Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1: La señora AURA VILLALBA MACEA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de: “PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional los apartes de los Artículos 1º y 2° del Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005, y los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 1 Pag 1-3 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que cada año expide el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992 SEGUNDA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión " constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y siguientes, en cuanto determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, toda vez que se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
TERCERO Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR18-1134 de fecha mayo 18 de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación por Actividad Judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 modificada por el Decreto 3382 de 2005, y los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017 y la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento Se reconozca el derecho que le asiste a la señora AURA MILENA VILLALBA MACEA, quien se desempeña como Juez Primero Municipal Ambulante de Sincelejo,, a que se reliquiden sus prestaciones sociales (Bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, Prima de productividad y Auxilio de Cesantías, entre otras) incluyendo en ellas la Bonificación Por Actividad Judicial (Decreto 3131 de 2005), y la Bonificación Judicial (Decreto 0383 de 2013),como factor Salarial.
QUINTO: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías, entre otros) causadas desde que adquirió el derecho hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial, como factor salarial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3 SEXTO: Que las sumas de dinero que se le llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar las pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.
SEPTIMO: Que la Entidad demanda NACION – RAMA JUDIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA)- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.” 1.2.
Supuestos Fáticos2: “PRIMERO: La señora AURA MILENA VILLALBA MACEA, ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 05 de septiembre de 2008, desempeñándose en diferentes cargos en la Rama Judicial encontrándose actualmente en el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía Ambulante de Sincelejo.
SEGUNDO: La señora VILLALBA MACEA, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, que estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los funcionarios y empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones entre otras.
TERCERO: El Gobierno Nacional, mediante Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, reconoció el pago de una BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, a los Jueces y Fiscales, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año como un reconocimiento económico al buen desempeño de sus funciones, la cual desde el 07 de Octubre de 2008 a través del Decreto 3900, solo se computa como factor salarial para efectos de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo anterior fue motivo de demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces con fallo de fecha 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado.05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, confiere a dicha Bonificación carácter salarial para todos los efectos prestacionales.
CUARTO: Que la Bonificación por Actividad Judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 y Decreto 2435 de 2006, y los decretos que cada año expide el Gobierno Nacional no solo desconocen los postulados de la Ley 4 de 1992, al quitarle el carácter salarial, violentando con ello el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, sino que también desconocen con ello principios Constitucionales y Convenios Internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación desde la Ley 54 de 1992 y que define el Salario como "La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y 2 Pag 3-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4 debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba prestar"
QUINTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Military se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.
Que el Art. 1º del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación SEXTO: Que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, consagró la obligación de revisar el Sistema de Remuneración de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, sobre la base de Nivelación o Reclasificación de sus salarios, teniendo como fin lograr un equilibrio ante la desigualdad manifiesta en las remuneraciones existentes entre los diferentes Funcionarios de la Rama Judicial, por lo que al desconocerle el carácter salarial a la Bonificación por Actividad Judicial y a la Bonificación Judicial, se estaría desconociendo el fin determinado de la mencionada Ley 4 de 1992, que no es otro que la NIVELACION SALARIAL atendiendo a los criterios de Equidad.
SEPTIMO: Que el 25 de abril de 2018, se elevó petición administrativa al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre. Solicitando se le reliquidaran las prestaciones sociales, (Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad y cesantías, entre otras), y se procediera al pago de la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los periodos que se ha desempeñado como Juez, y como empleada hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial como factor Salarial.
OCTAVO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo Resolución No DESAJSIR18-1134 de 18 de mayo 2018, negó lo solicitado.
NOVENO: Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notifico la Resolución No DESAJSIR18-1134 de 18 de mayo 2018, el día 04 de julio de 2018, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (06 de julio de 2018)
DECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.) Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5 UNDECIMO: Que el 11 de julio de 2019, se celebró audiencia de conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640/2001 y art. 161 del CPACA, declarándose fallida dicha Audiencia.”. 1.3.
Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: De alcance nacional, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Nacional, y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de Ley 270 de 1996;
Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; artículo 12 de Decreto 717 de 1978; Ley 54 de 1962; Ley 319 d 1996, Decreto 1092 de 1996. De alcance internacional, La Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenios 100 y 101 de la OIT. En su concepto de violación, el extremo demandante expone que: El Art. 1° de la Constitución Política señala que: "Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el Trabajo y en la solidaridad general ( )".
En igual sentido el Art. 25 ibidem, establece el derecho fundamental del trabajo, bajo el concepto que, "El Trabajo es un Derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En la presente demanda, evidentemente nos referimos al Derecho al Trabajo en su espectro individual y para ello nos auxiliamos y establecemos conexidad con otra norma Constitucional, que es el Art. 53 el cual establece una serie de principios mínimos fundamentales, que en interpretación de la corte Constitucional, tienen aplicación inmediata en todas las relaciones laborales, tanto de carácter privado como público.
