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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160070401

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160070401 DEMANDANTE: ROBERTO ACOSTA MADROÑERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Policía Nacional, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Roberto Acosta Madroñero, José Obando Matasea, Florentino Arévalo Cabrera y Francisco Omar Ruiz, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2014, en la vereda Villamarqueza, del municipio de Puerto Asís, (P), la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Índice N° 1 OneDrive PDF 39/Samai 2 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 5-29/Samai Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 2 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 29 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, ejecutó operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato en la vereda Villamarqueza, jurisdicción del municipio de Puerto Asís (P).

Dichas operaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando diversos cultivos lícitos pertenecientes a los demandantes, así: NOMBRE DOCUMENTO ZONA AFECTADA CULTIVOS PREDIO Roberto Acosta Madroñero Contrato de compraventa 7 hectáreas 2 ha de cacao, 1 ha de plátano 3 ha de pasto dalis y 1 ha de caña La Piña José Obando Matasea Contrato de compraventa 3 hectáreas 1 ha de cacao, 1 ha de pasto dalis, y 1 ha de caña Predio Rural Florentino Arévalo Cabrera Resolución INCODER No. 005650 11 hectáreas 6 ha de cacao, 2 ha de maíz, 2 ha de pasto dalis y 1 ha de caña La cabaña Francisco Omar Ruiz Escritura pública No 604 de Puerto Asís 16 hectáreas 3 ha de cacao, 1 ha de plátano, 2 ha de chiro, 10 ha de pasto dalis Los guaduales - En consecuencia, presentaron queja formal ante la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia. - Sostienen que los daños son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto las fumigaciones fueron ejecutadas por agentes estatales, y por ello solicitan el reconocimiento e indemnización de los perjuicios ocasionados. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2016. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4.

Explicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con glifosato, el cual exigía presentar la queja dentro de 30 días, acreditar legitimación (propiedad o tenencia), aportar ubicación georreferenciada exacta del predio, señalar la fecha del hecho y someterse a visita técnica de verificación a cargo del Comité Interinstitucional. 3 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 5-29/Samai 4Índice N° 1 OneDrive PDF 06/Samai Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 3 Indicó que los demandantes afirmaron haber sufrido daños en sus predios por las aspersiones realizadas el 29 de octubre de 2014, pero sostuvo que no aportaron prueba de propiedad, ubicación exacta ni existencia de cultivos lícitos.

Señaló que, durante las verificaciones técnicas, se constató la presencia de cultivos ilícitos de coca en varios de los terrenos y que las operaciones aéreas se ejecutaron fuera del rango de posible afectación, conforme a los registros de georreferenciación. Manifestó que, aunque los demandantes presentaron quejas administrativas, estas no acreditaron daño alguno ni demostraron relación causal entre la operación aérea y las supuestas pérdidas.

Afirmó que los informes oficiales y el material técnico evidenciaron que la aspersión se realizó según los protocolos del PECIG y dirigida exclusivamente a zonas con cultivos ilícitos. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones al no encontrarse demostrado ningún daño imputable a la entidad. 1.4 La sentencia apelada5 El Despacho abordó el estudio del asunto bajo la premisa de que era necesario verificar, en primer lugar, la legitimación en la causa de los actores y, posteriormente, la existencia del daño alegado con ocasión de las aspersiones aéreas realizadas en octubre de 2014.

Consideró satisfecha la legitimación por activa, al constatar que los demandantes aportaron documentos que acreditaban su vínculo con los predios y los cultivos afectados, tales como contratos privados y títulos que reflejaban, al menos, la posesión o tenencia, sin que ello hubiera sido desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, estimó procedente avanzar en el análisis de fondo.

En relación con el daño, el Despacho concluyó que este se encontraba demostrado, pues las visitas técnicas, certificaciones y testimonios obrantes en el expediente permitieron verificar la afectación de los cultivos lícitos atribuidos a cada uno de los actores, así como la correspondencia entre la ubicación de los predios y la zona asperjada.

Finalmente, precisó que el conjunto de pruebas recaudadas permitía atribuir la afectación a la actividad de aspersión aérea, desarrollada bajo un régimen de riesgo excepcional, sin que la entidad hubiera acreditado alguna causal de exoneración. En tal sentido, consideró cumplidos los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal por los daños reclamados. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional6 La defensa del Ministerio de Defensa no compartió la decisión y alegó que, según el informe de Antinarcóticos S-2018-074746, en los predios inspeccionados se hallaron cultivos ilícitos, lo cual —a su juicio— 5Índice N° 1 OneDrive PDF 39/Samai 6 Índice N° 1 OneDrive PDF 41/Samai Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 4 configuraba culpa exclusiva de la víctima y justificaba la aspersión, exonerando a la institución. Señaló que esta prueba no fue valorada por el juez y que las demás conclusiones se basaron únicamente en elementos aportados por los demandantes.

Adicionalmente, cuestionó la imposición de costas, afirmando que no existían pruebas que demostraran gastos causados en el proceso y que, además, la condena fue parcial, por lo cual no procedía imponer costas en los términos fijados. En conclusión, solicitó al Tribunal revocar íntegramente el fallo de primera instancia y negar las pretensiones, al considerar acreditada la existencia de cultivos ilícitos que justificaban la intervención estatal y excluían cualquier responsabilidad de la Policía Nacional. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 19 de octubre de 20227, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8.

Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. - Parte demandante9. Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto10. Con auto de 10 de julio de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 7 Índice N° 06/ Samai 8 Índice N° 08/Samai 9 Índice N° 09 /Samai 10 Índice N° 10/Samai 11 Índice N° 14/ Samai Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 5 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes alegan ejercer posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse demostrado que las aspersiones aéreas realizadas el 29 de octubre de 2014 efectivamente afectaron los cultivos lícitos establecidos en los predios de los demandantes, y que no existe prueba suficiente que acredite la presencia de cultivos ilícitos capaz de configurar una causal eximente de responsabilidad.

Si bien la entidad demandada controvirtió la validez de las verificaciones agronómicas, el conjunto del material probatorio restante mostró mayor solidez y coherencia, permitiendo tener por acreditados tanto el daño como su nexo causal con la operación aérea. En consecuencia, el acervo probatorio resulta suficiente para imputar jurídicamente la afectación al Estado bajo el título de riesgo excepcional.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Del título de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 199112 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico13, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella.

Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la 12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 6 jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros14. En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere. 4.2.

Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera15, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad16.

A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima17”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares.

En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014.

Radi.: 29028. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33- 000-2014-00209-01(AG). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 7 Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio18, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5.

Análisis probatorio y caso concreto Valoración probatoria del daño Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso sub examine, los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos, —que se encontraban en etapa de cosecha— como consecuencia de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 29 de octubre de 2014 sobre los predios ubicados en la vereda Villamarqueza, municipio de Puerto Asís (P), los cuales ocupaban en calidad de propietarios, poseedores o tenedores.

Con fundamento en tales hechos, corresponde establecer: (i) si los demandantes ejercían posesión sobre los predios reclamados; (ii) si se encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2014 se ejecutaron aspersiones aéreas con glifosato sobre las veredas referidas; y (iii) si tales operaciones afectaron los cultivos cuya pérdida se alega.

En lo relativo a la acreditación de la propiedad y/o posesión de los predios y cultivos, la parte actora allegó documentos con la siguiente información: 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018.

Radicación Número: 19001- 23-31-000-2010-00350-01(54756) A. 19 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 33-34/Samai 20 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 35-36/Samai 21 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 37-38/Samai 22 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 50-51/ Samai DEMANDANTE DOCUMENTO PREDIO UBICACIÓN EXTENSIÓN Roberto Acosta Madroñero Contrato de compraventa de 2/05/200719 La Piña Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 7 hectáreas Contrato de compraventa de 18/09/2008 20 Contrato de compraventa de 30/05/200321 José Obando Matasea Contrato de compraventa de 4/05/199922 Predio Rural Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 2 hectáreas Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 8 Si bien algunos documentos no acreditan formalmente dominio inscrito, tal exigencia no es necesaria para la legitimación en la causa por activa en acciones de reparación directa por daños a cultivos derivados de aspersión aérea con glifosato.

En estos casos, la protección recae sobre la titularidad material y la explotación efectiva de los cultivos. Por ello, la condición de poseedor o tenedor —en cuanto implica ejercicio de hecho y aprovechamiento económico del predio— resulta suficiente para habilitar la intervención de los demandantes, sin requerirse prueba de propiedad registrada.

En esa misma línea, obran certificaciones del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial25, mediante las cuales se acreditó que los demandantes fueron beneficiarios de un proyecto de viveros temporales orientado a la producción de plántulas de cacao y especies maderables, dirigido a la implementación de arreglos agroforestales en el sector rural del municipio.

Dichos documentos, valorados en conjunto con los demás medios de prueba, permiten concluir la existencia de una explotación agrícola activa sobre los predios materia de reclamación. Lo anterior se complementa con el Oficio No. S-2018-074746/ARECI- CASPE-29.25 del 6 de septiembre de 2018, en el cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea informó que:26: “para el día 29 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo”.

Con base en ello, los actores radicaron formularios de queja por daño a cultivos lícitos, en los cuales se consignó la siguiente información: Quejoso Radicado Nombre del predio y ubicación Afectación reportada Fecha/Hora de Aspersión Coordenadas del predio Roberto Acosta Madroñero 27 190837 “La Piña”- vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 2 ha de cacao, 1 ha de plátano, 1 ha de caña y 3 ha de pastos 29 de octubre de 2014 a la 9:00 a. m. 00° 19′ 14,6″ N — 076° 37′ 01,2″ W José Obando Matasea28 190823 “Cananguchai”- vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 900 matas de cacao, 1 ha de caña y 1 ha de pasto 29 de octubre de 2014 a la 4:00 p. m. 00° 19′ 28,8″ N — 076° 36′ 32,7″ W Florentino Arévalo Cabrera29 190827 “La cabaña”- vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 6 ha de cacao, 2 ha de maíz, 2 ha de pasto dalis y 1 ha de caña 29 de octubre de 2014 a la 12:00 p. m. 00° 19′ 36,1″ N — 076° 36′ 27,3″ W 23 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 63-66/ Samai 24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 110-111/Samai 25 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 45 y 79 /Samai 26 Índice N° 1 OneDrive PDF 19 páginas 1- 6/Samai 27 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 38-39/ Samai 28 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 52-53/ Samai 29 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 67-68/Samai Florentino Arévalo Cabrera Resolución INCODER No. 005650 de 17/12/200723 La Cabaña Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 17 hectáreas Francisco Omar Ruiz Escritura Pública No. 604 de 28/06/201224 Los Guaduales Vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 333 hectáreas Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 9 Francisco Omar Ruiz30 190835 “Los guaduales” - vereda Villamarqueza– Puerto Asís (P) 2 hectáreas de cacao 29 de octubre de 2014. 00° 19′ 42,4″ N — 076° 37′ 35,302″ W Junto a dichas quejas se anexaron registros fotográficos.

Sin embargo, el Tribunal precisa que, estos no permiten, conforme a la lógica, sindéresis y sana crítica, corroborar la afectación atribuida, al tratarse de imágenes aisladas y sin contexto técnico. En el trámite administrativo se admitieron las quejas, se abrió el periodo probatorio y se ordenó la verificación prevista en las Resoluciones 0008 de 2007 y 0001 de 2012 del CNE.

La Dirección Antinarcóticos aportó cartografía en la que se superpusieron las coordenadas aportadas con las rutas oficiales de aspersión, obteniéndose distancias inferiores a 36 metros en todos los casos. De manera específica, se determinó una distancia de 10 metros31 para Roberto Acosta Madroñero, 36 metros32 para José Obando Matasea, 9 metros33 para Florentino Arévalo Cabrera y 31 metros34 para Francisco Omar Ruiz.

Estos valores evidencian una cercanía sustancial con las zonas efectivamente asperjadas, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el rango máximo de deriva técnica del herbicida —según estudios científicos internacionales y los protocolos oficiales aplicados por la autoridad competente— oscila entre 50 y 120 metros.

Es decir, las coordenadas aportadas por los demandantes se encontraban incluso dentro del margen donde la deriva del producto es técnica y científicamente previsible. Por esta razón, el Grupo de Atención de Quejas por Aspersión de la Policía Nacional expidió el Acta No. 002/ARECI-GRUAQ-2.2635, correspondiente a la verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, en la que se dispuso la práctica de visita técnica a los predios, precisamente porque las distancias obtenidas ubicaban dichos inmuebles dentro del radio de posible impacto de la operación aérea, ameritando la confirmación directa en terreno de las condiciones y afectaciones reportadas.

Los resultados de dichas visitas técnicas fueron consignados en el Acta No. 071/ARECI-GRUAQ-2.26 del 9 de marzo de 201536, documento en el que se concluyó la presencia de cultivos ilícitos en los predios de los cuatro demandantes. El acta recogió, entre otros, los siguientes apartes: “QUEJA No. 190837 ROBERTO ACOSTA MADROÑERO CC. No. 18.185.294 076° 37′ 01,2″ W 00° 19′ 14,6″ N QUEJA No. 190823 JOSE OBANDO MATASEA CC.

No. 5.244.405 076° 36′ 32,7″ W 00° 19′ 28,8″ N 30 Si bien la queja no obra en el expediente, el restante material probatorio permite reconstruir con suficiencia la información consignada en el cuadro. 31 Índice N° 01 OneDrive Carpeta 3 queja 190837 página 46/ Samai 32 Índice N° 01 OneDrive PDF 19 página 88/ Samai 33 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 153/Samai 34 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 226/Samai 35 Índice N° 1 OneDrive PDF 16 páginas 3-9/Samai 36 Índice N° 1 OneDrive PDF 16 páginas 12-21/Samai Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 10 QUEJA No 190827 FLORENTINO ARÉVALO CABRERA CC.

