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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-31-009-2019-00004-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2018-08-13

Sincelejo, Sucre, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-31-009-2019-00004-01 Demandante: SANDRA SOFÍA GALE IRIARTE Demandado: E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ-SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD/FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA RELACIÓN LABORAL M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Sandra Sofia Gale Iriarte, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 17 de julio de 2018, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por el demandante entre el 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 2 2.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Sandra Sofía Gale Iriarte, suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, entidad en la que prestó sus servicios en el cargo de Facturadora SIAU de manera personal, recibiendo órdenes y recibiendo una remuneración mensual de manera continua e ininterrumpida desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017. - Las funciones desempeñadas como facturadora no pueden realizarse de manera autónoma, al tener que prestar el servicio en las instalaciones hospitalarios más cunado se requiere la custodia de las historias clínicas y archivos de documentos relacionados con las atenciones de los pacientes; además el cumplimiento de estas fue en horarios establecidos y bajo las órdenes de sus superiores, para la correcta atención de los pacientes. - La E.S.E demandada adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho por el tiempo que prestó sus servicios. - Mediante reclamación laboral de fecha 17 de junio de 2018, elevada ante la E.S.E. demandada, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de salarios y las prestaciones a que por ley tiene derecho, producto de la relación laboral que se configuró entre las partes; reclamación que fue contestada por la E.S.E., mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. 133-170718-CE0428 del 17 de julio de 2018. 2.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias: - Constitución Política, Arts. 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 83; - Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2150 de 1995 y 404 de 2006, las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 995 de 2005. -Ley 1071 de 2006 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 3 En el Concepto de la Violación el acto administrativo adolece de falsa motivación y de infracción de la ley.

Indicó que el acto demandado infringe las normas en que debió fundarse “conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta acertado afirmar que en efecto existía una relación laboral entre el demandante y el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé E.S.E, creándose con los contratos administrativos una mera ficción, la cual impone la especial protección del Estado, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resultaba anulable” La E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé “se abstuvo de reconocer la realidad, del vínculo formado entre las partes, por ende, el pago de los emolumentos laborales y prestacionales a las que tenía derecho, por la prestación de sus servicios de manera personal y subordinada al Centro de Salud; ente que se benefició, sin cumplir con las formas de vinculación laboral, previstas en los artículos 122 y 125 de la misma normatividad, pues, el desarrollo de su labor, se prolongó en el tiempo, bajo condiciones que desdibujaban los elementos de dicho contrato, sin que tal omisión de la administración, hiciera inexistente la relación laboral” Así mismo, indica que el acto acusado está falsamente motivado al no contener «una apreciación razonable y justa de los hechos, sino que solo se fundó en la necesidad de hacer ciertos trámites administrativos de orden presupuestal como condición para acceder a las pretensiones contenidas en la petición de reconocimiento y pago, tal como textualmente lo dice, entonces se encuentra falsamente motivado; además quebranta las normas en las que deberían fundarse, es decir que el contenido del acto es totalmente alejado de principios y disposiciones constitucionales y de normas laborales.». 2.4.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de enero de 2019 y en auto del 5 de marzo de 2019 se admitió la misma. 2.5. Contestación de la Demanda: En su contestación, la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 4 en cuenta que la demandante laboró con la organización sindical SINTRAGESA asociación con la que el Hospital subcontrata procesos asistenciales y administrativos, quienes también le cancelaron a la señora Sandra Sofía Gale sus salarios, prestaciones sociales y seguridad social por el tiempo que prestó sus servicios; además es la entidad en quien podría recaer cualquier responsabilidad al contratar directamente con la actora Frente a los hechos esgrimió: «En cuanto a los Hechos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO debe probarse […] pues de las pruebas aportadas no indican de manera alguna que su relación laboral directa era con el hospital, pues aún, en el hipotético evento que desarrollara sus labores al interior de la Ese no significa de manera alguna que los otros elementos para darte nacimiento al contrato de trabajo que se estuvieran ejecutando.

En cuanto a los Hechos CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y DECIMO PRIMERO […] no existe prueba alguna en el proceso que indique que la demandante estuviera subordinada al Hospital, por lo contrario las pruebas apuntan, a que el Hospital no tiene nada que ver con el pago de honorarios, y en caso de ser así la responsabilidad recae de manera exclusiva contra el director o Gerente de la época en que presuntamente se le adeuda a la demandante […]» Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la relación laboral y ii) Cobro de lo no debido. 2.6 Alegatos.

En auto del 23 de enero de 20241 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo la parte demandante presentó oportunamente sus alegatos; la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.7 Providencia apelada. En sentencia fechada 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de relación laboral formulada por la parte demandada ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), de acuerdo con lo planteado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. […]». 1 Ver en SAMAI documento denominado “15_ACTADEAUDIENCIA_ACTAAUDIE_ACTA_002_2019_00004_(.pdf) NroActua 13” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 5 Como razones de su decisión esgrimió: «[…] Frente al asunto objeto de estudio, este despacho considera que no se encuentran probados ninguno de los elementos necesarios para configurar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, no se encuentran acreditados la prestación personal del servicio, la remuneración y mucho menos la subordinación. En lo relacionado al primer y segundo elemento, es decir, la prestación personal del servicio y remuneración, se debe advertir que la demandante no aportó un solo contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, así como tampoco allegó el presunto contrato sindical celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector Salud “SINTRAGESA” del cual era afiliada y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé (Sucre), a través del cual presuntamente se vinculó a la entidad demandada.

Si bien se anexó a la actuación unas certificaciones expedidas por el representante legal del referido sindicato y por la Coordinadora de Talento Humano, que da cuenta de una vinculación por contrato sindical y de la asignación mensual devengada para el año 2016 y 2017 por la actora, lo cierto es que el contenido de tal documento no tiene el alcance de demostrar algún tipo de vinculación entre los sujetos procesales.

Si bien reposan en la actuación copias de facturas presuntamente realizadas por la señora Sandra Sofia Gale Iriarte, a nombre de la entidad demandada, lo cierto es que en dichos documentos no figuran siquiera una firma de un funcionario de la parte accionada que las avale. Ahora bien, si fuera del caso dar por acreditada la existencia de los dos primeros elementos propios de la relación de trabajo, habría que advertir que el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, no se encuentra demostrado, puesto que no existen evidencias claras y material probatorio suficiente que dé cuenta de ello.

La sola celebración de unos presuntos contratos estatales de prestación de servicios o contratos sindicales, que se repite no fueron aportados por la actora, no pueden ser tomados como hecho indicativo y único de la existencia de la subordinación, como quiera que la prestación personal del servicio es un elemento presente en diversas formas de vinculación, no siendo predicado único del contrato realidad.

El no contarse con los contratos de prestación de servicios y/o contratos sindicales suscritos entre las partes, imposibilita a este funcionario judicial determinar que objeto y funciones desempeñaba la demandante a efectos de establecer si nos encontrábamos ante una relación de trabajo subordinada. […] Así las cosas, en el asunto bajo estudio, para este despacho el escaso material probatorio documental y la declaración rendida en la actuación no permiten demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues no se cumplió con la prueba fehaciente de los tres elementos estructurales y necesarios para la aplicación de la teoría del contrato realidad, de manera especial, la subordinación, razón por la cual la decisión de primera instancia es adversa a las pretensiones de la demanda.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 6 2.8 Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recursos de Apelación, en el cual expuso como motivos de inconformidad los siguientes: «Sin embargo No compartimos los argumentos expresados por el Señor Juez de primera instancia cuando dice: “…Frente al asunto objeto de estudio, este despacho considera que no se encuentran probados ninguno de los elementos necesarios para configurar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, no se encuentran acreditados la prestación personal del servicio, la remuneración y mucho menos la subordinación. Nuestro reparo concreto, radica básicamente en que el Operador judicial de primera instancia, al analizar la concurrencia de los elementos del contrato realidad en el caso concreto, desestimo la prueba documental y TESTIMONIAL que obra en el expediente, que prueban fehacientemente la existencia de una relación laboral entre la demandante SANDRA SOFIA GALÉ IRIARTE y el HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, tales como: 1.-Copia del Oficio de fecha 17 de julio de 2018, mediane el cual es la propia Gerente del el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé E.S.E, la que responde la solicitud que hizo la demandante para que le pagaran sus salarios de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y las prestaciones sociales.

Dicha respuesta claramente evidencia la existencia de una verdadera relación laboral, cuando dice: […] 2.- Prueba documental que consiste en manifestaciones donde consta que del sindicato SINTRAGESA, operaba como una bolsa de empleo que suministraba personal bajo la prohibida intermediación laboral, con la contestación de la demanda de los demandados, ésta situación fáctica quedó probaba, donde consta que la señora SANDRA SOFIA GALE IRIARTE prestaba sus servicios al hospital a través del sindicato SINTRAGESA. […] 2.- Prueba documental en la contestación de la demanda, donde consta que del sindicato SINTRAGESA, donde consta que la señora SANDRA SOFIA GALÉ IRIARTE, AFILIADA a SINTRAGESA participó en la ejecución de contrato sindical celebrado con la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE. 4.- Escrito de contestación de la demanda con el cual la parte demandada aceptó y por tanto quedó probado que la demandante SANDRA SOFIA GALÉ IRIARTE en los periodos indicados, laboraba en la E.S.E demandada a través de la Organización sindical SINTRAGESA, se acepta en el mismo escrito de contestación de la demanda y por tanto quedó probado que dicho sindicato subcontrataba los procesos asistenciales y administrativos con el Hospital.

Además de la prueba testimonial del ciudadano JUAN JOSE LARA HERNANDEZ, quien declaró respecto de la relación laboral que existió entre la parte demandante y demandada. […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 7 Estas prueba, además de haber sido regularmente allegadas al proceso y no haber sido tachadas de falsa por la parte demandada, el Operador judicial no le dio el debido valor probatorio, muy a pesar que inclusive dicha documental habla por sí sola de la existencia de una verdadera relación laboral, inclusive la demandada acepta no haberle pagado a la demandante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y prometen realizar los trámites presupuestales para pagarle sus prestaciones sociales, lo cual han burlado hasta la fecha. […] Las labores desempeñadas por la demandante no son extrañas al giro ordinario de la parte misional del HOSPITAL, pues ella estaba a cargo de la oficina de FACTURADOR SIAU, cargo que sólo es posible desempeñar en las instalaciones del Hospital en el horario impuesto por el mismo, y así da cuenta los oficios que le enviaba el sindicato SINTRAGESA a la hoy demandante donde le daba instrucciones de laborar en el Hospital demandado, situación que además corrobora la propia entidad demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues acepta haber tenido contrato con dicho sindicato para ejecutar procesos y subprocesos de salud mediane la prohibida intermediación laboral.

Quedó evidenciado entonces que el encargado de las funciones de FACTURADOR EN EL SERVICIO DE SIAU, es un empleo de aquellos que no cuentan con autonomía ni técnica ni científica, y se ejecuta bajo la subordinación de sus superiores, la relación laboral en mención se configuró por haber existido los tres elementos de la misma, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario que además le deben tres meses del año 2016.

(…)». 2.9 Trámite ante segunda instancia. En auto del 28 de octubre de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025; decisión que fue notificada por estado el día 29 de octubre de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 8 3.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recursos de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Sandra Sofía Gale Iriarte y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados derivados de la prestación de sus servicios durante el periodo comprendido entre el desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3 Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, «… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada», es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 9 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: «Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores»4.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: 3 Sentencia C-386 de 2000.

Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 10 «(…) 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 11 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado».

Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 12 prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199310. Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202011 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 3.4 De las cooperativas de Trabajo Asociado.

La Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, en su artículo 80, enseña que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Ahora, en el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, se estableció en sus artículos 16 y 17, lo siguiente: «Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. 10 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 13 Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en Sentencia de 27 de abril de 201612 expresó: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado2. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica». Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201713, reiteró: « si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo».

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada14. 12 Sentencia No. nº 66001-23-31-000-2012-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Abril de 2016. 13 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Demandante: Sandro Luis Ladeuth Manríquez, Demandado: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y Copsalusinú SAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 14 4.CASO CONCRETO Revisado el material probatorio aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Sandra Sofia Gale Iriarte se desempeñó en los periodos comprendidos entre el 8 de julio hasta el 11 de octubre de 2016 y del 16 de enero al 30 de junio de 2017, como apoyo SIAU devengando una asignación mensual de $737.717, en calidad de afiliado del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector Salud “SINTRAGESA”, asociación que suscribió contrato sindical con el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, tal como se observa en las siguientes certificaciones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 15 Se evidencian distintas facturas con la siguiente inscripcion “HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO 823000624-1 Código: 707420035001”, donde se encuentra como facturador: GALE IRIARTE SANDRA SOFIA, dichos documentos tienen datas entre 22/10/2016-13/10/2016, 26/11/2016-27/11/2016, 17/12/2016-18/12/2016, 31/12/2016-31/12/2016 y 3/10/2016-29/12/201615, se pone de presente la siguiente: Se encuentra relación de turnos en el servicio de facturación de urgencias donde se relaciona el nombre “SANDRA” o “SANDRA GALE” para el mes de octubre de 2016 el día 2216 y el mes de diciembre el día 1717 así: 15 Ibidem págs.33, 34, 36 a 43 16 Ibidem pág.47 17 Ibidem pág.35 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 16 Se encuentra también el testimonio del señor Juan José Lara Hernández quien manifestó: «A las preguntas de la juez: Nosotros entramos a trabajar en el mismo tiempo en la ese de Sincé… eso fue entramos el 1 de mayo del 2016… Ella trabaja en el siau atención al cliente, o sea se encargaba de dar los fichos de facturación esas cosas… Si como tal ella en las mañanitas le tocaba por ejemplo dar el ficho a los que llegaban apartar la citas y en el trascurso de la tarde se encarga de apartar cita también a las personas que llegaban de veredas y esas cosas, como también a veces la pasaban a facturación y ya usted sabe le tocaba facturar las facturas… En el siau como a ella le pertenecía un computador allí mismo se encargaba o la mandaba el jefe de facturación… Juan Carlos Arrieta en ese momento era el jefe de facturación… No, no doctora el mismo jefe de facturación se encarga de darles a ellos el horario, los turnos ósea que tal día le tocaba y así, era por turnos… Yo estuve hasta el 2017, en junio 30 del 2017… Ella también salió oyó… A las preguntas del apoderado de la parte demandante: … no doctora, ella tenía jefe como le digo, el jefe de facturación que era el que se encargaba de darle los permisos o de hacerle el horario del cronograma que se llama… por en ese momento yo era compañera de ella, siempre hablamos, aja y allí nos preguntábamos si cuantos meses o si nos habían pagado, siempre estaba atento con ella… eso fue de octubre, noviembre y diciembre esos 3 meses… A las preguntas del apoderado de la parte demandada: … lo que pasa es que nosotros del 1 de mayo del 2016 hasta creo que fue hasta septiembre quedamos en cooperativa, allí de octubre, noviembre y diciembre quedamos sin contrato nos acobijo la que fue la gerente, ya de enero allá si cogimos cooperativa, que fue como a febrero que nos vino a coger la cooperativa hasta el 2017, que fue hasta ese momento que llegamos, que pues que trabajamos…» De acuerdo con el material probatorio puesto de presente, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Sandra Sofía Gale Iriarte y la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé existió una relación laboral encubierta, lo que traería consigo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que no percibió durante el tiempo de la vinculación como asociado a SINTRAGESA, para ello, se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 17 analizará los elementos esenciales del contrato de trabajo, tal como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada: 4.1 Prestación personal del servicio.

En este punto, es necesario indicar que, este Tribunal ha acogido de manera reiterada la postura, según la cual, en los procesos en los que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral en cubierta bajo una relación contractual, es indispensable que se aporten los contratos de prestación de servicios como prueba de la vinculación y la prestación personal del servicio.

En el asunto que nos concierne, no obran las minutas contractuales suscritas entre la señora Sandra Sofia Gale y la E.S.E demandada, pues de las pruebas documentales se observa que la demandante estuvo asociada a Sintragesa en calidad de asociada y en virtud del contrato sindical suscrito entre la demandada y la mencionada asociación, prestó sus servicios como “APOYO SIAU” durante los periodos: 8 de julio al 11 de octubre de 2016 y del 16 de enero al 30 de junio de 2017.

Tampoco se allegó al proceso el o los negocios jurídicos que suscribió la señora demandante con la asociación Sintragesa, ni los contratos sindicales suscritos entre esta última y la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé en cuya ejecución se dice de acuerdo a las certificaciones arrimadas que, la demandante prestó sus servicios como apoyo a Siau, esto a fin de determinar los términos en que estos fueron suscritos y si los mismos podían contener situaciones jurídicas que indicaran la vinculación contractual entre la demandante y el demandado.

Hasta aquí, no podría determinarse la prestación personal del servicio de la señora Gale Iriarte al Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, lo que se evidencia como antes se anotó, es que la demandante fue afiliada a la asociación Sintragesa y en virtud de los contratos suscritos entre la asociación y la E.S.E ella prestó servicios de apoyo a la entidad hospitalaria.

Ahora bien, en el plenario obran facturas con membrete donde se encuentra el nombre de la demandada su Nit y dirección, relacionadas con fechas en meses de los años 2016 y 2017, así como el nombre de los usuarios a quien se prestó el servicio y donde figura como facturador la señora Sandra Gale, sin embargo, las mismas no cumplen con todos los requisitos en listados en el Código de Comercio18 18 “Artículo 774.

REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 18 y el Estatuto Tributario19, tales como, la denominación de factura de venta, la fecha y firma de quien la recibe y el numero consecutivo de las facturas, esto para llevar a esta Corporación a la certeza que las mismas provienen de la entidad demandada, no pudiendo darles tampoco validez probatoria para el elemento que se estudia.

Por otro lado, también se encuentra la declaración rendida por el señor Juan José Lara Hernández quien señaló ser compañero de la demandante, como fecha de ingreso a laborar en el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé relató los extremos temporales del 1° de mayo de 2016 y hasta junio de 2017 mediante cooperativas, igualmente indicó que la labor desempeñada por la actora era SIAU atención al cliente entregando fichos y en facturación, prueba que para la Sala es completamente fiable, no obstante, la prueba testimonial carece de soberanía por sí sola para dar por acreditada la existencia de una relación laboral y no contractual.

Pese a la ausencia de prueba contractual, puede decirse que, la demandante prestó sus servicios como apoyo SIAU al Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé como asociado a Sintragesa, asociación que certificó tener un contrato sindical con la demandada, quien nunca desvirtuó tal hecho, en razón a ello, se estudiará si se da la configuración de los demás elementos. 4.2 Remuneración. En el dosier no obra prueba alguna que acredite que la señora Sandra Gale Iriarte recibió contraprestación económica alguna de parte de la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, por los servicios prestados como apoyo SIAU que realizaba como se dijo al encontrarse afiliada a la Sintragesa. 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 673. En ausencia de mención expresa e n la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.(…)” 19 ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

(…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 19 Sin embargo, si se encuentra demostrado que la plurimenciada asociación certificó que el salario devengado por la demandante como afiliado participe para el año 2017 fue la suma de $737.117; es decir, los pagos realizados a la demandante corrieron por cuenta de Sintragesa y no de la E.S.E demandada, lo que se corrobora con el comprobante de pago a favor de la actora expedido por la sociedad como se muestra: 4.3 Subordinación. No se extrae de los medios probatorios la existencia del elemento subordinación, ya que no se hallan acreditados los aspectos relacionados con la forma en que el demandante prestó sus servicios, es decir, la materialización de la prestación del servicio y la forma como la desarrolló, el lugar o dependencia dónde lo realizaba para inferir a partir de ahí que la prestación del servicio debía hacerse de manera subordinada o que estuviera precedida de órdenes permanentes o continuas por parte de la E.S.E o hubiera sido objeto de llamados de atención, para predicar la existencia de la relación laboral reclamada, mas si se observa que la actora estaba sujetas a las labores asignadas por la asociación a la que estaba afiliada tal como lo hicieron constar.

En este punto se advierte que la prueba testimonial hace referencia a que la señora Gale Iriarte cumplía un horario comprendido entre las 6 a.m a 12 p.m y de 2:00 pm a 4: p.m, al igual que cumplía turnos asignados por el jefe de facturación indicando como nombre del funcionario Juan Carlos Arrieta, ultimo que también se encargaba de otorgarle permisos a la actora cuando debía ausentarse, pese a ello, de los dos cuadros de turnos arrimados al plenario, se observa que fueron asignados los mismos un día al mes, en octubre y diciembre de 2016 respectivamente, además que quien suscribe el cuadro de turnos es la gerente y el coordinación de facturación cuyo nombre es Alexander Flórez Hernández, en contraposición a lo dicho por el testigo quien asegura que eran fijados por el señor Juan Carlos Arrieta.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 20 Pese a la afirmación del testigo y la documental de turnos que estableció un solo día por mes (octubre y diciembre), pruebas que tienen pleno valor probatorio, no es suficiente para demostrar el cumplimiento y establecimiento de un horario laboral a la demandante, al no existir mas soporte que indique la exigencia por parte del Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé del cumplimiento de un horario laboral o imposición de una jornada laboral y, aun cuando se hubiese demostrado el establecimiento de un horario el mismo no es indicativo de subordinación, ya que esta asignación nace como una medida lógica y natural de la coordinación para que se cumpla y ejecuten los objetos contractuales.

De acuerdo con lo expuesto, no se demostró por parte del recurrente la configuración de una relación laboral encubierta subyacente de la contratación de servicios mediante cooperativa de trabajo asociado, por lo cual, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Finalmente, se advierte que la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó que se encuentra dentro de la causal de impedimento que describe el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que la apelación estudiada en el asunto de la referencia está dirigida contra la sentencia de primera instancia «proferida en proceso ordinario en el que la suscrita realizó el trámite de primera instancia con la admisión de la demanda, etapas de la audiencia inicial, y traslado para alegar, como titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.» Verificado lo anterior, hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado. 5.COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4720 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 20 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00004-01 Demandante: Sandra Sofía Gale Iriarte Demandado: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé 21 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la a sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente