Sincelejo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 70001333300320220014401 Demandante Sara Isabel Salgado González y otros Demandado Nación - Rama judicial Magistrado ponente Tema César Enrique Gómez Cárdenas Falla del servicio / Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ___________________________________________________ Se recibe el presente proceso con impedimento manifestado por la señora magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza.
Previa aceptación del mismo, la Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. EMIN ALBERTO SALGADO LÓPEZ, en nombre propio y en representación de SARA ISABEL SALGADO GONZÁLEZ y MARELÍN SOFÍA SALGADO CASTELLANO, MARTHA CECILIA LÓPEZ URAN y ÁLVARO GÓMEZ OCON, en nombre propio y en representación de ÁLVARO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, NICOLÁS SEGUNDO SALGADO BAENA, ADELINA URAN MEDINA, EUGENIA MARÍA RUIZ URAN y YENIFER YARENA GONZÁLEZ MERCADO pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL), por la detención injusta padecida por Emín Alberto Salgado López, entre el 19 y el 20 de agosto de 2019 y por la prolongación injustificada de la privación de la libertad sufrida entre el 8 de diciembre de 2018 y el 2 de junio de 2020.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material y moral causados. Como fundamentos facticos se afirmó que: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 El 19 de agosto de 2019, Emín Alberto Salgado López fue aprehendido en la ciudad de Sincelejo, frente a su casa, por policías adscritos al CAI Cruz de Mayo, con ocasión de una orden de captura que figuraba como vigente por el delito de hurto calificado y agravado, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo.
Seguidamente fue conducido a distintos calabozos, inicialmente en la estación del CAI de la Cruz de Mayo y finalmente en la estación del municipio de Sampués. Mediante oficio de 20 de agosto de 2019, el oficial de Policía, Patricio Acosta, comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, sobre la captura de Emín Alberto Salgado López.
Ese mismo día, la autoridad judicial informó a la Policía Nacional que la orden de captura había perdido vigencia, por lo que fue dejado en libertad. Emín Salgado permaneció retenido durante dos días aproximadamente, sin existir justificación para ello. Se destaca que el hoy demandante había sido condenado penalmente, con pena de prisión de 63 meses.
El 30 de octubre de 2013 se ordenó a su favor la utilización del sistema de vigilancia electrónica, como medida sustitutiva de la pena de prisión. La pena impuesta se cumplió el 8 de diciembre de 2018. Para agosto de 2019 ya se había cumplido la pena, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la declaró extinguida el 30 de agosto de 2019.
Los anteriores hechos causaron un dolor profundo a los familiares, quienes presenciaron la captura. Además, los vecinos del sector también fueron testigos del penoso momento, lo que originó sentimientos de vergüenza, angustia y aflicción. Además, la víctima dejó de recibir los ingresos que recibía en oficios varios, como albañilería, vendedor ambulante, domiciliario, entre otros.
Los demandantes debieron costear el pago de los honorarios de un abogado penal que asumió la defensa del procesado, en cuantía de $7.000.000. Como si ello no fuera suficiente, el suceso se volvió a presentar en Aguachica, Cesar en el mes de octubre de 2020, oportunidad en la cual, gracias a la acción diligente de su abogada, fue dejado en libertad el mismo día. Cuestionan los demandantes que no solo se dio una detención injustificada tras la captura luego de la pérdida de vigencia de la orden Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 de captura, sino que también sufrieron por la prolongación de la privación de la libertad “entre el 8 de diciembre de 2018 al 02 de junio de 2020, puesto que cumplió su pena se condena de 63 meses de prisión se dio entre el 7 de septiembre de 2019 y el 07 de diciembre de 2018, no obstante solo se le quitó el brazalete y dejado plenamente en libertad el 02 de junio de 2020, fecha en que se comunicó al INPEC la boleta de libertad por extinción de la pena cumplida reconocida en providencia del 30 de agosto de 2019”. 1.2.
Contestación de la demanda. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente a prolongación de la privación de la libertad alegada, explicó: “Descendiendo al caso concreto se tiene que evidentemente la pena impuesta al demandante expiraba en diciembre del año 2018 y solo hasta 30 de agosto del año siguiente se extinguió por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas del Circuito de Sincelejo, no obstante, debido a la carga laboral que siempre ha tenido ese Despacho (más de 1627 procesos al fecha en que debía extinguirse la pena), resulta imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que un retardo en proferir una providencia no es suficiente para que pueda configurarse una falla del servicio y más si esta no es la única causa determinante en la situación que causa los daños alegados, puesto que el demandante pudo haber solicitado la extinción de la pena en el mismo mes y año en que expiró y no hasta el 29 de agosto del año siguiente.
(…). De acuerdo con a lo anterior, debemos concluir que la demora en el trámite del proceso estaba justificada, no hubo una dilación injustificada por parte de esta Entidad, específicamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo para proferir la extinción de la pena impuesta al hoy demandante y por ello no puede declararse que existió falla en la administración de justica por defectuoso funcionamiento de la misma.
Por otro lado, para que se configure la falla en el servicio de la administración, debe existir una acción u omisión por parte de la entidad, así como un daño y un nexo causal entre lo anterior y este último, sin embargo existen eximentes de dicha responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima. En este litigio señora Juez, no está demostrado que el señor Amin Salgado López y su apoderada hayan sido diligentes en el proceso penal, puesto que no se realizó ninguna petición referente a lograr la extinción de la pena en el tiempo procesal que se causó, lo cual en cierto modo es entendible porque ya se le había concedido permiso para trabajar desde el 27 de febrero de 2014.
En este punto debo recalcar que no es cierto lo afirmado en la demanda, en el hecho 14, de que debió trabajar en la informalidad pues tenía permiso para ello, entonces el daño material deprecado no está demostrado. También se adujo como daño la afectación a derechos como la unidad familiar, al respecto debo recalcar que está demostrado que el demandante tenía detención domiciliaria, por lo que sí pudo convivir con su familia”.
De otro lado, en relación con la detención injusta por dos días, alegó en su defensa que: “En cuanto a la responsabilidad imputada a la captura y retención por dos días, producto de una orden judicial (orden de captura), debemos mencionar que si bien Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 el demandante aporta documentación que da cuenta del hecho, la falla determinante en el posible daño no fue cometida por la Rama Judicial sino por la Policía Nacional y a dicha entidad es a quien deben convocar buscando la reparación, por ende nos encontramos frente a la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la Entidad que represento no es la llamada a responder por los daños presuntamente ocasionados.
Debo indicar que dicha captura, como bien lo aseguró la parte demandante no estaba vigente, pues solo tenía vigencia de un año, contados desde la Sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2013 y así se señaló en la orden de captura proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal y la cual allego con esta contestación, es decir que para agosto de 2019, fecha en que fue capturado el señor Salgado, tenía seis años de estar vencida”. 1.3.
Sentencia de primera instancia. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas de dinero a título de PERJUICIOS MORALES:
SEGUNDO: ORDÉNESE a las entidades demandadas cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
TERCERO: Niéguese en lo restante las súplicas de esta demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. Consideró que existía un daño antijurídico derivado de la aprehensión del señor Emín Alberto Salgado López, por parte de miembros de la Policía Nacional el día 19 de agosto de 2019, pese a que la orden de captura en su contra estaba vencida, lo que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en el deber de comunicar a las autoridades correspondientes sobre la pérdida de vigencia de la orden de captura.
Frente al daño procedente de la prolongación injustificada de la privación de la libertad, estimó que el material probatorio era insuficiente para soportar la declaratoria de responsabilidad. Explicó: “No obstante, el juicio de responsabilidad solo es auscultable en lo que respecta al periodo del 19 y 20 de agosto de 2019, como quiera que sobre el periodo del 08 de diciembre de 2018 hasta el 02 de junio de 2020, no existe un acervo probatorio suficiente, que permita tener certeza de que el señor Salgado López, se encontraba privado de la libertad, sin que se vislumbre certificación o determinación alguna que hiciera efectiva la privación objeto de demanda, en los términos antes señalados, ya Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 que sería contradictorio que se advierta una privación para el periodo 08 de diciembre de 2018 hasta el 02 de junio de 2020, y seguidamente una captura en dichos extremos temporales para el periodo 19 y 20 de agosto de 2019”.
Al analizar los perjuicios, el juzgado encontró que el daño material solicitado, en la modalidad de daño emergente, no fue debidamente probado, por lo que se negó. Tampoco se accedió al reconocimiento de lucro cesante, en tanto que no se acreditó el ejercicio de actividad alguna. El juez negó perjuicios morales para los hermanos, tía, abuela y padrastro “ante la ausencia de un acervo probatorio suficiente que acredite el acaecimiento de la afectación moral de los mencionados”. 1.4.
Recurso de apelación Rama Judicial. La entidad solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se le exonere de responsabilidad. Textualmente expuso las razones de su disenso así: «Señor Juez, en el Oficio N°2854 del 20 de agosto de 2019, prueba documental relevante para que usted resolviera este asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas pidió que se dejara en libertad al demandante porque la captura tenía vigencia de un año desde la ejecutoria de la Sentencia mediante la cual fue condenado el demandante por el delito de hurto, es decir desde el 12 de junio del año 2013.
Sin embargo, la pena se extinguió en fecha posterior, es decir, el 30 de agosto del año 2019. Así las cosas, el señor Emin Salgado fue capturado porque la Policía ejecuto una orden de captura sin vigencia, no por el retardo en extinguir la pena. En este punto debo recalcar que una orden de captura puede ser proferida por un juez de control de garantías o por el juez de conocimiento al momento de la condena, que fue lo que sucedió en este caso.
Así pues, cuando la orden de captura es establecida en una Sentencia, el juzgado penal inmediatamente comunica mediante oficio a la Policía para que ejecute la orden, es decir la captura, pero los juzgados penales no tienen obligación de estar pendiente de si una pena está vigente o no y comunicar a la Policía, no tienen el deber de notificar a dicha Entidad porque no hay disposición legal que así lo contemple.
El artículo 298 del Código de Procedimiento Penal establece de manera expresa que la orden de captura tiene una vigencia máxima de un (1) año por manera que cualquier agente de la policía sabe o debe tener conocimiento de tal previsión normativa. En este caso la orden de captura era de fecha de junio del año 2013, pero la captura se llevó a cabo en el 2019, razón por la que no se podía ejecutar si ya desde el año 2014 estaba vencida.
La Policía, con el fin de ejercer de forma más eficaz su función debería depurar el sistema en el que llevan el registro de órdenes de captura o la base de datos correspondiente, dejando sólo las vigentes de acuerdo a la fecha en que profirieron las mismas. Señor Juez la Sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2017 (expediente 68001-2331-000-201100577-01(57246) que se trajo a colación el fallo objeto de inconformidad se refiere es a la cancelación de una captura, lo cual puede solicitar única y exclusivamente la Fiscalía de acuerdo con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, una cosa es la cancelación y otra muy distinta es Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 la perdida de vigencia de una captura, son dos figuras distintas, por manera que el caso expuesto en esa Providencia es distinto pues se refiere al deber de las autoridades de comunicar la expedición o cancelación de la orden de captura, mas no de su pérdida de vigencia. (…).
Obsérvese señor Juez que contrario a lo señalado en la Sentencia, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 no se refiere al deber de un juez de comunicar la perdida de vigencia de una orden de captura a la Policía, máxime cuando ello se da por el paso del tiempo y en virtud de lo establecido en la misma Ley 906 de 2004. Finalmente debo recalcar en la contestación de la demanda correspondiente, propuse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero el fallo omitió realizar pronunciamiento sobre ello, en dicha contestación fui enfática en advertir que el daño había sido ocasionado por la Policía, pero se guardó silencio al respecto, por lo que en esta oportunidad procesal pido que se decida sobre tal excepción «(SIC)». 1.5.
Recurso de apelación demandante. La parte actora sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con que no se estudiara la responsabilidad de la demandada por el extremo temporal del 8 de diciembre de 2018 a 2 de junio de 2020, pues era claro que Emín Salgado fue condenado a 63 meses de prisión, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, confirmada el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.
La pena se cumplió en centro carcelario desde el 7 de septiembre de 2013, pero el 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo sustituyó la medida de prisión intramural por domiciliaria con utilización de vigilancia electrónica. El cumplimiento de los 63 meses de la pena principal impuesta se extendía hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en que la autoridad judicial estaba en el deber de ordenar la libertad definitiva por pena cumplida, pero no lo hizo.
El 19 de agosto de 2019, al frente de la vivienda donde Emín Salgado cumplía su pena, fue capturado nuevamente como consecuencia de una orden de captura que ya estaba vencida. Agregó: “No es contradictorio decir que con la captura del 19 y 20 de agosto de 2019, fue que se privó de la libertad al señor Emin, en razón a que el despacho no evaluó que el señor Emin estaba para esa fecha estaba privado de su libertad en su domicilio, en razón a la pena sustitutiva con el sistema de vigilancia electrónica”.
El 30 de agosto de 2019, el juez de ejecución de penas declaró extinguida la pena y ordenó la libertad inmediata. La privación de la libertad durante los días 19 a 20 de agosto de 2019 por parte de agentes de la Policía Nacional, se debió a que no se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 percataron que la orden de captura había perdido vigencia y que en ese momento Emin Salgado estaba privado de la libertad, pero en su domicilio.
Agregó que ciertamente el INPEC certifica que la víctima permaneció en ese centro hasta el 6 de junio de 2020, por lo que valdría la pena revisar si se le comunicó la boleta de libertad debidamente y reprocha que: “Con el ello, el juzgado de ejecución de penas tenía la obligación de comunicar de manera inmediata la liberación, lo cual no ocurre o por lo menos no hay prueba que, de certeza de ello, lo indica que, además de la mora en proferir la providencia que declara extinguida la pena también se hace responsable por no comunicar en tiempo la boleta de libertad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 166 y 304 del Código de Procedimiento Penal.
Es así que, considero que la rama judicial también es responsable por la injusta y prolongada de la libertad del señor Emin Salgado desde el día 08 de diciembre a 02 de junio de 2020, por cuanto; cumplida la pena, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo NO profiero la providencia que declaraba extinta pena por su cumplimiento, y porque una vez profirió la providencia el día 30 de agosto de 2020, la misma según certificación del INPEC, la libertad definitiva fue hasta el día 02 de junio de 2020.
Esas acciones hacen responsable a la rama judicial, y por tanto deben resarcir los daños. 3.- En gracia de discusión, si la sala encuentra que efecto la boleta de libertad definitiva fue enviada el dia 03 de septiembre de 2019 al INPEC, ello no exoneras a la rama judicial de su responsabilidad, y por tanto, sería responsable por la privación y prolongación de la libertad del señor Emin entre el 08 de diciembre de 2018 al 03 de septiembre de 2019, por no haber proferido la providencia que declara extinguida la pena por haberse cumplido los 63 meses de prisión, con el sistema de vigilancia electrónica, el cual se reitera no implica que dicho ciudadano estuviera libre si no que cumplió su pena en su domicilio privado de su libertad.
Privación de libertad que estaba monitoreada y que era de estricto cumplimiento, ya que, si el señor Emin Salgado incumplía, fácilmente se podía configurar otro delito como es fuga de presos, lo cual no ocurrió precisamente porque se estaba cumpliendo dicha pena en el lugar fijado para tal fin. De ahí que, exista responsabilidad de la rama judicial por la privación prolongada de la libertad. 4.- En ese orden, solicito se proceda con el estudio de los perjuicios con respecto a ese extremo temporal.”.
Sobre la negativa del reconocimiento de daños materiales por daño emergente, adujo que se aportó certificación de parte de la abogada penalista que adelantó las gestiones necesarias para la defensa de la víctima y los extremos temporales objeto de estudio, con lo cual quedaba demostrado que recibió la suma de $7.000.000, prueba que no fue refutada y debía considerarse para acceder a su indemnización. En cuanto al lucro cesante, indicó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 “En este contexto, además de que pueda estudiar en el marco de la injusta y prolonga privación de la libertad del señor Emin Salgado, en razón a que cumplió su pena el día 07 de diciembre de 2018, y solo meses después fue que salió en libertad, ha de manifestarse que, por el solo hecho de estar privado de libertad, se le limitó el derecho al señor Emin de trabajar en cualquier oficio, lo que indudablemente, repercutió en la estabilidad laboral de su familia.
Está probado dentro del plenario, que el cumplimiento de la pena era hasta el 07 de diciembre de 20218, pero dicha privación se extendió de acuerdo a la certificación del INPEC hasta el 02 de junio de 2022, o si bien considera hasta la comunicación del auto del 30 de agosto de 2019, es decir el 03 de septiembre de 2019. En ambos casos, el señor estaba privado de su libertad y por ende, como podía acreditar si laboraba o no si estaba precisamente privado de su libertad, lo que indica que le privo de ese derecho, y es allí donde repercute el daño material que es objeto de reclamo.
Por tanto, esa privación de la libertad prolongada e inclusive en los tiempos del 19 y 20 de agosto de 2019, privo de ese derecho al trabajo del señor Emin, y por tanto hay lugar a su reconocimiento. En ese orden, se solicita se acceda a dichos perjuicios”. Los daños morales debían extenderse a la privación injusta de la libertad sufrida entre el 8 de diciembre de 2018 y el 2 de junio de 2020 y a todos los demandantes.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió el recurso de apelación el 11 de febrero de 2025. Las partes – demandante y demandada- guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES: 3.1 Competencia, ejercicio oportuno y control de legalidad. Esta Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
Asimismo, se advierte que la demanda a través del medio de control de reparación directa fue ejercida oportunamente y no existen medidas de corrección procesal que adoptar. 3.2. Cuestión previa. Impedimento de la señora magistrada Silvia Rosa Escadero Barboza. La doctora Silvia Rosa Escadero Barboza, quien fungía como magistrada ponente del proceso de la referencia, mediante escrito fechado 24 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, para el efecto, señaló: «(…) Actuando en mi calidad de Magistrada integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, manifiesto a usted muy respetuosamente, que me declaro impedida para participar del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 conocimiento del presente asunto, por hallarme incursa en la causa de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, que dispuso: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Lo anterior, atendiendo a que la providencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, -mediante la cual se ordenó la utilización de sistemas de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión al señor Emín Alberto Salgado López-, en el marco del proceso penal con radicado 700013187001201300465 00, fue dictada por la doctora Lía Denisse Escudero Barboza, a quien me une un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad (hermana).
En ese sentido, el artículo 131-3 1 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)”. Consecuente con lo anterior, como se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, me permito someter a consideración de la Sala el mencionado impedimento, para que provean sobre el mismo, con el fin de preservar la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia y salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a las partes «(SIC)» Precisa la Sala que, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA. así: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” En el caso en estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la señora magistrada, Doctora Escudero Barboza, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento. 3.3.
Problema Jurídico. De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar su hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, en los términos que declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado y dispuso la condena por la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes? 3.4.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico concreto. La Sala confirmará la decisión, pues hay suficientes medios de convicción para asegurar que la retención padecida por Salgado López se tornó injusta. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”1, donde la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 principio de igualdad ante las cargas públicas”2, concepto que ha calado de tal forma, que autores como Henao, afirman que el derecho a las víctimas a ser reparadas es la nueva idea del fundamento del deber reparatorio3, quien igualmente expone que para no limitar o restringir el alcance de la responsabilidad civil, prefiere aplicar la expresión reparar los daños en lugar de indemnizar los daños, para así comprender mejor el fin de la responsabilidad Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4.
Para concluir entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión5. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo6, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.7 3.4.2.
Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388). Consejera Ponente: Olga Melida de De la Valle Hoz 3 HENAO, JUAN CARLOS, Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: Hacia una unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2015.Páginas 33-117. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández 5 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.
Acción de reparación directa. 7 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía. En ese sentido, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Estado, a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo.
Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que8: “De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821).
C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”. Finalmente, como se trata de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación. 3.4.3.
Del juicio de responsabilidad en el caso concreto. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de: 1. La detención ilegal padecida por Emín Alberto Salgado López durante los días 19 y 20 de agosto de 2019. 2. El retardo en el decreto de la extinción de la pena, que prolongó de manera injustificada la privación de la libertad de Emín Alberto Salgado López.
Visto esto, es claro que la parte demandante atribuye a la Nación-Rama Judicial dos daños claramente independientes y diferenciables, que deben ser analizados de manera separada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido9: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”10.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”11.
(…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado12 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”13.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias comunes a los dos daños alegados: - Mediante sentencia de 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Conocimiento condenó al señor Emín Alberto Salgado López a la pena principal de 63 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso con radicado 70001 6001034201201821: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 - El 12 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria: - Seguidamente, el juzgado de conocimiento emitió la orden de captura respectiva: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 - El 7 de septiembre de 2013 fue capturado Emín Alberto Salgado López por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura que reposaba en su contra y fue dejado a disposición del juez de ejecución de penas el 9 de septiembre: - El 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo ordenó la utilización de sistemas de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión a favor de Emín Alberto Salgado, en el proceso con radicado 700013187001201300465 00.
Adicionalmente se ordenó al INPEC realizar los trámites para el cumplimiento de la orden y el traslado hasta la residencia del condenado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 - Esta decisión fue notificada a la directora del INPEC el 1º de noviembre de 2013. - El interno fue trasladado hasta su domicilio, sin el dispositivo electrónico por falta de disponibilidad, según comunicación del establecimiento carcelario al juzgado: - El 27 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo concedió permiso para trabajar a Emín Alberto Salgado López como ayudante en la elaboración artesanal de bloques y de acabados. - La Policía Nacional capturó a Emín Alberto Salgado López el 19 de agosto de 2019, con ocasión de una orden de captura que reposaba en su contra de fecha 13 de marzo de 2013, por el delito de hurto calificado y agravado. - Con el fin de verificar la información, el cuadrante 11 SIJIN elevó la consulta que fue respondida por el intendente Eduin Bonilla Díaz, Administrador Sistema de Información SIJIN: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 - Al día siguiente, Emín Salgado fue dejado a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: - El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo comunicó al Comandante Patrulla Cuadrante 11 de la Segunda Sección de la Policía Nacional que dejara en libertad al capturado por cuanto la orden judicial de 13 de marzo de 2013 ya perdió vigencia: - El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Sincelejo declaró extinguida la pena de 63 meses de prisión impuesta a Emín Alberto Salgado por pena cumplida y concedió la libertad inmediata: - El 3 de septiembre de 2019 se comunicó la boleta de libertad al INPEC, por pena cumplida: - Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 - Al expediente se aportó el oficio n° 3032 de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo informó a la Unidad de Policía Judicial e Investigación Criminal-SIJIN sobre la extinción de la sanción penal impuesta a Emín Alberto Salgado López, pero no hay constancia de su entrega. - El 19 de octubre de 2021, la Policía Nacional -Departamento de Policía Sucre -Seccional Investigación Criminal DESUC-, informó a la parte demandante que, consultadas sus bases de datos, aún reposaba una orden de captura en contra de Emin Alberto Salgado: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 - El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Sincelejo certificó que Emín Alberto Salgado López ingresó a dicho establecimiento el 7 de septiembre de 2013 y salió en libertad por pena cumplida el 2 de junio de 2020.
A partir de esto se analizará cada daño y su imputación de manera particular: 1. Daño derivado de la detención ilegal padecida por Emín Alberto Salgado López. De conformidad con los medios de prueba arriba señalados, se tiene que el señor Emín Alberto Salgado López fue condenado mediante sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, a la pena principal de 63 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, confirmada por el superior el 12 de junio de 2013, por lo que se expidió orden de captura en su contra.
El 7 de septiembre fue capturado y desde entonces empezó a cumplir la pena impuesta. El 30 de octubre de 2013 se le concedió la pena sustitutiva de utilización de medios electrónicos, por lo que fue conducido hasta su residencia y finalmente el 27 de febrero de 2014, el Juez de Ejecución de Penas le otorgó permiso para trabajar. A pesar de ello, en ningún momento el juez penal ordenó la cancelación de la orden de captura.
Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Código Penal señala la naturaleza de las penas que se pueden imponer: “ARTÍCULO
34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. (…)”. Seguidamente el artículo 35 de la misma codificación, antes de la modificación de la Ley 2098 de 2021, disponía que: “Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”.
Efectivamente, al señor Emín Salgado López fue condenado a la pena principal de 63 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilidad para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 ejercer derechos y funciones públicas durante un término igual a la pena principal y se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena.
Luego de su captura, el 30 de octubre de 2013 se le concedió al condenado la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena como sustitutivos de la prisión, en los términos del artículo 38 A del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 201114. El artículo 299 de la Ley 906 de 2004, frente al trámite de la orden de captura ordena que: 14 “El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión. 2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos. 3.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1542 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la verificación del cumplimiento de este presupuesto, en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser precedida de un concepto técnico favorable de un equipo interdisciplinario de medicina legal. 5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares. 6.
Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria*, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares. 7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.
PARÁGRAFO 1 o. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la persona y el lugar de residencia.
PARÁGRAFO 2 o. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 3 o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 4 o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 “ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo”. En ese sentido, se advierte que, aunque al señor Emín Salgado se le concedió una posibilidad alterna para el cumplimiento de su pena, no se ordenó la cancelación de la orden de captura expedida en su contra.
El 19 de agosto de 2019, mientras Emín Salgado López gozaba de su medida sustitutiva fue retenido por agentes de la Policía Nacional, toda vez que en sus bases de datos reposaba una orden de captura por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que fue conducido a la Estación de Policía para verificar su situación jurídica. Allí permaneció hasta el día siguiente, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas definió la pérdida de vigencia de la orden de captura.
Lo anterior demuestra la configuración del daño antijurídico, por la lesión del derecho a la libertad y del derecho de locomoción temporal que padeció Emín Salgado López, toda vez que fue aprehendido, sin existir justificación para ello, en tanto que su situación jurídica era clara. La imputación: El daño antijurídico sufrido por los demandantes es atribuido a la Nación-Rama Judicial por la omisión en el deber de comunicar la cancelación de la orden de captura en contra de Emín Salgado López.
En la demanda textualmente se imputó: “En este evento se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, puesto que la entidad demandada omitió oportunamente cumplir con del deber de comunicar a las autoridades tanto la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida como la extinción de la condena por pena cumplida en el proceso penal de EMIN ALBERTO SALGADO LOPEZ.
Lo cual evidentemente irrogo un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar y del cual se originan los perjuicios cuya indemnización se demanda”. En ese sentido, la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falla en el servicio derivada del incumplimiento de su deber de informar la pérdida de vigencia de la precitada orden, con el fin de que las autoridades encargadas de su ejecución la descargaran de sus sistemas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 La administración de justicia dejó de hacer algo, pese a tener el deber legal de hacerlo, de manera que fue ineficiente y con ello causó un daño. En ese sentido, está demostrado que la Policía Nacional retuvo al demandante el 19 de agosto de 2019 por reposar en su contra una orden de captura expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo.
No obstante, el 20 de agosto de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas se limitó a señalar que la orden de captura que había sido expedida por el término de un año ya había fenecido, lo que daba lugar a la libertad. La recurrente -Nación-Rama Judicial- sostuvo en su defensa que como la orden de captura expedida por la autoridad judicial señalaba que tenía una vigencia de 1 año, era innecesario ordenar su cancelación, pues el mero paso del tiempo hacía que esta perdiera utilidad.
Si bien el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal enseña el contenido de la orden de captura y señala que tendrá una vigencia de 1 año, prorrogable tantas veces como sea necesaria, a petición del fiscal encargado, esta norma resulta aplicable a las órdenes de captura expedidas con la finalidad de hacer comparecer a un procesado, pero no es aplicable a las órdenes de captura derivadas de una condena, pues su finalidad es el cumplimiento de la sentencia y esa condición no varía. La Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 27 de enero de 2022 dejó claras las diferencias existentes entre las diferentes órdenes de captura, dependiendo de su propósito y aclaró que cuando la orden de captura se deriva de una medida de aseguramiento solo pierde efectos cuando se revoque o se sustituya, lo cual encaja en la orden de captura procedente de una sentencia penal condenatoria15: “11.1.
Ello, porque, primero, no se puede perder de vista que la norma que regula la vigencia de la orden de captura invocada en la demanda de tutela (artículo 298 idem) se encuentra inserta en capítulo diferente al de las medidas de aseguramiento. Así, aquella en el “Capítulo II. Captura”, a continuación del artículo donde se consignan los supuestos para emitir la orden cuyo propósito es lograr la comparecencia del procesado para formularle imputación e imponerle medida de aseguramiento, y no se inserta en el capítulo de disposiciones comunes16, ni se reproduce o hay remisión explicita a ella en el “Capítulo III Medidas de aseguramiento”; por contera, es claro que se encuentran en segmentos completamente diferenciados y separados como reglas de “CAPTURA” y pautas sobre “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO”, en las que se disponen condiciones diferentes para su expedición. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: N° 119645, STP948-2022, sentencia de 27 de enero de 2022.
M.P.: Gerson Chaverra Castro. 16 Ley 906 de 2004. Capitulo I. Disposiciones comunes. Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.
Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 11.2.
En efecto, la orden de captura establecida en el artículo 297 de la codificación procesal penal, se decreta a partir de la inferencia de que aquél contra quien se solicita es autor o partícipe del delito que se investiga, esto a partir de motivos razonablemente fundados, según lo normado en el canon 221 ejusdem, cuyo fundamento lo son informes de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se puede inferir su compromiso con la conducta delictual17.
Lo que hace lógico y razonable que, haya un término prudencial de vigencia de la orden, fijado por el legislador en un año y se deba acudir, ante su fenecimiento, al Juez de Garantías a solicitar su prórroga, para reafirmar, con base en la evidencia recaudada, que la inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en el delito se mantiene inhiesta, es decir, no han decaído o desaparecido los motivos de necesidad de la aprehensión. Aspecto que resulta disímil cuando la orden de captura surge con ocasión de la medida de aseguramiento, pues, en ese escenario, primero habrá que determinarse la imposición de tal cautela acorde con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ya citado, esto es, a partir de que“(…)los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, y además, se cumpla alguna de las finalidades definidas en la ley para restringir el derecho fundamental, a saber, (i) que resulte necesaria para evitar la obstrucción a la justica, (ii) que imputado representa un peligro para la comunidad y para las víctimas, o (iii) que resulte probable que el implicado no comparecerá al proceso.
Lo cual impone un grado mayor de rigurosidad del juez, al momento de examinar si es o no procedente la medida restrictiva de la libertad y, consecuente con su decreto, librar orden de captura para su materialización, en tanto debe verificarse que de los elementos de convicción aportados se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del implicado en la conducta punible, como la necesidad de la medida en cuanto se justifique por los fines constitucionales por los cuales está prevista; mientras que, aquella orden de aprehensión que sólo se emite como acto previo para lograr la vinculación procesal del indiciado e imponer en su contra medida de aseguramiento, solo exige acreditar ante el Juez con función de Control de Garantías la existencia de la inferencia razonable de autoría y participación en los estrictos términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, arriba destacado. 11.3.
Si bien de la orden de captura dictada a instancias del artículo 297 del C.P.P. se puede identificar que su propósito es llevar a la judicatura a 17 Ley 906 de 2004. Artículo 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad.
Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 quien se refiere como posible autor o partícipe de una conducta punible a fin de formularle imputación y solicitar su aseguramiento o solo solicitar esto último –en aquellos eventos donde se ya se ha efectuado el acto de vinculación-, es claro que al accederse a ella de manera favorable no se está adoptando una decisión que conlleve la imposición de la medida restrictiva dispuesta en el canon 307, literal A, numeral 1 del estatuto procedimental penal, por tanto, surge razonable que en un plazo determinado se verifique si los fundamentos que la sustentaron se mantienen vigentes, pues la ley procesal penal no tiene dispuesto otro mecanismo para tal revisión, y es dable que los mismos hayan decaído por circunstancias como, por ejemplo, el arribo de nuevas evidencias.
A diferencia de la captura expedida para hacer efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva, la que, habiendo sido impuesta sólo pierde efectos -cuando no se ha materializado- por virtud de una nueva decisión judicial que se adopte en atención a institutos particulares como la revocatoria o sustitución de la misma, lo cual, por obvias razones, también hace perder vigencia al mandato con el que se pretendía su ejecución. En ese sentido, la revocatoria de la medida de aseguramiento está prevista en el canon 318 de la Ley 906 de 2004, norma que señala que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308»18; en tanto que, la sustitución de la cautela, procede conforme con las circunstancias enunciadas en el artículo 314 ídem; casos en los cuales, dependiendo de la decisión que adopte el juez competente, habrá de definirse si la orden de captura expedida se mantiene o se cancela. 11.4.
En caso de fenecimiento del término legal de vigencia de la orden de captura, cuando se emitió como acto previo a la imposición de una medida de aseguramiento, es dable que, para ese momento hayan desaparecido las razones que llevaron a su expedición o, asumirse que la Fiscalía no tiene interés en persistir en la intención de obtener la captura de la persona en contra de quien la peticionó y por ello no solicita su prórroga; en estos casos, la Sala ha admitido que no hay necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para solicitar la cancelación de dicho mandato, pues por imperio de la ley simplemente pierde vigencia (CSJ STP 6674-2019, STP11599-2019).
No sucede lo mismo cuando la orden de captura busca hacer efectiva una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues dicho mandato está atado a las razones que llevaron a su decreto contenidos en una decisión judicial con ejecutoria material -como es el caso del quejoso-, y que según se dijera previamente, puede ser objeto de revisión por petición de parte invocando las causales o circunstancias previstas en la ley para su sustitución o revocatoria”.
En ese sentido, desde el momento en que se ordenó la sustitución de la pena de prisión por la utilización de medios electrónicos el 30 de octubre de 2013, el juez de ejecución de penas debió disponer la cancelación de la orden de captura contra Emín Salgado López y comunicar a las entidades involucradas. 18 Se omitieron los apartes declarados inexequibles.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 La anterior omisión originó la retención al señor Salgado López los días 19 y 20 de agosto de 2019, permaneciendo restringido por espacio de horas, cuando se constató ante el mismo juzgado de ejecución de penas que la orden había perdido vigencia. La actuación negligente de la entidad causó un daño antijurídico, que los actores no debían soportar, pues la omisión en la cancelación de la orden de captura generó que permaneciera el reporte en los sistemas de información de la Policía Nacional y que fuera detenido de manera injusta.
Inclusive, en la más reciente certificación expedida por la Policía Nacional en el año 2021, se evidencia que la orden de captura contra el señor Emín Alberto Salgado seguía cargada en la correspondiente base de datos, pues nunca se dispuso su cancelación. Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 2.
Daño derivado del retardo en el decreto de la extinción de la pena, que prolongó de manera injustificada la restricción de la libertad de Emín Alberto Salgado López. La parte demandante considera que la administración funcionó de manera deficiente en el trámite del proceso de ejecución de penas porque el señor Emín Alberto Salgado López ya había cumplido su condena y continuó vigente la orden de captura en su contra y la restricción del derecho a la libre locomoción por un periodo de tiempo adicional, lo que configuraba una prolongación ilegal de su restricción a la libertad y, por ende, la responsabilidad del Estado.
Al respecto, estima la Sala que, analizado el material probatorio aportado al expediente, efectivamente contra el señor Salgado López reposaba una condena penal de 63 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, frente a la cual no se discute ningún aspecto.
Al condenado le fue concedido el beneficio de utilización de sistemas de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión el 30 de octubre de 2013, por lo que fue trasladado a su casa por el INPEC. Adicionalmente, se le dio la oportunidad de trabajar. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo declaró extinguida la pena impuesta por cumplimiento de la sanción a favor de Emín Salgado, concediéndole la libertad inmediata e incondicional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Sobre este punto considera este órgano judicial que no está acreditado el daño antijurídico, como elemento necesario para continuar el estudio de responsabilidad administrativa, como se explica a continuación: El señor Emín Alberto Salgado López fue condenado a la pena principal de 63 meses de prisión, fue capturado el 7 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre de ese mismo año se le concedió la medida sustitutiva de utilización de medios electrónicos.
De ese modo, los meses de la sanción penal principal se cumplían el 7 de diciembre de 2018, plazo en el cual quedaba perfeccionada la condena y procedía la libertad definitiva. Llegado el término de finalización de la sanción penal impuesta al condenado, la parte interesada nunca solicitó la aplicación de la extinción de la medida y solo hasta el año 2019 la administración de justicia lo advirtió y de inmediato procedió a su declaratoria.
Esta situación revela dos cosas: de un lado, la inacción de la parte interesada, pues el paso del tiempo no significó una conducta activa para exigir a la juez de ejecución de penas una decisión que culminara de manera definitiva el proceso penal en su contra, y de otro lado, la mora judicial, en tanto que el juzgado tardó en analizar el asunto para emitir una decisión de fondo.
Si bien lo anterior revela una falla en el servicio de parte de la administración de justicia por el retardo injustificado en la declaratoria de la extinción de la pena y la liberación, y ello pudo traducirse en una prolongación de las medidas que reposaban en contra del sentenciado, como era la orden de captura vigente, lo cierto es que en el plenario no se observa cómo esta situación causó un perjuicio a los demandantes, lo que desnaturaliza la antijuridicidad del daño alegado, más allá de la detención analizada en el acápite previo.
El señor Emín Salgado López gozaba de una medida sustitutiva de la pena como era la utilización de medios electrónicos desde su domicilio y permiso de trabajo, condición en la cual permaneció hasta el año 2019 cuando fue declarada la extinción de la pena y la libertad inmediata, sin que se alterara de ningún modo su vida, o al menos no aparece acreditado.
Pese a la falla en el servicio que no se puede ocultar, estima la Sala que ello es insuficiente para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, en tanto que no reposan pruebas del daño antijurídico resarcible causado al extremo activo del proceso. Los daños morales derivados de una extensión en el tiempo de la privación de la libertad no pueden presumirse y no aparecen demostrados en el plenario, toda vez que la prueba dirigida a demostrar sentimientos de tristeza y congoja que afectaran su esfera personal, son nulos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Tampoco se afectaron las condiciones de vida de los familiares del sentenciado. Se itera que la falla en el servicio por sí sola no da lugar a la responsabilidad del Estado como parece sugerirlo el apelante en su escrito, pues el primer elemento que se requiere para condenar administrativamente a una entidad es que se hubiera causado una lesión a los bienes o derechos de una persona, es decir, se hubiera causado un daño antijurídico, que no estuviera en la obligación de tolerar, elemento que en este caso brilla por su ausencia. Reprochó la parte demandante en su recurso de alzada que una vez se cumplieron los 63 meses de la condena, la administración de justicia debió extinguir la pena, pero lo hizo solamente hasta el 30 de agosto de 2019 y se desconocía si se comunicó la boleta de libertad al INPEC en tiempo, dado que se liberó el 2 de junio del año siguiente.
Al respecto, vale decir que se aportó al expediente una constancia de notificación de la boleta de libertad suscrita el 3 de septiembre de 2019 y no se vinculó al proceso al INPEC como demandado a fin de que explicara las razones que motivaron su actuación, por lo que no puede en esta oportunidad hacerse ninguna reflexión sobre ello. En virtud del análisis realizado, la Sala coincide con la valoración efectuada por el juez de primera instancia, quien determinó que la responsabilidad de la entidad demandada se encontraba comprometida únicamente por la detención injusta sufrida por Emín Alberto Salgado López durante los días 19 y 20 de agosto de 2019.
Esta conclusión, conlleva a la confirmación de la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, impone la necesidad de abordar el estudio referente a la indemnización de los perjuicios pretendidos por los demandantes. 3.5. Análisis de la indemnización de perjuicios. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios de orden moral y de orden material, cuyo análisis realizará la Sala conforme la sentencia de primera instancia y los reparos del recurso de apelación formulado. 3.5.1.
Perjuicio moral. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en la cuantía de 5 S.M.L.M.V. para cada uno de sus integrantes, EMIN ALBERTO SALGADO LOPEZ (víctima directa), YENIFER YARENA GONZÁLEZ MERCADO, (compañera permanente de la víctima directa) SARA ISABEL SALGADO GONZALEZ, MARLIN SOFIA SALGADO CASTELLANO (hijas), MARTHA CECILIA LOPEZ URAN y NICOLAS SEGUNDO SALGADO BAENA (padres de la víctima Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 directa), ALVARO JOSÉ GOMEZ LOPEZ, MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ (hermanos de la víctima), EUGENIA MARIA RUIZ URAN, (tía de la víctima;
ADELINA URAN MEDINA (abuela de la víctima) y, ALVARO GOMEZ OCON, (quien afirma ser el padrastro de la víctima directa. El juez de primera instancia reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en los siguientes montos: La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 202119, fijó nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discute sobre la privación injusta de la libertad, así “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicado: 18001 23 31 000 2006 00178 01 (46681).
C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) Estas reglas, considera la Sala, son perfectamente aplicables al asunto materia de decisión, por cuanto se trata de una detención injusta. En cuanto a los efectos de la sentencia de unificación, en la misma providencia se aclaró que sería de aplicación inmediata: “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”.
Teniendo en cuenta las premisas de la sentencia de unificación y el baremo jurisprudencial establecido, está demostrado que el señor EMÍN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 ALBERTO SALGADO LÓPEZ es la víctima directa del daño, puesto que en recayó la restricción temporal de su derecho a la libertad.
Asimismo, los siguientes demandantes demostraron su parentesco con la víctima directa de manera idónea: • Yenifer Yarena González Mercado, compañera permanente de la víctima. • Marelin Sofía Salgado Castellano y Sara Isabel Salgado González son hijas, de acuerdo con el registro civil de nacimiento • Martha Cecilia López Urán y Nicolás Segundo Salgado Baena son padres como se deriva del registro civil de nacimiento de Emín Alberto Salgado López.
Frente a estas personas, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales como lo hizo el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las reglas descritas anteriormente y la duración de la restricción del derecho a la libertad, que fue entre un día y menor de un mes, por lo que ningún reproche cabe al respecto. Para los otros demandantes, ALVARO JOSÉ GOMEZ LOPEZ, MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en calidad de hermanos de la víctima;
EUGENIA MARIA RUIZ URAN, en calidad de tía de la víctima; ADELINA URAN MEDINA (abuela), debe indicarse que el sólo vínculo de parentesco con la víctima directa es insuficiente para estructurar el reconocimiento del perjuicio, en tanto que no se probó el padecimiento moral derivado de los hechos expuestos. Misma suerte que corre la pretensión resarcitoria moral del señor Álvaro Gómez Colón, quien afirmó ser el padrastro de la víctima directa, no queda cobijado por la presunción del parentesco, sino que debe ser debidamente probado, lo que no ocurrió. Además, la parte demandante no elaboró un reproche directo contra el reconocimiento de perjuicios morales generado en primera instancia, pues se limitó a solicitar que se ampliara al daño derivado de la prolongación injustificada de la privación de la libertad, daño que como se explicó no existió-. 3.5.2.
Perjuicio material. 3.5.2.1. Daño emergente: La parte demandante solicitó que se le reconocieran el daño emergente derivado de la erogación que tuvieron que hacer para cancelar los honorarios de la abogada encargada de la defensa del privado de la libertad por los hechos aquí descritos. Aunque existe una certificación en la que consta que la señora María del Carmen Amaris Mora recibió el valor de $7.000.000 por valor de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 honorarios por asesoría, orientación, acompañamiento y representación en la defensa penal de Emín Alberto Salgado en la etapa de ejecución de la pena, para el reconocimiento de este perjuicio se requiere que se aporte la factura o su equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos por el abogado encargado de la defensa en el proceso penal, lo cual no se aportó e incide en la negativa del perjuicio.
Respecto al daño emergente solicitado con ocasión al pago de los honorarios del abogado que actuó en calidad de apoderado en el proceso penal adelantado en contra del demandante, el Consejo de Estado establece lo siguiente20: “En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto60); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” En ese orden, el certificado antes referido no es prueba fehaciente que acredite el pago de la suma que se pretende, por lo que no hay lugar a imponer, como lo indicó el juez de primera instancia, condena por este rubro. 3.5.2.
Lucro cesante: El lucro cesante se concibe que como aquellas sumas de dinero, réditos o ganancias que no entraron a la esfera patrimonial de la persona que fue víctima de un daño atribuible, en este caso, al Estado a través de sus autoridades. Por ello, como deber de reparar integralmente la afectación 20 Sentencia de unificación calendada 18 de julio de 2019.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad N: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 causada, el Estado infractor debe pagar aquellos conceptos a título de indemnización, siempre y cuando el lesionado prueba o acredite qué con ocasión del daño, no fue posible obtener los recursos que normalmente le ingresaban al momento de presentar el hecho dañoso.
Reseñando la naturaleza de este perjuicio, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado21, la sola presunción de edad productiva para generar automáticamente indemnización por este rubro, raya con la eventualidad o hipotético de un perjuicio, cuando este carácter esta desprovisto de indemnización en sede de responsabilidad, como quiera que el perjuicio mirado como la consecuencia nociva del daño en la persona, debe igualmente ser cierto.
De manera entonces que debe acreditarse el derecho cierto que al momento de la privación de la libertad realizaba una actividad económica o laboral, y que producto de ella, se obtenían ingresos económicos lícitos, alejándose entonces con este criterio, el hecho presuntivo antes mencionado. La parte demandante sostiene que la restricción del derecho al trabajo durante los días 19 y 20 de agosto de 2019 comprometió la estabilidad laboral de la víctima y tuvo un impacto en su esfera económica.
Sin embargo, esta afirmación carece de sustento probatorio, porque que no se presenta evidencia alguna que demuestre que el señor Emín Salgado López haya sufrido afectación en alguna actividad laboral o económica que desarrollaba en ese momento y que ello mermo su ingreso. Dada la ausencia de prueba del perjuicio, no procede su reconocimiento. 4.
Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada, Doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas. 21 Sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2019, radicado 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co