Ahora bien, en lo atinente a los principios mínimos que optimizan este derecho fundamental, indistintamente al régimen o sector de vinculación, el art. 53 superior establece: i-) La igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii-)La Remuneración Mínima Vital y Móvil; iii-) La Estabilidad del Empleo; iv-) La Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; v-) Las Facultades de Transigir y Conciliar sobre Derechos Inciertos y Discutibles; vi-) El Derecho de la Condición más Favorable en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho vii-) La Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; viii- ) La Garantía de la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; ix-) Protección Especial a la Mujer, a la Matemidad y al Trabajador de Menor edad x-) La garantía de oportunidad 3 Pag 4-10 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6 y reajuste periódico frente al pago de las mesadas pensionales; xi) La integración de los tratados y convenios intemacionales debidamente ratificados por el Estado Colombiano en materia del derecho al trabajo y la seguridad social; y xii-) La Garantía que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Los actos administrativos que se demandan en nulidad, son violatorios de normas constitucionales y legales dado que la entidad demandada irrespeta derechos que surgen del trabajo humano y su protección, al negar un derecho consagrado positivamente, violando consigo los fines y principios de normas constitucionales tales como el preámbulo de la Constitución Política que determina entre sus fines " asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo " De igual forma se vulneran los articulos 2, 3, 25, 29 53, 55, 84, 93 y 209 al negarse a garantizar un orden social justo, y al tomarse atribuciones negándole al actor de recibir una bonificación como factor salarial por la prestación continua del servicio aun teniendo pleno conocimiento de las Sentencias de Unificación expedidas por las altas corporaciones de esta jurisdicción como del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda – Sala de Conjueces- Ponente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, del 18 de Mayo de 2016, Radicación 25000-23-25-000-2010-00246- 02(0845-15) y del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces - Ponente MARIA ISABEL VANEGAS ARIAS, del 31 de Agosto de 2016, Radicado: 05-001-33-31-031-2008-00041-01 (NI 2010- 2014), quienes han venido reconociendo ciertas asignaciones básicas, como son la Prima Especial y la Bonificación por Actividad Judicial como factores salariales, ordenando consigo la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluidas estas dos asignaciones que inicialmente constituían factor salarial solo para liquidar salud, pensión y riesgo profesional, pero con estas providencias han dado un giro de noventa grados al ordenarse el reconocimiento, reliquidación y pago de las sumas que se dejaron de pagar al no incluirlas como asignación básica al momento de liquidar las prestaciones sociales a que el actor tiene derecho.
El Convenio 95 OIT. Aprobado por la Ley 54 de 1962 -, Art. 1º define Salario como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Postulado este que viene siendo desconocido por la entidad demandada de acuerdo a lo plasmado en los actos administrativos demandados. Por su parte el Art. 12 Decreto 717 de 1978: DE OTROS FACTORES DE SALARIO "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 7 retribución por sus servicios".
Mi representado viene percibiendo desde el año 2005 la bonificación judicial por actividad judicial, esto es de manera habitual y periódica, dos veces al año, sin que sea tenida en cuenta para efecto de liquidar sus prestaciones sociales. Ahora bien no debe desconocerse que la Bonificación por actividad judicial fue creada como respuesta a las luchas incansables de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, para alcanzar una remuneración justa y proporcional a la labor realizada, sin embargo el Gobierno nacional no le dio a la Bonificación por Actividad Judicial el carácter salarial que muchos años después se logró a través de sendas demandas las cuales luego de muchos años tuvieron eco en el Honorable Consejo de Estado y Tribunales de Colombia, como el Tribunal de Antioquia que en un fallo en Derecho confirma la sentencia proferida por un Juzgado Administrativo de Medellín que inaplica por inconstitucionales las normas demandas.
La Ley 4 de 1992 Literal a) Artículo 2° Que señala: "Para la Fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional Tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales". Y en su artículo 10 determina que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carece de efectos y no creará derechos. De allí que el Decreto 3131 de 2005 carece de efectos parcialmente es decir en los apartes de los Artículos 1º у 2° que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, toda vez que contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios Son factores de salario:" g) La bonificación por servicios prestados ".
Bonificación esta que para el caso que nos ocupa no es otra que la bonificación por actividad judicial, la cual el Gobierno Nacional por muchos años le desconoció ese carácter salarial y fue solo hasta que se produjo el citado fallo del Tribunal de Antioquia, que se reconoció dicho carácter salarial. En razón a la definición del salario la Corte Constitucional en Sentencia SU-995 DE 1995, ha determinado: "para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario, y sobre todo para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrolladas por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que pueda designarle la ley o las partes contratantes.
Así no solo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleador, sentido restringido y común del vocablo, sino a todas las cantidades que Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 8 por concepto de primas, vacaciones, cesantías, entre otras denominaciones que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
La Administración judicialen los actos demandados desconoce a la Jurisprudencia como fuente formal de derecho de allí que sea pertinente citar a partes de la sentencia C-634 de 2011 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS, quien indico que "El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. De igual forma sobre el carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, determino: "Finalmente, el caráctervinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales.
Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado." La Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1990 definió el salario así: "La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral.
Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente". E Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A con Ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) radicado No. 52001-24-31-000-2003- 00451-01 (1016-09) dijo lo siguiente: "En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisarel concepto de salario expresó que "( ) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo".
El Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, y los Decretos que se expiden año tras año, entre otros el 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, no le confirieron carácter de factor salarial a la Bonificación Por Actividad Judicial, desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, que por lo tanto constituye salario, tal como lo establece el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42.
Ahora bien no debe desconocerse que la Bonificación por actividad judicial fue creada como respuesta a las luchas incansables de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, para alcanzar una remuneración justa y proporcional a la labor realizada, sin embargo el Gobierno Nacional no le dio a la Bonificación por Actividad Judicial el carácter salarial que muchos años después se logró a través de sendas demandas las cuales luego de muchos años tuvieron eco en el Honorable Consejo de Estado y Tribunales de Colombia, como el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces con Ponencia de la Conjuez María Isabel Vanegas Arias que en fallo de 31 de Agosto de 2016, proferido dentro del Radicado No. 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, confirma sentencia proferida por un Juzgado Administrativo de Medellín que inaplica por inconstitucionales las normas demandas ordenando con ello tener en cuenta la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial para efectos de liquidar Prestaciones Sociales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 A través el Decreto 0383 de 2013, se creó una Bonificación Judicial permanente para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, la cual solo constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud.
