REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 39 006 2025 00241 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Héctor Fabio Quintero Cárdenas Accionado: Agencia Nacional de Tierras Sentencia No. 124 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales proferida el día 14 de julio de 2025, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la actora.
I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte accionante estima vulnerado su derecho fundamental a la petición y al debido proceso. En consecuencia, solicita: “(…) Solicito respetuosamente se sirva ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a que responda el derecho de petición, tramitado desde el 03 de junio de 2025, ya que han transcurrido más de 15 días hábiles y se ha cumplido con el término prudente para dar respuesta de fondo.
Su señoría solicito que se dé respuesta de fondo y oportuna, y así mi derecho al debido proceso no siga siendo vulnerado. (…).” 2. Hechos. Expone el accionante que, desde el 25 de agosto de 2023, solicitó titularidad de predio ante la Agencia Nacional de Tierras Aduce que la Resolución 202322002782356 le fue notificada el 02 de noviembre, indicándosele que “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento RESO”.
Señala estar dentro de la tercera etapa dentro del procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, el cual comprende: “( ) 1. Formación de expedientes 2. Inclusión en el RESO 3. Visita al predio 4. Acto administrativo de apertura del trámite administrativo de reconocimiento de derechos 5. Notificación personal del acto de apertura 6. publicidad a terceros indeterminados 7.
Periodo probatorio 8. Oposiciones 9. Informe técnico jurídico definitivo 10. Cierre de la actuación administrativa. ( )” Indica que, el 21 de enero de 2025, se le informó por parte de la Agencia Nacional de Tierras que las etapas en mención se realizarían en los siguientes meses: • visita al predio y la elaboración del informe técnico jurídico preliminar (ITJP)en el mes de abril de 2025 • Acto administrativo en mayo de 2025 • Notificación personal en junio de 2025 • Publicidad a terceros indeterminados y el periodo probatorio en julio de 2025 • Oposiciones y el informe técnico jurídico definitivo, en el mes de agosto de 2025 • Auto de decisión y cierre del procedimiento administrativo en septiembre de 2025.
Aduce que, para el 03 de junio de esta anualidad, elevó petición ante la Agencia nacional de Tierras, solicitando “información sobre los compromisos adquiridos por la entidad, ya que a la fecha no se han materializado” sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la accionada no había dado respuesta. 3. Trámite de la petición de tutela.
La solicitud de amparo fue presentada el 07 de julio de 2025, disponiéndose su admisión y notificación en la misma fecha de la radicación, en el cual se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Contestación. 3.1. Agencia Nacional de Tierras. Después de realizar una búsqueda en su sistema de gestión documental, la Agencia Nacional de Tierras, de ahora en adelante ANT, encontró que las solicitudes del accionante habían sido contestadas y notificadas oportunamente.
Por lo tanto, considera que la acción de tutela es improcedente por carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el problema que motivó la acción ya ha sido resuelto. Además, la ANT no encontró evidencia de violación de derechos fundamentales por su parte. 4. Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 14 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “(…)
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR FABIO QUINTERO CÁRDENAS contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (art. 31 ibídem). (…)”. Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo estableció lo siguiente: “( ) Se pone de presente que no es viable al Juez Constitucional, indicar o hacer manifestación alguna sobre el sentido de las decisiones que tomen las entidades accionadas.
Lo fundamental es la verificación de la resolución a las peticiones en sentido estricto. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin que la misma deba ser afirmativa o negativa. En los anteriores términos habrá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la accionada acreditó que luego de la interposición de la acción de tutela, esto es, el día 4 de julio; emitió respuesta de fondo al accionante y esta fue notificada en debida forma.
( )” 5. Impugnación. El accionante impugnó el fallo al considerar que la respuesta dada por la accionada no fue resuelta de fondo, por lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia. II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que: “( ) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que, si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla resultaría desvirtuado." Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo 1 M.P. Fabio Morón Díaz cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.
Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. ( ) Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»2.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras a la petición elevada el 03 de junio de 2025 del señor Héctor Fabio, es de fondo; así mismo, si hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. 2 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2.
Derecho de Petición. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional 4 ha indicado que: “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 1.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de 4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.” Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, siendo la misma clara, precisa, congruente y consecuente por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo; por lo dicho derecho se entenderá vulnerado cuando5 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica; tal como lo indico la Corte Constitucional en Sentencia T-067 de 2024. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2018, señala que: “[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío7.
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.8 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión 5 Ver sentencia T-045 de 2022. que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez9. 3.2.
El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]” En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que: “[…] En reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado;
(ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia11. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]” La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar. 4.
Caso concreto. Mediante el ejercicio de esta acción constitucional, el señor Héctor Fabio Quintero Cárdenas, actuando en nombre propio, pretende que se le ampare su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras - ANT, al no proferir respuesta de fondo a la petición elevada el 03 de junio de 2025, tendiente a las etapas del proceso de titularidad de predio rural.
Frente a lo anterior, la entidad accionada allegó respuesta, manifestando que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno incoado por el actor, pues las solicitudes elevadas por el mismo se encuentran debidamente resueltas y notificadas, siendo la última con salida del 02 de julio de 2025; por lo mencionado considera se está bajo el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El Juez de primera instancia consideró que la respuesta dada a la petición del tres de junio fue de fondo ya que “la Agencia Nacional de Tierras le indicó al accionante que no puede proceder con su caso, entre otros, por no haber sido delegado su proceso en el Departamento de Caldas. Lo que determina que no sea viable determinar una fecha cierta para adelantar cada una de las etapas del procedimiento administrativo para el reconocimiento de derechos sobre el predio que reclama.
La institución informó además no contar en el momento con el personal disponible en la seccional de Caldas, para atender la demanda acorde la prioridad dispuesta para el efecto.” Ante esta decisión, el actor, presentó impugnación indicando que la respuesta no fue de fondo. De conformidad con lo expuesto, la Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que: • En petición elevada en el mes de enero de 2025, el señor Quintero Cárdenas le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras que “Se indique fecha exacta en la que se emitirá ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.”; así mismo “Solicito se indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en dar respuesta a las etapas siguientes.
Adicionalmente, señaló “Que para contestar se tenga en cuenta como criterio análogo el caso la SENTENCIA T-066 DE 2024 de la CORTE CONSTITUCIONAL, la cual indica que la entidad debe dar una respuesta clara y de fondo sobre el turno en que se resolverá el trámite”. • La Agencia Nacional de Tierras a través del oficio con radicado No. 202573000006071 del 21 de enero, dio respuesta a la petición en mención, indicando fechas aproximadas conforme el procedimiento de reconocimiento de predio así: “( ) o Visita al predio: la visita del profesional agropecuario se realizará en el mes de abril de 2025. o Elaboración informe técnico jurídico preliminar (itjp): se realizará en el mes de abril de 2025. o Acto administrativo de apertura del trámite administrativo de reconocimiento de derechos y/o no inicio de tramite: en el mes de mayo de 2025. o Notificación personal del acto de inicio y/o no inicio: se hará en la primera semana del mes de junio de 2025. o Publicidad a terceros indeterminados: durante el mes de julio de 2025. o Periodo probatorio: en el mes de julio de 2025. o Oposiciones: en caso de existir oposiciones, y debido a que a este se le debe dar el tratamiento de un incidente, donde se requieren realizar notificaciones y eventualmente decretar otras pruebas para resolver la oposición, lo cual se haría en el mes de agosto de 2025. o Informe técnico jurídico definitivo: si no hay oposiciones este se realizara en el mes de julio, de lo contrario, se realizará en el mes de agosto. o Auto de decisión y cierre del procedimiento administrativo: mes de septiembre de 2025.
( )” • Posteriormente, el accionante elevó petición el día 03 de junio de 2025 por medio de correo electrónico; solicitando a la Agencia Nacional de Tierras que “Se indique fecha exacta en la que se materializaran los compromisos adquiridos el 21 de enero de 2025” y adicionalmente “Solicito se indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en dar respuesta a las etapas siguientes.” • La Agencia Nacional de Tierras, mediante documento No. 202573000918491, notificado el 07 de julio de 2025 tal y como obra en el acta de envío, le indico al actor conforme la petición del mes de junio que: “Sobre el particular, y en respuesta a la solicitud realizada, me permito indicar que, tal y cómo se manifestó el pasado 21 de enero del año en curso, la UGT Caldas, no contaba con personal contratado para realizar las gestiones propias del territorio, en ese orden de ideas solo hasta el mes de mayo de 2025 se contrató una profesional del derecho (abogada) y un ingeniero agrónomo, sin embargo, dicho personal resulta ser insuficiente para atender la cantidad de solicitudes delegadas en la UGT Caldas, teniendo en cuenta esta dificulta el 9 de junio del presente año se incorporó al equipo un ingeniero topográfico.
Con el personal indicado se han realizado gestiones de revisión de expedientes, con la finalidad de determinar la ruta a seguir, es importante comunicarle al peticionario que a la fecha se cuenta con 155 expedientes delegados, a los cuales se les debe dar el trámite que corresponda.” Frente a anterior, esta Sala encuentra que, conforme lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras transgredió el derecho de petición del accionante al no brindarle una respuesta dentro del término estipulado.
Así mismo, se identifica que conforme lo solicitado y la respuesta dada, la misma no cumple con los presupuestos de una respuesta clara y de fondo; pues la misma no aborda directamente las peticiones formuladas, sino que se centra en explicar las razones por las que no ha podido cumplir con los compromisos pactados en lugar de proporcionar una fecha estimada para la materialización de las etapas que se enmarcan en el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural.
Al encontrarse que el derecho de petición fue vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, no encuentra esta Sala, argumento alguno para declarar carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta no resuelve lo solicitado en la petición, ya que el motivo que originó la acción de tutela, aun continua, pues el no obtener una respuesta dentro del término legal y no brindarse una contestación de fondo, conforme lo mencionado en sentencia T-067 de 2024, resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabio y, en consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla. Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; y en su lugar, Se tutela el derecho fundamental de petición al señor Héctor Fabio Quintero Cárdenas contra la Agencia Nacional de Tierras.
Segundo: Se Ordena a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho proveído, proceda a expedir y notificar al accionante, respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición elevada el 03 de junio de 2025. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.