 horas, atribuido a las señaladas entidades.
Tampoco se advierte una infracción directa o indirecta que dé cuenta de la amenaza o vulneración de los derechos mencionados por parte de ninguna de las demandas; y de manera específica, por parte de Famisanar, Fiduprevisora y FOMAG. Pues con la respuesta a la demanda y a los requerimientos de la prueba de oficio decretada en la audiencia de pruebas, dichas entidades afirmaron la garantía de prestación del servicio, indicaron de manera precisa con qué entidades se dispensa el mismo, y en todos los casos, aducen la prestación del servicio las 24 horas del día. Motivos por los cuales, no hay lugar a imputar vulneración o 26 amenaza de los derechos colectivos a la salud y salubridad pública por parte de las mentadas entidades.
Finalmente, en relación con las excepciones propuestas, el pronunciamiento será en el siguiente sentido: Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Fiduprevisora S.A. debe decirse que ésta no se declarará próspera, por cuanto el fondo del asunto se resolvió en torno a la inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la demandante; no por la falta de competencia de las entidades en el presente asunto.
Y, por lo considerado, se declararán prósperas las siguientes excepciones: “Carencia actual del objeto” propuesta por Salud Total EPS; “Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional, inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popular por parte de la Policía Nacional y, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante”, propuestas por la Policía Nacional;
“Inexistencia de vulneración de derecho alguno, no existe vulneración de derechos fundamentales, inexistencia de nexo causal y genérica”, propuestas por la Nueva EPS; “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Manizales en la expedición de certificados de defunción”; propuestas por el Municipio de Manizales; “Improcedencia de la acción popular con respecto a las fuerzas militares dirección general de sanidad militar y carga de la prueba”, propuesta por el Ministerio de Defensa;
“Inapropiada interpretación normativa y desconocimiento del marco normativo que regula la expedición de los certificados de defunción, cumplimiento del deber legal de EPS Sanitas de garantizar la expedición de los certificados de defunción, inexistencia de un daño o posible vulneración de derechos colectivos, buena fe y genérica”, propuestas por la EPS Sanitas;
“inexistencia de peligro, amenaza, vulneración, Agravio de los derechos e intereses colectivos invocados por la personería municipal de Manizales, pleno cumplimiento de las disposiciones, constitucionales y legales impuestas a mi representada EPS suramericana S.A. y la ecuménica.”, propuesta por la EPS Sura; “Cumplimiento de la normatividad legal vigente e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPS Famisanar, indebida interpretación normativa frente a la expedición de certificados de defunción por la parte demandante, buena fe y genérica”, propuestas por la EPS Famisanar;, acatamiento del deber legal de Fiduprevisora - Fomag de garantizar 27 la expedición de los certificados de defunción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un daño o vulneración de derechos colectivos por parte de Fiduprevisora – Fomag y la genérica”, propuestas por la Fiduprevisora S.A., “Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC inexistencia de daño antijurídico, imposibilidad del demandante a instaurar acción judicial por inexistencia de responsabilidad u obligación por parte de la DTSC, inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, buena fe por parte de la DTSC y, excepción genérica”, Dirección Territorial de Salud de Caldas.
De igual manera, se declararán imprósperas las excepciones de “Prescripción / caducidad de la acción” propuestas por la EPS Sura, así como la “Improcedencia de la acción popular con respecto a la Fiduprevisora – Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag”, propuesta por el FOMAG. 6. Costas. Las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “Artículo 38.
Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
(Subraya la Sala). A su vez, las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, precisa que, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor popular en este caso, actúa en su calidad de personero del municipio de Villamaría, motivo por el cual no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 28 III. Falla Primero: Declarar imprósperas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Fiduprevisora S.A.”. Segundo: Declarar imprósperas las excepciones de “Prescripción / caducidad de la acción” propuestas por la EPS Sura, así como la “Improcedencia de la acción popular con respecto a la Fiduprevisora – Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag”, propuesta por el FOMAG.
Tercero: Declarar prósperas las excepciones de “Carencia actual del objeto” propuesta por Salud Total EPS. Cuarto: Declarar prósperas las excepciones de “Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional, inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popular por parte de la Policía Nacional y, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante”, propuestas por la Policía Nacional;
Quinto: Declarar prósperas las excepciones de “Inexistencia de vulneración de derecho alguno, no existe vulneración de derechos fundamentales, inexistencia de nexo causal y genérica”, propuestas por la Nueva EPS. Sexto: Declarar prósperas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Manizales en la expedición de certificados de defunción”; propuestas por el Municipio de Manizales.
Séptimo: Declarar prósperas las excepciones de “Improcedencia de la acción popular con respecto a las fuerzas militares dirección general de sanidad militar y carga de la prueba”, propuesta por el Ministerio de Defensa. Octavo: Declarar prósperas las excepciones de “Inapropiada interpretación normativa y desconocimiento del marco normativo que regula la expedición de los certificados de defunción, cumplimiento del deber legal de EPS Sanitas de garantizar la expedición de los certificados de defunción, inexistencia de un daño o posible vulneración de derechos colectivos, buena fe y genérica”, propuestas por la EPS Sanitas. 29 Noveno: Declarar prósperas las excepciones de ““inexistencia de peligro, amenaza, vulneración, Agravio de los derechos e intereses colectivos invocados por la personería municipal de Manizales, pleno cumplimiento de las disposiciones, constitucionales y legales impuestas a mi representada EPS suramericana S.A. y la ecuménica.”, propuestas por la EPS Sura.
Décimo: Declarar prósperas las excepciones de “Cumplimiento de la normatividad legal vigente e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EPS Famisanar, indebida interpretación normativa frente a la expedición de certificados de defunción por la parte demandante, buena fe y genérica”, propuestas por la EPS Famisanar.
Décimo primero: Declarar prósperas las excepciones de “Acatamiento del deber legal de Fiduprevisora - Fomag de garantizar la expedición de los certificados de defunción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un daño o vulneración de derechos colectivos por parte de Fiduprevisora – Fomag y la genérica”, propuestas por la Fiduprevisora S.A. Décimo segundo: Declarar prósperas las excepciones de “Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC inexistencia de daño antijurídico, imposibilidad del demandante a instaurar acción judicial por inexistencia de responsabilidad u obligación por parte de la DTSC, inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, buena fe por parte de la DTSC y, excepción genérica”, Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Décimo tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Décimo cuarto: Sin condena en costas. Décimo quinto: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 30 Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente en comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: Este documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.