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Sentencia No. — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2007-00278-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA ESCRITURAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17 001 33 33 003 2007 00278 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Martha Elena González Demandado: Assbasalud ESE y Sosalud EPS Providencia: Sentencia No. Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 1° de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes: 1. Declaraciones y condenas. Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la ESE ASSBASALUD y a la EPS SOLSALUD, de las lesiones que padece la señora MARTHA ELENA GONZALES derivadas de la deficiente prestación del servicio de salud, que se traducen en el caso bajo estudio, en la violación de la obligación de seguridad y del deber de cuidado y vigilancia que deben asumir las IPS y las EPS en relación con sus afiliados y/ usuarios. indemnizaciones en la cuantía indicada, o en la que resulte probada dentro del proceso, así: a) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 30.000.000.oo), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de junio de 2005 y por toda la vida probable de la accionante. b) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 5.000.000.oo), por concepto del dolor físico que sufrió y seguirá sufriendo mi representada como consecuencia de las lesiones que padece. c) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 30.000.000.oo), por concepto de los daños a la vida de relación de la señora GONZALEZ. d) El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de PERJUICIOS MORALES.

TERCERA: Que se condene a la ESE ASSBASALUD y la EPS SOLSALUD al pago de intereses moratorios sobre las sumas de dinero correspondientes al lucro cesante. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Afirma que la señora Martha Elena González estaba afiliada al régimen subsidiado de salud en la EPS SolSalud, y recibía atención en la ESE Assbasalud. - El 10 de junio de 2005, esperaba a ser atendida en una cita médica en el barrio Galán de Manizales, y que personal de la Cruz Roja adelantaba campaña de donación de sangre, y que la señora Martha Elena González participó de la actividad, pese a que no había aceptado por el temor a las inyecciones. - Sostiene la demandante que cuando participaba de la jornada de donación de sangre, sufrió un mareo perdiendo el conocimiento, y cayendo de la silla en la que se encontraba, padeciendo una fractura del tobillo izquierdo. - Relata que con ocasión a la fractura se le debió practicar cirugía con material de osteosíntesis; y que posterior a ello, debía acudir a unas terapias, que no pudo asistir por la falta de recursos para su desplazamiento, culminando secuelas permanentes en la marcha de su pie izquierdo. - Que a la paciente se le realizó un TAC simple para descartar algún episodio de síndrome convulsivo, el cual salió normal. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. EPS Solsalud (Págs. 61 a 66 del doc 01 del Exp Dig) La demandada EPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y sostiene que a la paciente se le diagnosticó “un síndrome convulsivo, enfermedad cerebro vascular y fractura de tobillo izquierdo secundaria”. Expone que no procedía en ese caso el tema de incapacidades por estar afiliada la paciente al régimen subsidiado y propone las excepciones de “hecho imprevisible (caso fortuito o fuerza mayor) y, ausencia de culpa o dolo de los demandados” 3.2.

Assbasalud ESE (Págs. 141 a 157 del doc 01 del Exp Dig) La demandada ESE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y afirma que el daño causado a la demandante obedeció a una caída de su propia altura, ante un imprevisto cuadro convulsivo, cuando estaba sentada en la sala de espera del puesto de salud del barrio Galán, para ser atendida por consulta externa.

Lugar donde se le prestó el servicio de manera oportuna, siendo éste un centro de primer nivel de atención en salud. Propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y caducidad” 4. Sentencia de primera instancia. (Documento 100 del expediente digital) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 158 de 1° de junio de 2020 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA propuestas por ASSBSALUD E.S.E, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO O LA PRESUNTA FALLA Y LA ENTIDAD DEMANDADA propuestas por ASSBSALUD E.S.E. En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme lo precisado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo Justicia Siglo XXI.

QUINTO: La presente sentencia se notificará electrónicamente con base en el numeral 5.6 del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”; sin embargo, los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga” La Juez de primera instancia hace un estudio del régimen de responsabilidad aplicable, de la historia clínica de la paciente y de los testimonios rendidos dentro del proceso.

Afirma la Juez que, si bien los testigos coinciden que la paciente se encontraba en las instalaciones del centro de salud de Assbasalud ESE mientras se le practicaba un procedimiento para donación de sangre; no obstante, ninguno de los testigos presenció dicha situación. Y, contrario a ello, testigos de la ESE, médicos y personal de enfermería, afirman que la paciente se encontraba en la sala de espera en el puesto de salud para ser atendida por consulta externa, cuando cayó de la silla de manera imprevista al presentar un episodio convulsivo.

Así como que en dicho centro, no se realizaron campañas de donación de sangre ni se tenía para la época convenio para tales fines, con lo que, a juicio de la Jueza se descarta la primera hipótesis planteada por la accionante, relacionada Refiere que tampoco se acreditó que a la paciente se le hubiera extraído sangre para muestras de laboratorio, ni existe en la historia cínica orden alguna relacionada con ello; y se pronuncia frente al TAC realizado a la paciente, considerando que, si bien es cierto éste resultó normal; también lo es, según testimonio que, ello no descarta que la paciente haya tenido un episodio convulsivo de otra naturaleza; es decir, con una causa no relacionada al funcionamiento del cerebro.

Concluye la Jueza que, no se logró probar dentro del proceso que la atención brindada a la paciente haya incumplido con los estándares de calidad vigentes para la época; ni que hubiera faltado diligencia de en la prestación del servicio médico brindado; y, tampoco se probó que la pérdida de conocimiento de la paciente se deba a una mala práctica en los procedimientos de toma de muestras de sangre; menos aún, de una práctica de donación de sangre. 5.

Recurso de apelación Parte demandante (Doc. 16 expediente digital) La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, afirmando que en casos como el presente no es sencilla la acreditación de la falla en el servicio, que se remiten a la historia clínica y a la única testigo presencial de los hechos, auxiliar de enfermería Elizabeth Palacios Castañeda; aduciendo que ellas no resultan ser pruebas objetivas e imparciales, pues provienen de la parte accionada; siendo a su juicio, menester en este caso, acudir a “la versión más verosímil, que no es otra que la suministrada por mi patrocinada quien dada quien en todas las reuniones que sostuvimos para la elaboración del gestor, fue coincidente en manifestar que el desmayo que había presentado, se originó a partir de una donación de sangre para la Cruz Roja, para lo que intentaron canalizarla en tres oportunidades, luego de lo cual, y ante el temor que siente por las agujas, perdió el conocimiento y cuando lo recobró, se percataron de la fractura que presentaba en el tobillo izquierdo.” obra en el plenario, que esa percepción que tiene la demandante de lo sucedido no corresponde a la realidad, bajo el entendido que el exigente protocolo que existe para esas donaciones solo puede ser llevado a cabo por los bancos de sangre, y que por ello un centro asistencial de primer nivel de atención en ningún caso lo puede adelantar, es que la única situación fáctica que se ajusta a la percepción que de lo sucedido tiene mi representada, que es una persona muy humilde que casi no cuenta con ninguna escolaridad, lo que le imposibilita distinguir entre una donación de sangre para un banco de sangre, con el empleo de una jeringa por parte del personal de la salud para llevar a cabo una práctica de toma de muestras en los pacientes, no puede ser otra que en virtud al convenio docente asistencial entre ASSBASALUD ESE con la Universidad de Caldas, en virtud al cual, los alumnos de enfermería de esa alma mater adelantaban sus prácticas en las distintas sedes de la institución, entre ellas en la IPC del Barrio Galán, las estudiantes de enfermería se estuvieran entrenando ese día en las atenciones que se brindan en los centros asistenciales de primer nivel, entre las que se encuentran las tomas de muestras”.

Y afirma que los testimonios rendidos por la docente maría Adiela Blandón, se expone que efectivamente hubo estudiantes de enfermería que realizaron prácticas de toma de muestras de sangre en esa “IPC”, versión que, a juicio de la apoderada judicial, resulta ser más verosímil, al relato reiterado de la demandante, que aduce que perdió el conocimiento “cuando intentaron cogerle la vena por tercera vez”, debido al “nerviosismo” que le da ese tipo de procedimientos.

Aduce que, estar sentada en una silla que no resulta adecuada para ese tipo de procedimientos, también implica una falla en el servicio, al no contar con sillas con descansa brazos. Refiere la apelante que, el yerro de la Juez de primera instancia, radica en no analizar cuál de las versiones resulta más ajustada a la realidad, analizando con un celo especial los testimonios rendidos por la parte demandada.

Así como que la ESE acepta que, dentro de las causas de pérdida de conocimiento de la paciente, puede estar el miedo a las agujas, por lo que solicita se acceda a las súplicas de la demanda 6.1. Parte demandante. La apoderada judicial de la parte demandante expone que, toda vez que no hubo lugar a decreto de pruebas en segunda instancia, y que, las partes demandadas no se pronunciaron frente al recurso de apelación presentado, se ratifica en la sustentación del mismo, en todos sus argumentos. 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como lo consagra la constancia secretarial de 7 de julio de 2022 que reposa en el documento 7 de la carpeta de segunda instancia. I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación presentados por la parte demandante, determinar: 1.1.

¿Se encuentra en este caso acreditada la falla del servicio endilgada a la ESE Assbasalud y a la EPS SolSalud? 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera 1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.

Del estudio probatorio. De la historia clínica de la paciente en Assbsalud se extrae lo siguiente, como única atención que aparece del día de los hechos, esto es el 10 de junio de 2005; donde se consigna “síndrome convulsivo. Fx tobillo izquierdo. Post síndrome convulsivo. Remito a Enea mientras ubica tercer nivel. Cabe anotar que la paciente comenta que está tomando medicación para bajar de peso con tratamiento alternativo”.

También reposa la remisión de la paciente en la que se consigna que “la paciente se encontraba en sala de espera de este centro y presentó episodio tónico clónico generalizado sin relajación de esfínteres. Post a ello periodo post a ello periodo post ictial y continúan movimientos tónicos m superiores al parecer desviación comisura y hemiparesia derecha (…) Dx.

Síndrome convulsivo ECV?” De la prueba testimonial rendida dentro del proceso se extrae lo siguiente: Testigo María Adiela Marín Blandón. - Sostiene que para la época de los hechos era enfermera de la Universidad de Caldas, que trabajaba para dicha universidad, y Coordinaba las prácticas de la Universidad de Caldas, cuando vio que la paciente cayó de su silla. - Que recuerda que la señora estaba en la sala de espera porque tenía consulta, y que, se cayó de la silla, que vio que estaba presentando unas convulsiones, con movimientos no controlados, la pasaron a sala de procedimientos, se le brindaron los primeros auxilios, revisando que no hubiera obstrucción de vías respiratorias. - Refiere que en la sala de espera del Centro de salud no se pueden tomar muestras de sangre, ni estar con instrumentos; que para ello está la sala de procedimientos; así como que nadie estaba tomando sangre a la paciente ese día Y la entidad es de consulta externa donde no se hacen donaciones de - Expone que tenía a su cargo estudiantes de enfermería matriculados en la Universidad de Caldas, quienes debían estar en sala de procedimientos realizando curaciones a los pacientes y dando las indicaciones del caso.

Testigo Elizabeth Palacio Castañeda. - Expone que conoce a la paciente Martha Elena González, porque era una paciente que asistía a consulta a la IPC Abssalaud el Galán, y que, para la época de los hechos prestaba sus servicios en allí en calidad de auxiliar de enfermería, encargada de consulta externa en ese momento. - Refiere que, sin recordar la fecha exacta, una paciente tenía programada consulta con la doctora Mónica Rubio, y que estaba en la sala de espera, la paciente empezó a convulsionar, empezó a hacer movimientos, y cayó al suelo; donde la recogieron y empezaron a prestarle los primeros auxilios. - Sostiene que no había procedimientos para donación de sangre, que nunca han sido autorizados para ello en los Centros de Salud. - Relata que en el Centro de Salud se tomaban muestras de laboratorio, hasta las ocho de la mañana; y que, no es permitido tomar muestras por parte de las estudiantes, las estudiantes están con la docente, pero las muestras las toman las auxiliares de enfermería. Y todo ello, ocurre en la sala de procedimientos. - Afirma que a la paciente no se le tomó ninguna muestra de sangre, las cuales se y hacían entre 7 a 8 y que, la paciente acudió a las 9:30 am aproximadamente.

Testigo Jaime Gómez López. - El testigo afirma que su profesión es médico de Assbasaud, donde labora hace más de 20 años, donde ha ocupado diversos cargos; cuyo nivel de complejidad es el primero en atención en salud. - Afirma que no ha habido convenio con ninguna entidad para realizar jornadas de donación de sangre, que en 21 años no tiene conocimiento de ello.

Así como que, ninguna de las auxiliares de enfermería, de planta, contrato o practicante ha prestado ese servicio. - Sostiene que las convulsiones se dan por múltiples causas, y que, una Tomografía Axial Computalizada no podría dar un diagnóstico certero de una convulsión, que es la consecuencia de algo. - Acepta que para la época de los hechos tenían suscrito convenio docente asistencial con enfermera docente con cuyas estudiantes participaban de - Que el procedimiento de toma de muestras de laboratorio y de sangre estaba estandarizado; se realizaba con una mesa especial para dichas tomas, con todas las medidas de asepsia, el cual realizan de 7 a 8 de la mañana.

Y aclara que, prácticas de muestras de laboratorio jamás se realizan, siempre lo hace una auxiliar de enfermería de la IPC, pero nunca una practicante, solo auxiliares de enfermería de planta o de contrato. Testigo Carlos Londoño Aristizábal. - Afirma que es médico que ha laborado manejando el grupo de vigilancia y control responsable de la habilitación de servicios de salud; y que, también tuvo conocimiento de requisitos de habilitación de los dos únicos bancos de sangre del Departamento que están en la ciudad de Manizales. - Sostiene que los Bancos de Sangre deben ajustarse a todos los protocolos y requisitos para ello, y que, una auxiliar de enfermería de un puesto de salud no son competentes para recolectar sangre par aun banco de dicha naturaleza; pues son servicios habilitados sen segundo y tercer nivel de atención en salud.

Testigo Sandra Mónica Rubio. - Sostiene que es médica general y recuerda que valoró a la señora Martha Elena González, en varias oportunidades en el centro de salud del IPC del barrio Galán. - Refiere que consta en la historia clínica que la paciente se encontraba en la sala de espera de consulta externa cuando presentó un episodio convulsivo, por lo que, fue llamada a la sala de procedimientos, donde revisó a la paciente, quién aún estaba confusa, “en un periodo cositial, con algunos movimientos estereotipados posteriores al síndrome convulsivo”. - Afirma que desde que labora en dicha institución, y para la época de los hechos esa entidad no tenía convenio para la recolección de material sanguíneo. - Que en el servicio de consulta externa del centro de salud IPC Galán, solo se toman muestras para exámenes de laboratorio, por el personal de enfermería previamente capacitado, en una sala privada, y el tipo de muestra es máximo de 5 o 10 Cm de muestra sanguínea tomada con aguja. - Sostiene que en cuanto a los exámenes de apoyo diagnóstico, no se puede documental un episodio convulsivo en el hecho, aduciendo que incluso, la literatura refiere que una paciente puede convulsionar, y es pertinente enviar un encefalograma un mes después del episodio ya que momentáneamente los - Así como que, los síndromes convulsivos pueden ser manifestaciones de alteraciones eléctricas, morfológicas o funcionales del cerebro; y que, como los síndromes convulsivos pueden ser multifactoriales, no hay un examen particular que puede determinar lo ocurrido, porque pueden haber alteraciones metabólicas, electrolíticas y otros tipo de patologías no neurológicas, pero pueden tener relación con ello. - Sostiene la médico que la paciente no le refirió que le estaban tomando muestras de sangre en el momento del episodio; que lo que si le indicó era que no tenía antecedentes de episodios convulsivos y que al momento, se encontraba tomando un medicamento para bajar de peso, por medicina alternativa.

Testigo Acenet Puerta García. - La testigo sostiene que es enfermera, que trabaja en Assbasalud desde hace 14 años, y que para la época de los hechos que trabajaba en dicha entidad, recuerda a la señora Martha Elena González como paciente de esa entidad; y que los demás pacientes acudieron al personal de enfermería porque la señora en mención estaba esperando cita en consulta externa, cuando presentó un episodio convulsivo y cayó al suelo, acudiendo el personal a prestarle los primeros auxilios y se pasó luego a la sala de procedimientos. - Relata que para la época de los hechos, y durante los 25 años que llevaba prestando sus servicios, en la institución no hubo jamás toma de muestras para bancos de sangre.

Solo muestras de laboratorio, que se tomaban de 7 a 8:30 am, y son exclusivamente tomadas en salas de procedimientos. - Sostiene que la edad de la paciente para el momento de los hechos era de 37 años, peso de 84 kilos, y una talla 156 centímetros, lo cual daba para obesidad mórbida, en virtud de la talla y el índice de masa corporal. - Afirma que tenía a su cargo dos auxiliares de enfermería, pero que no tenían autorización para participar en campañas de donación de sangre, lo cual tampoco ocurrió en la entidad. - Expone que siempre que hay un procedimiento para donación de sangre, la persona debe estar acostada, y no se utilizan jeringas para ello. - Aduce que, la paciente nunca hizo alusión que estaba en un procedimiento de laboratorio o de donación de sangre, y que nunca se hace práctica para la toma de muestras de sangre - Afirma ser cuñado de la demandante Martha Elena García, quien siendo testimonio de oídas expone que la mentada señora tenía una cita médica, y que fue atendida dos horas después de ser citada; momento en el cual le solicitaron donara sangre, y que ella accedió; no obstante, como “no le encontraban la vena, insistieron mucho y de pronto la maltrataron mucho, estaba en una silla no adecuada para ese procedimiento, por lo que sufrió un desmayo, se fue al suelo y se fracturó el tobillo del pie izquierdo”. - Afirma que estaba en el Sisbén, pero no recuerda la clínica, cree que estaba en el Galán, que no le consta lo que ocurrió porque fue lo que le contaron.

Testigo Carlos Iván Morales García. - Sostiene el testigo que es cuñado de la demandante Martha Elena García, y da cuenta de las condiciones personales de ésta, y los perjuicios acaecidos con ocasión a la fractura de tobillo. - Refiere que fue a una cita a la EPS, y que le dijeron que le sacarían sangre y se desmayó. Testigo Huberto Ramírez García. - Refiere el testigo que es esposo de la señora Martha Elena García, quien afirma que ella tenía una cita médica, y que “a ella la dejaron caer allá en la Pelusa”, que es un centro médico del Galán. - Expone que en la EPS “estaban los de la cruz roja y le dijeron que si iba a donar sangre, y ella no dijo nada, sino que empezaron a chuzarla, y como estaba en una silla sin espaldar y sin descansa brazos ni nada, a ella le dio un desmayo y se cayó y se fracturó el tobillo”.

Que eso es lo que le cuenta su esposa. - Afirma que su esposa no había presentado convulsiones, y que ella “se fue desayunada, y a las 10 am que pasó a saludarla, le llevó pintadito con empanada”. - Hace una narración de las condiciones personales de la demandante. Testigo Olga Inés Ceballos Durán. - La testigo afirma que conoce a la demandante, porque es vecina del sector donde vive, y dice que tenía una cita médica, y se había encontrado con la señora Martha Elena García, quien le contó lo ocurrido en relación con su caída.

Expone sobre las condiciones personales de la mentada señora Lo que se encuentra demostrado dentro el proceso, de conformidad con las pruebas que reposan en el mismo, la historia clínica de la paciente, y los testimonios rendidos es que, la señora Martha Elena González se encontraba para el 10 de junio de 2005 en el centro de salud de Assbasalud IPC del barrio Galán en el servicio de consulta externa en horas de la mañana, padeciendo una caída de la silla en la que se encontraba sentada, sufriendo una lesión en su miembro inferior derecho, posterior a pérdida de conocimiento. 4.

Del daño en el presente asunto. En este asunto no hay discusión de la existencia del daño consistente en la fractura del tobillo izquierdo de la señora Martha Elena Goznález, la cual requirió de cirugía con material de osteosíntesis, como se desprende de su historia clínica. 5. Del nexo de causalidad y de lo que se encuentra probado respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas Lo primero que debe tenerse en cuenta en este asunto es que la falla en el servicio que se imputa en la demanda presentada corresponde a una deficiencia de la prestación del servicio por violaciones al deber de seguridad y deber de cuidado asumido por las IPS y las EPS en relación con sus afiliados y usuarios.

Ello, debido a que “unas auxiliares de enfermería” del puesto de salud de Assbasalud del barrio Galán, le indicaron que estaban recolectando sangre para el banco de sangre de la Cruz Roja, y que, pese a que no dio su consentimiento expresamente, la sometieron a ese procedimiento, siendo sentada en una silla sin descansa brazos y empezando la punción; y que, al no ser posible la extracción de sangre al tercer intento, la paciente se marea y pierde el conocimiento, ello por temor a las agujas.

Se afirma en el recurso de apelación que, la paciente estaba esperando a ser atendida por una cita médica que tenía para las 8:30 am, y que siendo las 10:45 sin ser atendida, ni haber consumido alimentos, procedieron a intentar realizar la donación de sangre. trabajaban en la ESE demandada; así como que, su versión no puede ser completamente falta a la verdad, y que seguramente lo que ocurrió fue, que una de las practicantes de auxiliar de enfermería abordó a la paciente para toma de muestras, dándose el resultado expuesto.

Sea lo primero indicar que, ninguna de las pruebas que reposan dentro del proceso dan cuenta que en el centro de Salud de Assbasalud del barrio Galán se hayan realizado jornadas de donación de sangre, ni recolección para bancos de sangre; ello no solo para el momento de los hechos (10 de junio de 2005), sino en ningún momento desde su habilitación. De ello, dan cuenta la totalidad de los testimonios recepcionados de las enfermeras y médicos de la entidad, María Adiela Marín Blandón, Elizabeth Palacio Castañeda, Jaime Gómez López, Carlos Londoño Aristizábal, Sandra Mónica Rubio y, Acenet Puerta García. Por su parte, los testigos de la parte demandante, señor Marco Aurelio García, Humberto Ramírez García, Carlos Iván Morales García y Olga Inés Ceballos Durán, dan cuenta de las condiciones personales de la demandante; y sus versiones relacionadas con las circunstancias en las que ocurrió la caída de la paciente, no les consta de manera directa a ninguno de ello, correspondiendo a testigos de oídas, que no ofrecen mayor claridad.

Y, respecto de las condiciones de ayuno prolongado de la paciente que se afirma en la demanda y en el recurso de apelación; aduciendo que no se le indagó a paciente sobre éstas condiciones, dicha situación se desvirtúa igualmente con el testimonio rendido por el señor Huberto Ramírez García, quien afirma en su testimonio que la señora Martha Elena González salió de casa desayunada, y que éste la vistió a eso de las 10:00 am en el centro médico para ver si ya había salido de la cita, llevándole otros alimentos.

En el recurso de apelación la parte demandante cuestiona el hecho que la Juez de primera instancia haya otorgado mayor credibilidad a los testimonios de la demandada ESE Assbasalud, y frente a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, sostiene que, la parte demandante es consistente en su relato, y que, seguramente, lo que pudo haber ocurrido, es que en las prácticas realizadas por las auxiliares de enfermería abordaron a la paciente con el fin de extraer alguna De la prueba documental y testimonial recaudada, no se advierte que la señora Martha Elena García haya sido abordada para extracción de muestras de sangre, y menos aún, que ello haya ocurrido por parte de una practicante de enfermería de la Universidad de Caldas; contrario a ello, se hizo énfasis que ninguna practicante tiene autorización para tomar muestras de sangre, que ello está a cargo únicamente de las auxiliares de enfermería pertenecientes a la ESE Assbasalud, bien sea de planta o por contrato.

Así como que, no hay autorización ni orden médica en la historia clínica para toma de exámenes de laboratorio de la paciente ese día; y coinciden los testigos de la ESE en indicar que, dichos exámenes de laboratorio se realizan en privado, en una sala aparte de laboratorio que cuenta con las condiciones para ello. Descartándose con esto, los argumentos de la apelante.

De igual manera, cuestiona la apelante, la valoración probatoria relacionada con la prueba testimonial, y aduce que, por ser todos testigos de la parte demandada ESE Assbasalud carecen de imparcialidad y objetividad, y no pudo haberse la demandante inventado, por así decirlo, todo un relato relacionado con la extracción de sangre, por lo que, considera deben analizarse las versiones que mas se ajustan a la realidad, afirmando que es la de la parte demandante en este caso.

Esta Sala de Decisión considera que la recepción de 6 testimonios correspondientes a 3 auxiliares de enfermería y 3 médicos de la ESE Assbasalud, los cuales tuvieron un relato completamente coincidente den las circunstancias de ocurrencia de los hechos, la parte clínica y de atención a la paciente, las condiciones de la ESE y la prestación del servicio; resultan ser suficientes para acreditar las condiciones en las que ocurrieron los hechos; por lo que esta Sala no comparte la afirmación de la apelante, relacionada con que carecen de objetividad y parcialidad; no solo porque no se hallaron contradicciones en sus relatos, sino porque son profesionales del área salud que tuvieron conocimiento directo de los hechos, y cuentan con los elementos necesarios para las afirmaciones que hicieron en sus declaraciones; por demás, coincidentes con la historia clínica de la paciente; y las cuales, no pudieron ser desvirtuadas por la parte demandante con ningún otro elemento probatorio y Por su parte la Corte Constitucional2 ha afirmado que, “(…) el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso (…)”, y, en este caso, no puede decirse que los testimonios de la demandada ESE Assbasalud hayan sido ilegales, indebidos, inoportunos, ni vulnerado el debido proceso.

Por su parte, el Consejo de Estado3 ha considerado: “(…) En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuánto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.

En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad(…)”.

Por lo considerado, para esta Sala de Decisión, no se encuentra acreditada la falla en el servicio por parte de las demandadas; no se advierte falencia en la prestación de servicio de salud, que haya llevado a la paciente a sufrir la lesión padecida en las instalaciones de la ESE Assbasalud del barrio Galán. Y, si bien es cierto que sufrió una caída de una silla de dicha entidad, cuando esperaba ser atendida por el servicio de consulta externa; su caída se produjo por una pérdida de conocimiento de la paciente, indeterminada aún; siendo ella una situación imprevisible e inesperada; ante la cual se le brindó la atención en salud requerida; sin que se haya acreditado el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, ni indebidos procedimientos médicos, ni ninguna otra acción u omisión que haya generado el daño imputado a la demandante; y, sin que sea posible en el presente asunto establecer el nexo causal, como lo consideró la Juez de primera instancia. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida el 1° de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.

Costas. El numeral 8 del artículo 365 del CGP precisa que hay lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, las partes demandadas no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia; y, la parte demandante intervino por medio de amparo de pobreza, por lo que no hay lugar a condena en costas por agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 1° de junio de 2020 dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Martha Elena González contra Assbasalud ESSE y Solsalud EPS.

Segundo: Sin condena en costas Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.