No.16.358.465 076° 36′ 27,3″ W 00° 19′ 36,1″ N QUEJA No 190835 FRANCISCO OMAR RUIZ PORTILLO CC. No. 87.800.017 76° 37′ 35,302″ W 00° 19′ 42,4″ N CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja, pastos y bosques.

NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. DECISIÓN: Analizado ei reporte presentado por parte del Comité Técnico interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamento en la reciamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verficación de Quejas y como consta en el registro fllmico y fotognifico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos illcitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose en consecuencia las actividades de aspersión para la fecha reportada en la queja reportadas, de acuerdo con lo establecido en el articuto primero de la Resolución 0013 de 2003 del CNE, motivo por el cual el comié técnico interinstitucional decide que LA QUEJA NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONOMICA.” Con fundamento en ello, la Dirección de la Policía Nacional expidió los autos 2015-02667/ARECI-GRUAQ37, S-2015-028706/ARECI-GRUAQ- 4438, S-2015-028697/ARECI-GRUAQ-4439 y S-2015-028707/ARECI- GRUAQ-4440, todos del 24 de abril de 2015, mediante los cuales se declaró la la improcedencia de la compensación económica y ordenando el archivo de las quejas.

Pese a tales determinaciones, en el expediente reposan los informes de visita del 741 y 1142 de noviembre de 2014, elaborados por el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de los Puertos, en los cuales se certificó que los cultivos presentaban afectación y que “en los predios y sus alrededores no se evidenció presencia de cultivos ilícitos, como la planta de hoja de coca”.

A su vez, la Asociación Agropecuaria, Productiva, Ambiental, Industrial y Comercial de Puesto Asís “AGROPASIS”, expidió certificaciones en las que se indicó que los demandantes contaban con cultivo y asistencia técnica de cacao y que43: “(…) en la segunda quincena del mes Octubre del año 2014, se realizaron aspersiones aéreas adelantadas con el herbicida GLIFOSATO (PECIG) con avionetas de la Policía Nacional, afectando el cultivo mencionado.

Dentro de la asistencia que se brindó se certifica que: el cultivo estaba libre de enfermedades sanitarias y dentro de la visita ocular realizada no se encontraban cultivos ilícitos y el cultivo de CACAO se encontraba QUEMADOS como consecuencia de la fumigación con el herbicida glifosato”. 37 Índice N° 01 OneDrive Carpeta 3 queja 190837 páginas 57-59/ Samai 38 Índice N° 01 OneDrive PDF 19 páginas 120-122/ Samai 39 Índice N° 01 OneDrive PDF 19 página 184-186 / Samai 40 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 página 256-258/Samai 41 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 páginas 40-41, 54-55,69-70/ Samai 42 Índice N° 1 OneDrive PDF 01 páginas 91-92/Samai 43 Índice N° 01 OneDrive PDF 01 página 46,59,78, y 97/ Samai Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 11 Lo anterior es concordante con el testimonio del señor Miller Zambrano Alonso44, líder de AGROPASIS, quien manifestó conocer a los demandantes por su pertenencia a la asociación y estar al tanto de sus proyectos productivos.

Explicó que los actores cultivaban cacao, chiro, yuca y plátano, y que la organización solo vinculaba a productores sin cultivos ilícitos. Señaló que las aspersiones se realizaron durante finales de octubre de 2014, afectando la vereda Villamarqueza, y que los asociados acudieron a él tras la fumigación para reportar la pérdida total de sus cultivos y el deterioro del suelo.

Agregó que, como directivo, acompañó las gestiones ante las autoridades y que tuvo oportunidad de presenciar las operaciones aéreas, al encontrarse en las cercanías de las avionetas durante la aspersión. A partir del material probatorio recaudado, el Tribunal observa que las certificaciones emitidas por el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial y por AGROPASIS cuentan con mayor credibilidad frente a las actas posteriores elaboradas por la Policía Nacional, dadas su inmediatez, coherencia y oportunidad.

Dichas certificaciones fueron expedidas pocos días después de la aspersión aérea45, en un momento en el que los efectos del herbicida y el estado real de los cultivos aún eran plenamente apreciables, lo que permitió reconstruir con mayor fidelidad las condiciones del terreno. Esta cercanía temporal, conforme a la sana crítica y a las máximas de la experiencia, resulta especialmente relevante en afectaciones vegetales susceptibles de rápida alteración, pues la prueba obtenida de manera inmediata a los hechos ofrece una capacidad reconstructiva superior.

En consecuencia, estos elementos resultan idóneos para acreditar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la destrucción de los cultivos de los demandantes. A su vez, el Centro Provincial actuó como entidad técnica, imparcial y especializada en materia agrícola, con conocimiento directo del entorno productivo local, verificando la existencia de proyectos agroforestales en curso y la participación de los actores en programas productivos lícitos.

Este contexto resulta incompatible con la presencia de cultivos ilícitos, lo que refuerza la credibilidad de sus hallazgos. A ello se suma la certificación de AGROPASIS y el testimonio de su líder, quien conocía directamente a los productores, presenció las aspersiones y corroboró la ausencia de cultivos ilícitos en los predios. En contraste, si bien las actas de verificación de la Policía Nacional forman parte del procedimiento administrativo regulado por el CNE, fueron practicadas meses después de los hechos y sin evidencia de una metodología botánica especializada que explique de manera convincente la supuesta presencia de coca en predios previamente certificados como agroforestales.

Bajo estos parámetros, y considerando que el Consejo de Estado ha establecido que en casos de actividades peligrosas como la aspersión aérea con glifosato no se exige necesariamente un dictamen científico- técnico, pues rige la libertad probatoria, de modo que el fallador puede 44 Índice N° 01 OneDrive AUDIENCIA DE PRUEBAS 45 En específico 9 y 13 días después de las aspersiones del 29 de octubre de 2014.

Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 12 convencerse a partir de medios idóneos, pertinentes y concurrentes, incluso indiciarios46. En esa línea, la alta Corte ha precisado: “El juez goza de cierta discrecionalidad en la apreciación del mérito probatorio de los medios de convicción, sin estar sujeto, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas que determinen de manera anticipada la conclusión a la que debe arribar en presencia o ausencia de determinada prueba.

En consecuencia, el juzgador asume la responsabilidad de valorar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas, atendiendo a su correspondencia con los hechos que buscan demostrarse y a su capacidad de persuasión. Así mismo, en los supuestos de incompatibilidad probatoria, debe otorgar prevalencia racional a aquellas que ofrezcan un mayor grado de probabilidad lógica o prevaleciente47”.

Con base en la integralidad del acervo probatorio, este Tribunal tiene por acreditado el daño, dada la constatación temprana de afectación a cultivos lícitos en fechas próximas a la aspersión, verificada por entidades técnicas que documentaron la pérdida de cacao, pastos y especies agroforestales. Por otra parte, el nexo causal también se encuentra demostrado, al observarse una coincidencia espacial y temporal entre las rutas de vuelo, los puntos reportados en las quejas y el tipo de afectación vegetal registrada, coherente con los efectos fitotóxicos del glifosato.

En consecuencia, la valoración integral, armónica y ponderada del acervo probatorio permite descartar la presencia de cultivos ilícitos en los predios y, con ello, la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Por el contrario, se encuentran acreditados los elementos estructurales del daño antijurídico, su nexo causal con la aspersión aérea y su imputación a la entidad demandada.

En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, en punto del reproche formulado respecto de la condena en costas, es preciso reiterar que su imposición responde a un criterio estrictamente objetivo, previsto en el artículo 365 del CGP: basta con identificar a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso.

El apelante sostuvo que la condena no debía imponerse porque —a su juicio— los gastos del proceso no estaban acreditados. Sin embargo, dicha afirmación desconoce que la valoración sobre la existencia o monto de los gastos corresponde a la etapa de liquidación, no a la decisión de condena. Así lo prevén expresamente los artículos 361, 365 y 366 del CGP, al señalar que las costas comprenden (i) gastos procesales comprobados en el expediente y (ii) agencias en derecho, cuya fijación corresponde al juez con base en criterios objetivos y conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, la ausencia de prueba inmediata no excluye la condena; únicamente incide en el monto a reconocer en la etapa liquidatoria. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 47 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., 14 de Julio de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644- 01 (62.494) Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 13 En este caso, la parte demandada resultó vencida en primera instancia y nuevamente en la alzada, por lo que la condena en costas procede sin necesidad de que, al momento de decidir el recurso, se encuentren acreditados todos los gastos procesales.

Su comprobación se realiza posteriormente, limitándose a los soportes que reposen en el expediente. Por tanto, el argumento del apelante carece de sustento, pues la ausencia de prueba detallada de los gastos no impide imponer la condena, que surge por ministerio de la ley al verificarse quién fue la parte vencida. En consecuencia, la condena en costas debe confirmarse.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA48, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 48 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00704 Reparación Directa 14 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador