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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120230017701

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230017701 DEMANDANTE: DEYANIRA PASOS ALEGRIA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia sin fecha, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 ”

PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 09 de febrero de 2022 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 09 de febrero de 2022 elevado antes las demandadas de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 al 05 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor 1 Índice N° 00018/primera instancia/expediente digital Samai. Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintitrés (23) días de mora causados entre el 14 de octubre de 2020 al 05 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

OCTAVO. - DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.” (…) I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado el día 12 de agosto de 2023, por la falta de respuesta a la petición presentada el día 11 de mayo de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1956 del 10 de agosto de 2020, desde el 3 de octubre de 2020 al 6 de noviembre de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 2 Índice N° 00018/primera instancia/expediente digital Samai. 3 Índice N° 00018/primera instancia/expediente digital Samai.

Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1. El 1 de julio de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 1956 del 10 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 6 de noviembre de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4. El 11 de mayo de 2022, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, las entidades guardaron silencio. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1.

Fiduciaria la Previsora4 Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, máxime cuando la Fiduprevisora actuó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no en posición propia.

Señaló, que las pretensiones no se dirigen contra su poderdante. Formuló como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido”, indicando que la Fiduciaria como entidad pagadora, que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos en la Ley; “enriquecimiento sin justa causa”, dada la inexistencia de la obligación y de la mora por parte de su representada; y excepción innominada, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del C.G.P. 1.3.2.

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- No Contestó la demanda. 1.3.3. Departamento del Putumayo5 Indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es competencia legal el reconocimiento de la sanción mora ya que estas están a cargo del FOMAG. Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho 4 Índice No.0009, primera instancia/expediente digital Samai 5 Índice No.0008, primera instancia/expediente digital Samai 6 Índice No.00018, primera instancia/expediente digital Samai Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 de petición de fecha 9 de febrero de 2022 radicado ante las demandadas para obtener el reconocimiento de cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por 23 días de mora causados desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2020, los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020.

Adujo que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria en lo que respecta al periodo en que esta se causó. Indicó que, si bien no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, el valor total generado sí debe ser ajustado en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental7 Dijo que, de los 23 días de mora, solo 4 de ellos se le pueden atribuir al departamento del Putumayo, mientras los 19 restantes deben ser asumidos por la Fiduprevisora – Fomag. Adujo que a la luz de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 294 de 19 de mayo de 2023, y frente a las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2022, como en este caso que el hecho acaeció en 2020, el pago de la sanción moratoria a que haya lugar se encuentra a cargo del Fomag. 1.6.

Alegatos del Ministerio de Educación- FNPSM8-. Frente al recurso de apelación presentado por el Departamento del Putumayo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a través de apoderada, en memorial del 3 de diciembre de 2024, iteró que por cuenta del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, frente a su representada concurre ausencia de legitimación en la causa por pasiva y reiteró la improcedencia de indexar la sanción moratoria en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 7 Índice No.00021, primera instancia/expediente digital Samai 8 Índice No.0005/ primera instancia/expediente digital Samai Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 30 de enero de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación9.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, no ocurrió lo mismo con el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, dado que, se opuso a los argumentos del recurrente.

Lo anterior, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 27 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en la proporción indicada en el recurso de apelación. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo tanto al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental- por 17 días calendario, como al FOMAG – por 22 días calendario de mora, 9 Índice N° 0006 /expediente digital Samai 10 Índice N° 00013 /expediente digital Samai Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 revocando además la decisión de actualización de la mora causada, de acuerdo a la postura de unificación del Consejo de Estado, adoptada en sentencia de 18 de julio de 201811. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201913, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. Ahora bien, según la apelación interpuesta por el Departamento, se argumentó que, frente a los 23 días de mora, solo 4 de ellos son atribuibles a la entidad territorial, mientras que los 19 restantes deben ser asumidos por la Fiduprevisora – Fomag.

Además, adujo que a la luz de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 294 de 19 de mayo de 2023, y frente a las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2022, como en este caso dado que el hecho acaeció en 2020, el pago de la sanción moratoria a que haya lugar se encuentra a cargo del Fomag En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 1 de julio de 202014, la demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, plazo en el que debía expedir y notificar el acto administrativo, y que en este caso finalizó el 23 de julio de 2020.

La Resolución No. 195615, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 10 de agosto de 2020 y notificada el mismo día, según se indicó en el recurso de alzada16, es decir 25 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 17 días calendario en esta etapa.

Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1956, es decir, el 10 de agosto de 2020, momento a partir del cual de contabilizará el término de ejecutoria que va desde el 11 de agosto de 2020 y hasta el 25 de agosto de 2020.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A, habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 25 de agosto 2020, ésta debió realizarse hasta el 26 de agosto de 2020.

No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 13 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 14 Índice N° 0003/primera instancia/expediente digital Samai 15 Índice N° 0003/primera instancia/expediente digital Samai 16 Índice 003/ archivo 36 samai Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 2011, el 27 de febrero de 2025, la Sala dictó auto de mejor proveer17, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1956 del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual, dispuso el reconocimiento y pago de la cesantía parcial en favor de la señora Deyanira Pazos Alegría, así como la respectiva constancia de envío, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído”.

Sobre tal orden, la entidad guardó silencio. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. debió recibir el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (26 de agosto de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 29 de octubre de 2020, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el día 6 de noviembre de 202018.

Bajo este presupuesto legal se podría concluir que fue la Fiduprevisora, la que incurrió en mora en 7 días calendarios, empero, le correspondía a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, demostrar cuando envió efectivamente el acto administrativo definitivo para el pago. Como no lo hizo, la sanción moratoria debe estar a cargo del departamento del Putumayo, pues, incumplió con lo previsto en el artículo 78 numeral 819, el artículo 16720y el artículo 24121 del Código General del Proceso, su conducta, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, será sancionada en su contra.

En suma, sobre este aspecto, el Tribunal no puede ordenar el pago de la sanción moratoria de los 7 días calendarios, con cargo a la Fiduprevisora, presumiendo que la entidad territorial envió el acto administrativo según lo establecido en la ley (inmediatamente ejecutoriado el acto). Fiduprevisora, no puede soportar esa carga dado que, como se dijo la entidad territorial incumplió una carga procesal.

Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, al incurrir, en 17 días calendario de mora en la expedición del acto administrativo definitivo y 7 días calendario de mora en la remisión del acto administrativo, causando una tardanza total de 24 días calendario, en el cumplimiento de la obligación. Frente al argumento formulado por el Departamento del Putumayo, esto es, que no se debe ordenarse la indexación de la sanción moratoria por ser una penalidad, esta Sala concluye que le asiste razón al apelante en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad a la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 201822, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida a la luz del artículo 187 del CPACA, razón por la cual se modificará el numeral quinto de la sentencia de instancia. 17 Índice N° 00013 /expediente digital Samai 18 Índice N° 0003/primera instancia/expediente digital Samai 19 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 20 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 21 La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018.

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Finalmente, sobre la responsabilidad exclusiva del Fomag por cuenta de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, se advierte que tal disposición normativa lejos de atribuir responsabilidad únicamente al Fomag por cuenta de sanciones moratorias causadas a diciembre de 2022, lo que definió fue la fuente de financiación a través de TES emitidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de aquellas obligaciones que sean atribuibles al Fomag, disposición que debe interpretarse de forma integral con lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veinticuatro (24), los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Putumayo- secretaría de educación departamental a actualizar la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., según lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2023-00177 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai24 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 24 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador