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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2016-00680-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Págs.45 a 60 archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones Persigue la nulidad de la Resolución No. 4012 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión por sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 50% mensual del salario devengado por el demandante, a partir del retiro del demandante del servicio, sin solución de continuidad, incluyendo los emolumentos señalados en el art. 3º del numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en Radicado expediente: 68001233300020160068000 Parte Demandante: JOSE ALQUIMEDEZ MOTIVAR NUMPAQUE con cédula de ciudadanía No. 80.440.768 Correo electrónico: arevaloabogados@yahoo.es Parte Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Correo electrónico: Ludin.gonzalez@mindefensa.gov.co sac@buzonejercito.mil.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de invalidez 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. concordancia con el art. 2º del Decreto 1157 de 2014 y el art. 32 del Decreto 4433 de 2004. Que de manera subsidiaria, se de aplicación al principio de favorabilidad contemplado en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicita se reconozca y pague el reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, junto con los intereses y el reconocimiento de perjuicios por la suma de 100 s.m.m.l.v. Finalmente, solicita que a las sumas reconocidas se de aplicación a los arts. 187, 192, 194 del CPACA.

B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que el demandante prestó sus servicios al Ejercito Nacional, siendo retirado del servicio activo por la disminución de la capacidad laboral del 68.17%, según el acta de la Junta Medica Laboral No. 69 del 12 de febrero de 1993. El cual sostiene que, resulta desproporcionado con la gravedad de la lesión, de conformidad con el art. 15 del Decreto 1796 de 2000, resultando procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante.

C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 558, 229 y 230 de la Constitución Política. Los arts. 2 y 3 del CPACA; art. 9º del C.S.T., Decreto 94 de 1989, arts. 13, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000, art. 40 de la Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004, Decreto 1157 de 2014, Decreto 4433 de 2004.

El concepto de violación: Sostiene que si bien, la entidad demandante le reconoció una indemnización por incapacidad psicofísica, resulta aplicable las normas relativas al reconocimiento de una pensión por invalidez, así como una reliquidación de la indemnización reconocida, configurándose así el vicio de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, de manera concreta, en lo relacionado con el art. 39 del Decreto 1796 de 2000.

Así mismo, señala que, la indemnización debe ser reajustada de conformidad con el art. 37 del Decreto 94 de 1989. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Págs. 138 a 145 archivo No. 01 OneDrive) La Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto señala que el acto administrativo 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. demandado no adolece de nulidad, toda vez que no era viable realizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, toda vez que, para la época en que se lesionó, le fue practicada el acta de la junta medica laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993, en la que se determinó la disminución de la capacidad laboral del 68.17% y por ende, el retiro del demandante.

Indica que, el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 094 de 1989, de manera concreta, el art. 90, señaló el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para el caso del demandante, señala que, fue valorada su incapacidad mediante la Junta Medica Laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993, en la que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 68.17%, quedando dicha decisión en firme, pues no se convocó al Tribunal Medico Laboral.

En ese sentido, señaló que, teniendo los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante, no tiene derecho a la pensión de invalidez, contemplado en el Decreto 094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en la norma. Y en ese sentido, le reconoció al demandante una indemnización por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, mediante Resolución No. 08270 del 19 de julio de 1993.

Precisó que si bien, la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Decreto 1157 de 2014 y el Decreto 4433 de 2004, establecieron el reconocimiento de la pensión de invalidez, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sostiene que el demandante no es beneficiario de las mismas, en atención a los siguientes argumentos: Sostiene que, la norma entró en rigor el 31 de diciembre de 2001, y la valoración de la capacidad física fue el 12 de febrero de 1993, es decir, 11 años antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, señalando que no es posible su aplicación por el principio de irretroactividad de la Ley.

En relación con la pretensión subsidiaria de la aplicación por el principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, indica que no es posible, por cuanto se le debe aplicar el régimen especial para el personal de las fuerzas militares, así mismo, indicó que, la valoración y el retiro del actor, fue anterior a la expedición de esta Ley.

