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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2023-00166-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-02-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (2023) Expediente: 680013333011-2023-00166-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com Demandado: MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO anamcastillo26@gmail.com fernandolopezulloa@hotmail.com Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co Sentencia No.: 041 Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – LESIVIDAD - LABORAL Magistrada Ponente: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción –por intermedio de apoderada legalmente constituida –la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO formulando las siguientes: a. Pretensiones «1.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció una sustitución pensional en favor de la señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO DÍAZ (Q.E.P.D), de acuerdo a las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial 428-20. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA M/CTE. ($152.472.040), respecto del periodo comprendido entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional, así como de las sumas que se causen en favor de la entidad. 3.

Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de una sustitución pensional favor de la señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO. 1 One Drive.

Cuaderno Principal. 3_Demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 4. A título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de las sumas de dinero pagadas a la Demandada por concepto de mesadas derivadas de la pensión de sobrevivientes, con cualquier suma, que en el presente o futuro adeude, o deba cancelarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a la Demandada. 5.

Se condene en costas a la parte demandada». b. Hechos Que mediante la Resolución No. 1301 del 1 de enero de 1997 el Instituto de Seguro Social – ISS, reconoció́ una pensión a favor del señor FERNANDEZ DIAZ LUIS (Q.E.P.D), la cual fue efectiva a partir del 1 de junio de 1997, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $2.432.614.

Se indicó que el señor FERNANDEZ DIAZ LUIS (Q.E.P.D) falleció el día 3 diciembre de 2018. Y en razón a ello, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de la resolución núm. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019, reconoció el pago de una sustitución pensional a favor de la señora MARTINEZ DE CASTILLO MARGARITA, en calidad de compañera permanente del fallecido, en un porcentaje de 100%, a partir del 3 de diciembre de 2018, con efectos fiscales a partir de 1 de marzo de 2019, girando un retroactivo por la suma de $ 2.336.196.

Indicó la demandante que los días 1, 12 y 15 de abril de 2019, recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia en la cual se ponía de presente que existían posibles hechos de fraude en el reconocimiento la anterior prestación. Luego de una investigación administrativa, Colpensiones emitió la resolución SUB- 65120 del 8 de marzo de 2022, a través del cual decidió revocar el acto administrativo contenido en la resolución SUB-76589 del 29 de marzo de 2019, a través de la cual reconocido en favor de la demandada MARTINEZ DE CASTILLO MARGARITA una sustitución pensional.

También indicó que mediante resolución SUB-168664 del 24 de junio de 2022 y DPE 8699 del 13 de julio de 2022 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resolvió recurso de reposición y apelación en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 contra del acto administrativo SUB-65120 del 8 de marzo de 2022, a través de la cual decidió revocar el acto administrativo contenido en la resolución SUB-76589 del 29 de marzo de 2019.

Finalmente precisó que Colpensiones emitió la resolución núm. SUB-53247 del 27 de febrero de 2023, mediante la cual se informó el valor girado a la señora MARTÍNEZ DE CASTILLO MARGARITA, con ocasión de la prestación reconocida, la cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA M/CTE ($152.472.040), respecto del periodo comprendido entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022. c. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas invocó el Acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 ley 797 de 2003.

Sostuvo en su concepto de violación una infracción del acto demandado a normas superiores, toda vez que la Resolución SUB 76589 del 29 de marzo de 2019, mediante el cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Martínez de Castillo Margarita transgrede de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esta es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y Articulo 10 y 15 de la Ley 776 de 2002 al habérsele reconocido una sustitución pensional con ocasión de la muerte del asegurado Fernández Díaz Luis (Q.E.P.D), prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda La parte demandada2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el reconocimiento de la sustitución pensional fue otorgado cumpliendo estrictamente con los requisitos legales para acceder al mismo; y que la investigación administrativa especial 428-20, carece de objetividad e imparcialidad, 2 One Drive.

Cuaderno Principal. 023_ContestacionDemandaDemandada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 puesto que la señora Margarita Martínez y el señor Luis Fernández Díaz mantuvieron una convivencia por más de 12 años.

Propuso las excepciones de existencia de requisitos legales para la sustitución pensional. Buena fe y Genérica. Indicó que tal circunstancia se encontraba acreditada con la escritura pública No. 2110 del 11 de julio de 2016 en la Notaría Décima de Bucaramanga y que dicho documento tiene plena validez y no se ha probado su falsedad o que alguno de los otorgantes hubiera sido constreñido para su suscripción. b. La sentencia apelada3.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con sentencia de 8 de agosto de 2024 decidió negar las pretensiones de la demanda. En la respectiva sentencia resolvió: «Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. No hay lugar a condenar en costas.

Tercero. Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.» Para llegar a dicha decisión, indicó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues sí fue demostrada la situación real del vínculo entre los señores Luis Fernández Díaz y Margarita Martínez de Castillo, cuyo tiempo mínimo requerido para acceder al beneficio era de 5 años anteriores a su fallecimiento. c. Fundamentos de la apelación La parte demandante4.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 3 One Drive. Cuaderno Principal. 075 Sentencia de Primera instancia. 4 One Drive. Cuaderno Principal. 076_ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 45. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 Como sustento del escrito de apelación explicó que, si bien en principio la demandada cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, posteriormente se determinó con la llamada telefónica del señor Sergio Amaya que la demandada indujo en error a la administración con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. d. Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandada.5 Indicó que la investigación adelantada por COSINTE LTDA presentaba múltiples contradicciones, inexactitudes y conceptos subjetivos.

También sostuvo que se pudo probar que las denuncias presentadas ante Colpensiones fueron falaces y temerarias, promovidas por el odio hacia la demandada. El Ministerio Público conceptuó. Guardó silencio. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, y posteriormente, el 25 de octubre de 2024, ingresó al Despacho para proferir sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Acerca de la competencia en segunda instancia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 5 SAMAI.

Índice No. 00010 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 b. De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. c. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿La Resolución No. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes – ordinaria» se encuentra viciada de nulidad y, en consecuencia, la señora Margarita Martínez de Castillo debe reintegrar los valores recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) de la buena fe para la devolución de las prestaciones periódicas (iii) Análisis probatorio. 1.

De la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son los mismos, la diferencia entre estas dos instituciones radica en que, la primera de ellas, constituye un beneficio que se otorga a los familiares del fallecido, siempre que este último, sin haberse pensionado por vejez o invalidez, haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un número mínimo requerido de semanas (que según la Ley 797 de 2003, serían 6 Código General del Proceso. «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 50 en los tres años previos al deceso).

La segunda prestación, tiene las características de una transmisión, pues, la entidad administradora de pensiones debió reconocer y pagar una pensión de vejez o invalidez al causante y aquella es la que se traslada a sus beneficiarios, en la misma cuantía, monto e incrementos que la pensión que devengaba aquel7. La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» señaló que esta prestación se obtiene en el caso del fallecimiento del pensionado y este hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Posteriormente, esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, determinando que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Así las cosas, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala (i) quien es beneficiario de la pensión de sobreviviente, (ii) la modalidad que se otorga y (iii) las condiciones establecidas para ello, así para los compañeros permanentes estableció: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;» La jurisprudencia Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral han coincidido que la razón de ser de esta prestación se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 076 de 2018.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 2. De la buena fe para la devolución de las prestaciones periódicas De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, el principio de la buena fe implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de la buena fe, y ii) que ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas.

Empero, esta última característica opera como presunción legal, lo cual conduce a que admita prueba en contrario8. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros9.

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional10 ha sostenido: “[ ] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe "como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre si y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico."11 8 Ver sentencia C-071 de 2004.

Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Expediente D-4692. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicado: 0949-2006. 10 Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012. Expediente T-2809770. 11 Sentencia C-131 de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. [ ]” A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA prevé, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado12, ha manifestado: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora ( ), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados" Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)8 12 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 52000123-33-000-2012-00121-01 (4402-13). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”. b. De las pruebas obrantes en el expediente En el expediente obran las siguientes pruebas: • Antecedentes administrativos del acto acusado y la investigación administrativa especial – Expediente No. 428-2013. • Informe técnico de investigación COSINTE-RM con el fin de reconocer y pagar pensión de sustitución a Margarita Martínez de Castillo14. • Informe de Gerencia de Prevención del Fraude.

Colpensiones15. • Declaración extraprocesal de Sergio Amaya Villarreal16. 3. El caso en concreto La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que la Resolución No. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019, está inmersa en la causal de infracción de las normas en que debería fundarse. Una vez revisado el expediente administrativo que sirvió de sustento para expedirla, esto es, para efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional concedida a la señora Margarita Martínez de Castillo, se encontró que la demandada no cumplió los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo reconocimiento.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, respecto de los hechos que resultan de mayor relevancia para dar respuesta al problema jurídico, 13 One Drive. Cuaderno Principal. Archivos 046. 050. 053 y 054 ExpedienteAdministrativo. 14 One Drive. Cuaderno Principal. 25_ComplementoAntecedentesAdministrativosE6POMO01_90_CARPETA_LUIS FERNANDEZ 15 Ibid.

Páginas 122 a 135. 16 One Drive. Cuaderno Principal. 6_AntecedentesAdministrativos. GEN-DOA-DA-2021_138237-20210107112524.. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 se tiene en cuenta la prueba documental obrante en el expediente, en armonía con el marco normativo y jurisprudencial descrito con anterioridad, la Sala confirmará la decisión del a quo.

A la anterior conclusión arriba esta Sala pues de conformidad con el recurso de apelación, se tiene que la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia tiene como sustento que la demandante alegó que si bien en principio la demandada cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, posteriormente se determinó con la llamada telefónica del señor Sergio Amaya que la demandada indujo en error a la administración con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

Así las cosas, conviene realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente con relación al argumento planteado por la recurrente. Para ello, se citará el informe de gerencia de prevención del fraude realizado por Colpensiones, el cual indica: 17 17 One Drive. Cuaderno Principal. 25_ComplementoAntecedentesAdministrativosE6POMO01_90_CARPETA_LUIS FERNANDEZ.

Página 134. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 Considera la demandante que la anterior entrevista es concluyente frente a la existencia de un fraude cometido por la señora Margarita Martínez de Castillo, en cuanto a la convivencia de ésta con el señor Luis Fernández Díaz (Q.E.P.D.) durante los 5 años anteriores al fallecimiento del último.

Sin embargo, esta Sala advierte la falta de aptitud probatoria de la mencionada entrevista, pues se indica, que el mencionado informe le otorga un alcance a las manifestaciones del entrevistado, que no corresponden con la transcripción de la llamada en cuestión, pues la terminación de la misma impide arribar a la conclusión de que la declaración extraprocesal carecía de veracidad.

Razón por la cual, no resulta posible darle a la entrevista el sentido que pretendió la parte demandante. Nótese que la demandante concluye: «[ ] posterior al darse cuenta de la información que acababa de brindar decidió dar por terminada la llamada, sin embargo, después de trato de establecer nuevamente comunicación sin tener respuesta alguna, por lo que se presume la información en primera parte brinda por el testigo ante el notario carece de veracidad…» Sin embargo, lo que resulta cierto de la entrevista es que, de acuerdo con las manifestaciones del entrevistado, la llamada se terminó porque el mismo estaba en una actividad que no le permitía atender la misma.

La transcripción expresa: «Entrevistador: (02:03) ¿Ella tuvo hijos con alguna persona? Entrevistado: (02:07) Espéreme ya, espéreme ya le devuelvo la llamada que estoy aquí bajando unas cajitas». Así las cosas, no resulta plausible darle a la manifestación el alcance que, de manera subjetiva, pretende la demandante en cuanto a que el entrevistado terminó la llamada porque se dio cuenta de la información otorgada y que, por ende, se puede presumir que la información no es veraz.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 No puede considerarse fraudulento el cumplimiento de los requisitos por los cuales la señora Margarita Martínez de Castillo para acceder a la sustitución pensional del señor Luis Fernández Díaz, pues al contrastar la anterior entrevista con las demás pruebas obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que aquellas gozan de veracidad y que no fueron impugnadas de ninguna manera.

Por ejemplo, como demostrativo de la convivencia entre los señores Luis Fernández Díaz (Q.E.P.D.) y la señora Margarita Martínez de Castillo, se tiene la escritura pública No. 0211018 del 11 de julio de 2016, en la cual se indicó que desde el día 28 de abril de 2006 los señores mencionados mantenían una unión marital de hecho. Dicha escritura nunca fue impugnada o desconocida por la demandante, por lo cual debe otorgársele todos los efectos probatorios pertinentes.

Dicha escritura comporta relevancia pues en aquel instrumento público se plasmó la declaración del fallecido, señor Luis Fernández Díaz (Q.E.P.D.) y se validó la autenticidad de la firma de este, sin que a la fecha se haya demostrado la falsedad del mencionado documento. Sumado a lo anterior, dentro del expediente administrativo existen las declaraciones de los señores Sergio Amaya Villareal, German Alfonso Vega Serrano y Martha Inés Lizcano Méndez, así como Nelly Amparo Herrera Ortiz, Gabino Antonio García Chacón y Beatriz Arévalo de García en las cuales ante Notario manifestaron que Luis Fernández Díaz y Margarita Martínez de Castillo convivieron en unión marital compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2006 hasta el día del fallecimiento de él ocurrida el 3 de diciembre de 2018.

Es pertinente mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado19 en caso similar explicó que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas dentro del proceso judicial como medio probatorio, siempre y cuando el demandado no se oponga a la misma. Al respecto, indicó: 18 One Drive. Cuaderno Principal. 6_AntecedentesAdministrativos.

GEN-DOA-DA-2021_138237-20210107112524. Página9 a 12 de 20. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021. Rad. 73001-23-33-000- 2015-00165-01(4618-1). C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 «[ ] de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso las cuales, si bien es cierto, no pueden ser valoradas como testimonio dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documento declarativo de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso, dan cuenta de que la señora Débora Ortiz conformó una unión marital de hecho con el señor Joel Montoya Medina por un lapso de 15 años, que convivió con el causante hasta el momento de su muerte y que dependía económicamente de él.» A partir del estudio de la normativa reseñada, a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso que fueron relacionadas en el acápite de los hechos probados y atendiendo a los principios de la sana critica, la Sala advierte la pertinencia de valorar como prueba las declaraciones realizadas dentro del proceso administrativo, como documentos declarativos de terceros, para concluir que la UGPP no desvirtuó la presunción de la buena fe de la señora Margarita Martínez y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Así las cosas, se comprueba la situación real del vínculo entre los señores Luis Fernández Díaz y Margarita Martínez de Castillo, cuyo tiempo mínimo requerido para acceder al beneficio era de 5 años anteriores a su fallecimiento, situación se reitera, quedó demostrada con las pruebas documentales aportadas ante la demandante, así como las mismas actividades de vecindario realizados por ella a través del tercero contratado para ello.

En síntesis, al no advertir circunstancia alguna que permita revocar la decisión del a quo, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia. Pues, como se ha dicho, la señora Margarita Martínez de Castillo acreditó en sede administrativa, cumplir con el requisito legal de haber convivido durante 5 años anteriores al fallecimiento del señor Luis Fernández Díaz (Q.E.P.D.) como presupuesto para acceder a la sustitución pensional, de este modo la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado20, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales21. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 21 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01 CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 005 de 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada