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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00202-01

Ponente: Fernando Alberto

Fecha: 2025-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00202 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Elkin García Valencia Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Sentencia No. 114 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de junio de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora la protección de los derechos a la petición, al debido proceso y seguridad social. En consecuencia, se ordene a Colpensiones: “(…)

PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me tutelen mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, exigir que la entidad accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES me dé una RESPUESTA CLARA Y DE FONDO de CADA UNA DE LAS PRETENSIONES, solicitadas dentro de la petición de APORTE DE HISTORIA CLINICA COMPLEMENTARIA del pasado 25 de abril de 2025 y de la cual no he recibido respuesta a la fecha.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES programe la respectiva cita con medicina laboral, y posterior a esto se sirva expedir el dictamen con porcentaje y fecha de estructuración donde se determine la Pérdida de mi Capacidad Laboral y una vez emitido el dictamen, procedan a notificarlo en debida forma a la dirección anexo en el acápite de notificaciones.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES tener en cuenta cada uno de los diagnósticos de mi historia clínica que entregue debidamente foliada en la petición del pasado 25 de abril de 2025, y la fecha que se radico MI SOLICITUD DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, si requiere documentación adicional y/o realizar actualizaciones pertinentes a mi historia clínica dentro del proceso, se notifique a la Entidad Promotora de Salud, quien es la entidad encargada de realizar las valoraciones que sean requeridas.

SEXTO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que una vez reciba o realice los exámenes complementarios, proceda a la asignación de fecha y hora para asistir a la valoración médica con Medicina Laboral con el fin de calificar mi pérdida de capacidad laboral y ocupacional. (…)” 2.

Sustento fáctico. Indica el accionante estar afiliado a Colpensiones en el sistema de seguridad social. Manifiesta padecer patologías como, “dolor en el pecho no especificado, infarto agudo de miocardio, sin otra especificación, enfermedad aterosclerótica del corazón e hiperlipidemia mixta.” Señala que, para el 27 de marzo de 2025, envió su historia clínica completa ante Colpensiones para que le calificaran su pérdida de capacidad laboral y así posteriormente lograr acceder a la pensión de invalidez.

Expone que el 07 de abril de 2025 la AFP Colpensiones, le solicitó aportar documentación para complementar su historia clínica y poder continuar con el trámite solicitado; del cual le dieron el término de un mes para aportar lo requerido, así: Aduce que el 25 de abril de esta anualidad adjuntó la documentación requerida; así mismo le solicitó a la administradora colombiana de Pensiones que le programara “la respectiva cita con medicina laboral y posterior a esto expedir el dictamen con porcentaje y fecha de estructuración donde se determine la Pérdida de capacidad laboral”.

Indica el actor que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que considera vulnerado su derecho a la petición. 3. Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el 03 de junio de 2025, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha.

Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos. 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Aduce que el actor solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral el 28 de marzo de 2025, de la cual se dio respuesta el 07 de abril de 2025, solicitándole corregir la “historia clínica del último año, valoración por cardiología/medicina interna reciente, con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronostico y secuelas, para cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial infarto agudo de miocardio, incluyendo clasificación funcional, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.

Se solicita no mayor a seis meses”. Expone que el 28 de abril, el actor allegó documentación, de la cual la Dirección de Medicina Laboral le indicó que “los documentos fueron recepcionados de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.” Frente a la petición expone que, se encuentra dentro del término de respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a las pretensiones, señala que son improcedentes, pues la acción impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4. Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 16 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social y dignidad humana del señor ELKIN GARCÍA VALENCIA, quien se identifica con C.C. 98.551.088, por las razones consideradas.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y una vez corroborados los documentos que fueron aportados por el accionante en la petición de 25 de marzo de 2025, y en escrito remitido el 28 de abril de 2025, fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado Elkin García Valencia, y proceda a continuar el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral dando estricto acatamiento a los plazos legales, esto es, 4 meses contados a partir de la fecha en la cual sea realizada la valoración por medicina laboral, para emitir el dictamen respectivo.

(…)”. 5. Impugnación. La accionada impugnó el fallo manifestando que, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 199, como tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el actor. II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares;

(iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1. 1.

Problema jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Es la acción de tutela el mecanismo para para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral? • ¿La administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos incoados por el actor? 2.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Elkin García Valencia, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en nombre propio, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social y petición. 2.2. De la legitimación por pasiva. 1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, la seguridad social y petición por no programar cita para dicha calificación. 2.3.

De la Inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales3lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“ En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2025 fecha de remisión de petición con documentación y el 03 de junio fecha en que se admitió la demanda; transcurrió alrededor de un mes, tiempo que se estima razonable, por lo tanto, este despacho encuentra que se cumple a cabalidad con este requisito. 2.4.

De la subsidiaridad. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. 2 T-118 de 2023. 3 Sentencia SU-241 de 2015. 4 Sentencia T- 038 de 2017.

En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado5: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” En el presente asunto, la accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social y petición, pretendiendo por este medio se dé continuidad a su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que se considera que, el señor Elkin García, se encuentra protegido por este mecanismo, pues no existe otra acción para hacer proteger sus derechos fundamentales; lo que hace que sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad. 3.

Derecho de Petición. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. 5 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha señalado: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional8 ha indicado que: “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 1.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se 8 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.” Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo. 3.

Derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable9. “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…” En relación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado: “El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política.

Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las 9 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9 En el sistema universal de protección de derechos humanos se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social: “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” 10 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como: “ la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” En el numeral 1° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social se concreta específicamente con la asegurabilidad y circunstancias de protección de las desavenencias que tienen origen en la vejez, enfermedad, e incapacidad física o mental que impidan unas condiciones probas de vida. 4. El debido proceso en el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones como administradora de fondo de pensiones.

La capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.

En tal virtud, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de Salud, de Pensiones o de Riesgos Laborales; y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona. Asimismo, el marco jurídico que regula los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina: “…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente diáfana al explicar la importancia de la valoración de la perdida de la capacidad laboral de las personas, como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella. En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, les asiste este deber con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.11 Sobre el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, la Corte Constitucional, explicó: “El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al respecto dispuso que: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos laborales determinarán el origen en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos laborales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señaló que “el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos laborales en segunda.

Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos laborales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud.

Las administradoras de riesgos laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.

PARAGRAFO 1 º. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. (…). En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente.

Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Frente a ello, esta Corporación ha dicho: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.

Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”12 Igualmente, dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha precisado sobre la responsabilidad de las entidades encargadas de los procesos de calificación, señalando que estos deben ser expeditos: “…envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para desempeñarse en condiciones normales, razón por la que no solo están en la obligación de adelantar el procedimiento, considerando todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino también en no demorar la realización del mismos.

En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo de todos los afiliados al mismo, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Al contribuir con la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas éticas y técnico-científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales.

Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.

(…)”13 Finalmente, no debe perderse de vista que las personas que deben someterse a estas valoraciones de la capacidad laboral para determinar el grado de invalidez son sujetos de especial protección, como consecuencia, se hace necesario brindarles una protección especial, por cuanto se encuentran en una indeterminación frente a su situación laboral y pensional, teniendo en cuenta que, dependiendo del dictamen, se verán afectados como trabajador o para adquirir el estatus de pensionado por invalidez.

Por ende, en aras de garantizárseles los derechos fundamentales que devienen de la pérdida de su capacidad laboral, se debe observar el procedimiento establecido por el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones"9, compilado por el Decreto 1072 de 2015, el cual regula lo siguiente: “Artículo 38.

Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia. Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.

En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. Parágrafo 3°. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.

Parágrafo 4°. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. Parágrafo 5°. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue. … Artículo 41.

Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia.

Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso de conformidad con lo establecido en este artículo, posteriormente, el inspector de trabajo deberá devolver debidamente notificado el dictamen.” De las normas transcritas, se colige que, recibida la solicitud por el médico ponente, se citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; la valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta y una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

Y el canon 41 ibidem, relacionado con la notificación del dictamen, establece que dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente y vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.

Conforme lo descrito, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, se encuentra reglado en etapas y tiempos determinados principalmente en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013, normativa que si bien regula el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en criterio de este Despacho, puede aplicarse cuando la calificación está siendo adelantada por las entidades habilitadas conforme el canon 41 de la Ley 100 de 1993, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en tanto resulta necesario -a fin de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios-, determinar un tiempo razonable de cumplimiento de deberes y de resolución de estas situaciones.

Adicionalmente, se considera pertinente precisar que, la mencionada normativa no tuvo ninguna modificación con la expedición del Decreto 514 de 2025, la cual en el artículo 2.2.4.13.8 señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional será emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. 4. Caso concreto.

El señor Elkin García Valencia considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2025, relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Refiere que a pesar de que envió la documentación solicitada por Colpensiones el 25 de abril de 2025, considera que la entidad no ha continuado con el proceso de PCL.

Frente a lo anterior, Colpensiones argumentó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, además, que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. En tal virtud, una vez revisado el material probatorio, esta Sala evidencia que: i. El 27 de marzo de 2025 el accionante presentó solicitud de calificación de PCL ante Colpensiones. ii.

El 07 de abril de 2025, Colpensiones le solicitó al actor complementar la historia clínica aportando “valoración por cardiología/medicina interna reciente, con diagnostico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronostico y secuelas, para cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, infarto agudo de miocardio, incluyendo clasificación funcional, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas”; así mismo “solicita no mayor a seis meses ecocardiograma y/o electrocardiograma.” de la cual le otorgo el término de un mes para ser aportado.10 iii.

El 28 de abril de esta anualidad, La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recepcionó la documentación enviada por el señor Elkin, de manera que le indicó que fue “trasladado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud”. iv. El 06 de junio de 2025, el actor elevó petición a Colpensiones, solicitando que se le “brinde celeridad al proceso de expedición y notificación de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, como así mismo “procedan a emitir y notificar en debida forma el dictamen de calificación de PCL”, el cual fue recibido el 06 de junio de 2025 bajo el radicado 2025_11483753. v. El 11 de junio de 2025, mediante documento con radicado No. 2025_11593183, Colpensiones le informó al accionante que conforme la revisión documental, deberá complementarla así: “ecocardiograma transtorácico no mayor a 6 meses”, “valoración por Cardiología de la EPS en 10 Expediente digital SAMAI, Documento 10 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/1700133330 0320250020200/759E8026F07BEBB45957AE38D393F19944A5D58E2D0B01F91A6DCC41E45F0 367/2 donde se especifique, con respecto a la patología enfermedad ateroesclerótica del corazón, cardiomiopatía isquémica e hipertensión arterial: estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes, interpretación de último ecocardiograma, clasificación de la NYHA.” vi.

El 13 de junio de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, bajo documento con radicado No. BZ2025_11622239- 1782091, le dio respuesta al actor frente a la petición elevada el 06 de junio, recibida el 09 de junio, manifestándole que “se evidencia que se llevó a cabo cita de valoración presencial el día 31 de mayo de 2025, a las 7:30 a.m., con la profesional Erika María Perdomo Avilés”.

Adicionalmente, le reiteró que la Dirección de Medicina Laboral en comunicado del 11 de junio le requirió lo siguiente, lo cual ya había sido comunicado por dicha área, esto es: vii. El 16 de junio de 2025, El Juzgado Tercero Administrativo del circuito considero que “para el día en que la entidad remitió el oficio al accionante requiriendo el envío de documentación, ya había dejado correr cuatro (4) días hábiles, por lo cual, una vez cumplido el plazo de un mes calendario, se reanudaría el término de quince (15) días para responder de fondo la petición, el cual se cumplió el 22 de mayo de 2025.

Con base en lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, existe una afectación del derecho de petición del actor, por cuanto la solicitud radicada en el mes de marzo de 2025 no ha obtenido respuesta alguna de la entidad accionada, toda vez que si bien se otorgó el término de un mes para complementar la documentación allegada conforme a oficio del 7 de abril de 2025, una vez recibida la misma, ha transcurrido más de treinta y dos (32) días, sin que se emita pronunciamiento y sin que se notifique al actor la necesidad de prorrogar los términos iniciales para dar respuesta a su petición.” Por lo discurrido; el Juzgado ordenó a Colpensiones corroborar la documentación enviada por el señor Elkin García; así mismo fijar fecha y hora para la valoración de medicina laboral y se dé continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dentro del término de 4 meses. viii.

El 24 de junio, Colpensiones recibió solicitud por parte del actor, mediante radicado No. 2025_12952512, donde le solicita que, de forma conjunta y coordinada, realice los exámenes y programe las citas correspondientes con la Nueva EPS; también solicitó una prórroga para aportar la documentación y que no se “cierre” el trámite de calificación hasta tanto pueda entregar la documentación requerida. ix.

El 27 de junio de 2025, la accionada dio respuesta a la solicitud de radicado No. 2025_12952512, informándole al actor que la prórroga solicitada le fue concedida, debiendo entregar la documentación el día 11 de agosto de 2025, recordándole que la prórroga solo puede ser otorgada una vez. x. El 27 de junio de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó impugnación al considerar que hay inexistencia del hecho vulnerador, toda vez que, Colpensiones no tiene trámites o peticiones pendientes con el actor, siendo antes el actor quien debe aportar a documentación requerida. xi.

El 1° de julio de 2025, Colpensiones mediante oficio No. 2025_13561284 – 2025_13527446, dio respuesta al fallo de tutela indicando que se estaba acatando el mismo y que esta “a la espera para que se aporten ante esta Administradora todos los documentos solicitados, documentos que resultan necesarios e indispensables para dar continuidad a la calificación integral de sus patologías, para así dar avance al proceso de calificación integral de sus patologías y dar continuidad al trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”, por lo que expuso: De conformidad con lo anterior, sea lo primero advertir que, si bien es cierto que el accionante desde el 27 de marzo de 2025 radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la AFP Colpensiones, la cual ha sido reiterada por el actor a través de varios escritos, también lo es que, el señor Elkin en el mes de mayo de los corrientes tuvo valoración por parte de una médica de Medicina Laboral, área que el 11 de junio de 2025 le requirió otras valoraciones para calificar integralmente la PCL del tutelante.

Situación que conllevó a que el actor radicará otra petición solicitando prórroga para la entrega de las valoraciones, la cual fue concedida por la entidad accionada, dándole plazo hasta “el día 11 de agosto de 2025”; además, le recordó al señor Elkin que “la prórroga solo puede ser otorgada una vez”. Frente a tal manifestación, esta Corporación le advierte a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se abstenga de cerrar el trámite de PCL del accionante, pues el mismo afirmó estar realizando los trámites ante la EPS para obtener las valoraciones requeridas por la accionada; además de ello, le solicitó a la entidad pensional que, de forma conjunta y coordinada, procediera a realizar los trámites administrativos para que la Nueva EPS le realizara los exámenes y programara las citas correspondientes; petición que se ajusta a las competencias que tiene establecidas la entidad, pues la misma en garantía del derecho a la seguridad social del actor, debe coordinar con la entidad prestadora en salud que se encuentre afiliado el señor García Valencia, para que se efectúen las valoraciones y exámenes complementarios y, de esta manera lograr la calificación de PCL.

Ahora bien, se evidencia que el fallo de primera instancia ordenó que Colpensiones en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y una vez corroborados los documentos que fueron aportados por el accionante en la petición de 25 de marzo de 2025, y en escrito remitido el 28 de abril de 2025, fijara fecha y hora para la valoración por medicina laboral y procediera a continuar el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral dando estricto acatamiento a los plazos legales, esto es, 4 meses contados a partir de la fecha en la cual sea realizada la valoración por medicina laboral, para emitir el dictamen respectivo.

Ante tal orden, esta Colegiatura observa que: (i) el Juzgado Administrativo no tuvo en cuenta el oficio remitido por la Administradora Pensional de fecha 13 de junio de 202511, mediante el cual le fue informado al despacho de primera instancia que el actor tuvo valoración con Medicina Laboral de la entidad el día 31 de mayo de 2025, a las 7:30 a.m., con la profesional Erika María Perdomo Avilés”. 11 Esto es antes de proferirse el fallo y notificarse.

(ii) Se evidencia que el sustento normativo señalado en la sentencia de primera instancia, aplica para los trámites en los cuales los afiliados le solicitan a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez, invalidez, entre otros, situación diferente a lo requerido por el actor, pues lo que pretende el señor Elkin es que Colpensiones valore y dictamine su pérdida de capacidad laboral, trámite previo a la solicitud de reconocimiento de la pensión. Pues atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 que compiló lo expuesto en el Decreto 1352 de 2013 que regula a las Juntas de Calificación de Invalidez, disposición que en los artículos 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.35, y 2.2.5.1.36, prescribe que después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la entidad, contará con dos días hábiles para repartirla al médico correspondiente; y una vez realice dicha entrega, el funcionario contará con dos días más para comunicarle al paciente la fecha de la cita de valoración de la PCL, la cual tendrá que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; por lo que de solicitarse por éste la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, las registrará en la solicitud de práctica de pruebas y las practicará, y una vez recibidas el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles y se procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

De conformidad con la normativa antes señalada, esta Sala observa que, pese a que se encuentra vencido el término para que la Administradora de Pensiones haya definido la situación de pérdida de capacidad del accionante, a la fecha el mismo ya fue valorado por Medina Laboral de Colpensiones, área que lo requirió para que allegara valoraciones y exámenes complementarios, lo cual no constituye ninguna irregularidad o arbitrariedad al solicitarlos, toda vez que los mismos permiten valorar adecuadamente las condiciones y el estado de salud de los usuarios, situación que es crucial para determinar la PCL y, por lo tanto, su derecho a recibir una pensión de invalidez.

Así las cosas, se evidencia que, pese a que en esta instancia Colpensiones dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, se logra evidenciar que la Administradora de Pensiones sólo lo hizo con ocasión a la presentación de esta acción constitucional; sumado a ello, se debe de tener en cuenta que, dicha entidad no ha cumplido con los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, toda vez que el actor radicó la solicitud el 27 de marzo de 2025 y sólo un mes después le solicitó al tutelante exámenes complementarias y dos meses después llevó a cabo valoración de PCL; circunstancia de la cual, se logra colegir que en efecto ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Elkin García. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se modifica el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Elkin García Valencia contra Colpensiones; en consecuencia, queda así:

SEGUNDO: Se Ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a través de la Dirección de Medicina Laboral, o quien haga sus veces, que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a realizar todas las acciones administrativas necesarias para garantizar que la EPS en la que se encuentra afiliado el accionante, realice las valoraciones y exámenes complementarias requeridas al señor Elkin García Valencia. De conformidad con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, deberá abstenerse de cerrar el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del señor Elkin García Valencia. Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuente con los exámenes y valoraciones complementarias requeridas, deberá en el término de ocho (8) días a emitir y notificar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Elkin García Valencia. Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.