SIGCMA-SG TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA1 1 Anexo 01 – 05 SAMAI actuación 00073 Gestión de otros Despachos. Expediente 680013333011-2019-00186-01 Medio de control Reparación Directa. Demandantes Brayan Camilo Quintero Duran actuando en nombre propio y representación se hijo menor de edad Matías Quintero Sánchez; Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anyerson Quintero Durán, Vanessa Quintero Durán, Marlon Fabian Quintero Gamboa, Harold Andrés Quintero Durán celisariza1111@yahoo.es Demandado: Departamento de Santander ca.emoreno@santander.gov.co notificaciones@santander.gov.co Vinculado en calidad de litisconsorcio necesario: Consorcio Vías de Santander ingenieriayconsultor@gmail.co msergomltda@gmail.com juan.sego@hotmail.com garciaharkerabogados@hotmail.com Llamado en garantía: Axa Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co martinezc_m@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Accidente de tránsito, concurrencia de la actividad peligrosa de conducción: La conducta determinante del daño fue la realizada por la víctima directa. / se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 acuden ante esta jurisdicción los señores Brayan Camilo Quintero García y otros en contra del departamento de Santander formulando las siguientes pretensiones: 1.
Pretensiones: Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Santander por los daños y perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito sucedido el 08 de agosto de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: 1.1 Daño moral: Demandante Parentesco SMLMV Brayan Camilo Quintero García Víctima directa 500 SMLMV Nancy Duran Navas Mamá 100 SMLMV Ciro Arturo Quintero García Papá 100 SMLMV Marcos Saul Rodríguez Padrastro 100 SMLMV Anyerson Quintero Duran Hermano 100 SMLMV Karen Vanessa Quintero Duran Hermana 100 SMLMV Harold Andrés Quintero Duran Hermano 100 SMLMV Mathias Quintero Sánchez Hijo 100 MV 1.2 Daño a la vida en relación: La suma de 500 SMLMV para el señor Brayan Camilo Quintero. 1.3 Daño emergente consolidado y futuro: La suma de 500 SMLMV para el señor Brayan Camilo Quintero. 1.4 Perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación: La suma de 500 SMLMV para el señor Brayan Camilo Quintero. 1.5 Se cubra el tratamiento médico integral de forma vitalicia. 2.
Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes relatan los siguientes hechos relevantes: 2.1 El 8 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., en la autopista que conduce de Bucaramanga a Piedecuesta, en el sector conocido como Papi Quiero Piña, el señor Brayan Camilo Quintero García, quien se desplazaba en una motocicleta con placas CYQ-35C, colisionó contra el vehículo de placas OSD-006 de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 3 propiedad de la Gobernación de Santander.
Dicho vehículo se encontraba estacionado en un área prohibida y sin la debida señalización, específicamente en el tramo de la vía correspondiente a la Carrera 27 con Calle 200, en sentido norte-sur. 2.2 El vehículo tipo volqueta de placas OSD-006, conducido por el señor Elkin Javier Ortiz Gómez, se encontraba fuera del ámbito de ejecución del contrato laboral, además de estar estacionado en una zona prohibida de la autopista Bucaramanga-Piedecuesta. 2.3 Como consecuencia del accidente, el señor Brayan Camilo Quintero García sufrió graves lesiones físicas, por lo que debió someterse a múltiples cirugías y tratamientos médicos, aun así, quedó con limitaciones para movilizarse, razón por la cual, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Médica. 2.4 Los familiares más cercanos de la víctima directa, asumieron los costos necesarios para su recuperación, incluidos los tratamientos médicos y las cirugías, aunado a que enfrentan las afectaciones de índole moral y psicológico que trajo consigo el accidente. 3.
Fundamentos de la responsabilidad La parte demandante sostiene que, el ente territorial demandado es responsables del accidente y las lesiones causadas al señor Brayan Camilo Quintero García bajo el régimen de responsabilidad objetivo, título de imputación riesgo excepcional, dado el carácter de actividad peligrosa que representa la conducción. En ese entendido, sostiene que, para declarar la responsabilidad, únicamente se requiere demostrar el daño y, el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración, elementos que considera, están más que demostrados en el caso que nos ocupa.
II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. El departamento de Santander2 acepta que el accidente reseñado por los demandantes acaeció el 08 de agosto de 2017 y que, como consecuencia de éste, se generaron daños y perjuicios materiales y morales tanto al señor Brayan Camilo Quintero Duran como a sus familiares, no obstante, se opone a las pretensiones formuladas manifestando que, aunque el vehículo involucrado pertenece al parque automotor del ente territorial, para la fecha de los hechos, había sido entregado al contratista Consocio Vías de Santander con el objeto de realizar el contrato de obra pública No. 0946 del 29 de junio de 2016, estando el señor conductor de la volqueta, vinculado laboralmente con el contratista y no con el departamento.
De acuerdo con lo anterior, propone la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, formula el eximen de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 2 Págs. 45 a 85 archivo 07 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 4 Por último, llama en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, argumentando que con dichas aseguradoras suscribió pólizas de responsabilidad civil extracontractual, identificadas con los números 2008808 y RE001469 respectivamente, las cuales, asegura, se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos. 2.
El Consorcio Vías de Santander3 se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, los hechos atribuidos carecen de fundamento fáctico y jurídico. Asegura que el vehículo de placas OSD‑006 no se encontraba estacionado ni en una situación irregular, sino que circulaba de manera continua conforme a las condiciones de la vía y del propio vehículo.
Enfatiza que el accidente ocurrió exclusivamente debido a la conducta imprudente del demandante, quien, al conducir su motocicleta sin mantener la distancia de seguridad, no pudo esquivar el automotor que se encontró de frente. Bajo la tesis antes mencionada, formula el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo causal entre el hecho y acción u omisión atribuible al consorcio.
De manera subsidiaria, señala que, en claro de acceder a las pretensiones, la condena debe ser solidaria en cabeza tanto del Consorcio como del Departamento teniendo en cuenta que el vehículo en cuestión es de propiedad del ente territorial. Reprocha también los valores reclamados por concepto de perjuicios tanto materiales como inmateriales, afirmando que los mismos exceden los baremos y criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sumado a que no están probados.
III. LLAMADOS EN GARANTÍA 1. Axa Colpatria Seguros S.A.4 en lo que referente al llamamiento en garantía, pese a que acepta la existencia de la póliza y, por ende, se opone al llamamiento realizado por el departamento pues afirma que los hechos que originan la demanda y las pretensiones pecuniarias de esta exceden los montos y las coberturas pactadas en la póliza que condujo a la procedencia del llamamiento.
Como excepciones a éste, formula las que denomina: a.) Obligación condicional del asegurador, b.) Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso, c.) Exclusiones generales de la póliza y, d.) Ausencia de cobertura para perjuicios morales. En lo que respecta a los hechos de la demanda, manifiesta no constarle y, por ende, afirma, acogerse a lo que se demuestre en el proceso.
Frente a las pretensiones, asegura que coadyuva las excepciones formuladas por el 3 Archivo 19 OneDrive 4 Archivo 09 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 5 Departamento de Santander en su contestación, siempre y cuando le resulten favorables. 2.
Compañía Aseguradora de Fianza S.A Confianza5 se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que no se estructura el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, pues la causa eficiente del daño lo fue la falta de distancia obedece a que el demandante no mantuvo la distancia de seguridad, situación que además estructura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Por último, reprocha la procedencia y cuantificación de los perjuicios, manifestando que, a más de no encontrarse probados, los montos pretendidos resultan excesivos y contrarios a la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Frente al llamamiento en garantía, selaña que la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con del departamento de Santander cubre únicamente los vehículos que se encuentran empleados en la ejecución del contrato de obra, de donde afirma la necesidad de probar que la volqueta involucrada se encontraba realizando labores propias del contrato a efectos de encontrarse cubierta por los riesgos amparados en la Póliza.
Adicionalmente, sostiene que las pretensiones de la demanda superan los montos amparados, advirtiendo la existencia de un deducible que se pactó contractualmente. IV. LA SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 negó las pretensiones y resolvió no condenar en costas.
Sostiene que, la conducta de la víctima, sumado a la actividad peligrosa que desplegaba, fueron la causa eficiente del daño. Como fundamento de su decisión explica que en el expediente se encontró probado el daño, como primer elemento de la responsabilidad, consistente en las lesiones sufridas por el señor Brayan Camilo Quintero Duran como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 08 de agosto de 2017, cuando colisionó contra la parte trasera de una volqueta.
Accidente que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 66.10%. En lo que respecta a la imputación fáctica, menciona que, de cara a lo consignado en el informe de accidente de tránsito, se demostró que el accidente ocurrió entre las 10:00 – 10:15 am en la autopista Bucaramanga – Piedecuesta, exactamente en la Carrera 27 con calle 200, en la zona conocida como Papi Quiero Piña; que los vehículos involucrados corresponden a una Volqueta de placas ODS-006, conducida por Elkin Javier Ortiz Gómez y, la motocicleta de placas CYQ-35C, conducida por Brayan Camilo Quintero Duran; que las condiciones de la vía eran inmejorables, pues se contaba con 5 Archivo 20 OneDrive 6 Actuación115 SAMAI Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 6 total iluminación, la congestión vehicular era escasa y el conductor tenía total visibilidad de la vía, la cual era recta, amplia y se estaba en buen estado; que de las pruebas obrantes al expediente no se puede afirmar con certeza si la volqueta se encontraba detenida o en movimiento, situación que asegura no cobrar relevancia, pues, la totalidad de las pruebas fueron coincidentes en concluir que, la causa eficiente del daño fue la falta de maniobra del conductor de la motocicleta para evitar el accidente, acción que se echa de menos teniendo en cuenta que la actividad de conducir es de aquellas catalogada como peligrosa.
Con base en lo anterior, afirma no poder imputar el daño al departamento pues la conducta del motociclista fue el factor determinante del accidente ya que asegura, no conservó la distancia de seguridad ni reaccionó a tiempo para evitar la colisión, muy a pesar de las inmejorables condiciones de la vía. V. El RECURSOS DE APELACIÓN7 La parte demandante inconforme con la decisión, solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, asegurando que el A-Quo incurrió en una incorrecta valoración probatoria, pues desestimó evidencia relevante y, por el contrario, dio peso indebido a testimonios que carecen de sustento probatorio.
Pone de presente que tres testigos presenciales, manifestaron de forma clara y conteste que la volqueta se encontraba estacionada en una zona prohibida y que su conductor no estaba dentro al interior del vehículo en el momento del accidente; no obstante, con extrañeza asegura que la señora Juez valoró de forma preferente los testimonios del conductor de la volqueta, así como del agente de tránsito, pese a que el primero tiene interés directo en el proceso y el segundo fue un testigo de oídas.
Cuestiona la falta de consideración de la normativa de tránsito aplicable. Destaca que la Dirección de Tránsito de Floridablanca certificó que el sector donde ocurrió el accidente es una vía de carácter nacional donde el estacionamiento está prohibido; indica que esto refuerza la idea de que el conductor de la volqueta incumplió la ley, sumado a que está demostrado que el señor Brayan Camilo, por el contrario, circulaba dentro del límite de velocidad permitido para la vía (41-47 km/h en una zona con un límite de 80 km/h), pudiéndose calificar su conducta como prudente, de donde dice, no hay razón a trasladar la culpa a quien actuó dentro de los parámetros legales y exonerar a quien incurrió en una infracción de tránsito.
Por último, refiere que la jueza omitió valorar una prueba audiovisual clave, la cual corresponde a un video del accidente que un medio de comunicación local reportó y en el cual se atribuía la responsabilidad al conductor de la volqueta. También se destaca que la volqueta accidentada no debía estar en el lugar de los hechos, pues el contrato de obra pública que justificaba su uso establecía que debía operar en municipios específicos del departamento de Santander, entre los que no se encontraban Bucaramanga ni Floridablanca. 7 Samai índice 00119 Gestión en otros Despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 7 VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido al Despacho Ponente el 30 de marzo de 2023, siendo admitido el recurso de apelación en auto del 17 de abril de 20238. El 13 de febrero de 2025 ingresa nuevamente para proferir sentencia de segunda instancia. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales así: 1.
Axa Colpatria Seguros S.A, solicita la confirmación de la decisión de primera instancia, afirmando que la señora Juez realizó una correcta y adecuada valoración de las pruebas, de donde se concluyó que el señor Brayan Camilo Quintero no conservó la distancia de seguridad y tampoco tuvo la reacción esperada. Destaca que la prueba pericial aportada el Consorcio Vías de Santander realizada por expertos en reconstrucción de accidentes, es concluyente en señalar que el accidente fue causado por la falta de identificación o valoración oportuna de la volqueta en movimiento por parte del motociclista.
Aunado a lo anterior, refiere posibles afectaciones cognitivas del conductor que pudieron influir en su capacidad para evitar el accidente. Finalmente, solicita que, en caso de revocarse la sentencia, se declare probada la excepción de falta de legitimación de Axa Colpatria Seguros S.A. respecto del Consorcio Vías de Santander, sustentándose en los argumentos presentados previamente. 2.
Consorcio Vías de Santander, señala que el fallo de primera instancia se sustentó en la debida y exhaustiva valoración probatoria, por lo cual, permite concluir que la generación del daño fue el hecho exclusivo de la víctima tal y como se demostró con el dictamen pericial allegado, el informe de accidente de tránsito, los testimonios del agente de tránsito y del conductor del vehículo involucrado.
Asimismo, descalifica el informe pericial presentado por la parte demandante, argumentando que carece de rigor científico y no aplica modelamiento físico ni cálculos matemáticos que sustenten sus conclusiones. Señala que dicho informe es insuficiente para controvertir la decisión de primera instancia. En consecuencia, solicita a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia y mantener la exoneración de responsabilidad del Consorcio Vías de Santander.
VII. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia 8 Samai índice 00004 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 8 Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico. De acuerdo con la reseña que antecede, especialmente con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala formular y resolver el siguiente problema jurídico: Pj. ¿La conducta del conductor de la motocicleta fue determinante en la producción del daño? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: Del análisis de las pruebas que se realiza en el acápite correspondiente se desprende que, la conducta determinante del daño fue al desplegada por el señor Brayan Camilo Quintero Duran quien no realizó maniobra alguna de evitabilidad para no colisionar con la volqueta que se encontraba desplazándose por la vía a una velocidad muy inferior a la que llevaba la motocicleta; sin que hubiesen existido factores externos como el estado de la vía o, situaciones climáticas que justificaran la ausencia de maniobra por parte del conductor de la motocicleta, así como la no identificación previa de la existencia de la volqueta en la vía. 3.
Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio: Del régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de colisión de vehículos – concurrencia de actividades peligrosas: Desde 1992 la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que la conducción de vehículos al ser tradicionalmente una actividad peligrosa debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, específicamente bajo la teoría del riesgo excepcional.
Ello, siempre que no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, caso en cual, deberá estudiarse el caso, bajo el régimen subjetivo, falla probada del servicio. En ese sentido, al demandante que sufre un daño causado por un vehículo oficial, le corresponde probar que dicho daño fue causado precisamente en ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en otras palabras, le corresponde demostrar el daño y, el nexo causal.
Sin embargo, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, tendiendo en cuenta que el riesgo fue creado de forma recíproca por la concomitancia de dos actividades peligrosas -la del conductor del vehículo oficial y, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 9 la del conductor del vehículo particular-, el Consejo de Estado ha señalado que, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional, pues en estos casos, se requiere establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o, por aquella realizada por el particular.
No obstante, de encontrarse probado el incumplimiento a una norma de tránsito o, a una obligación a cargo del Estado, el régimen aplicable resulta ser el de falla del servicio9. A la letra sostuvo el Consejo de Estado: <<La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera19, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente>> 4.
Análisis de las pruebas: De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, corresponde a esta Sala analizar sí, tal y como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, fue la conducta de la víctima directa la causante del daño o sí por el contrario, si éste fue generado por la conducta del conductor de la volqueta de placas OSD-006; lo anterior teniendo en cuenta que, en esta instancia no está en discusión, ni la probanza del daño ni, el hecho que le vehículo involucrado en el accidente es de propiedad del departamento de Santander, encontrándose para la fecha, a disposición de un contratista del ente territorial.
En ese sentido y, teniendo claro que la hipótesis que sustenta las pretensiones obedece a que la volqueta de placas OSD-006 se encontraba estacionada en una vía nacional, donde, por disposición del Código Nacional de Tránsito, está prohibido, corresponde al Tribunal establecer entonces sí, del expediente es dable sostener sin lugar a dudas que el vehículo oficial estaba estacionado, si ello fue la causa del daño o si por el contrario, como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, si la acción que contribuyó al daño fue la de la víctima directa; veamos: 4.1 Del informe policial de accidente de tránsito diligenciado en el lugar de los hechos por el agente de tránsito que concurre a atender el accidente, se desprende que, las condiciones de la vía para ese momento correspondían a: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024.
MP. Dr. William Barrera Muñoz. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00183-01 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 10 una vía plata, de un solo sentido, con una calzada y tres carriles, pavimentada, en buen estado, seca y con iluminación solar. Como hipótesis del accidente se registra el código 121 a cargo del conductor número dos, que en este caso es la motocicleta de la víctima directa.10 4.2 El representante legal del consorcio vías de Santander, persona jurídica a la que el departamento de Santander le entró la volqueta involucrada en el accidente para su utilización en la ejecución de un contrato de obra pública, informó el día 09 de agosto de 2017, lo sucedido, en los siguientes términos: <<el día de ayer 08 de agosto del presente año, la volqueta mencionada se encontraba desplazándose hacía el municipio de Charalá con el fin de continuar las labores de mejoramiento de la vía Charalá – Confines.
A la altura del puente ¨papi quiero piña¨ sobre la autopista Floridablanca – Piedecuesta, en el municipio de Floridablanca, a las 10:30 a.m., de acuerdo con las versiones del conductor, sintió un fuerte golpe en la parte trasera de la volqueta, inmediatamente se bajó para revisar que había sucedido y lamentablemente encontró que un motociclista se había estrellado con la volqueta propiedad del Banco de Maquinaria de la Gobernación de Santander (…) >> 11 4.3 Con la contestación a la demanda el Consorcio Vías de Santander allega un dictamen pericial12 de reconstrucción de accidente de tránsito, realizado por empresa IRSVIAL investigación forense, reconstrucción, seguridad víal.
De dicho dictamen la Sala resalta lo que sigue: Analizadas las características de los vehículos involucrados y, con base a los gráficos que obran en el informe policial de accidente, el dictamen, gráfica la zona en la que uno y otro vehículo se vieron afectados por el choque: Igualmente, valiéndose de un software especializado en reconstrucción de accidente en 3D, gráfica el momento del impacto y la ubicación de los vehículos, así: 10 Págs.2 a 3 archivo 02 OneDrive – anexos. 11 Archivo 06 carpeta 19 OneDrive 12 Archivo 02 carpeta 19 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 11 A partir de unos cálculos matemáticos probables, en donde obtiene las velocidades a las que iba cada uno de los vehículos, establece el documento técnico que: <<Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable2 para el accidente en donde un instante antes del impacto el vehículo No.2 Motocicleta se desplazaba sobre el carril derecho de la calzada en sentido Bucaramanga – Piedecuesta y luego de pasar por debajo del paso elevado vehicular o intercambiador, colisiona por alcance a una velocidad comprendida entre cuarenta y uno (41 km/h) y cuarenta y siete (47 km/h) kilómetros por hora al vehículo No.1 Volqueta, la cual circulaba sobre el mismo carril derecho a una velocidad comprendida entre catorce (14 km/h) y veintiún (21 km/h) kilómetros por hora.>> Con base en las velocidades calculadas, el estado de la vía, las posiciones en las que se encontraron los vehículos tras el impacto, situaciones estas que valga decir, no fueron calculadas, sino obtenidas de la información aportada, entre la que se encuentra, el informe policial, fotografías del accidente y la historia clínica de la víctima directa, tuvo como causa que: <<Basados en el análisis de la información objetiva suministrada se establece que la circunstancia asociada a la ocurrencia del accidente de tránsito obedece al factor humano, al no presentarse por parte del vehículo No.2 MOTOCICLETA la identificación del proceso de circulación de la volqueta con antelación, o una inadecuada valoración de la razón de aproximación a este vehículo (no conservar distancia de seguridad).>> Vale la pena precisar que, el código 121 consignado en el IPAT como posible causa del accidente, obedece, tal y como se establece en el dictamen, precisamente a: no conservar la distancia de seguridad.
También se resalta el hecho que el señor Alejandro Rico León fue citado a Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 12 audiencia de pruebas con el propósito de realizar la contradicción del dictamen pericial por cuenta de la parte demandante, oportunidad en la que manifestó su idoneidad, señalando ser profesional en física de la Universidad de los Andes, especialista en investigación criminal de la Facultad de Criminalística de la de la Dirección Nacional de escuelas de la Policía Nacional, especialista en reconstrucción de accidentes de tráfico de la Universidad de Valencia, España y Magister en ciencias forenses de la Universidad de Valencia, España; también narró tener su experiencia profesional enfocada en accidentes de tránsito y en la realización de investigaciones y dictámenes de reconstrucción de accidentes.
En la referida audiencia de contradicción y, tras haber explicado que para llegar a sus conclusiones tuvo en cuenta las dimensiones de los vehículos, sus posiciones finales en la vía y los vestigios que dejó el accidente, factores que fueron llevados a escala utilizando un software especial para ello que le permitieron realizar un modelo físico y plantear los cálculos de donde se pudo determinar <<la velocidad de la volqueta post impacto, que técnicamente y físicamente será la misma velocidad pre impacto, porque la volqueta no presenta, por la diferencia de masas, no va a presentar cambios de velocidad de impulso asociado por el contacto con la motocicleta que tiene mucha menor masa>>; menciona también que: <<se pudo conocer cuál es la energía de deformación y por ende la velocidad asociada a los daños que presentó la motocicleta por el impacto, entonces con esos daños, más la velocidad post impacto, se logra hacer una aproximación forense adecuada a la velocidad de la circulación y eso nos permite reducir aquellos datos que no conocíamos sobre el accidente, como lo son las velocidad; entonces ya tenemos dos parámetros contralados que son las velocidades cuyo sustento son las leyes de la física y los datos de variables durante pruebas experimentales avaladas por la comunidad científica>>.
(Min: 15:00 aproximadamente actuación 126 gestión otras corporaciones) Más adelante en el curso de la diligencia, el perito expone la hipótesis del accidente, así: <<La volqueta se constituye como un usuario de la vía de fácil identificación. Es un vehículo que es reconocible durante el proceso de circulación y uso de la vía, o sea, es un vehículo que por sus dimensiones no es fácil se que se oculte bajo una cortina visual, como un árbol, una señal u otro vehículo.
Tendría que estar cubierto por un vehículo de más dimensiones, un tractocamión o un camión más más grande. Entonces es un vehículo que se puede reconocer y que yo como conductor puedo valorar la presencia de ese vehículo en la vía. Por la morfología y reporte del uso del tramo de vías, se identifica que la distancia de seguridad según el Código Nacional de Tránsito debe ser en promedio 25 M la apariencia y la en la identificación de la razón de aproximación o velocidad de aproximación a un vehículo, es decir, cuando yo como conductor no reconozco que me estoy aproximando demasiado rápido a un vehículo que está delante o que está circulando a una velocidad inferior, puede obedecer a situaciones como desatención, impericia por realizar procesos de adelantamiento a otro vehículo por la derecha, es decir, vengo en el carril central y me paso al carril derecho como mencionaba aquí en este caso, en el caso particular del accidente en realizar el adelantamiento a algún a algún vehículo que Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 13 circula por el carril central, no mantener distancia de seguridad adecuada que no me permite reaccionar y reconocer alguna situación con el vehículo que está delante y, la visión focal enfocada en otro segmento de la vida.
Es decir, puedo estar aproximándome al vehículo que está adelante, pero mi mirada puede estar pendiente de los espejos o de otra situación y no reconozco que ya me estoy acercando muy rápido al otro vehículo>> (Min 34:35 aproximadamente) 4.4 Como contradicción al dictamen pericial presentado por el consorcio Vías de Santander la parte demandante allega dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses visible a la actuación 77 del aplicativo SAMAI.
En esta oportunidad, se concluyó, partiendo de las mismas pruebas documentales a las que tuvo acceso el perito que realizó el dictamen presentado por el consorcio demandado que: <<al considerar las dimensiones de la volqueta y el hecho de que la motocicleta es la que alcanza la posición de la volqueta e impacta sobre su parte trasera, el conductor de la volqueta no pudo advertir de la motocicleta y por tanto de algún tipo de colisión de la misma, razón por la cual no es posible evidenciar de una percepción y reacción pre impacto del conductor de la volqueta.
Al respecto solo es posible considerar una percepción y reacción post impacto de parte del conductor de las volquetas, la cual es difícil de cuantificar, una vez que en este tipo de colisiones donde un vehículo liviano tipo motocicleta (masa en el orden de los 200 kg), colisiona por la parte posterior a un vehículo pesado (peso vacío de la volque según ficha técnica es de no menor a los cuatro mil quinientos kilogramos, sin considerar cargar y demás circunstancias desconocidas para el caso), el impulso que le imprime la motocicleta a la volqueta no modifica de forma significativa el movimiento de la volqueta y los procesos de percepción y reacción post impacto del conductor de un vehículo pesado pueden llegar hacer, inclusive, nulos, donde el vehículo continua su marcha sin detenerse o su detención se puede producir bastante distante de la zona de impacto, es decir, alejada del lugar sobre la vía donde se produce la interacción o colisión. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la velocidad de la volqueta para el momento en que la motocicleta impacta sobre su parte posterior era nula, es decir, la volqueta se encontraba en reposo sobre la vía>> Como conclusiones el Instituto Nacional de Medicina Legal, expone las siguientes: <<1.
Se establece una colisión de tipo frontal entre la parte frontal de la motocicleta y la parte trasera o defensa trasera de la volqueta como de forma general se ilustra en las imágenes 7. 2. La zona de impacto se ubica sobre el carril derecho en sentido Bucaramanga – Piedecuesta (sitio conocido como papi quiero piña) a la altura donde se dibuja la parte posterior del vehículo volqueta (platón) sobre la vía en su posición final en el croquis, como de forma general se ilustra en la imagen 9. 3.
La motocicleta se desplazaba por el carril derecho de sentido Bucaramanga – Piedecuesta para el momento en que se produce la colisión con la volqueta. Para el caso de la volqueta esta también se Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 14 ubicaba y desplazaba por el mismo carril y sentido, pero para el momento del impacto se encontraba en reposo. 4.
La velocidad de la volqueta para el momento en que la motocicleta impacta sobre su parte posterior era nula, es decir, se encontraba en reposo sobre la vía. Para el caso de la motocicleta la evidencia física es compatible con una velocidad de impacto de magnitud media, entendida esta entre treinta y sesenta kilómetros por hora. 5. En la parte ¨5- secuencia del accidente¨ se expone de forma general los eventos ocurridos a partir de instantes anteriores a la ocurrencia de la colisión entre los dos vehículos. 6.
No fue posible determinar con certeza las circunstancias presentadas que le impidieron al conductor de la motocicleta advertir de la presencia de la volqueta sobre la vía y reaccionar con alguna maniobra de evitabilidad>> 4.5 Al interior y en diligencia de pruebas realizada el 11 de noviembre de 2021 se practicaron testimonios solicitados por la parte demandante, así: a.) La señora Rosa Helena Gómez Camargo quien en su declaración señaló: <<yo estaba ahí en el momento en una de las casetas de papi quiero piña porque me dirigía a Piedecuesta a donde un señor Pedro que siempre me arregla los electrodomésticos, cuando estaba ahí fue que ocurrió el accidente, estábamos ahí hablando que miré esa volqueta mal estacionada y sentí el golpe, y el pelao ya estaba metido debajo de la volqueta y ahí eso en fracción de minutos llegó policía y tránsito y todo.
Eso vi yo, todo el mundo decía que porque estacionar una volqueta en ese sitio y eso es prohibido. Pregunta: ¿Qué hacía usted en ese momento? Respuesta: yo me estaba tomando una coca cola y estaba esperando transporte Pregunta: ¿A que distancia estaba usted del accidente? Responde: yo estaba en las casetas y de puro frente estaba la volqueta, no sé qué tanto trayecto hay de ahí a la volqueta.
Pregunta: ¿usted vio el accidente o escuchó el estruendo? Responde: el estruendo, los gritos de la gente Pregunta: ¿repito, escuchó o vio? Responde: escuché y me tiré a la mitad de la calle, porque la gente gritaba se mató se mató, miré la moto donde quedó y yo me volteé a mirar. Pregunta: ¿Cómo era el entorno previo al accidente? Responde: estaba más bien congestionado y luego se congestionó más. Pregunta: ¿Esa vía es recta o curva? Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 15 Responde: recto>> (Minuto 2:00 aproximadamente) b.) El señor Roosvelt Zuleta Rueda quien manifestó en su testimonio lo que sigue: <<Pregunta: cuéntele al Despacho lo que sepa y le conste que pudo haber observado de los motivos que lo trajeron a esta declaración. Responde: Porque en agosto de 2017 estaba en papi quiero piña esperando transporte para dirigirme a San Gil por trabajo, eran casi las 9:00; 9:30 y había un vehículo de carga estacionado sobre la vía principal; estaba en la espera del autobús cuando sentí un fuerte impacto y me aproximé, ví que había una persona con su motocicleta incrustada bajo el vehículo, el chico tenía la motocicleta encima, dada la circunstancia me retiré, había muchísima gente, yo tenía que continuar con mi camino, pero dejé unas tarjetas porque presencié el accidente, a mi forma el vehículo no debía estar ahí, no estaba el conductor.>> c.) El señor Wilson Fabian Plata Velasco al rendir su testimonio expresó lo que sigue: <<Pregunta: Cuéntennos que sabe o que le consta del accidente que ocurrió en el mes de agosto de 2017 en el sector de Papi Quiero Piña. Responde: Yo llegaba al puente de papi quiero piña de lagos, venía con un servicio, dejé el servicio y estaba esperando que me saliera otro y cuando me di cuenta, escuché el golpe, yo estaba mirando el celular y escuché el grito y me asomé y el muchacho ya estaba debajo del vehículo.
Ahí estuve un tiempo me salió un servicio y me fui y como a los 20 minutos volví a ver que había sucedido y me encontré con un muchacho que era el hermano y el muchacho estaba buscando testigos. Pregunta: ¿usted antes del accidente había visto la volqueta con la que se estrelló el motociclista? Responde: si ella estaba parqueada sin señalización. Pregunta: ¿usted vio si tenía pasajeros a bordo? Responde: no sabría decirle, cuando sucedió el accidente un señor salió corriendo.
Pregunta: ¿había trancón antes? Responde: si un tranconcito ahí por la volqueta>> 4.6 Se practicó también el testimonio del señor Luis Francisco Hernández agente de tránsito que realizó el IPAT del accidente de tránsito que aquí nos ocupa. El señor Hernández en audiencia de pruebas realizada el 12 de noviembre de 2021, desde el minuto 1:45:00 aproximadamente, expuso el siguiente relato: <<Pregunta: ¿se acuerda del accidente? Responde: Ya me acordé (visualiza el IPAT mientras rinde el testimonio) Pregunta: Los hechos ocurren en el sector de papi quiero piña, recuerdo que ahí dejaban una unidad agente de tránsito más un compañero Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 16 regulador vial, recuerdo que para ese día ellos llamaron a la central de forma urgente, la central me notifica vía radio teléfono que me traslade al sitio a verificar el accidente.
Recuerdo que había una volqueta y en la parte posterior una motocicleta, recuerdo que a mi llegada ya que le prestaron auxilio al muchacho el vehículo no se encontraba en su destino final. Recuerdo que lo que manifestaba mi compañero, porque ahí se argumentaba que era que había parado la volqueta, y tan pronto llegó me manifiestan que la volqueta iba a ¨vuelta de rueda¨ y que el motociclista lo impacta por la parte de atrás. Del sitio como aparece consignado en el IPAT que me ponen de presente, se hizo lo pertinente que fue el dibujo o croquis, se tomaron las respectivas mediciones y acotaciones y la respectiva anotación que la moto fue movida, así como datos de los vehículos número 1 y número 2.
Pregunta: ¿usted se acuerda cuanto tiempo se demoró en llegar al lugar? Responde: yo iba en el sentido del accidente, pasaron alrededor de nos diez minutos, yo me estaba desplazando de la plaza satélite hacía el CAT. Pregunta: ¿Por qué existía un regulador de tránsito en ese momento en ese lugar? Responde: Ahí se dejaba un agente y un regulador vial porque se presentaba congestión por la parada de buses intermunicipales y una problemática por el transporte informal, además sino estoy mal, para esa época se estaban realizando unas obras y lo que correspondía a ese sentido del accidente, la velocidad era reducida por el tema de los trabajos.
Pregunta: ¿indiqueme si las fotos que se le colocan del accidente obedecen al accidente que aquí nos ocupan? Responde: si señor, esas fotos pertenecen a las fotos de lugar de los hechos y, en esa foto aparece el regulador vial que se encontraba ahí, y lo estaba auxiliando porque el muchacho ya se encontraba ahogándose con su propia sangre y prácticamente le salvó la vida, porque lo volteó y con un lapicero le desenrolló la lengua e impidió que se ahogara.
Pregunta: ¿el regulador de tránsito se encontraba en el lugar de los hechos? Responde: claro que sí, él se encontraba en el lugar de los hechos Pregunta: ¿nos puede explicar la hipótesis del accidente? Responde: esa codificación que utilizamos se identifica como 121 y corresponde a no guardar distancia de seguridad por parte del vehículo número 2 que para este caso sería la motocicleta.>> 4.7 En audiencia de pruebas realizada el 11 de noviembre de 2021 se practicó el testimonio del conductor de la volqueta involucrada en el accidente señor Elkin Javier Ortiz, oportunidad en la que el manifestó que apenas sintió el impacto frenó, para ver qué era lo que había sucedido, al ser cuestionado por el tiempo, dice que fue mínimo, que no puede decir un tiempo, porque fue mínimo.
Explica: <<toda persona cuando siente un golpe automáticamente actúa es en frenar, y eso son cuestiones de segundos>>. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 17 Con base en las pruebas antes reseñadas y de cara a lo expuesto en el marco jurisprudencial que antecede, concluye el Tribunal que, aunque en el expediente obran pruebas contradictorias en lo que respecta al estado de la volqueta justo antes de la ocurrencia del accidente, esto es, si esta se encontraba detenida o si por el contrario, estaba en movimiento, del análisis conjunto tanto de las pruebas testimoniales como documentales, se considera que la hipótesis que tiene más soporte obedece a que la volqueta involucrada se encontraba en movimiento a una velocidad reducida, debido a las condiciones propias del vehículo; esta determinación contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, no obedece a una indebida valoración de las pruebas o a una valoración arbitraria de estas, sino a una valoración general de la que se obtienen las siguientes precisiones: i.) los testigos que aseguran haber visto la volqueta detenida e incluso sin su conductor al interior, eran personas que se encontraban realizando actividades propias de la vida cotidiana en inmediaciones del accidente, por ejemplo, la señora Rosa Helena, afirma estar tomándose una coca cola y hablando con quien se la vendió mientras esperaba transporte, siendo ahí cuando escuchó el accidente; igualmente el señor Wilmer menciona que estaba en su celular y dentro de su vehículo, cuando, de nuevo escuchó el accidente, momento en el que decide observar lo sucedido; por último el señor Roosvlet es el único que asegura estaba observando el panorama mientras esperaba el bus que lo iba a llevar a San Gil, cuando vio lo sucedido; de allí se tiene que, dos de los tres testigos traídos por la parte demandante, realmente no observaron el accidente, ni el panorama anterior a este, no pudiendo decir con exactitud si la volqueta estaba estacionada o en un movimiento lento, o que comúnmente se le llama <<a vuelta de rueda>> ii.) Contrario a lo sostenido por los testigos, imprecisos en su mayoría, el agente de tránsito que realizó el IPAT, explica de forma certera y sin dubitaciones que, para el momento de los hechos en el sector se encontraba un agente de tránsito y una unidad de regulación de tránsito quienes asistieron de forma inmediata el accidente y quienes aseguraron que la volqueta, se repite, iba en movimiento pero <<a vuelta de rueda>>, situación originada porque en el lugar del accidente se estaban realizando las obras propias del intercambiador que hoy día se observa en la zona, lo que restringía un poco la movilidad; iii.) En virtud de lo dicho por sus compañeros, sumado a las medidas, cotejos y, posiciones de los vehículos que el agente de tránsito observó al llegar al lugar en cuestión, consignó en el IPAT como hipótesis del accidente, la codificada bajo el número 121, correspondiente a no guardar la distancia mínima de seguridad; iv.) para el momento de los hechos, siendo aproximadamente las diez de la mañana de un día soleado (características consignadas en el IPAT y observadas en las fotográficas que del accidente se allegan, reconocidas por el señor agente de tránsito) las condiciones de visibilidad de la vía eran inmejorables, pues no se observa que hubiese existido objeto o factor natural que hubiese impedido a la víctima directa observar a la volqueta como otro usuario vial de la vía por la que transitaba; v) Aunque el dictamen pericial allegado por la parte demandante afirma que la volque se encontraba detenida, la argumentación que utiliza para llegar a dicha conclusión, no parece tener coherencia con esta, pues menciona la ausencia de marcas de arrastre o de frenado del vehículo, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 18 cuando líneas antes manifiesta que, por el pesos y dimensiones de la volqueta, encontrándose en movimiento o detenida, el golpe o impacto de la motocicleta no generarían movimiento alguno, pues el peso del vehículo que colisiona no tiene tal entidad, en comparación con las proporciones de un automotor de carga.
Sumado a lo anterior, las concusiones a las que arrima respecto de la velocidad de los automotores involucrados carecen de cálculos matemáticos que lo soporten. Por último, menciona el mismo dictamen como conclusiones definitivas que: <<No fue posible determinar con certeza las circunstancias presentadas que le impidieron al conductor de la motocicleta advertir de la presencia de la volqueta sobre la vía y reaccionar con alguna maniobra de evitabilidad>>; vi) Por el contrario, el dictamen pericial allegado por el Consorcio Vías de Santander, el cual valga resaltar, fue debidamente controvertido por la parte demandante, para llegar a las conclusiones citadas de forma expresa en el respectivo numeral del acápite de análisis de pruebas, realizó cálculos correspondientes a ecuaciones físicas y matemáticas que le permitieron determinar, incluyendo posibles variables, las velocidades a las que se encontraban tanto la volqueta como la motocicleta antes del impacto, resultando que ambas estaban en movimiento y que la causa del accidente obedeció a la falta de pericia de la víctima directa no solo en esquivar el automotor de carga, sino en identificarlo metros atrás como usuario vial, lo que supone el dictamen, pudo deberse a múltiples situaciones como la falta de atención o haber enfocado su mirada en otros factores como los espejos.
Entonces, de las premisas antes expuestas, derivadas del análisis probatorio que realiza el Tribunal en sede de segunda instancia, es dable concluir que, la conducta determinante del daño fue la del conductor de la motocicleta y no, la del conductor de la volqueta, pues, ésta, debido a la corta velocidad que llevaba se constituía como un elemento u objeto de la vía que, el conductor que iba detrás, por reglas de la experiencia y en un ejercicio racional y cuidadoso de la actividad peligrosa de conducir, debió haber observado desde una distancia considerable y prever las maniobras de evitabilidad necesarias para no colisionar como en efecto sucedió; máxime, cuando se demostró que no hubo factores externos que le hubiesen impedido a la víctima directa realizar dicha maniobra, pues se insiste, las condiciones de visibilidad y tránsitabilidad de la vía eran inmejorables.
En ese sentido hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que niega pretensiones, entendiendo que, en los eventos en que los accidentes de tránsito se producen como consecuencia de la ejecución o concurrencia de la actividad peligrosa de conducir, lo relevante es determinar cuál de los dos vehículos involucrados realizó la acción determinante del daño, teniendo que, en este caso, lo fue, el señor Brayan Camilo Quintero 5.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 365 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, atendiendo a que los recursos prosperaron de forma parcial y, la demanda goza de fundamento legal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01 19 Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia el 21 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones incoadas.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Ausente con permiso Resolución 027 del 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada