Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70001-33-33-005-2021-00004-01 Demandantes: NAFFER EDUARDO CUELLO SALCEDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN FACTORES SALARIALES – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – REVOCA - CONCEDE M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia adiada del 11 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo negó las súplicas de la demanda que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuese incoada por el señor NAFFER EDUARDO CUELLO SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones: El señor NAFFER EDUARDO CUELLO SALCEDO, por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se declare lo siguiente: “1.- Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones N° VPB 22735 del 11 de marzo de 2015, mediante la cual COLPENSIONES concede una pensión mensual de vejez, la N° GNR 333158 del 26 de octubre de 2015 por medio de la cual se realiza una reliquidación. 2.- Que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones N° SUB218532 del 07 de octubre de 2017 y N. DIR21432 del 25 de noviembre de 2017, por medio del cual COLPENSIONES niega la reliquidación pensional de jubilación. Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 3.- Como restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado a reconocer y pagar la reliquidación de pensión de vejez de la demandante en la suma de $1.252.994 o el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicación del Art. 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo nuevos factores salariares como prima de antigüedad. 4.- Que se ordene al demandado que reconozca y pague a la demandante el total de retroactivo causado y no pagado producto de la diferencia entre el valor de la mesada pensional percibida y la que resulte de la nueva reliquidación, a partir del 29 de julio de 2012 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. 5.- Que se condene al demandado al pago de costas procesales y agencias en derecho. 6.- Que las sumas que resulten a favor sean actualizadas conforme el IPC, más los intereses moratorios a lugar”.
(Sic a lo trascrito) 2.2. Aspectos Fácticos. Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes: Se indica en la demanda, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones– por medio de resolución No. VPB 22735 del 11 de marzo de 2015, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante Naffer Eduardo Cuello Salcedo, en cuantía de $1.123.878, efectiva a partir del 29 de julio de 2012, aplicando las disposiciones de la Ley 33/85.
La parte actora alega que, en el citado acto administrativo de reconocimiento prestacional no se incluyeron los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como la prima de antigüedad. Afirma que el día 18 de agosto de 2015 presentó solicitud de reliquidación de pensión, la cual fue atendida a través de la Resolución GNR 333158 del 26 de octubre de 2015.
Posteriormente, solicitó una nueva reliquidación el 25 de septiembre de 2017, siendo denegada igualmente a través de la Resolución N° SUB218532 del 07 de octubre de 2017, frente a la que se interpuso recurso de apelación el cual fue también negado por resolución DIR 21432 del 25 de noviembre de 2017. Agrega finalmente que solicitó a través de derecho de petición de fecha 12 de marzo de 2020 una nueva reliquidación de la pensión de vejez, frente a la cual no hubo respuesta por parte de COLPENSIONES, configurándose el acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.3.
Actuación procesal. La demanda fue presentada en fecha del 4 de diciembre de 2020. Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 La demanda fue admitida a través de providencia adiada del 11 de febrero de 2021. La misma fue notificada las partes, término de traslado durante el cual la entidad demandada Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del litigio.
Posteriormente, mediante providencia adiada del 10 de febrero de 2022, se prescindió de la realización de audiencia inicial y se ordenó proferir sentencia anticipada, ordenando a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. Posteriormente, finalizado el periodo de alegaciones, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2023 se decidieron negativamente las pretensiones del libelo, siendo presentado recurso de apelación por la parte accionante.
3. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 11 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo denegó las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora. Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta unidad judicial luego de conocer la sentencia de unificación reseñada cambió su postura frente al tema de reliquidación pensional que venía adoptando, y la acató como herramienta jurídica en la resolución de casos como el de marras.
Precisado lo anterior, el litigio se centra entonces en la reliquidación pensional por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En ese orden, se procede a realizar el siguiente parangón: Factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme certificado de salarios adosado al expediente, fl 62 -69 del archivo 01DemandaAnexos del Exp.
Dig. Factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional conforme el acto administrativo de reconocimiento y/o acto de reliquidación Factores no reconocidos - asignación básica - gastos de representación - prima técnica - prima de antigüedad ascensional y de capacitación - remuneración por trabajo dominical y festivo -remuneración por trabajo suplementario -remuneración por servicios prestados - asignación básica -asignación básica -gastos de representación -prima técnica -prima de antigüedad ascensional y de capacitación -remuneración por trabajo dominical y festivo -remuneración por trabajo suplementario -remuneración por servicios prestados Aplicando al caso la segunda sub-regla se tiene que el certificado de salarios aportado al expediente no da cuenta de los factores salariales que fueron objeto de aportes al sistema pensional, supuesto factico que tampoco fue probado a través de ningún otro Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 documento.
En ese contexto, no se puede acceder a la pretensión de la reliquidación de la mesada pensional para incluir los factores reclamados que a la luz de la anterior posición del Consejo de Estado, en su Sección Segunda, hubiera tenido prosperidad pero que tuvo un giro trascendental con el nuevo fallo se unificación sentando como jurisprudencia la regla y sub-reglas mencionadas, el cual debe ser acatado por el despacho conforme el numeral segundo de dicha providencia que señaló «advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Así las cosas, se encontró que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad; y, están llamadas a prosperar las excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones reclamadas, e improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, propuestas por la entidad demanda, conforme lo considerado en esta providencia. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no se condenará en costas al demandante debido a que, de conformidad con la interpretación realizada por esta Unidad Judicial el artículo 188 del C.P.A.C.A., que remite al 365 del CGP, se advierte en el expediente no existe prueba que permita inferir que las mismas se encuentran probadas o justificadas.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2023, con fundamento en lo siguiente: “(…) Es de manifestarle al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que dentro del proceso de la referencia el a quo, incurre en una vía de hecho, debido a una VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, como quiera que, el fundamento central de la decisión, sostiene en apego a las subreglas manifestadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de Unificación, en aplicación al problema jurídico a resolver en la presente litis, es enfático en sustentar que el material probatorio aportado: “certificado de salarios”, no constatan de los factores salariales devengados que fueron objeto de aportes al Sistema en Pensiones.
No obstante, como es verificable dentro del expediente, esta parte procesal es diligente, en enunciar dentro del acápite de pruebas, el certificado extrañado por el despacho, como se pueden otearen en los folios 57- 69, la pieza procesal aludida. Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 De manera, se constata que el certificado de la asignación básica y cada uno de los factores salariales bajo los cuales mi poderdante realizó cada uno de los aportes al sistema general en pensiones, se encuentra detallado año a año, y mes a mes.
Mas, sin embargo, me permito aportar nuevamente al plenario los bonos expedidos por las entidades empleadoras de mi cliente. De modo, que el juzgador, simplemente debió verificar el certificado aportado y verificar los factores salariales que fueron tomados para realizar los aportes al sistema general en pensiones, más sin embargo, se apartó de las pruebas aportadas, negando las pretensiones de la demanda, basado en una valoración defectuosa, lo que en resumidas cuentas, se constituyó una vía de hecho, al negar las pretensiones de la demanda, por haberse apartado y no valorado dicha prueba.
Siendo así, me permito aportar nuevamente los bonos expedidos por cada una de las entidades empleadoras de mi poderdante, y en consecuencia, le solicito dentro de la cordialidad al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, se haga la correspondiente verificación del material probatorio, mediante el cual se puede constatar, de cada uno de los factores salariales que sirvieron de base de cotización al sistema de la Seguridad Social en Salud, y por consiguiente, sus despachos, revoquen la decisión de Primera Instancia, y en consecuencia se proceda al reconocimiento de cada una de las pretensiones del presente litigio, del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue repartido para su trámite de segunda instancia el 19 de diciembre de 2023. Acto seguido, mediante proveído adiado del 12 de noviembre de 2024, se dispuso la admisión del recurso de apelación. En esta fase procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 6.2 Problema jurídico.
Para la Sala el problema jurídico que plantea el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del libelo, consiste determinar si le asiste o no razón a dicho extremo de la litis, para que se revoque la anterior decisión, y en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales fue Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 denegada la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez tomando como base para su cálculo, los factores salariales devengados por el señor NAFFER EDUARDO CUELLO SALCEDO en el último año de servicios en el sector público, o si por el contrario, establecer que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, conforme a los hitos jurisprudenciales proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en específico la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20181. 6.3 Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 6.3.1 Los alcances del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993.
El derecho a la seguridad social integral en pensiones tiene su fundamento constitucional en los artículos 482 y 533 de la Constitución Política. En desarrollo de estas normas constitucionales se establece que toda persona tiene derecho de devengar una contraprestación económica, fruto del desempeño y acaecimiento de largos años de trabajo, surgiendo así la noción del derecho pensional, que tiene como finalidad, “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”4, y prever el amparo de ciertas contingencias de la vida, como lo es en este caso la vejez.
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se reguló el Sistema General de Pensiones, consignó en el artículo 36 un régimen de transición, que posibilita la aplicación del régimen pensional anterior a aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de dicha Ley tuvieran 35 años o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, consejero ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente: 52001233300020120014301 2 Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 3 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-398 de 2013. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos” Ahora bien, uno de los asuntos que más deliberaciones y discusiones ha suscitado en el escenario de reconocimiento de derechos pensionales, es el concerniente a la definición del ingreso base de liquidación IBL, en pensiones acogidas por el régimen de transición dispuesto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, temática que ha dado paso al surgimiento de criterios que incluyen dicho aspecto en el régimen anunciado, y otros que consigna la exclusión de dicho tópico, al considerarse que el régimen de transición solo es predicable de la edad y semanas de cotización. Estas discusiones jurídicas fueron superadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20185, estableció las siguientes sub-reglas sobre la aplicación del IBL, tasa de remplazo, edad y monto de las pensiones de vejez reconocida a personas amparadas por el régimen de transición: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De lo señalado anteriormente, se advierte que se estableció un régimen de transición aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: 1) Que tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o 2) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.
Estas personas tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de 1) Edad, 2) Tiempo de servicios o semanas de cotización y 3) Porcentaje de pensión, señalados en las normas que a esa fecha les resultaban aplicables, lo que implica que deben reunir estos requisitos para que la entidad administradora a la que se encuentran afiliados proceda al reconocimiento y pago de la prestación. Ahora bien, el régimen que resulte aplicable dependerá de las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994); así las cosas, en el caso que nos ocupa, aquellas personas que al 1° de abril de 1994 se encontraban vinculadas al sector público, les resulta aplicable lo previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, en lo relacionado con la tasa de remplazo, edad, tiempo de servicio allí establecida.
Así las cosas, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la ley 33 de 1985, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez se deben observar las siguientes reglas: o La edad para consolidar el derecho es de 55 años para hombres y mujeres. o El tiempo de servicio son 20 años continuos o discontinuos. o La tasa de remplazo es el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación. o El ingreso base de liquidación será el siguiente: A) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
B) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 6.3.2 Factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su interpretación jurisprudencial.
Como se expuso con anterioridad, las normas aplicables para efectos de determinar el salario de liquidación son las Leyes 33 y 62 de 1985, y es en esta misma normativa donde se señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional: “LEY 62 DE 1985 (Septiembre 16) ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas de la Sala) A su turno, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1158 de 1994, el cual vino a clarificar los factores salariales taxativamente enlistados en el régimen general de pensión y a los cuales alude la sentencia de unificación precisando los siguientes: • Asignación básica. • Gastos de representación. • La prima técnica, cuando sea factor de salario. • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, cuando sea factor de salario • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 6.4 Caso Concreto.
En el caso concreto del demandante, se encuentra probado lo siguiente: Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Según los antecedentes administrativos de la actora aportados en medio magnético, contentivo del expediente laboral, así como los documentos aportados con la demanda, se pudo constatar que: El demandante Señor Naffer Eduardo Cuello Salcedo nació el 29 de julio de 1957.
De acuerdo a su historia laboral laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria-, por los siguientes periodos: Desde - Hasta 1978/04/17 – 1978/05/31 1978/06/15 – 1982/08/31 1982/09/01 – 1982/12/31 1983/01/01 – 1991/02/01 1991/02/02 – 1994/06/19 1994/06/20 – 1994/12/31 1995/06/01 – 1999/06/27 La anterior información se encuentra respaldada con el certificado laboral expedido por su empleador, el cual consta lo siguiente: Mediante la Resolución VPB 22735 del 11 de marzo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– reconoció a favor del actor una pensión de vejez por haber laborado un total de 7,273 días laborados, correspondientes a 1,039 semanas cotizadas al Seguro Social.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En el texto del referido acto administrativo, los argumentos utilizados por la entidad accionada fueron los siguientes: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La Sala advierte que, del contenido del acto administrativo demandado, si bien indicó que la prestación reconocida al actor lo sería con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en el citado documento (Resolución VPB 22735 del 11 de marzo de 2015) no se especificó que factores salariales fueron incluidos o utilizados por Colpensiones para calcular la base de liquidación pensional, únicamente expusieron lo siguiente: Posteriormente, se encuentra acreditado en el plenario, que el demandante solicitó la reliquidación de su prestación mediante petición del 18 de agosto de 2015, requiriendo que la misma fuera calculada tomando como base para su cálculo los salarios aportados durante toda su vida laboral, la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de intereses moratorios desde la causación del derecho hasta que se produjere su pago.
A través de la Resolución No. GNR 333158 del 26 de octubre de 2015, Colpensiones accedió parcialmente a lo peticionado, reliquidando la prestación, sin especificar que aspecto tenía en cuenta para reliquidar la prestación y estableciendo además, un valor inferior ($1.125.531) al liquidado en el acto primigenio ($1.216.591 de la Resolución VPB 22735 del 11 de marzo de 2015).
Posteriormente, el actor formuló una nueva petición de reliquidación pensional, fechada del 25 de septiembre de 2017, la cual fue atendida en forma desfavorable mediante Resolución No. SUB 218532 del 7 de octubre de 2017. Fue impetrado el recurso de apelación, el cual fue atendido por la Resolución No. DIR 21432 del 25 de noviembre de 2017, confirmando en todas sus partes la negativa a la reliquidación pretendida.
El día 12 de marzo de 2020, fue radicado por el acto ante Colpensiones una nueva solicitud de reliquidación pensional, en la que puntualmente se solicitó lo siguiente: Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 “PRIMERO: Reliquidar la pensión de mi cliente en los siguientes termino; a) En cuanto al Ingreso base liquidación: (IBL) Reliquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, sobre los factores salariales cotizados o aportados al sistema general de la seguridad social en pensiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deberá pagar el retroactivo pensional, que origina la nueva reliquidación solicitada desde la fecha en que acredito los requisitos legales para acceder a la Pensión de Vejez, es decir; a partir del 26 de julio de 2.012.
TERCERO: Sírvanse reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTO: Se indexe la base salarial para liquidar mi pensión y las sumas debidas a título de retroactivo pensional.” Frente a dicho acto administrativo no hubo respuesta por parte de la administración, operando así el silencio administrativo negativa respecto de la mentada petición de reliquidación. Al adentrarnos en el material probatorio allegado a la presente contención, observa la Sala que el demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 29 de julio de 2012, siendo reconocida dicha prestación mediante la Resolución VPB 22735 del 11 de marzo de 2015.
Que el demandante como quiera que nació el 29 de julio de 1957, si bien tenía 37 años de edad para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio en el sector público, encontrándose cobijado con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es preciso rememorar que el régimen de transición es un beneficio que consiste en que las personas que cumplan los presupuestos en ella determinados.
Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% Teniendo en cuenta que el demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 29 de julio de 2012, esto es cuando cumplió con el criterio de la edad; le asistía el derecho a que en la base de su liquidación pensional fueran incluidos los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema Pensional durante los diez (10) últimos años de servicio en el sector oficial.
En la resolución que efectuó el reconocimiento primigenio de la prestación, así como en la que ole reliquidó, Colpensiones nunca precisó que factores salariales tomó en cuenta para efectuar el cálculo de la base pensional, aduciendo que al demandante solo le asistía el derecho a la asignación básica. Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Sin embargo, revisado el Certificado de Tiempos Laborados y Factores Salariales cotizados al Sistema Pensional (CETIL) allegado al compendio procesal, advierte la Sala que el actor cotizó al sistema no sólo por los siguientes factores: Asignación básica y prima de antigüedad Al analizar el contenido de la Resolución VPB 22735 del 11 de marzo de 2015, acto primigenio de reconocimiento prestacional, así como la Resolución No. GNR 333158 del 26 de octubre de 2015 que reliquidó la prestación sin especificar criterio alguno, observa la Sala que al actor no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicios, a saber: asignación básica y prima de antigüedad, los cuales aparecen enlistados taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 1158 de 1994.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Basta con observar la hoja de liquidación anexa a la Resolución primgenia de reconocimiento prestacional para advertir que el cálculo de la prestación sólo fue realizado tomando como base para dicha operación la asignación básica, dejando por fuera la primade antigüedad: En consideración de lo anterior, como quiera que la inclusión de dicho factor salarial (prima de antigüedad), representa una situación más favorable a la que tiene derecho el demandante, le asiste razón al pretender que se declare en su favor la orden para la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta en el acto primigenio que le reconoció la prestación, respecto del cual fue acreditada su causación. Así las cosas, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, que denegó la nulidad de los actos administrativos demandados, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N° VPB 22735 del 11 de marzo de 2015 y la N° GNR 333158 del 26 de octubre de 2015, así como la nulidad absoluta de las Resoluciones N° SUB218532 del 7 de octubre de 2017 y N° DIR21432 del 25 de noviembre de 2017 y del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición del 12 de marzo de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que reliquide y pague a favor del señor Naffer Eduardo Cuello Salcedo la pensión de vejez causada a su favor a partir del 29 de julio de 2012, en el equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante los últimos diez (10) años de servicio anteriores a la causación del derecho, con la inclusión de los factores salariales identificados como asignación básica y Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 prima de antigüedad, los cuales se encuentran consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
La parte actora tendrá derecho al pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas a su favor posteriores al 12 de mayo de 20176, por haber operado el fenómeno prescriptivo respecto de aquellas causadas y no reclamadas en tiempo, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1868 de 1969.
Las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de éste fallo”.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que debió devengar el actor sin actualizar a su retiro del servicio, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones, con el fin de evitar que el beneficiario de la prestación sufra las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo 7.
Costas El Despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que los argumentos fueron eminentemente jurídicos se desestima su imposición7. 8.
Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor NAFFER EDUARDO CUELLO SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones N° VPB 22735 del 11 de marzo de 2015 y la N° GNR 333158 del 26 de octubre de 2015, así como la nulidad absoluta de las Resoluciones N° SUB218532 del 7 de octubre de 2017 y N° 6Reclamación administrativa del 12 de marzo de 2020. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 68001233300020130078501 (2009-2014) Radicación No. 70-001-33-33-005-2021-00004-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 DIR21432 del 25 de noviembre de 2017 y del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición del 12 de marzo de 2020.
TERCERO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que reliquide y pague a favor del señor Naffer Eduardo Cuello Salcedo la pensión de vejez causada a su favor a partir del 29 de julio de 2012, en el equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante los últimos diez (10) años de servicio anteriores a la causación del derecho, con la inclusión de los factores salariales identificados como asignación básica y prima de antigüedad, los cuales se encuentran consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
Las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de éste fallo”.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que debió devengar el actor sin actualizar a su retiro del servicio, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones, con el fin de evitar que el beneficiario de la prestación sufra las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo CUARTO: La parte actora tendrá derecho al pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas a su favor posteriores al 12 de mayo de 20178, por haber operado el fenómeno prescriptivo respecto de aquellas causadas y no reclamadas en tiempo, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1868 de 1969.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo SEXTO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicado) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicado) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicado) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 8Reclamación administrativa del 12 de marzo de 2020.