Consideramos que dicha Bonificación Judicial tal y como fue creada no constituye una respuesta satisfactoria a la intensa lucha que han venido sosteniendo los empleados para lograr el mejoramiento de su salario, lo cual se estableció en el acta de acuerdo, en cuanto a que la nivelación salarial debía hacerse de acuerdo a lo regulado por la Ley 4ª de 1992, pues si bien es cierto que tienen carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal, por lo que a todas luces resulta viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
En cuanto a la Bonificación Judicial, tenemos que los actos administrativos que niegan a mi mandante el reconocimiento de dicha Bonificación como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y prestaciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales; de igual manera quebranta el artículo 209 de la Constitución al negarse a reliquidar las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la Bonificación Judicial creada en el Decreto 0383 de 2013.
Desconoce la Rama Judicial que el derecho Constitucional al trabajo, su remuneración y garantías mínimas, ha sido elevado a la Categoría de Derecho Humano en Convenios Intemacionales del Trabajo y en los tratados intermacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, los cuales son vinculantes para el Estado Colombiano y prevalentes en el orden interno por cuanto hacen parte del bloque de Constitucionalidad, por ello su negativa riñe con los postulados del Artículo 5°, numeral 2°, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado como tal por la Ley 74 de 1968 que por virtud del art. 93 de la Constitución hace parte del bloque de Constitucionalidad.
Los actos administrativos demandados trasgreden manifiestamente el numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que contempla el derecho a los funcionarios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad jerarquía la que no podrá ser disminuida de manera alguna. Cabe recordar que junto con la Declaratoria de Nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 (que reiteraba que la prima del 30% estipulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tenía carácter salarial), el Honorable Consejo de Estado preciso el carácter salarial de las Primas, lo que implicó una rectificación jurisprudencial, en esa ocasión dijo textualmente: "( ) es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el art. 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 11 remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992, y por lo tanto habrá la necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico." Posteriormente el Honorable Consejo de Estado -Sección Segunda- Sala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella carácter vinculante para las autoridades administrativas y Judiciales.
En cuanto a la ausencia de precedentes judiciales en la que se escuda la Rama Judicial, para negar las solicitudes, cabe resaltar que los Magistrados de los Tribunales cuando solicitaron el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes no tenían un precedente judicial pero aun así les fue concedido en sede contenciosa lo solicitado; y que decir de los Jueces que a través de demandas lograron que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de la Sección Segunda radicado 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07) del 19 de mayo de 2010, ordenara inaplicar por inconstitucional los Decretos que el Gobierno Nacional venía desarrollando año tras año, toda vez que previeron como Prima Especial sin carácter salarial el 30% del salario básicoO mensual devengado por los Jueces y Fiscales y que para el caso de los Jueces venía siendo mal liquidado pues no incluía todos los factores Salariales; de igual manera procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014 al reconocer la Bonificación por Actividad Judicial como factor Salaria, y los múltiples Fallos de los Tribunales Administrativos siendo el más reciente el del Tribunal Administrativo de Norte de Santander -Sala de Conjueces, del 29 de agosto de 2019 dentro del Exp. 54-001-33-33-006-2016-000260-02.
De igual forma se solita se proceda con los apartes de los Artículos 1º y 2° del Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005, y los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que cada año expide el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial, no tiene carácter salarial.
Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse a mi mandante el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamentales de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política. 1.4.
Las Sinopsis de las Respuestas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 12 1.4.1. La Nación- Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando la absolución de las mismas, y que declaren probadas las excepciones propuestas.
Frente a los hechos, acepta únicamente los relacionados a los cargos desempeñados por la accionante en la rama judicial y los extremos temporales expuestos, que se encuentren soportados documentalmente; del mismo modo, los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto y el trámite conciliatorio.
En su defensa, manifestó que, en el escenario de un litigio, surgió la pregunta de si una funcionaria tenía derecho a que se le reconociera y pagara la diferencia económica derivada de la bonificación por actividad judicial, reclamando que esta debía ser considerada parte de su salario y de sus prestaciones sociales. La discusión se centró en el carácter de dicha bonificación, creada inicialmente sin naturaleza salarial y luego modificada por el Decreto 3900 de 2008, que le otorgó tal carácter únicamente para efectos de aportes en salud y pensión, siempre que el funcionario hubiera laborado al menos cuatro meses en el semestre correspondiente.
El debate se alimentó de precedentes normativos y jurisprudenciales. El Consejo de Estado, desde 2008, había dejado claro que la bonificación no constituía factor salarial ni prestacional, pues se trataba de una suma adicional destinada a mejorar las condiciones económicas de jueces y fiscales, sin que ello implicara una desmejora del derecho al trabajo.
Más adelante, en 2014 y 2017, el mismo tribunal reafirmó que la inclusión de la bonificación como factor salarial solo era válida para efectos de cotización en salud y pensión a partir del 1 de enero de 2009, fecha en que entró en vigencia el Decreto 3900. Antes de esa fecha, no podía considerarse salario ni factor prestacional. Así, la historia muestra cómo la Dirección Seccional de la Rama Judicial actuó como guardiana del principio de legalidad, aplicando de manera estricta la norma y reconociendo las prestaciones sociales sin incluir la doceava parte de la bonificación en su liquidación. En consecuencia, se concluyó que no era viable acceder a la pretensión de la demandante, pues la bonificación solo tenía efectos limitados y claramente definidos por la ley.
Finalmente, como un giro en la trama, apareció la figura de la prescripción. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establecía que las prestaciones prescriben en tres años desde que la obligación es exigible. En este caso, la petición de la demandante fue radicada en abril de 2018, lo que significaba que todas las sumas reclamadas con anterioridad al 25 de abril de 2015 ya estaban prescritas.
Así, la historia cerraba con la certeza de que, tanto por la naturaleza de la bonificación como por el paso del tiempo, las pretensiones no podían prosperar. Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Prescripción. 1.5. La Sentencia Apelada: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 13 El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 25 de febrero de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente..
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación incoado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR18-1134 del 18 de mayo de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.
Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Aura Milena Villalba Macea, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 24 de septiembre de 2018 por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras siga vinculada y percibiendo la bonificación judicial.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional. Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda según se motivó. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 Décimo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó. Décimo Primero: Reconocer como apoderado judicial de la parte demandada al Dr. Edgar Daniel Buelvas Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No.1.069.470.033 expedida en Sahagún, en ejercicio y portador de la T.P. Nº213.815 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido.
Décimo Segundo: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI. Décimo Tercero: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos N° 383 de 2013 y los que lo modifican, son contrarios a la Ley y a la Constitución, siendo pertinente que se accedan a las pretensiones postuladas, en tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora Aura Milena Villalba Macea, y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.
En cuanto a la prescripción, consideró que según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 25 de abril de 2018, ahora bien, se presentó suspensión del término de prescripción entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, entre el 04 de junio y el 11 de julio de 2019 por solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, la demanda válidamente se podría presentar hasta el 15 de septiembre de 2021.
No obstante, la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2021, desapareciendo los efectos de la interrupción de la prescripción, por tanto, la decisión tuvo por efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2018 cuando se interrumpió de nuevo el término con la presentación de la demanda, en otras palabras, se ordenó Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 15 el restablecimiento del derecho de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la demandante desde el 24 de septiembre de 2018 por prescripción. Ahora bien, respecto a la bonificación por actividad judicial, quedó establecido por la Ley que aquella se creó para mejorar el salario de los funcionarios, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial; a partir del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2009, se reconoce como factor salarial solo “para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante como quiera que, como quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 2009 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente transcrito sobre el tema, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a esta aspiración. Al determinarse la improcedencia de la pretensión de la parte demandada, se obviará el estudio de la excepción propuesta por la parte demandada, de prescripción del derecho, por no prosperar las súplicas de la demanda 1.6.
El Recurso de Apelación: 1.6.1. La Parte Demandante, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos: “No compartimos los argumentos del a-quo para negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la bonificación por actividad judicial en razón a lo siguiente: En la demanda se solicitó se inaplique por inconstitucional los apartes de los Artículos 1º y 2º del Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, y los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que cada año expide el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4a de 1992.
En la mencionada ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, atendiendo entre otras, razones de justicia y equidad, y propendiendo por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 16 nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.
Para tener mayor claridad se hace necesario hacer un recuento de las leyes expedidas y el fin que se perseguía con cada una de los emolumento hoy reclamados a fin que constituyan factor salarial, el cual desde un principio fue su fin, como quiera que tanto el Art. 14 Ley 4 de 1992 que regulo la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, como el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3900 que regula la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, fueron creados con el fin de NIVELAR LOS SALARIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL ATENDIENDO A LAS JERARQUIAS DE SUS FUNCIONARIOS.
Para lo anterior me permito hacer un recuento de las diferentes normas que regulan la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, entre las cuales señala algunos apartes entre los siguientes: ➢ Decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005, “Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…) Juez Municipal, Juez del Circuito, Juez Penal del Circuito Especializado (…) Artículo 2°.
La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. ➢ Artículo 3°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2435 de 2006. Tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial los funcionarios de que trata el artículo 1° del presente decreto, siempre que cumplan con el ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que, para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad. ➢ Parágrafo.
Para el reconocimiento de la bonificación de actividad judicial el 30 de junio de 2005, no se exigirá la calificación a que se refiere este artículo, y su pago se efectuará a más tardar el 30 de septiembre del presente año. ➢ Artículo 4°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3382 de 2005. Las entidades nominadoras respectivas determinarán el procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, así como las metas semestrales a alcanza. ➢ Artículo 5°.
Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2435 de 2006. El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, por el no cumplimiento del ciento por ciento Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 17 (100%) de las metas de calidad y eficiencia. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre ➢ Artículo 7°.
Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3382 de 2005. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo o cuando haya hecho uso de licencia no remunerada por tiempo continuo o discontinuo no superior a dos meses dentro del mismo semestre, habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados….
Como es de observar en las normas relacionadas y trascritas se puede evidenciar que la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, fue creada supuestamente con el fin que los funcionarios judiciales cumplieran unas metas semestrales con criterios de calidad y eficiencia, objeto que se aparta de la realidad, como quiera que dicho condicionamiento desapareció años siguientes, ya que el fin de esta BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, no fue otro diferente que lograr la NIVELACION SALARIAL entre los Magistrados del Orden Territorial con los Jueces de la República, ya que la sola PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, no logro dicho objetivo, por ello los funcionarios volvieron a protestar a través de paro judicial, logrando así en el año 2005 la creación del Decreto 3131; es por ello que esta bonificación debería ser considerada como SALARIO y por ente tenida en cuenta como FACTOR SALARIAL.
Es de recordar que el carácter de la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Sin embargo, dicha bonificación por actividad Judicial, no se tiene en cuenta como carácter salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, como son las vacaciones, primas de servicio, navidad y el auxilio de cesantías etc., lo que desconoce los fines de la ley 4 de 1992, que no es otro que nivelar los salarios de los empleados de la Rama judicial atendiendo criterios de justicia y equidad, desatendiendo los convenios internacionales de la OIT que se considera salario toda suma que habitual y periódicamente reciba el empleado como contraprestación directa por sus servicios y desconocen las garantías laborales de los empleados de la Rama Judicial; de modo que, si la norma dispuso que la bonificación por actividad judicial tiene carácter salarial para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, no existiría razonabilidad en la adopción de dicho criterio para que solo se aplique para los efectos de cotizar al sistema general de pensiones y no se le considere como factor salarial para liquidar los factores prestacionales de todo orden, vulnerando con ello derechos laborales contenidos en la normatividad nacional en materia de trabajo, del bloque de constitucionalidad en materia laboral de la OIT, y principios Constitucionales, como la primacía de la realidad sobre la formalidades, Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 18 el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que habrá de entenderse la inaplicabilidad de tal restricción pues es un hecho cierto que estos dos emolumentos vienen siendo percibidos por el (la) trabajador (a) regularmente desde el momento mismo de su creación; por lo que debería constituir factor salarial a la luz de lo consagrado en los arts. 25 y 53 de la Constitución Política y Convenio 95 de la OIT, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ante la negativa del ejecutivo de darle cumplimiento a la mencionada Ley, optaron por utilizar medios de presión de hecho como fueron los ceses laborales y es así como se expidió el Decreto 3131 de 2005, que crea la Bonificación por Actividad Judicial con la connotación especial de no constituir factor salarial y solo fue hasta el año 2009, que se le confirió carácter salarial pero única y exclusivamente para efectos de liquidar aportes para el sistema de seguridad social en salud y pensión, desconociendo con ello el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, pues la Bonificación por Actividad Judicial es percibida por los Jueces de la República como contraprestación directa de su servició de manera semestral (junio y diciembre) y permanente reuniendo con ello los requisitos para constituir factor salarial.
Es evidente el desconocimiento de principios Constitucionales y Convenios Internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación desde la Ley 54 de 1992 y que define el Salario como “La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba prestar” Por su parte el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala: “De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios Son factores de salario:”… g) La bonificación por servicios prestados…”.
Bonificación esta que para el caso que nos ocupa no es otra que la bonificación por actividad judicial, la cual el Gobierno Nacional por muchos años le ha venido desconociendo ese carácter salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales. La Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1990 definió el salario así: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 19 servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente”.
Posteriormente en Sentencia SU-995 de 1995, señaló: “para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario, y sobre todo para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrolladas por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que pueda designarle la ley o las partes contratantes.
Así no solo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleador, sentido restringido y común del vocablo, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, entre otras denominaciones que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
La interpretación y definición que dan las sentencias citadas al salario ha venido siendo desconocida no solo por el ejecutivo sino también por quienes ejercen o cumplen funciones jurisdiccionales no obstante encontrarnos frente a un Estado Social de Derecho que tiene al trabajo como uno de sus pilares fundamentales, de allí que el preámbulo de la Constitución Política determine entre sus fines “ asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,…dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…” De igual forma el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017 vulnera los artículos 2, 3, 25, 29,53, 55, 84, 93, 209 (principios mínimos de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil) al negarse a garantizar un orden social justo, al no reconocer el derecho que le asiste a la actora a que se le reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo en estas la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial.
Se reitera que la Bonificación por actividad judicial fue creada como respuesta a las luchas incansables de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, para alcanzar una remuneración justa y proporcional a la labor realizada, sin embargo, al no conferirle carácter salarial para efectos de liquidaciones de prestaciones laborales no cumple con las expectativas laborales de los trabajadores (funcionarios) de la Rama Judicial; de igual forma desnaturaliza la definición de salario que la Corte Constitucional plasmó en las sentencias arriba citadas.
Por otra parte, se cuenta con un precedente judicial como es el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces con Ponencia de la Conjuez María Isabel Vanegas Arias en fallo de 31 de Agosto de 2016, proferido dentro del Radicado No. 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, en el que confirma la sentencia proferida por un Juzgado Administrativo de Medellín que inaplica por inconstitucionales Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 20 las normas demandas ordenando con ello tener en cuenta la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial para efectos de liquidar Prestaciones Sociales.
Las normas arriba transcritas, las consideraciones de la Corte y el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, nos sirven de sustento para solicitar la Nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administración Judicial y solicitar la inaplicabilidad por inconstitucional de los apartes de los Artículos 1º y 2º del Decreto 3131 de 2005, modificados por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, y art. 1º del Decreto 0383 de marzo 06 de 2013 y sus decretos-que respectivamente determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, lo anterior por cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral.
Conforme lo anterior solicito a los honorables Magistrados revoquen el numeral noveno de la sentencia apelada, por medio del cual niega las pretensiones de la demanda respecto a la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, y se acceda a las pretensiones de la demanda en este sentido. Así mismo solicito se confirme la decisión respecto a la Bonificación Judicial contenida en los numerales Segundo al Octavo de dicha sentencia.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 2.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial, guardó silencio en esta oportunidad. 2.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación aquí interpuesto contra sentencia proferida. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2.
El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación4, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar 4Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 21 a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.2.1 Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior: “ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo5.
Igualmente, el parágrafo del artículo 14 ibidem, estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 22 En virtud de lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 20136 que estableció: «Artículo 1°.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una Bonificación Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Parágrafo. La Bonificación Judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la Bonificación Judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la Bonificación Judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la Bonificación Judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la Bonificación Judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de Bonificación Judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio (:..) 6 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 23 Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita)”.
Conforme al marco normativo descrito, tenemos que el Decreto 383 de 2013, creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
Valga la pena resaltar que la expedición del Decreto 383 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo fechada noviembre 6 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: “…1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y fiscalía general de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la Nación iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”.
(Negrita fuera del texto) Posteriormente esta bonificación ha venido siendo ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Por lo dicho, es plausible afirmar que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, empero, el Gobierno Nacional la desnaturalizó solo contemplándola en el ámbito de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 24 Social en Salud, y excluyéndola como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 3.2.2 Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19917 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. Ahora, en pro de la protección de estas garantías, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no tiene unas connotaciones específicas en cuanto a su de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
Y como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.8” En concordancia con lo anterior la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 19969, en su artículo 152 numeral 710, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una 7 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 9 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10 “ARTÍCULO 152.
DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 25 remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 197811 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Negrilla fuera de texto).
El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: “ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a 7.
Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 11 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 26 cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable.
Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: “(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal12.” (Negrilla fuera de texto).
La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así: «… la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.
Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia" Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03- 25-000-2018-01634-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 27 Ahora bien, existe una línea consolidada en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza del salario, qué es, y cuáles sus elementos integrantes.
Véase: i) Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995 y C-892 de 2009: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.
La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9515, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. … Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 28 Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Resaltos de la Sala).
(…) ”Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En ese sentido. se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza.
Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo." (Negrilla fuera de texto). ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos N°. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 29 "El salario " aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador".
En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (…) «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo» iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013, 9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021: “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.
Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial13” "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios14”.
"( ) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 14 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 30 dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual v periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización v liquidación de una prestación pensional15." (Negrilla fuera de texto). (…) el salario «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación”16-17 En este orden, la jurisprudencia en cita hace referencia de forma amplia al concepto de salario, dejando claro que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. 3.2.3 De la excepción de inconstitucionalidad (control de constitucionalidad por vía de excepción).
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción. El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2013: 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011) 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23- 42-000-2016-04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 31 “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales.
En palabras del intérprete legítimo de la constitución: Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.
(…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 32 revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.18 El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable.
En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente19. 3.2.4 De la bonificación de actividad judicial. Mediante el Decreto 3131 de 20059 el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, para ser pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos, como en el presente caso, los de jueces, así: 18 Sentencia C-069 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 19 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 33 “Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Juez Municipal.
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez de Instrucción Penal Militar. Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo. Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito. Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito. Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Juez Penal del Circuito Especializado. Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”.
(Subrayado fuera de texto). Dicha bonificación, consagrada en el artículo 1° ibidem, fue modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005 que dispuso la extensión de la misma y determinó las autoridades que debían fijar las pautas para acceder a la misma, así: “Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación. Artículo 2°.
Modificase el artículo 4° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 4°. El procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, así como las metas semestrales a alcanzar serán establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 34 acuerdo con los parámetros de evaluación del rendimiento esperado, por el Procurador General de la Nación o su delegado para el Ministerio Público, por el Fiscal General de la Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, según sea el caso".
Artículo 3°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 7°. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto".
Y por el Decreto 2435 de 2006 que dispuso: “Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: "Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan.
Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: "El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.
Parágrafo: la pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia". Y posteriormente fue ajustada por los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016, 1009 de 2017, 339 de 2018, 1000 de 2019, 297 de 2020, 983 de 2021 y 454 de 2022; y únicamente se consideró factor salarial y prestacional para salud y pensión a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 2008, el cual dispuso: “Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 35 Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1° de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”.
(Subrayas fuera de texto). Es así como a partir del 1° de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial tiene connotación de factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y en salud. 3.2.5 Concepto de salario. Protección constitucional. Jurisprudencia aplicable. Debe precisarse en primer lugar que el salario lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, sea en dinero o en especie.
El salario está constitucionalmente protegido por un convenio que hace parte de la Constitución Política en los términos del Bloque de Constitucionalidad, (artículos 93 y 94 de la Constitución Política) se trata del “CONVENIO Nº 95 DE LA OIT”, es decir, el “CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO”, aprobado por la Ley 54 de 1962, el cual define el salario como en los términos que a continuación se enuncian: “Artículo 1°: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (…)”.
La protección del salario, implícita también en el artículo 25 de la Constitución Política, no sólo se reduce a no efectuar descuentos no autorizados por la ley, sino que produzca los efectos favorables que de él se desprendan, como en el caso de los emolumentos que periódicamente perciba el trabajador, ya que esta no es una dádiva del Estado sino una remuneración justa por los años de trabajo dedicado al mismo.
Por lo tanto, no puede desconocerse que todo lo que devengue el trabajador debe ser reconocido por el empleador como constitutivo del salario y no tomarlo de forma fraccionada, parcial o incompleta, máxime cuando el constituyente primario fue claro en establecer que “Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” (artículo 53 de la Constitución Política) y ocurre que el citado convenio de la OIT brinda la protección al salario “sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo”, mientras que la propia Constitución desautoriza toda aplicación e interpretación que menoscabe los derechos de los trabajadores y la dignidad humana.
Al respecto, indica la Constitución en el artículo 53 que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 36 Al efecto, el Consejo de Estado20 en pronunciamiento efectuado en el año 2016 se ha referido al concepto de salario como: “(…) una noción más amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios.
Su regulación le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la formalidad (…), para ello, “(…) el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 42, indica que forman parte del salario además de la asignación básica mensual, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial (…)”.
Además, resaltó el Alto Tribunal que establecer diferencias en cuanto a que emolumentos constituyen o no factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación se constituye salario.
En otra oportunidad al analizarse los factores que constituyen salario la misma Corporación en reciente sentencia del 19 de enero de 2017 reiteró que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, razón por la cual comprende, entre otros emolumentos, los sueldos, las primas, las bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Destacó en esa oportunidad el Consejo de Estado, que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo pese a ser aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, también es extensivo a los empleados públicos, toda vez se trata de una referencia o consagración a los derechos mínimos, indiscutibles, innegociables e imprescriptibles de todo trabajador, independiente de su tipo de vinculación. En síntesis, para la Corporación, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
La tesis anterior (sobre el salario) ya había sido expuesta por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, en diversos pronunciamientos, entre los cuales se destacan las decisiones del 2 de abril de 200914 y del 7 de abril de 201115, a través de la cual se le otorgó el carácter salarial al 30% de la prima especial de servicios 20Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 28 de septiembre de 2016.
MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 37 establecida en virtud de la Ley 4ª de 1992 y que devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial.
En dichas providencias se indicó que todo valor que por distintos conceptos percibe el servidor público, indistintamente su de denominación, pero con la característica fundamental de representar incrementos a los ingresos provenientes de la relación laboral constituyen salario, por cuanto dichas sumas son un plus para añadir valor agregado a los ingresos del trabajador.
Al respecto señalaron las citadas sentencias, en síntesis, que el desconocer el carácter salarial de la referida prima (aplicable a la bonificación aquí reclamada) “…desconocía derechos laborales prestacionales y principios constitucionales, pues la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos (…) pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial".
De las decisiones en cita, se concluye que la tesis acogida por los órganos de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Constitucional, disponen que el salario, se insiste, se encuentra conformado por toda suma que habitual y periódicamente reciba el empleado o trabajador por la prestación de sus servicios, como una retribución directa, independientemente de la denominación que se le dé. En conclusión, conforme con el concepto y alcance del salario y la jurisprudencia anteriormente relacionada, no se discute el hecho de que cualquier pago que se realice de manera habitual al empleado y que sea producto o causa de las labores encomendadas a este, constituye en sí mismo salario y debe tener incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales, al margen de la denominación que se le confiera al momento del reconocimiento de la prestación, pese a que surja de la ley, decretos o reglamentos que expida la autoridad competente.
En el caso bajo estudio, al constituir la bonificación de actividad judicial una suma que periódicamente (semestralmente) perciben, entre otros, los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, los Jueces con categoría de municipales y de circuito, y que es consecuencia de la retribución directa del servicio que prestan a la institución, que nació como incentivo a la productividad del Despacho que se dirige, y constituir factor salarial para efectos de las cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, esto es desde el año 2009 en adelante. 3.2.6 Constitucionalidad del Decreto 3131 de 2005 y la exclusión del carácter salarial de la bonificación por actividad judicial.
El Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, consejero ponente Jaime Moreno García, al estudiar una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 38 nulidad de la expresión «sin carácter salarial», contenida en el inciso 1.° del artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 que la creó, señaló lo siguiente: En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente a la extralimitación del Gobierno pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia citada21 por no haber sido formulado en la demanda.
Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. [ ] Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aun cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: [ ] Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. [ ]Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.
Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará. 21 Sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 10241-05, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 39 Conforme a lo anterior, procede la Sala a decidir el asunto objeto de apelación, en los términos antes referidos. 4.
Caso concreto Sobre la bonificación judicial En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que, la señora AURA MILENA VILLALBA MACEA, se desempeña como empleada de la Rama Judicial, vinculada desde el 05 de septiembre de 2008, desempeñando diversos cargos entre esos Auxiliar Judicial, Escribiente del Circuito, entre otros cargos, en una pluralidad de Judicaturas como el Tribunal Superior Sala 002 Penal de Sincelejo, Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sucre, Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Sincé, entre otros Que presentó reclamación administrativa dirigida a la Dirección Seccional de la Administración Judicial del 25 de abril de 2018, siendo resuelta mediante Resolución No. DESAJSIR18-1134 del 18 de mayo de 2018, negándole.
Frente a dicha decisión, presentó recurso de apelación radicado ante el director Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, el 06 de julio de 2018, sin que se hubiese resuelto el mismo, dando como resultado silencio administrativo negativo. Igualmente, se observa que percibe de manera habitual y continua conforme a Certificado suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.
Pues bien, dicho lo anterior, y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, queda claro para la Sala que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial.
Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
De hecho, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2022, concluyó que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo.
Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 40 la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios de la equidad.
“..la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente22…” Igualmente, el H. Consejo de Estado, específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, señaló: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022. Rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG). Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 41 al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.
Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»23 (Destacado de la Sala) Si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013 (empleados de la Fiscalía General), lo cierto es que la misma connotación recibe dicho 23 Consejo de Estado.
Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 42 emolumento para los empleados de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.
Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»24 (Se resalta en negrilla).
Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades de estos casos, debe tenerse en cuenta como aspecto relevante, que los acuerdos efectuados en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación no pueden desconocer derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, así como que la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno están limitadas por el respeto de los principios laborales del artículo 53 superior, debiendo en todos casos consultar el espíritu de la norma y la jurisprudencia sobre la materia, para no 24 Ibidem, nota al pie 27.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 43 exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que impone una nivelación salarial bajo criterios de equidad. Po tal motivo, la Sala estima acertada la decisión del A Quo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 383 de 2013 que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición contraría cánones superiores y como quiera que no se ha producido un pronunciamiento con autoridad acerca de su constitucionalidad.
De modo que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo; puesto que a juicio de la SALA, la bonificación judicial es una retribución directa del servicio prestado por el servidor judicial y no una mera liberalidad o un pago ocasional, de ahí su clara y evidente connotación salarial que por mandato constitucional no puede ser desconocida.
En sentencia T- 1029 de 2019, la CORTE CONSTITUCIONAL, demarcó la ineficacia de las exclusiones salariales, cuando se establezcan en contravía de la primacía de la realidad y la evidente connotación de un pago que sea salario. «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. ( ) 7.2. En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a:“(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 44 patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.
Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios. Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso.