Propone como excepción la que denominó: prescripción de las mesadas pensionales. 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. En la contestación a la reforma de la demanda (Pág. 198 a 207 PDF 01), señaló que, el dictamen pericial presentad por la parte demandante, no es la prueba para determinar la disminución de la capacidad laboral del demandante, pues sostiene que en él, no se registraron argumentos teóricos y con base en que conceptos llegó a las conclusiones allí indicadas.

En relación con la aplicación del régimen general, indicó que, la Ley 100 de 1993, estableció que las juntas regionales y nacionales de invalidez, son los organismos de hacer la valoración y determinar la pérdida de la capacidad laboral, para efectos de reconocimiento de la pensión. Reitera que, el régimen normativo aplicable para el reconocimiento pensional, para hechos posteriores al 2002, debe aplicarse la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, solicita no se tenga en cuenta el dictamen presentado por la parte demandante, por no ser una prueba idónea, toda vez que no fue expedido por la Junta Medico Laboral Militar, no fue expedida por un cuerpo colegial, ni tampoco tiene la posibilidad de la doble instancia. En ese sentido, señaló que, atendiendo a la fecha de las lesiones y no existiendo prueba idónea, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, correspondiéndole al Despacho del Dr. Israel Soler Pedroza, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Pág. 61PDF 01), quien mediante auto del 9 de marzo de 2016 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Santander (Pág. 64 a 65 PDF 01).

Por acta de reparto del 18 de abril de 2016, le correspondió a este Despacho (Pág. 71 PDF 01). Con auto del 27 de julio de 2016, se admitió la demanda en contra del Ejercito Nacional (Pág. 73 a 74 PDF 01), ordenándose las notificaciones de rigor. La entidad demandada, contestó la demanda (Pág. 138 a 145 PDF 01). Posteriormente, el 5 de abril de 2017, se adelantó audiencia inicial (Pág. 191 a 191 PDF 01), en la que se admitió la reforma de la demandada referida a las pruebas de manera concreta, del dictamen médico laboral allegado y se corrió 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. traslado a la parte demandada. Mediante memorial del 4 de mayo de 2017, la parte demandada contestó la adición de la demanda (Pág. 198 a 207 PDF 01). Posteriormente, se celebró la audiencia inicial el 22 de septiembre de 2017 (Pág. 215 a 218 PDF 01), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «Para la parte demandante, señor Jose Alquimedez Motivar Numpaque, Ie asiste al derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad o de invalidez y al reajuste de la indemnización que le fue otorgada, porque la disminución del 68.17% que se registra en el Acta de Junta Medica Laboral es desproporcionada, no se ajusta a su gravedad, a la discapacidad psicofísica (psiquiatría y ortopédica) que sufre, ni al Art.15 del Decreto 1796 de 2000.

En su entender, el derecho a la pensión de invalidez que pretende, se deriva de la aplicación en su favor del Art.3° Num. 3.5 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Art. 2° del Decreto Reglamentarie 1157/2014 y el Decreto 4433/2004 y, subsidiariamente, de la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del Art. 40, literal a) de la Ley 100/93.

Para la parte demandada, la normatividad que cita el demandante no estaba vigente para cuando se hizo la lesión, valoración de la capacidad laboral y el retiro del servicio del actor, que se dio en Febrero y Marzo de 1993, repite, antes de la vigencia de las normas que la parte demandante invoca en su favor. Las normas vigentes para la época lo era el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968.

Ademas, dice, el Acta esta ejecutoriada porque el actor no convocó al Tribunal Medico Laboral. De otra parte el Decreto 0094 de 1989, exige una disminución mayor o igual al 75%. Además se opone a la aplicación del régimen general, por existir el especial de la Fuerza Pública. Agrega que no hay prueba que determine el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral y corrobore la determinada en el afio 1993».

En la referida audiencia, se decretaron las pruebas, las cuales se practicaron en la audiencia de pruebas de fecha 25 de octubre de 2017, en la que se escuchó al doctor Enrique Alaya Pérez, quien rindió el dictamen médico laboral (Pág. 248 a 250 PDF 01). El 23 de noviembre de 2017, se celebró audiencia, en la que se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la realización de un dictamen médico sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante (Pág. 260 a 263 PDF 01).

Con auto del 3 de noviembre de 2022, este Despacho ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, realizar el respectivo 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral del demandante (Documento No. 71 SAMAI).

Mediante oficio del 15 de noviembre de 2022, la parte demandante, remitió acta de valoración médico laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022 adelantada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional, solicitando prescindir por sustracción de materia y economía procesal, de la valoración ordenada a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Finalmente, mediante auto del 3 de marzo de 2023, el Despacho declaró desistido el dictamen médico decretado en la audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2017, igualmente, se decretó e incorporó de oficio el acta de valoración medico laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022 adelantada por la dirección de sanidad del Ejército Nacional, e igualmente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Proyecto de sentencia rotado en Sala No. 07 y finalmente, aprobado en Sala No. 08.

De este trámite se destaca el alegato conclusivo presentado por: La parte demandante (Documento No. 89 SAMAI), señaló que, conforme la evaluación médica del demandante, tuvo una pérdida de la capacidad laboral que supera los mínimos exigidos por el art. 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, lo que le da derecho a la pensión de invalidez.

Agrega que, inicialmente, se aportó el acta de la junta medico laboral, posteriormente, el dictamen pericial realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, el cual determinó la PCL superior al 75%, con el cual se ratifica el estado de salud del demandante. En ese sentido, reitera que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de invalidez, así mismo, que el dictamen pericial allegado no fue objeto de techa de falsedad, ni tampoco fue objetado.

Así las cosas, precisa que el dictamen pericial en el que se determinó la PCL del 83.04% se encuentra en firme, y por ende tiene plena eficacia probatoria. También reitera que le asiste derecho al reajuste de la indemnización, pues resulta compatible con el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el art. 3°, numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004. 7 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. La parte demandada (Documento No. 88 SAMAI), señala no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez ni bajo el régimen especial ni tampoco bajo el régimen general señalado en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la parte demandante presentó un dictamen pericial con el porcentaje de la CPL del 83.04%, igualmente, se presentó el acta de la junta medica laboral No. 123076. Precisa que, en la nueva acta, no se hizo valoración del servicio de ortopedia, por lo que dicha lesión no se vio afectada, pues continuó igual a su estado anterior.

En relación con el dictamen médico realizado por el Doctor Enrique Ayala Pérez, indica que no ofrece credibilidad, pues en primer lugar no es imparcial, pues ha rendido dictámenes en múltiples procesos similares, así mismo señaló que, no especifica fechas de estructuración, no establece conclusiones, ni los argumentos teóricos y con base en los que llegó a las conclusiones, y hace juicios hipotéticos.

Así mismo, concluyó que, en el régimen especial de las fuerzas especiales para determinar la pérdida de la capacidad laboral, recae exclusivamente en las juntas regionales de invalidez y en la junta medico laboral militar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989, el Decreto 1352 de 2013 y por el H. Consejo de Estado. Sostiene que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente a la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral.

Precisa que, conforme el acta de junta medico militar, la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 12 de febrero de 1993, resultando aplicable lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968 y el 0094 de 1989; los cuales exigían para el reconocimiento de la pensión una PCL igual o superior al 75%. Precisa que, no es procedente aplicar la Ley 923 de 2004, ni el Decreto 4433 de 2004 y 1157 de 2014, ni tampoco el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993; por cuanto dichas normas no estaban vigentes cuando se estructuró la incapacidad del demandante (12 de febrero de 1993).

Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011.

B. Los problemas jurídicos y sus resoluciones Con base en la reseña que antecede, la Sala los formula y resuelve de la siguiente manera: PJ. 01: ¿Para el reconocimiento pensional debe tenerse en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuando posteriormente fue allegada el acta de la junta médica laboral realizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y tiene valores distintos? Tesis: No. PJ. 02: ¿Le asiste derecho al señor José Alquimidez Motivar, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004? Tesis: No. PJ. 03: ¿El demandante en su calidad de soldado regular, reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993? Tesis: Sí. PJ. 04: ¿Le asiste derecho al señor José Alquimidez Motivar, al reajuste de la indemnización otorgada por la disminución de la capacidad laboral del demandante? Tesis: No. Fundamento Jurídico: A la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

B. Marco jurídico 1. La pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares. 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. El Decreto 94 de 1989 instituyó en su artículo 89 una pensión de invalidez para “Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes”, a favor de quienes “adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica” y mientras subsista su incapacidad; luego, la pensión por invalidez está supeditada a que la pérdida de la capacidad laboral sea imputable al servicio prestado a las fuerzas militares.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual de invalidez. En efecto el artículo 38 dispuso: «Liquidación de Pensiones de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a la pensión de invalidez». Posteriormente la Ley 923 del 2004, en su Art. 3°, estableció los elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Específicamente frente a la pensión de invalidez señala: «(…)3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)». En desarrollo de lo anterior, el Art. 30 del Decreto 4433 de 2004 señaló como beneficiarios de la pensión de invalidez al «personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional».

Reiterando que la pérdida de la capacidad laboral debía ser igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán el derecho a partir del retiro del servicio. Con las siguientes partidas computables: «30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)». 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. De acuerdo con el parágrafo 1° de su Art. 32 para efectos de la liquidación de la incapacidad «se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones».

Por su parte el Decreto 1157 de 2014 –reglamentario de la Ley 923 de 2004– que rige desde el 24.06.2014- reconoce la pensión de invalidez desde el 50% de pérdida de la capacidad laboral, con las siguientes partidas computables: «2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%) 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)».

De cara a la anterior reseña normativa, el H. Consejo de Estado ha fijado las siguientes pautas de interpretación: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material (…)».

Concluyendo el alto tribunal: «el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen1, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar»2. 2.

Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993 En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que ella debe ser reconocida. Hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

Como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, originariamente, la Ley 100 de 1993 previó como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: «Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. 1 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Rad. 76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19), de fecha 14 de octubre de 2021. 13 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley».

Luego, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 1.° de la referida Ley 860 quedó del siguiente tenor: «ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. 14 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.». De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten determinar si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social.

En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: «a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66% b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.». 3.

Principio de favorabilidad – art. 279 de la Ley 100 de 1993 El H. Consejo de Estado ha señalado que, Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando 15 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento.

Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 2793. En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.

Empero, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (artículo 13 Superior). 4.

Calificación de la pérdida de la capacidad laboral En uso de las facultades que fueron conferidas mediante la Ley 65 de 1967, el Presidente de la Republica expidió el Decreto 2728 de 1968 a través del cual «se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», donde en su artículo 2 se estableció: «Artículo 2º.

Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». (Negrillas fuera del texto original). 3 «Excepciones.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». 16 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. En concordancia con lo anterior, con el Decreto 094 de 1989 a través del cual se «regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional», se desarrolló entre otros aspectos, el manual para calificación de invalidez de los miembros de las fuerzas militares, que contiene: (i) La clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad –título noveno-, y (ii) las tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral –título decimo-.

A su turno el artículo 14 del Decreto 1796 de 20004 señala que son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Igualmente refiere que son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico Laborales, y 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 5. Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica El Decreto 1796 de 2000 estableció en su artículo 37 lo siguiente: «ARTICULO 37.

DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 17 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».

A su turno, el Decreto 1794 de 2000, que reguló el marco pensional de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló lo siguiente: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.12.

Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. (…)». En cuanto a la compatibilidad o no de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución psicofísica, el Alto Tribunal Contencioso expresó: «La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: ( ) Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La 18 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.

Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma (… ).

De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. Sobre el particular, ha señalad la Corporación: ( ) la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación ( ).

En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Hubert Fernando Ospina Puerta en virtud de la primera».5 C. Análisis de las pruebas De este trámite se destaca las siguientes pruebas: - El demandante se desempeñó como soldado del Ejército Nacional y conforme la constancia suscrita por dicha entidad, ingresó y se retiró del servicio: «De: 02-05-1991 Hasta: 01-03-1993- Total 1-09-29 (AA-MM- DD)» (Pág. 31 PDF 01). - Acta de junta medica laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (Pág. 25 a 27 PDF 01), en la que se registró el siguiente diagnóstico: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700- 2016), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓME 19 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. «HAF Hombro derecho con fractura de glenoides, pierna derecha con fractura tibia y pie izquierdo con fractura de calcáneo, que deja como secuelas: (a) limitación de movimientos de hombro derecho.

(b) atrofia músculos. Cintura escapular derecha (c) limitación flexión rodilla derecha (d) atrofia cuádriceps derecho, (e) talalgia pie izquierdo (f) pérdida de tejidos blandos pierna derecha». Como antecedentes del informativo, se registró el No. 029 del 9 de mayo de 1992, adelantado por el Comando del Batallón Ricaurte. En ese sentido la clasificación de las lesiones fue: «Le determina incapacidad relativa y permanente.

No apto». Evaluación de la disminución de la capacidad laboral «68.17%», imputabilidad del servicio: «Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo acuerdo informe mencionado anteriormente» (Pág. 25 a 27 PDF 01). - Por medio de la Resolución No. 08270 del 19 de julio de 1993, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante (Pág. 177 PDF 01). - Mediante oficio radicado el 14 de agosto de 2015, la parte demandante solicitó al Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad y reajuste de la indemnización otorgado al demandante (Pág. 12 a 17 PDF 01). - Con Resolución No. 4012 del 1 de septiembre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió la solicitud de pensión mensual de invalidez del demandante, la cual fue negada, al señalar que la pérdida de la capacidad laboral fue del 68.17%, sin embargo, la norma señalaba que para su reconocimiento debía tener la pérdida de la capacidad laboral del 75% (Pág. 21 a 23 PDF 01).

Del peritaje médico allegado por el demandante - La parte demandante allegó peritaje médico elaborado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, en el que señaló que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del «83.04%» (Pág. 91 a 110- 236 a 245 PDF 01). Del acta de junta médica laboral No. 123076 20 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. - La parte demandante allegó el acta de la junta médica laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022, realizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, practicado al demandante, señor José Alquimedez, de conformidad con la orden de tutela bajo el rad. 2020-00110, en la que ordenó determinar la pérdida de la capacidad laboral actual del demandante.

Allí se tuvo en cuenta el concepto del especialista en dermatología, quien señaló: «Fecha de iniciación y circunstancia en que se presentó la afección: 1992- batallón caldas Santander. Aparece picadura de insecto en antebrazo izquierdo para lo cual se le realiza tratamiento. Signos, síntomas y principales exámenes practicados: pápula- nódulo- ulcera- cicatriz.

Etiología: parasito del género leishmanía. Estado actúa: Dermatitis localizada en el antebrazo izquierdo caracterizado por cicatriz atrófica e hiperpigmentada de 2x1.5 cm aproximadamente. Diagnóstico: cicatriz de leishmaniasisi attrofica en antebrazo izquierdo # 1». En el cual se concluyó: «Diagnostico positiva de las lesiones o afecciones: 1) Leismaniasis cutánea valorada y tratada por el servicio de dermatología que deja como secuencia: a) cicatriz con defecto estático leve en antebrazo izquierdo sin limitación funcional».

Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: «Le produce una disminución de la capacidad laboral del dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) del (31.82%) restante ya que tiene JML anterior No. 123076/1993 con DCL (68.18%) y DCL acumulada total del (70.56%)» (Documento al No. 78 SAMAI). Del caso. Analizado el escrito de la demanda, procede la Sala a resolver cada uno de los problemas jurídicos señalados en anterioridad.

En cuanto al primer problema jurídico, relacionado con la valoración probatoria del dictamen pericial realizado por el Doctor Enrique Ayala Pérez, aportado por la parte demandante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones. Con la demanda, fue allegado el acta de junta medica laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993 realizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en 21 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. la que inicialmente, el demandante fue valorado con la pérdida de la capacidad laboral del 68.17%. Posteriormente, dentro del trámite procesal y de manera concreta con el escrito de la reforma de la demanda, fue aportado el peritaje médico elaborado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, en el que señaló que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del «83.04%».

Finalmente, al expediente, fue allegada el acta de la junta médica laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022, realizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Al respecto, advierte la Sala que, si bien, el H. Consejo de Estado6, ha señalado que, es posible que se ordenen la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por medio de los peritos, como lo son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, ha señalado que en dichos casos el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica.

No obstante lo anterior, en el presente proceso, con posterioridad al dictamen inicial, fue allegado un dictamen proferido por la Junta Medico Laboral de la dirección de Sanidad, que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1796 de 20007 son los organismos médico-laborales militares y de policía, encargados de la valoración y evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al ser los organismos encargados de realizar las referidas valoraciones, la Sala realizará el análisis conforme lo señalado en la junta médica laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022, para lo cual se tendrán en cuenta los valores y diagnósticos allí contenidos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés. Rad. 13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11), de fecha 23 de agosto de 2018. 7 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 22 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. En ese sentido, continua la Sala con el análisis del segundo y tercer problema jurídico, relacionado con determinar si le asiste derecho al señor José Alquimidez Motivar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el José Alquimidez Motivar, prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional desde el 02 de mayo de 1991 hasta el 1 de marzo de 1993, encontrándose activo en el servicio por 1 año, 9 meses y 29 días. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, realizó al demandante un dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993, en el que le determinó una pérdida de PCL del 68.12% y, con base en ello, el actor presentó solicitud ante el Ejército Nacional, para obtener el pago de una pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

La indemnización por disminución de la capacidad psicofísica fue reconocida mediante la Resolución No. 08270 del 19 de julio de 1993, y la pensión de invalidez, fue negada mediante la Resolución 4012 del 1 de septiembre de 2015. Ahora bien, resulta necesario precisar que en el acta de junta medica laboral No. 069 del 12 de febrero de 1993 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, se indicó que, las lesiones fueron causadas en el servicio, tal y como se señaló en el antecedente informativo registrado al No. 029 del 9 de mayo de 1992, lesiones valoradas por parte del servicio de ortopedia.

También resulta importante precisar, que si bien, no obra prueba respecto de la interposición de recursos en contra de la mencionada acta, lo cierto es que en virtud de una orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, posteriormente, llevó a cabo una nueva valoración del demandante, esto es, mediante el acta de junta medica laboral No. 123076 del 27 de enero de 2022.

En esta nueva oportunidad, fue valoración por el servicio de dermatología, en el que diagnosticado con dermatitis localizada en el antebrazo izquierdo, como consecuencia de leishmaniasis atrófica, allí se puntualizó que dicha afección inicio en el año 1992, esto es cuando el demandante se encontraba en el servicio, 23 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. siendo calificado nuevamente con una PCL de 70.56%, y señalada como enfermedad profesional. Según el análisis normativo realizado en el marco normativo, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos el día 9 de mayo de 1992 de conformidad con el informativo No. 029, es decir, con anterioridad al 7 de agosto de 2002, fecha en a partir de la cual se estableció el reconocimiento de las pensiones de invalidez (art. 6 de la Ley 923 de 2004), por lo que su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

Por lo que, en principio resultaría aplicable el régimen previsto en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo, el demandante no cumple este requisito toda vez que su calificación de la pérdida de la capacidad laboral fue del 70.56%.

Resultando procedente por el principio de favorabilidad, la aplicación del régimen general, toda vez sus disposiciones resultan más favorables al demandante, puesto que de aplicarse el régimen especial, implicaría aplicar normas desfavorables a este. En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar si el demandante cumple con los requisitos de la pensión de invalidez, contemplados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

El primer requisito, corresponde a la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, que para el caso se encuentra acreditado conforme el acta de junta médica laboral No. 123076, en la que se estableció como pérdida de la capacidad laboral del 70.56%. El segundo requisito relativo a la fecha de estructuración de invalidez, como se indicó líneas arriba, según el antecedente informativo registrado al No. 029, fue el día 9 de mayo de 1992. 24 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. Tercer requisito, relacionado con la semana cotizadas, encuentra la Sala que, el demandante se desempeñó como soldado del Ejército Nacional y conforme la constancia suscrita por dicha entidad, ingresó y se retiró del servicio: «De: 02-05- 1991 Hasta: 01-03-1993», es decir, estuvo vinculado para un total de 1 año, 9 meses, y 29 días, cumpliendo con el requisito relativo a haber cotizado más de 50 semanas.

En ese orden de ideas, esta Sala de decisión, considera que resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, en los términos de la Ley 100 de 1993, pues como se ha señalado, se acreditó que estando en el servicio activo, el demandante presentó una disminución en su capacidad laboral. Motivo por el cual se le reconocerá la pensión de invalidez, con una mesada equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, que deberá pagarse a partir del 2 de marzo de 1993, teniendo en cuenta que el demandante estuvo vinculado con la entidad, hasta el 1 de marzo de 1993.

Lo anterior, de conformidad con el literal a) del art. 40 de la Ley 100 de 1993. En relación con el tercer problema jurídico, relativo a la compatibilidad de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y el reconocimiento de la pensión de invalidez, como se indicó en el marco normativo, esta indemnización tiene su fundamento en el art. 37 del Decreto 1796 de 2000, así como lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, en relación con la compatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución psicofísica, el H. Consejo de Estado, ha señalado que la contingencia que protege la indemnización se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional, cuya finalidad es la de cubrir el riesgo de la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas públicas.

Concluyendo que no resulta admisible justificar un doble suministro prestacional por una misma causa. En ese sentido, se negará la pretensión relativa al reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica. Igualmente, precisa la Sala que, tal y como lo ha ordenado el H. Consejo de Estado en casos análogos, se ordenará el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada, por concepto de indemnización, y de manera concreta la 25 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. reconocida mediante la Resolución No. 08270 del 19 de julio de 1993, el Ministerio de Defensa. D. Prescripción A la pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, resulta aplicables las disposiciones generales previstas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 19688 y 102 del Decreto 1848 de 19699, los cuales determinan que las acciones que emanan de los derechos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En consecuencia, considerando que la pensión de invalidez se reconoce al actor desde el 2 de marzo de 1993, que la reclamación administrativa fue elevada el 14 de agosto de 2015 y que la demanda se radicó el 12 de enero de 2016, es claro que en el caso analizado ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de mesadas causadas antes del 14 de agosto de 2012.

E. Del restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4012 del 1 de septiembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a: 1. Reconocer y pagar en favor del señor José Alquimedez Motivar Numpaque, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.440.768, la pensión de invalidez con una mesada equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, que deberá pagarse a partir del 2 de marzo de 1993; de conformidad con el régimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993. 2.

Declarar que ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de mesadas causadas antes del 14 de agosto de 2012. 3. Ordenar el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada, por concepto de indemnización, mediante la Resolución No. 08270 del 19 de julio de 1993. 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 26 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. 4. Indexación de la condena. Los valores aquí reconocidos se deben ajustar al valor de la fecha de ejecutoria de esta providencia, en aplicación del Artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula matemática: R= Rh x índice final / índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el IPC vigente a las fechas en que debió haberse hecho cada uno de los pagos, entendiendo que se tratan de obligaciones sucesivas.

F. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2° del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del escrito de la contestación a la demanda, ni de los alegatos se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas, la entidad demandada expuso argumentos razonables en defensa de lo pretendido, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 4012 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Segundo: Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague en favor de José Alquimedez Motivar Numpaque, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.440.768, la pensión de invalidez con una mesada equivalente al 45% del ingreso base de liquidación que deberá pagarse a partir del 2 de marzo de 1993.

Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. 27 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia Exp. 68001233300020160068000 partes: José Alquimidez Motivar Vs. Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.

Tercero: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional deberá efectuar los descuentos legales procedentes sobre las mesadas reconocidas a favor del demandante, así como los valores previamente reconocidos por concepto indemnización de pérdida de la capacidad laboral, debidamente indexado. Cuarto: Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2012.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. _8_/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica]       CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada