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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2019-00123-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2019-07-02

Sincelejo, trece (13) de novienbre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Demandante: Marco Antonio González Colón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Privación injusta de la libertad/Se revoca.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Marco Antonio González Colón, Luisa Fernanda González Vergara, Wuendys Vanessa Vergara Mercado, Martha Lucia González Colón y Carmen María Colón Tovar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitando que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció el señor Marco Antonio González Colón, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre) dentro de proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño el buen nombre y honra). Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: En contra del señor Marco Antonio González Colón se adelantó por la jurisdicción penal militar un proceso penal por el presunto delito de homicidio, con ocasión de hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005.

El 22 de mayo de 2007, el juzgado 109 de instrucción penal militar, al resolver la situación jurídica del demandante, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, librando la orden de captura. Contra dicha decisión se formuló recurso de apelación. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera República de Colombia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 El Tribunal Superior Militar en providencia del 31 de mayo de 2007, resolvió ordenar la remisión de la actuación a la jurisdicción ordinaria, Fiscalía General de la Nación. En providencia del 20 de noviembre de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, revocó la resolución del 22 de mayo de 2207, ordenando la libertad inmediata del señor González Colón. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 28 de marzo de 2017, absolvió al demandante por falta de prueba. 1.2.

Contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se configuró privación injusta de la libertad, porque la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se ajustó a los presupuestos de Ley, contándose con los elementos necesarios para dictarla, por lo que no existía daño antijurídico.

Indicó que era cierto que el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ COLON se desempeñaba como Soldado Profesional desde el 1 de diciembre y por lo menos a la fecha de expedición de su hoja de vida (12 de marzo de 2019) de la Armada Nacional se encontraba en servicio activo. No me consta, en cuanto a las personas que se encuentran bajo su dependencia, lo cual deberá probarse a través de los medios probatorios pertinentes, sin embargo, resulta importante indicar que la señora CARMEN MARIA COLON TOVAR no probó la calidad de abuela en la que se presenta a este proceso.

Asimismo, manifestó que era cierto que el demandante estuvo en centro de reclusión desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 22 de noviembre de 2007. Consideró que no estructuraba la responsabilidad de la entidad por privación injusta, daño que el daño reclamado no era antijuridico. Es así como en el presente asunto se observa de acuerdo a la evidencia, las versiones de los vinculados y declaraciones de los testimonios que se recogieron en su momento, que constituyeron indicios graves en contra del señor MARCO ANTONIO GONZALEZ COLON y que comprometía la responsabilidad penal en el delito de homicidio que se investigaba por las muertes de los señores: OBDULIO RAFAEL RIVERA NARVAEZ Y JUAN FRANCISCO RIVERA PATERNINA.

Para la entidad demandada, el señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ COLÓN si tenía el deber de soportar la investigación penal en su contra y su consecuente privación de la libertad, por encontrarse en el momento de resolución provisional de su situación jurídica se encontraban los presupuestos legales reunidos para proferir medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del mencionado señor al haber infringido las normas administrativas, disciplinarias y penales correspondientes, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Lucia Tovar y falta de legitimación en la causa Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 por pasiva de la Armada Nacional porque de sus funciones no se encuentra la de administrar justicia, ya que esta se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar de la cual hace parte el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar que profirió la medida de aseguramiento. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse al régimen de privación injusta de la libertad y desarrollar los hechos probados en el proceso, consideró lo siguiente: “Pues bien, del material probatorio allegado, se advierte que el daño sufrido por el señor Marco Antonio González Colón, como víctima directa, se encuentra acreditado, habida cuenta de la privación de la libertad que sufrió con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar de Corozal (Sucre) con fecha 22 de mayo de 2007, detención que se prolongó hasta el día 22 de noviembre de 2007, cuando se dio cumplimiento a la orden de libertad emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

En consecuencia, resulta procedente analizar si la medida de detención preventiva impuesta por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar contra el señor Marco Antonio González Colón, fue razonable, proporcional y legal y en consecuencia si el daño es imputable a la entidad demandada. Pues bien, este Despacho considera que, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar contra el señor Marco Antonio González Colón, sí resultaba razonable, necesaria y proporcional conforme al material probatorio recaudado en la investigación penal adelantada en su contra” Citó la providencia que impuso la medida de aseguramiento y agregó que dentro de la investigación penal se contó con los testimonios de las señoras Mari Del Socorro Rivera Narváez, Yeni Vell Rivera Narváez, Gloria Esther Rivera Narváez y María Dubirgen Salas Rivera, familiares de los finados Obdulio Rafael Rivera Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina, quienes manifestaron que estas personas se dedicaban a la agricultura.

Además, se tuvieron en cuenta los testimonios de integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en el puesto de Chinulito para el día de los hechos, los cuales según se expresa en la Resolución de fecha 22 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar. “El Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, fundamentó la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante en elementos materiales probatorios que corroboraban una serie de situaciones fácticas que daban cuanta de la existencia de indicios serios y fundados sobre la autoría o participación de los investigados en los hechos que ocasionaron la muerte de los señores Obdulio Rafael Rivera Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina.

En efecto, el funcionario judicial con las pruebas obrantes en la investigación penal, logró verificar que los señores Obdulio Rafael Rivera Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina, perdieron su vida en un presunto enfrentamiento con miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban desarrollando actividades en la zona de San Onofre, corregimiento de Chinulito.

Las declaraciones de los militares que participaron en el operativo que dio de baja a los presuntos subversivos, fueron unísonos en expresar que encontrándose haciendo un registro del área en el corregimiento de Chinulito, el Sargento Salazar con cuatro infantes de marina profesionales entre los que se encontraba el demandante, más exactamente en un punto denominado Arroyo Corozo, fueron atacados con dos disparos de los presuntos subversivos, que originaron una reacción por parte de los uniformados dando de baja a los señores que posteriormente fueron identificados como Obdulio Rafael Rivera Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina.

Las declaraciones rendidas por miembros de la Policía Nacional que se encontraban en la zona donde ocurrieron los hechos, dieron cuenta que en el presunto enfrentamiento se escucharon primero dos disparos, seguidos de ráfagas de fuego. Lo anterior, permitió al funcionario judicial establecer una incongruencia en el relato de los militares investigados, atendiendo que no era posible que los dos disparos que originaron la reacción de los uniformados provinieran de la escopeta que presuntamente portaba el señor Obdulio Rafael Rivera Narváez, pues como ya se encontraba determinado la escopeta calibre 16 incautada solo disparaba tiro a tiro por recarga, conclusión que se presenta como razonable.

Así las cosas, el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante, sí contaba con pruebas suficientes en ese momento procesal para inferir razonablemente una posible autoría o participación del señor Manuel González Colón, como infante de marina profesional, en los homicidios de los señores Obdulio Rafael Rivera Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina” Concluyó señalando que en el presente caso, se puede determinar que la medida de aseguramiento decretada contra el señor Marco Antonio González Colón, obedeció a un procedimiento legalmente válido, pues conforme al artículo 522 de la Ley 522 de 1999, no era necesario que militaran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, pues ese grado de convicción solo es exigido para proferir sentencia condenatoria.

Y que, el hecho de haber sido privado de la libertad por orden judicial emitida por autoridad competente, solo pone de presente la existencia de un daño desde el punto de vista material, situación que no es suficiente para endilgarle responsabilidad a la administración pública. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando que esta sea revocada y se acceda a los pretendido en la demanda.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Expresó que había lugar a la declaración de responsabilidad, indicando que el despacho jamás se refirió al tema que la medida de aseguramiento había sido revocada, aspecto importante si se tiene en cuenta que la inferencia razonable para la misma fue refutada por la defensa en su momento, antes de la sentencia absolutoria.

Manifestó que, a través de proveído del 20 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, decidió revocar la resolución de fecha 22 de mayo de 2007 y otorgarle la libertad inmediata al demandante, 10 años antes de la sentencia absolutoria fechada 28 de marzo de 2017, resolvió absolver al demandante.

También hace de lado el despacho el tiempo considerable en que estuvo privado de la libertad el procesado, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2007, innecesariamente. Expresó que, si La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, fue porque no vio que se cumplía con los fines constitucionales de la misma, aspecto que ni siquiera verificó el despacho.

Nada dijo respecto siendo esta providencia extendida sobre dicha determinación. Aspecto que fue ratificado aunque en cuerda procesal diferente a la través de la absolución, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, y en la cual se decidió absolver al señor Marco Antonio González Colón del delito de Homicidio.

Afirmó que, estaba demostrado que el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, dictó medida de aseguramiento contra el demandante, con insuficiencia probatoria, puesto que existían serias dudas con respecto a la responsabilidad del acusado, lo que quiere decir que con las pruebas allegadas con la acusación no se configuraban indicios graves o prueba directa en contra del demandante, lo que impedían la imposición de la medida privativa de la libertad.

Bajo las circunstancias anteriores, resultaba desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ COLÓN, que asuma de manera impasible y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante 5 meses y 22 días, una privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.

Que, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se imponía concluir que no estaba el señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ COLÓN, en la obligación de soportar el daño, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.

Luego de citar jurisprudencia sobre el tema de privación injusta de la libertad, concluyó señalando que dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso era concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política por Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Nación- Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, el demandante presentó alegatos de conclusión el 7 de diciembre de 2023, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En memorial del 15 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante formuló recusación en contra del magistrado ponente que en auto del 18 de diciembre de 2023 no es aceptada por el mismo y remitida en consecuencia a los demás señores magistrados para decisión¡, señalando el ponente que declaraba impedimento por conocimiento previo del proceso.

Por auto del 8 de septiembre de 2025, se dispuso la remisión del expediente al despacho 01 del Tribunal para fallo al negarse la recusación formulada y el impedimento manifestado. En nota secretarial del 29 de septiembre de 2025 se informa al despacho sustanciador de las anteriores actuaciones y deja a disposición el expediente para fallo.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico en segunda instancia radica en determinar: ¿hay lugar a revocar la sentencia que negó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ COLÓN, derivada de la imposición de una medida de aseguramiento que fue revocada en segunda instancia y de cuyo proceso penal terminó absuelto en la etapa de juicio? En caso de ser positiva la respuesta se procederá a revisar la tasación de perjuicios pretendida en la demanda. 3.3.

Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad1, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 3.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres (3) hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 1 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20182, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela3 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.

No obstante, es menester indicar que la misma Sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”4 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad N.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C- 037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que5: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente no sólo la legalidad sino la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal finalizó por preclusión. De manera reciente, la Corte Constitucional en sentencia T – 421 de 2025, reiteró postura indicando: “73.

En las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, T-171 de 2023 y SU-054 de 2025 se construyó una línea jurisprudencial uniforme en la que se indicó que “dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”. 74. Al respecto se han determinado las siguientes subreglas: (i) la responsabilidad del Estado en estos casos impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad;

(ii) el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe ser adelantado por el juez administrativo, debe efectuarse de cara al cumplimiento de los requisitos legales previstos para cada caso, conforme se aplique cada código de procedimiento penal para la imposición de la medida de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 aseguramiento6;

(iii) en virtud de los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, el juez administrativo no está autorizado para volver a generar sospecha sobre su culpabilidad, invadir la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria ni cuestionar la decisión adoptada por la misma; (iv) finalmente, el artículo 90 superior permite acudir tanto al régimen subjetivo de la falla del servicio, como a títulos de imputación que se enmarquen en el régimen objetivo de responsabilidad, como el daño especial y el riesgo excepcional”. 3.5.

Respuesta al problema jurídico. Hechos probados y juicio de responsabilidad en el caso concreto. De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas en el proceso se encuentra debidamente acreditado que: Al señor Marco Antonio González Colón, es miembro de la Infantería de Marina. El 23 de noviembre de 2005, el Comando del Batallón de Contraguerrillas de IM N°1 adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina expidió la orden de operaciones denominada Cazador, la cual disponía que un grupo especial se infiltrara para efectuar operaciones de registro y control en el área del municipio corregimiento de Chinulito – municipio de Colosó. El 25 de noviembre de 2005 empezó la operación con destino al corregimiento de Chinulito, donde los militares descansaron y seguirían su desplazamiento.

El 27 de noviembre siguiente, sobre el área de destino, a las 9-10 a.m. la patrulla se detuvo para recibir los alimentos. El sargento a cargo, en compañía de 4 infantes, salieron a efectuar un registro en el área, pero al regresar se presentaron unos disparos. Al finalizar los disparos advirtieron dos cuerpos sin vida a escasos metros, luego identificados como Obdulio Rafael Rivera Narváez y Juan Francisco Rivera Paternina, a quienes les encontraron armamento.

A los 15 a 20 minutos después llegó el resto del equipo con el fin de apoyarlos. En el lugar permanecieron por una hora aproximadamente, mientras recibían las instrucciones del comando para evacuar los cuerpos, los subieron a dos burros y los trasladaron a Chinulito donde los esperaba la policía. A raíz de los anteriores hechos, se inició por parte de la justicia penal militar, una investigación penal en contra del demandante por el presunto delito de por el delito de homicidio El 22 de mayo de 2007 el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, al resolver la situación jurídica del demandante, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, librando la orden de captura. 6 En los procesos tramitados por el Decreto 2700 de 1991 debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en su artículo 388, es decir, que “contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

En los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, deberá evaluarse el cumplimiento de la finalidad de la medida prevista en el artículo 355 y de los requisitos, previstos en su artículo 356, según el cual, se impondrá la medida de aseguramiento “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Por su parte, si se trata de un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la evaluación se efectúa respecto de lo previsto en su artículo 308, esto es, verificar si se decretó la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Lo anterior, sustentado en que hubo incongruencias en cuanto al número de disparos y contradicciones en las versiones de los militares interrogados, que no permitían asegurar que se trató de un enfrentamiento para repeler un ataque. Asimismo, cuestionó que, frente al material de guerra encontrado supuestamente a las personas abatidas, si una persona de 67 años, como era el señor Juan Rivera Paternina, podría accionar una granada de fragmentación, ya que la operación de dicho elemento requería una fuerza que probablemente este individuo no tendría y encontró falencias en la explicación de aseguramiento del área después de encontrar los cuerpos.

Concluyó el juzgado: Contra dicha decisión se formuló recurso de apelación. Mediante providencia de 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Militar decidió abstenerse de pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa y ordenó remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación por competencia, para que asumiera el conocimiento del asunto En providencia del 20 de noviembre de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, revocó la resolución del 22 de mayo de 2207, ordenando la libertad inmediata del señor González Colón. En la providencia revocatoria expuso la Fiscalía Delegada, entre otros los siguientes argumentos: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 ç Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 28 de marzo de 2017, en la que absolvió al demandante por falta de pruebas respecto de su responsabilidad.

La sentencia de notificó por edicto (fijado el 24 de abril y desfijado el 26 de abril de 2017). En la sentencia absolutoria el juez de conocimiento señaló: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 De conformidad con la certificación expedida por el Coordinador de Centro de Reclusión 9023 de la Armada Nacional, el señor GONZÁLEZ COLÓN, estuvo recluido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el juzgado 109 penal militar, que fue revocada, desde el 30 de mayo de 2005 al 22 de noviembre de 2007.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Del daño: En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor MARCOS GONZALEZ COLON, está acreditado, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el Centro de Reclusión militar 9023 desde el 30 de mayo de 2007 al 22 de noviembre de 2007 con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante, como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue revocada en sede de apelación dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio y del cual resultó absuelto por ausencia de prueba sobre la certeza de su responsabilidad.

La antijuridicidad del daño y su imputación. La privación de la libertad del actor, adquiere la connotación de injusta y por ende su restricción como consecuencia de la detención preventiva, el carácter de daño antijuridico. Veamos: En contra el señor Marcos González Colón se inició investigación penal por el delito de homicidio, luego de que, encontrándose en servicio en la Armada Nacional, como Infante de Marina Profesional, se produjera un episodio que dio como resultado la muerte de dos personas, como quedó demarcado en los hechos probados.

Inicialmente la investigación estuvo a cargo de la Justicia Penal Militar, específicamente del Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar despacho que, al resolver la situación jurídica del procesado, a través de proveído de 22 de mayo de 20007, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que existían indicios graves de responsabilidad, en concordancia con las normas procesales aplicables al caso.

Posteriormente las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación. Es necesario entonces estudiar las normas y procedimientos que tuvo en cuenta el juzgado penal militar para tomar la decisión de imponer una medida restrictiva de la libertad a los sindicados. El artículo 522 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos, sobre las medidas de aseguramiento disponía: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Una vez decretada la medida por la justicia penal militar, La defensa del procesado presentó recurso de apelación contra la decisión. Éste fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 20 de noviembre de 2007, revocó la imposición de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad, considerando que realmente no había pruebas que permitieran inferir la responsabilidad penal del imputado, de modo tal que se desvirtuaron los indicios graves de responsabilidad a los que aludió la decisión inicial.

En ese sentido, la providencia por medio de la cual la justicia penal militar impuso medida de aseguramiento al señor Dorian Cuevas Díaz y que determinó la privación de la libertad que se materializó desde el 30 de mayo al 22 de noviembre de 2007, quedó sin sustento legal y soporte probatorio, en consecuencia, la restricción de la libertad se tornó injusta ante la inexistencia del indicio grave de responsabilidad exigido por la legislación para tomar la decisión. Para la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial incurrió en una serie de imprecisiones y errores de apreciación probatoria, que originaron su desacierto, en tanto que algunos medios de convicción permitían afirmar que se trató de un enfrentamiento, tales como: el material de guerra que se halló en el lugar, la potencialidad de existencia del ataque, la vestimenta de los cuerpos, entre otros aspectos, que no fueron valorados debidamente y originaron un sesgo en contra de los procesados, que finalmente fue derrumbado.

Se pudo establecer entonces que era posible que la muerte de las dos personas sí se dio en medio de un enfrentamiento como respuesta a un ataque, lo que en principio descartaba el indicio de responsabilidad que en esa instancia permitiera hacer algún reproche a la actuación de los procesados, como para constituir un delito. La Fiscalía General de la Nación encontró, en grado de recurso de apelación, que en realidad los medios de prueba eran insuficientes para inculpar e imponer medida de aseguramiento contra los procesados, ese análisis cobra especial relevancia para la Sala, en tanto que se desvaneció el origen de la medida inicial que privó de la libertad por espacio de más de 5 meses al señor Marco Antonio González Colón y refuerza el carácter de antijuridico del daño. Lo anterior es suficiente para determinar la falla en el servicio del Estado en tanto que no se pudo justificar, en términos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la restricción del derecho a la libertad del señor Marcos Antonio González Colón, que como se probó ocurrió desde 30 de mayo al 22 de noviembre de 2007, por la imposición de la medida de aseguramiento sin el sustento mínimo probatorio requerido, esto es, sin cumplirse los presupuestos legales.

En efecto, la imposición de la medida de aseguramiento en consecuencia, deviene injusta, en tanto y cuanto no se daban los prepuestos legales para su imposición, pues la evidencia con la que se sustentó la medida era insuficiente para tomar la decisión de imponer la medida, siendo la misma entonces irrazonable y desproporcionada. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos, circunstancia que a juicio de este Tribunal ocurre respecto de la medida de aseguramiento impuesta al señor GONZALEZ COLON por parte del Juzgado 109 de Instrucción Militar.

Ausencia de prueba que se mantuvo durante todo el curso del proceso, como bien lo denota la sentencia absolutoria dictada el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. De ahí entonces que, para el momento en que se definió la situación jurídica del señor GONZALEZ COLÓN, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado no contaba con el respaldo para esa decisión, por lo que se percibe como desproporcionada e injusta.

En este caso, la medida de aseguramiento se edificó en una inferencia construida con fundamento en la duda y si bien, puede indicarse que el estándar probatorio o nivel de confirmación probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que para dictar sentencia condenatoria, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición. Ejercicio que desde los estándares, legales, constitucionales y convencionales es exigible en la medida que la restricción de la libertad debe ser la excepción o medida ultima a adoptar, porque si bien el derecho a la libertad tiene unas restricciones soportados en fines que son legítimos, los requisitos para su imposición, demarcan un análisis estricto, buscando que el derecho a la libertad sea lesionado en la menor medida posible; recordando que por virtud de la presunción de inocencia consagrada como derecho sustantivo en el artículo 29 de la Constitución Política, la duda razonable que se presente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento debe llevar a resolver en favor de la no restricción de la libertad, precisamente en cumplimiento de derechos constitucionales como la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia C – 695 de 2013, destacó así: “Con todo, como quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución promueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana”; por ello, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 debe ser utilizada de manera proporcional y razonada y con el suficiente respaldo probatorio a partir de la valoración conjunta de los mismos, punto este último, que recalca esta Sala no existió. De ahí entonces que se estructuran los elementos de la responsabilidad patrimonial, surgiendo asimismo el deber reparatorio en cabeza de la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional comoquiera que fue la justicia penal militar a través del juzgado 109 de instrucción militar la encargada de proferir la medida de aseguramiento en contra de MARCOS GONZALEZ COLON.

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional distinta de las Fuerzas Militares, a la cual correspondía “la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”7. Mediante el artículo 448 de la Ley 1765 de 23 de julio de 2015 se transformó la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, pero su entrada en funcionamiento dependería de la aprobación de la estructura interna por parte del Gobierno Nacional, que se fijó mediante el Decreto 312 de 26 de marzo de 2021.

Sin embargo, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 dispuso que: “Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional”.

Esta misma disposición se reprodujo textualmente en el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, de tal manera que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se encargaría de los procesos judiciales relacionados con la Justicia Penal Militar hasta su culminación, siempre que hubieren iniciado antes de la operación de la Unidad Administrativa Especial en el año 2021.

El presente asunto inició con la presentación de la demanda, el 22 de mayo de 2019, cuando aún no operaba la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no tenía personería jurídica. Si bien la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional asumió la representación de la Justicia Penal Militar, pese a que la 7 Artículo 26 Decreto 1512 de 2000. 8 “Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 llamada a comparecer era la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, no se configura la falta de legitimación en la causa, toda vez que ambas dependencias integran el Ministerio de Defensa, que representa a una única persona jurídica: La Nación. En ese sentido, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa en eventos similares, así9: “No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código Contencioso Administrativo: (…).

Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos.

En efecto, como advierte la doctrina, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas manifestaciones del poder público -funciones públicas- y dentro de tales personas se encuentra la Nación, que “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”.

Así lo previó de vieja data el ordenamiento jurídico colombiano al reconocer que la Nación es una persona jurídica a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos. La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

En este punto, de cara al argumento expuesto en las contestaciones de la demanda y el recurso de apelación, ha de decirse que existe absoluta 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicado: 760012331000201200230 01 (57197). C.P.: María Adriana Marín. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.

Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 06162 de 1993 y 10729 de 1997, el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del entonces vigente Decreto Ley 1050 de 1968 y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los comandantes del Ejército y de la Policía Nacional; así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública y sus demás dependencias, quienes actúan en nombre de la Nación-Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan” (resaltado fuera del texto).

Más recientemente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se manifestó10: “11.- La demanda de la referencia se dirigió contra la Policía Nacional porque <<obró erróneamente al dictar la medida de aseguramiento>> contra el demandante. La medida fue impuesta por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar. 12.- De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es independiente de la Policía Nacional. 13.- Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso.

La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión puede dirigirse, hecho que impide al juez pronunciarse del fondo del asunto. En el caso concreto no se configura la misma porque: (i) en la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no contaba con personería jurídica por lo que la demanda debía dirigirse contra el Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación de la Nación;

(ii) la demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la cual hace parte del Ministerio de Defensa, quien está llamada a responder en el asunto porque administra la jurisdicción penal militar a través de una de sus dependencias. 14.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el <<ministro o por 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2021, radicado: 470012331000201100036 01 (42816).

C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho>>, en este caso el ministro de Defensa, quien en Resolución 1927 del 2000 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el comandante de Policía de Barranquilla a quien se le notificó la demanda”.

Como consecuencia de lo anterior, al hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y dispondrá la responsabilidad patrimonial de la demandada. 3.6. De la liquidación de perjuicios: Consecuencia de la responsabilidad deviene el estudio la indemnización de perjuicios pretendido por la parte demandante que en este caso se contrae a perjuicio moral y daño al buen nombre.

Del perjuicio moral. Perjuicios morales. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en las siguientes cuantías: • MARCO ANTONIO GONZÁLEZ COLÓN (VICTIMA DIRECTA):100SMLMV • MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ COLÓN (MADRE): 100 SMLMV • WUENDYS BANESSA VERGARA MERCADO (ESPOSA): 100 SMLMV • ANDERSON ANDRÉS GONZÁLEZ VERGARA: 100 SMLMV • LUISA FERNANDEZ GONZÁLEZ VERGARA: 100 SMLMV • CARMEN MARÍA COLÓN TOVAR (ABUELA): 50 SMLMV La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 202111, fijó nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discute sobre la privación injusta de la libertad, así: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicado: 18001 23 31 000 2006 00178 01 (46681).

C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) En cuanto a los efectos de la sentencia de unificación, en la misma providencia se aclaró que sería de aplicación inmediata: “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”.

Atendiendo lo anterior, está demostrado que: • El señor MARCOS GONZÁLEZ COLÓN estuvo privado de la libertad desde el 30 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2007, es decir, por 5 meses y 23 días, lo cual permite, a partir del baremo jurisprudencial antes citado, determinar una indemnización a su favor por perjuicio moral en cuantía de 28.65 SMLMV12. • Por otra parte, se aporta el registro civil de ANDERSON ANDRÉS GONZÁLEZ VERGARA13 y LUISA FERNANDEZ GONZÁLEZ 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Certificad de registro civil de nacimiento No. 1342559 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 VERGARA14, que acredita el parentesco en primer grado en condición de hijos del señor MARCOS GONZALEZ COLON, correspondiéndoles en consecuencia el 50% de lo que recibe la victima directa, esto es, la suma equivalente a 14.33 SMLMV para cada uno de ellos, como indemnización por concepto de perjuicio moral. • La señora WUENDYS BANESSA VERGARA MERCADO, conforme al registro civil de matrimonio No. 405716415 de la notaría tercera del círculo de Montería, prueba ser la esposa del señor MARCOS GONZALEZ COLÓN, le corresponde el 50% de lo que recibe la víctima directa, esto es, la suma de dinero equivalente a 14.33 SMLMV como indemnización por concepto de perjuicio moral. • Respecto de la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ COLÓN, existe prueba del parentesco en primer grado (madre) con el señor MARCOS GONZÁLEZ COLÓN16, por lo que en atención a las subreglas jurisprudenciales citadas previamente, por concepto de indemnización por perjuicio moral le corresponde una suma de dinero equivalente al 50% de lo que recibe la víctima directa, esto es, 14.33 SMLMV.

En relación con la pretensión indemnizatoria de CARMEN MARIA COLÓN TOVAR, quien se presenta al proceso como abuela materna de la víctima directa, debe indicar que dentro del proceso no se aporta la prueba idónea del parentesco en segundo grado de consanguinidad con la victima directa y de donde deriva su legitimación para reclamar judicialmente el perjuicio moral.

Ello, porque revisado el registro civil17 de la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ COLÓN (madre del señor González Colón) se consignó como madre de ella (abuela de la víctima directa) a la señora Julia Colón. 14 Certificado de registro civil de nacimiento No. 1352361 15 Registrado el 24 de mayo de 2005 16 Registro civil de nacimiento No. 24938445 de la Registraduría Municipal de Corozal. 17 Registro Civil de nacimiento No. 11425888 de la Notaría Única de Corozal.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 Asimismo, revisada la audiencia de pruebas celebrada el día 4 de marzo de 2022, en la que se escucharon los testimonios de los señores DAIRO HERNANDEZ, PEDRO MEZA, TERESA LA MADRID TOVAR y LUZ ELENA CUETO CONTRERAS, revisadas sus declaraciones, ninguno de ellos, menciona a la señora CARMEN MARIA COLÓN TOVAR, como integrante del núcleo familiar del señor Marcos González Colón, lo que nos conduce a concluir que no probó el perjuicio inmaterial cuya indemnización pretende, razón por la que para ella debe ser negado.

Daño al buen nombre y honra. Respecto del daño al buen nombre, a juicio de la Sala se carece de prueba suficiente para su estructuración y reconocimiento del proceso, razón por la que será negado, ello comoquiera que la prueba testimonial antes citada, solo hacer referencia al perjuicio moral. 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la no prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demanda, no obstante, la Sala no aprecia que la defensa haya carecido de razones de fundabilidad y tampoco se advierte prueba de su causación, por lo que se abstendrá de imponerlas. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia se dispone: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor MARCO GONZALEZ COLON.

SEGUNDO: Condenar al Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: • Para MARCOS GONZALEZ COLON: 28.65 SMLMV. • Para ANDERSON ANDRÉS GONZÁLEZ VERGARA y LUISA FERNANDEZ GONZÁLEZ VERGARA: 14.33 SMLMV cada uno. • Para WUENDYS BANESSA VERGARA MERCADO: 14.33 SMLMV.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019 -00123-01 SEGUNDO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co