La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral” De ahí que, sin duda, con el tratamiento disímil otorgado a la bonificación judicial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales y definición de la base de cotización para pensión y salud, el Gobierno se apartó de los criterios que rigen la equidad, como principio general del derecho, cuyo alcance dentro del caso concreto, debió estar orientado a la creación de un sistema de remuneración justo que logre una verdadera nivelación salarial en el sector judicial en estricta concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Ahora bien, demarca y reitera ésta Sala que considera este Tribunal que cuando el Gobierno Nacional expide el Decreto 383 de 2013 y crea la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, e indica que «…y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», pese a que le otorga carácter de salario a la misma, al mismo tiempo la despoja de tal carácter para efectos prestacionales, como sí corresponde a su naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, que no ocasional, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores a la entidad demandada, por lo que la naturaleza misma de la bonificación judicial corresponde al concepto de salario, ante lo cual la restricción de tal carácter, para reducirla a efectos únicamente de seguridad social, comporta un desconocimiento flagrante de los principios y mandatos constitucionales señalados en los artículos 1, 25 y 53 de la C.P., que aluden al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 45 mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad en la interpretación de las fuentes, así como al principio de equidad al no establecerse una nivelación salarial justa.
Por ello, si bien es cierto, el H. Consejo de Estado ha señalado que el Ejecutivo al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tiene la facultad para determinar la incidencia salarial de un emolumento creado por éste, no es menor que, en dicha providencia se alude claramente a que ello no puede operar cuando «…se advierta que dadas las condiciones no era posible restar el carácter salarial de algún factor porque ello condujo a vulnerar los presupuestos de un salario justo y digno, una remuneración equitativa, mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y respetuosa del principio «a trabajo igual salario igual» o que se hubieren desconocido los derechos adquiridos de los servidores o quebrantado el principio de progresividad o vulnerado la proporcionalidad requerida frente a la naturaleza, categoría y nivel del cargo, sus funciones, responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño, entre otros indicadores que se han establecido como integradores del núcleo esencial del derecho al trabajo».
Por manera, a juicio de está este Tribunal, además de ser un contrasentido constitucional, al Ejecutivo restringir o limitar el carácter salarial a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, para darle el efecto de factor salarial solo para aportes a pensión y salud, cuando no solamente se trata de un factor que tiene todas las características de salarial, en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio y, por ende, debe tener incidencia en las prestaciones sociales; sino que la finalidad legal de la creación de este emolumento en favor de los servidores judiciales, conforme lo señaló claramente la misma ley marco que le sirve de sustento legal a la facultad ejecutiva, fue fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (art. 1 literal b), con la óptica de revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14); lo que a la luz de los derechos y principios constitucionales ya estudiados, no puede ir en desmedro de la incidencia salarial de la bonificación judicial en las prestaciones sociales de la demandante, ante lo cual se justifica la inaplicación, en lo pertinente, del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y sus modificaciones.
Véase que la Corte Constitucional en la sentencia C- 710 de 1996, determinó claramente que: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 46 Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.
El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.
En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.
Nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos”. En ese orden de ideas, se concluye entonces que la aquí demandante, servidora de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y sus decretos modificatorios, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo en consecuencia derecho la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial, razón por la cual se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto a los líbelos de la bonificación judicial. De la bonificación por actividad judicial Advierte la Sala que la demandante se ha desempeñado Juez al servicio de la Rama Judicial desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, y nuevamente desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha, quien pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, tomando como base la diferencia que surge del no reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, con incidencia en los demás emolumentos devengados por dicha servidora.
Del marco legal y jurisprudencial ya analizado, se tiene que la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor, entre otros, de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 47 jueces municipales y de circuito, es un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que cumplen las metas propuestas, y no constituyó factor salarial por expresa disposición legal, posición que fue mantenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 2008, al considerar ajustada a derecho la expresión «sin carácter salarial» de dicha bonificación, por tratarse de una suma adicional a la asignación básica que pretende mejorar las condiciones económicas del servidor judicial.
Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1° de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, a partir del cual se constituye factor únicamente para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Sin embargo, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la citada bonificación en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1° de enero de 2009,25 ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo pretende la parte demandante, cuando solicita que se incluyan en su liquidación pensional sumas percibidas por dicho concepto con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto.
En otras palabras, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3131 de 2005, la bonificación por actividad judicial recibida en los meses de julio y diciembre del 2008 por la actora no constituye factor salarial ni prestacional, ni se tendrá en cuenta para determinar las prestaciones sociales, sino que, por el contrario, se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño. Conforme a lo expuesto, se concluye que la señora Aura Milena Villalba Macea no tiene derecho a que la bonificación de actividad judicial se tenga como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, en tanto el Decreto 3131 de 2005 expresamente reguló que no tendría incidencia salarial ni prestacional; como tampoco le asiste razón al pretender que con la expedición del Decreto 3900 de 2008 se le reconozca tales efectos, puesto que esta última norma únicamente contempló que dicho emolumento constituiría factor salarial para efectos de liquidar salud y pensión. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al pretender la revocatoria de la decisión de instancia que denegó las pretensiones del libelo, en tanto no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparo los actos administrativos acusados, razón por la cual se impone confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia datada del 25 de febrero de 2025 que denegó las pretensiones del libelo demandatorio. 5.
Impedimento: Se advierte que el Magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el 25 Fecha a partir del cual el gobierno nacional le confirió tal connotación Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 48 numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la controversia planteada versa sobre la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013, beneficio que también fue solicitado por el suscrito en sede judicial mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Rama Judicial el 4 de noviembre de 2025, identificada con radicado 70001333300720250020600.
Frente al argumento expuesto por el citado magistrado -integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal- consistente en que podría tener un interés indirecto por haber promovido demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, la Sala dual considera que ello no configura la existencia de un interés indirecto, por cuanto el funcionario ha conocido y resuelto demandas con pretensiones semejantes a la que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que ello comprometa su imparcialidad.
6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Declarar INFUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, integrante de la Sala Cuarta de Decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00131-01 DEMANDANTE: AURA MILENA VILLALBA MACEA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 49 CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicado) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicado) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicado) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY