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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00147-00

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-06-10

Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Recurso de insistencia Expediente 70001233300020250014700 Accionante Iván De Jesús Prada Camaño Accionado Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo- Sala Penal Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Recurso de insistencia / derecho de acceso a documentos e información pública / deber de reserva de la información-debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución / Información mal denegada- ausencia de reserva legal.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de insistencia remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Petición. El señor Iván De Jesús Prada Camaño, radicó el 12 de agosto de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información en los siguientes términos: «(….) Ref. Petición respetuosa. Le agradezco estimada doctora Bejarano que, en días anteriores, me haya respondido mi petición debido a que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre ordenó entregar información que no es sometida a reserva, situación de la cual salí victorioso.

En esta ocasión, acudo a sus buenos oficios, y de modo respetuoso, sino es mucha molestia, a ambos magistrados el favor de suministrar información de otro proceso penal; en consecuencia, le pido con todo comedimiento me responda si a la fecha su honorable tribunal falló el proceso penal con rad No. 700016001037-2018-01856- 00 que se encuentra (o encontraba) en segunda instancia. De haberse proferido la sentencia de segunda instancia, le pido humildemente suministrarme copia vía email de dicho fallo judicial.

Al doctor CARLOS BARRETO, con respeto le informo que la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, me fallo a mi favor en otro caso similar a este, donde me concedió el derecho, situación de la cual, también salí victorioso porque lamentablemente a usted doctor Barreto le fue REVOCADA su decisión judicial donde había favorecido al Juez Municipal de Galeras, por lo tanto, este ante mi queja el señor juez tutelado, tuvo que entregar a la información solicitada.

Ahora doctor Barreto, notando mi comedido despliegue jurídico, también le pido copia del fallo del proceso penal con rad No. 700016001037-2018- 01856-00, que usted supuesta y presuntamente confirmó en 2ª instancia. También, le pido la siguiente información: Informe estimados doctores si es cierto que el señor presunto condenado JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ, Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 presento en el término legal el recurso extraordinario de casación, en caso positivo, pido copia del referido recurso e información de ¿Cuál es la fecha de presentación de dicho recurso? Para conocimiento del doctor Barreto Pérez adjunto el Fallo de Tutela de 2.a instancia N.º 145.596, Acta 130, STP10636- 2025, Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) sala de decisión de tutelas N.º 2, Magistrado Ponente Dr. José Joaquín Urbano Martínez; pese a que esta decisión es “harina de otro costal”, no obsta para que tenga conocimiento que lo solicitado en estos momentos es también materia pública, pese a que usted conoce el derecho bajo el principio de iura novit curia, no está demás notificarle la decisión que le fue revocada, para que en esta ocasión, por favor, considere que lo aquí peticionado se debe entregar.

El objeto de la petición. Es la misma que vengo sosteniendo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia: es para obtener mayores conocimientos jurídicos, es decir, tiene un fin de tipo académico; pero a su vez tiene un fin informativo, debido a que tengo una página de internet denominada “Iván Prada Justicia”, donde hago publicaciones y análisis de tipo jurídico a nivel nacional y local de los sanos pronunciamientos judiciales, amparado en el derecho a informar, y ser informado, lo cual deviene de la responsabilidad social; otro fin es hacer control social a los dineros que son públicos, en tanto, si el funcionario público JAIR CASTILLA fue condenado, actualmente no tiene por qué cobrar más recursos públicos al tránsito municipal de Corozal, entonces estamos en que mi petición va encaminada a la protección del erario municipal, donde cualquier ciudadano a través del derecho de petición, tiene el deber de pedirle cuentas claras a las autoridades públicas, incluyendo jueces, magistrados y administradores públicos municipales, donde todos están sometidos al escrutinio público por el solo hecho de ser funcionarios del Estado, quienes se rigen bajo los principios de transparencia y de la confianza que todos los ciudadanos a través del contrato social le hemos depositados a ustedes, es decir, nosotros depositamos nuestro voto de confianza en que nos gobiernen los mejores, por lo tanto, confío en su sano criterio de que en esta ocasión, si obtendré la información a tiempo «(SIC)» 1.2.

La respuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, despacho del señor magistrado CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, por Oficio fechado 22 de septiembre de 2025, dio respuesta a la petición fechada 12 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: «(…) En relación con la solicitud presentada el 12 de agosto de 2025, mediante la cual pretende obtener copia del memorial a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Luis Alberto Gómez Santos, en representación del sentenciado Jair Leonid Castilla, dentro del CUI N.° 700016001037201801856, es preciso señalar que no es posible suministrarle dicho documento, en la medida en que no ostenta la calidad de parte procesal.

En efecto, si bien figura como denunciante en el proceso penal en el cual se profirió sentencia de segunda instancia contra el mencionado Jair Leonid Castilla, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima– interviniente ni en sujeto procesal con facultades para acceder a las piezas procesales en los términos previstos por la ley.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la garantía de ser informado de manera integral sobre la actuación y de obtener copias del expediente está prevista a favor de las víctimas legalmente reconocidas, de manera que quienes no ostenten tal calidad carecen de legitimidad para acceder a la documentación de la actuación penal.

En cuanto al rol de denunciante, precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1 lo siguiente “La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.

En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.” En todo caso, ese memorial presentado por el abogado del sentenciado Jair Leonid Castilla no es un asunto resuelto, sobre ello debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia. Lo que no es asunto de información es que ese trámite se encuentra en la secretaria de esta Corporación mientras se computan los términos y se remite a la Honorable Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, cuyo vencimiento es el 30 de septiembre de esta anualidad.

En estos términos damos contestación, no sin antes manifestar que estamos prestos a resolver cualquier solicitud «(SIC)» 1.3. El recurso y su sustentación. El peticionario a través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2025 de 2025, interpuso «recurso de reposición» el cual entenderá la Sala como el recurso de insistencia, en los siguientes términos: «(…) REF.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN DE NEGAR COPIAS DE UN RECURSO DE CASACIÓN EN PROCESO PENAL CON RAD No. 700016001037-2018-01856-01. (…) SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Antes que nada, señor magistrado con el debido respeto que merece, le REFRESCO LA MEMORIA: Le anexo fallo de tutela con radicado interno Nº 145.596 CUI 700012204000-2025- 00035-01, que le fue revocada a usted mismo señor magistrado Carlos Barreto Pérez, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado Ponente, STP10636-2025, bajo estos mismos argumentos sustentaré mi recurso, en tanto siendo la Corte Suprema de Justicia superior a usted, debe acatar sus mandamientos judiciales y acogerse a la jurisprudencia, precisamente en un caso, donde se le ha advertido que el proceso penal es público, y que si bien hay excepciones donde es secreto o reservado, en ninguna parte está consignado que una DEMANDA DE CASACION es secreta y reservada.

H. Magistrado Carlos Barreto, con el debido respeto considero que debe rectificar su decisión, en tanto usted está errado, y No me puede negar la copia del recurso de casación únicamente con el argumento de que No soy parte del proceso. Debe saber usted que el principio de publicidad consagrado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que "la actuación procesal será pública" y que tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.

Esto implica que los documentos del proceso, como un recurso de casación, son accesibles para terceros, salvo excepciones excepcionales decretadas por el juez por razones de honor, intimidad o seguridad de la sociedad. Adicionalmente, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que se aplica de manera supletoria al proceso penal, regula en su artículo 114 que "salvo que exista reserva, del expediente se podrá obtener copia de las actuaciones por cualquier persona interesada, a petición verbal, sin necesidad de auto que las autorice".

Esto confirma que terceros no intervinientes tienen derecho a solicitar y obtener copias de documentos judiciales, como el recurso en cuestión, siempre que no se haya decretado reserva. La Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) refuerza este derecho, al declarar que la información en posesión de la Rama Judicial es pública por defecto, y solo puede reservarse en casos específicos previstos en su artículo 15 (por ejemplo, datos personales sensibles o información clasificada por seguridad nacional).

En un proceso penal público como el de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no aplica una reserva general, por lo que su denegación basada solo en la condición de no ser yo parte sería improcedente. El Acceso a la Copia de la Demanda de Casación en un Proceso Penal No Está Sujeto a Reserva, Acorde con la Sentencia STP10636-2025, la misma que le fue revocada a usted doctor Calos Barreto Pérez.

Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Le pido lea de nuevo la sentencia STP10636-2025 de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez, del 10 de junio de 2025), para que comprenda de una vez por todas que el acceso a documentos o piezas procesales en un proceso penal, como la demanda de casación (también denominada recurso de casación), no está sujeto a reserva legal automática.

Esta conclusión se deriva del principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales, que opera como regla general, salvo excepciones expresas y motivadas por la ley. A continuación, sustento esta afirmación paso a paso, analogando el caso resuelto en la sentencia (acceso a registros audiovisuales de audiencias preliminares) con la demanda de casación, y apoyándome en las normas citadas en la providencia. 1.

Principio General de Publicidad en las Actuaciones Judiciales: Debió leer y comprender doctor Carlos Barreto Pérez que la sentencia enfatiza que la administración de justicia es una función pública y, por ende, sus actuaciones son públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley (artículo 228 de la Constitución Política).

Esto se refuerza con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), que califica la justicia como un servicio público esencial para hacer efectivos los derechos y la convivencia social. En el ámbito penal, regulado por la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - CPP), el artículo 18 consagra el principio de publicidad: las actuaciones son accesibles no solo a las partes e intervinientes (Fiscalía, defensa, imputado, víctimas y Ministerio Público), sino también a los medios de comunicación y la comunidad en general.

La Corte Suprema concluye que este principio permite el acceso ciudadano a información judicial, motivado por intereses informativos, académicos o de aprendizaje, sin requerir la calidad de parte o víctima (páginas 7- 13 de la sentencia). Aplicado a la demanda de casación (regulada en los artículos 180-192 del CPP), este documento es una pieza procesal que se presenta por escrito ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para impugnar sentencias de segunda instancia. No se trata de una actuación preliminar o investigativa, sino de un recurso extraordinario que se desarrolla al interior del proceso, pero por fuera de las instancias ordinarias.

Dado que el CPP no establece una reserva expresa para la demanda de casación —a diferencia de ciertas audiencias preliminares en el artículo 155 (e.g., control de legalidad en allanamientos o interceptaciones)—, opera la regla de publicidad. Negar el acceso solo por no ser parte violaría este principio, tal como ocurrió en el caso analizado, donde el Juzgado negó copias de audiencias preliminares sin justificar una reserva (páginas 12-18). 2.Excepciones a la Publicidad: No Aplican Automáticamente a la Demanda de Casación: La sentencia aclara que el derecho de acceso a la información no es absoluto, pero solo puede restringirse por disposición constitucional o legal expresa (Ley 1712 de 2014 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Las excepciones deben ser limitadas, proporcionales y motivadas con juicios de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (páginas 16-18). Específicamente, le dejo algunos ejemplos que usted como magistrado debe conocer: En el CPP: El artículo 155 reserva ciertas audiencias preliminares (e.g., autorización para inspecciones corporales o medidas cautelares), pero no extiende esta reserva a etapas posteriores como la casación. La demanda de casación no implica debates sobre control de legalidad en allanamientos, interceptaciones o riesgos inmediatos para víctimas/testigos, que podrían justificar reserva (artículo 18 del CPP).

En la Ley 1712/2014: Las excepciones incluyen daños a la intimidad, seguridad nacional, debido proceso o investigación (artículos 18 y 19). Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Sin embargo, la Corte Suprema destaca que la denegación debe motivarse expresamente, demostrando un "daño presente, probable y específico" que supere el interés público en la transparencia (página 16).

En el caso resuelto, no se justificó reserva para las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por lo que se ordenó entregar las copias. Por analogía, la demanda de casación —un escrito formal que sustenta el recurso y se integra al expediente público— no genera automáticamente tales daños. Jurisprudencia de la Corte Suprema (e.g., en providencias sobre legitimación en casación, artículo 182 del CPP) confirma que este recurso es un control constitucional y legal de sentencias, accesible a intervinientes con interés, pero sin reserva implícita para terceros.

Si no media una motivación específica (e.g., protección de datos sensibles en un caso particular), negar la copia equivale a una restricción arbitraria, como la revocada en STP10636-2025. 3. Derecho de Petición y Acceso a Información Pública: No Requiere Calidad de Parte: La sentencia distingue que solicitudes de acceso a procesos penales, cuando no se es parte, se resuelven bajo el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución y artículo 13 del CPACA), no como postulación procesal.

Esto incluye "consultar, examinar y requerir copias de documentos" no reservados (páginas 6-9). El actor en la sentencia obtuvo amparo porque su petición (copias de audiencias) era un ejercicio legítimo de este derecho, motivado por fines informativos y académicos, sin necesidad de ser víctima (artículo 136 del CPP no aplica como barrera absoluta).

De igual modo, solicitar una copia de la demanda de casación —un documento público que forma parte del expediente— no requiere intervención procesal. Es un acto de transparencia que promueve el control ciudadano sobre la justicia, el debate público y la legitimidad judicial (citas a SU-141-2020 y C-294-2022 de la Corte Constitucional, página 17).

La Corte Suprema revocó la decisión de Carlos Antonio Barreto porque el Juzgado no verificó la ausencia de reserva y limitó el acceso a partes/intervinientes, ignorando el interés público (páginas 12-13). En síntesis, acorde con STP10636-2025, el acceso a la copia de la demanda de casación no está sujeto a reserva porque: (i) rige el principio de publicidad (artículos 228 CP, 18 CPP y 1º Ley 270/1996);

(ii) no hay excepción legal expresa en el CPP para este documento, a diferencia de audiencias reservadas; y (iii) la denegación debe motivarse estrictamente, bajo pena de violar el derecho de petición y acceso a información (Ley 1712/2014). Negar la copia solo por no ser parte repetiría el error corregido por la Corte Suprema, configurando una vulneración constitucional.

En caso de que siga señor Carlos Barreto en su tozuda negativa, de no responder peticiones a tiempo, y recursos como este, no me queda más opción que quejarme ante la Comisión Nacional Disciplinaria, por ello, le aviso con tiempo que debe resolverlo de fondo, y no esperar a que eleve de nuevo una acción de tutela, ya que apenas supo que lo demande es cuando decide responder en la peor forma.

SOLICITUD Le pido señor magistrado, analizar mi recurso de fondo, y revocar su propia decisión y entregar las copias del recurso de casación del proceso penal con rad No. 700016001037-2018-01856-01, en tanto ya la corte suprema de justicia se pronunció en un asunto similar a este donde precisamente a usted le fue revocada su errada decisión, donde suficientemente se le explico por su superior jerárquico que NO SE NECESITA SER PARTE PROCESAL, para obtener copias de este tipo de piezas procesales, incluye la DEMANDA DE CASACIÓN «(SIC)»

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 151-7 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 2.2. Problema jurídico. Conforme a lo antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, ¿si la solicitud de información y documentación objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal? 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala declarará mal negada la información solicitada por el peticionario en fecha 12 de agosto de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Del derecho a la información y el recurso de insistencia, como medio para determinar si la negativa a una petición de información por razón de reserva es admisible constitucionalmente.

El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia1 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20152.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 1 “ARTICULO 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.

Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.

En Sentencia T -511 de 20103, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público.

En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-4”. Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: “12.

En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública- o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.

Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental.

Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva5-6” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Visto lo precedente, se concluye, que para que proceda el recurso de insistencia, deben concurrir cuatro requisitos; (i) la solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o que emanen de particulares que cumplen funciones públicas; (ii) que la petición sea negada total o parcialmente, mediante respuesta debidamente motivada en la que se indiquen los motivos de reserva y sus fundamentos legales;

(iii) que ante la decisión, el peticionario insista en su obtención y; (iv) entonces la autoridad judicial competente decidirá si hay lugar a su entrega. 3. El caso concreto. Revisado tanto el contenido de la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición, como el del recurso de insistencia, observa la Sala que lo pretendido por el peticionario se circunscribe a obtener copias del recurso de casación presentado en el curso del proceso penal con rad No. 700016001037-2018-01856-01.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Despacho del magistrado 5 Corte constitucional. Sentencia T- 705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, negó la solicitud documental, señalando: «En efecto, si bien figura como denunciante en el proceso penal en el cual se profirió sentencia de segunda instancia contra el mencionado Jair Leonid Castilla, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima– interviniente ni en sujeto procesal con facultades para acceder a las piezas procesales en los términos previstos por la ley» En todo caso, ese memorial presentado por el abogado del sentenciado Jair Leonid Castilla no es un asunto resuelto, sobre ello debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia. Lo que no es asunto de información es que ese trámite se encuentra en la secretaria de esta Corporación mientras se computan los términos y se remite a la Honorable Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, cuyo vencimiento es el 30 de septiembre de esta anualidad».

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y conforme a las premisas establecidas en los apartados previos, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, consistente en negar la documentación solicitada por el peticionario, no se ajusta a los presupuestos normativos detallados en esta providencia. En primer lugar, se evidencia que la reserva legal solo puede aplicarse a aquella información que comprometa derechos fundamentales o bienes constitucionales, y no de manera indiscriminada a todo el proceso público en el que se inserta dicha información. De acuerdo con lo analizado, la motivación de la negativa debe estar debidamente fundamentada y ser restrictiva en su interpretación, tal como lo ha señalado la Corte.

Asimismo, el análisis realizado por la Sala revela que la solicitud de acceso a documentos formulada por el peticionario se enmarca dentro de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la procedencia del recurso de insistencia. Dichos requisitos incluyen la existencia de una solicitud de información o expedición de copias, una negativa motivada por parte de la entidad, la insistencia del peticionario y la intervención de la autoridad judicial competente para decidir sobre la entrega.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la negativa a entregar la documentación requerida no se sostiene frente a los criterios normativos explicados en esta providencia, pues no se ha acreditado suficientemente que la información solicitada esté amparada por reserva legal en los términos constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 906 de 20047, la comunidad en general podrá tener acceso a la actuación procesal, exceptuando los casos establecidos legalmente; por ello, la publicidad a que hace 7 “ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.

Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 referencia la norma en cita no es absoluta e ilimitada, pues, como previamente se indicó, la reserva es una clara y ajustada restricción constitucional a la regla general de publicidad. Véase que este caso, es claro que, la investigación penal adelantada se rige por las disposiciones normativas de la Ley 906 de 20048, por ello, cabe citar, en desarrollo del sistema con tendencia acusatoria adoptado en nuestro país que, dicho sea de paso, la regla de publicidad tiene las siguientes restricciones: “Artículo 150.

Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. “Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas: 1.

Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa. 2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.” Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad. “En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.” Artículo 152.

Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.” Artículo 152A.

“<Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.” Artículo 155. Publicidad. “Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor.

La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

Igualmente, aquella en la que decrete una medida cautelar.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). (…) Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. “La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

En ese orden, tenemos que, mientras la Ley 600 de 2000 contemplaba la reserva sumarial para las diligencias de la investigación previa y la 8 ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3* del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.

Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 instrucción de la prueba9, en la Ley 906 de 2004, la actuación procesal es pública, excepto en los eventos anteriores. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019, dispuso que el proceso penal por regla general es público, con las excepciones contempladas en la ley: «6.1.

El artículo 228 de la Constitución consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. Respecto del proceso penal, el artículo 29 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º señala que El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. 6.2.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales para legitimar el ejercicio de la función judicial en el Estado Social de Derecho, enfatizando que esta garantía constituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas.

Por ello, como lo ha advertido esta Corporación, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa. 6.3. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 establece que la actuación procesal será pública.

Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación (Subraya fuera texto).

De esta manera, la Ley 906 de 2004 en varias disposiciones materializa el carácter acusatorio del proceso penal al permitir que durante todas las etapas las actuaciones que ejecutan los intervinientes sean públicas. Esta garantía no solo facilita el derecho de las personas imputadas a acceder a la información necesaria para ejercer correctamente su defensa, sino también concreta el derecho de la comunidad en general a asistir y tener conocimiento de las actuaciones que se realizan en las audiencias. 6.4.

Bajo ese contexto, el Código de Procedimiento Penal dejó en manos de la Fiscalía General de la Nación y del respectivo secretario del despacho, el deber de conservar los registros de las audiencias que se practiquen en el proceso, con el fin de que las partes y terceros tengan pleno conocimiento 9 “Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento” Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 de las actuaciones que en ellas se realizaron.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo único manifiesta: […] En ese mismo sentido, el numeral segundo de esta misma disposición permite que se dé a conocer lo debatido en el proceso al disponer que: en las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos.

Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada. 6.5. Este principio de publicidad, de conformidad con una interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales ya citados se aplica en dos momentos del proceso penal: (i) durante las actuaciones y procedimientos judiciales en los que se informa a los sujetos procesales e incluso a la sociedad en general, la existencia del mismo y su desarrollo.

En esta etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa.

(ii) Cuando se adopta una decisión judicial, ya que este principio supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho. 6.6.

No obstante, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto y por tanto, es posible que el legislador establezca reservas en algunas etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o de algunos sujetos procesales con el fin de salvaguardar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional. […] 6.8.

En ese escenario, aunque las audiencias del proceso penal son públicas y de ellas quedan registros magnetofónicos, el Código de Procedimiento Penal permite que se limite el acceso de personas a algunas actuaciones, cuando se puedan afectar otros valores constitucionales de mayor relevancia para el proceso. […] Cabe resaltar que en este último caso, la reserva no sólo está consagrada respecto de la sociedad, sino también en relación con la persona investigada, para garantizar la efectividad de la investigación penal, ya que en estas audiencias del artículo 155 del C.P.P., solo asiste el fiscal.

En estos casos, la limitación del principio de publicidad está plenamente justificada por el legislador. 6.9. Ahora, sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal en la sentencia T-920 de 2008 expresó que la misma es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información Sobre el particular se afirmó lo siguiente: Dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad () Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley.

Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa. […] En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales, para lo cual contempló medidas que limitan intensamente la publicidad de las actuaciones en la fase de indagación, a fin de no perjudicar la actuación de la Fiscalía y garantizar los derechos a la vida y a la integridad física de los testigos, las víctimas o los funcionarios encargados de adelantar la investigación así como la seguridad nacional.

Lo anterior en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos. Sin embargo, el indagado tiene derecho a recibir información relativa a la apertura de la indagación en su contra y a los hechos que la motivan. Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO.

Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados.» Es importante mencionar, que este Tribunal Contencioso Administrativo conociendo un caso similar al aquí estudiado, consideró: «(…)Lo anterior, toda vez que la ley no establece que dichos documentos tengan carácter reservado; por lo que, se debe aplicarse la regla general derivada del principio de publicidad, conforme a la cual las actuaciones y la información del proceso penal son públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, en las que se itera no se incluyen los documentos ni la información solicitada por el peticionario.

De otra parte, la Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se abstuvo de entregar la documentación solicitada, alegando que el señor Leandro Villadiego Acosta no tenía la calidad de sujeto procesal, sin invocar alguna de las causales de reserva previstas en la Ley 906 de 2004 o en otra norma legal, argumento que no es óbice para suministrar la documentación requerida, pues su expedición solo puede negarse cuando la ley, de manera expresa, le otorgue carácter reservado.

Conclusión que se refuerza al constatarse que el recurso de casación penal no es reservado por defecto, pero puede declararse así por el juez de conocimiento con el fin de proteger información sensible que pueda afectar el orden público, seguridad nacional o moral pública, la seguridad o respeto a las víctimas menores de edad y de interés de la justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004, lo que en el presente caso no sucedió, pues, la negación de los documentos se basó en la falta de calidad de sujeto procesal del peticionario.

Además, la casación en sí es un recurso extraordinario para corregir errores de derecho y no tiene la característica de ser reservado automáticamente, siendo la regla general la publicidad y la excepción la reserva. En consecuencia, la Sala considera mal negada la petición elevada por el señor Leandro Villadiego Acosta el 1° de septiembre de 2025.

Por lo que, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo suministrarle al peticionario la documentación e información solicitada mediante derecho de petición del 1° de septiembre de 2025, sin entregar otro tipo de información o documentación que tenga el carácter de reservada por mandato legal «(SIC)»10 10 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión. Sentencia del 28 de octubre de 2025.

M.P. Jorge Eliecer Lorduy Viloria. Exp. 70001-23-33-000-2025-00148-00. Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Queda claro entonces, como lo ha señalado con anterioridad esta Corporación, que la casación es un recurso extraordinario que no tiene la característica de ser reservado automáticamente, siendo la regla general la publicidad y la excepción la reserva.

No obstante, debe precisarse el alcance del trámite procesal de dicho recurso, para determinar los límites de la competencia del Tribunal Superior respecto a la documentación que debe suministrar. Es así que, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, regulan lo relacionado con la oportunidad y admisión del recurso extraordinario de casación, así: «Artículo 183.

Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición» «Artículo 184.

Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.» De suerte entonces que, el recurso de se presenta ante el Tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, pero la sustentación del mismo se hace ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que éste sea seleccionado.

Por lo tanto, le corresponde al Tribunal Superior solo la recepción de la demanda de casación y la remisión posterior a la Corte Suprema de Justicia, quien es la encargada de admitirla según sea el caso, y de darle trámite a la sustentación del recurso. Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Por último, sea oportuno reseñar lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 201511, que señala que “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley”, luego entonces, este debe ser el argumento y/o sustento de la entidad para negar la entrega de los documentos requeridos, características que no se cumplen en el presente asunto.

En consecuencia, la Sala considera mal negada la petición elevada por el señor Iván De Jesús Prada Camaño el 12 de agosto de 2025. Por lo que, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo suministrarle al peticionario la documentación e información solicitada, exclusivamente en lo que le permita su competencia procesal, tal como se señaló en precedencia. En todo caso, se deberán tomar medidas para preservar información que tenga el carácter de reservada por mandato legal, o lo relacionada con datos sensibles que puedan afectar derechos fundamentales de los involucrados y/o de terceras personas. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR MAL NEGADA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la petición y acceso a la información solicitada por el señor Iván De Jesús Prada Camaño.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que en el término de diez (10) días, expida en su totalidad las copias e información solicitada por el peticionario, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia. En todo caso, se deberán tomar medidas para preservar información que tenga el carácter de reservada por mandato legal, o lo relacionada con datos sensibles que puedan afectar derechos fundamentales de los involucrados y/o de terceras personas.

TERCERO: NOTIFICAR está decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO En firme este auto, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. 11 Concordante con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Recurso de insistencia Radicado 70001233300020250014700 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala extraordinaria en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co