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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2024-00290-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-02-28

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333011-2024-00290-01 LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333011202400 290016800123 ACCIÓN: CONSULTA - TUTELA INCIDENTANTE: JOSE ALI BELTRÁN PÉREZ derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co INCIDENTADOS: - PAOLA ANDREA FLÓREZ SÁNCHEZ, EN CALIDAD DE GERENTE DE LA UNION TEMPORAL NORSALUD PPL utnorsaludppl1@gmail.com juridica1@norsaludppl.com - CARLOS ENRIQUE SEJIN VÁSQUEZ, EN CALIDAD DE GERENTE DE LA UNIDAD OPERATIVA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, CUYA VOCERA Y ADMINISTRADORA ES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co ppl_csejin@fiduprevisora.com.co - ELEASID DURÁN SÁNCHEZ, EN CALIDAD DE DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPAMS – GIRON direccion.epamsgiron@inpec.gov.co epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co DIRECCION GENERAL DEL INPEC - DIRECCION REGIONAL ORIENTE INPEC tutelas@inpec.gov.co; tutelas2@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co demandas.oriente@inpec.gov.co Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 2 - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPE notificaciones@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co juridica.oriente@inpec.gov.co juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co - DIRECCION GENERAL DEL INPEC - DIRECCION REGIONAL ORIENTE INPEC tutelas@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co demandas.oriente@inpec.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO: 109 ASUNTO: Confirma sanción de multa al acreditarse el incumplimiento del fallo de tutela.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE La Sala se pronuncia en el grado jurisdiccional de consulta frente al auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó por desacato al señor Eleasid Durán Sánchez, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad EPAMS Girón, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES A. Orden de tutela presuntamente incumplida En sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 20241, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor José Ali Beltrán Pérez, y como medida afirmativa de protección ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a la UNION TEMPORAL NORSALUD PPL que, procedan, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, a realizar, a través del (los) galeno (s) idóneo (s), valoración médica al señor JOSE ALI BELTRAN PÉREZ identificado con CC 93.396.060, para determinar si requiere: i) dieta especial de acuerdo a sus diagnósticos médicos gastrointestinales y ii) valoración por odontología y, en caso positivo, se le suministre lo que eventualmente se ordene por el personal médico dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoración que se realice, coordinando la prestación del servicio y/o traslados que se requieran con el 1 Sentencia de tutela Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 3 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPAMS – GIRON, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

B. Escrito de desacato2 El 20 de enero de 2025 el accionante presentó escrito en el que hizo alusión al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, específicamente a la falta de suministro de los siguientes servicios: (i) dieta sin irritantes gástricos y (ii) valoración y tratamiento odontológico en el área de ortodoncia. Igualmente, señaló que las consultas con el nutricionista son virtuales, lo que dificulta que la profesional pueda verificar si la dieta realmente se está suministrando.

Corolario de lo anterior, manifestó que la consulta con gastroenterología, programada para el 23 de diciembre de 2024, no se realizó, ya que la empresa contratista le informó que no pueden proporcionar una dieta especial a cada interno de acuerdo con su diagnóstico médico. C. Trámite procesal impartido por el juez de primera instancia al incidente de desacato 1.

Auto de requerimiento previo3 Frente al incumplimiento referido, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga requirió previamente a Martha Josefa Rueda Bustos, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Norsalud PPL; Vanessa Gallego, en su condición de representante legal del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024; y a Eleasid Durán Sánchez, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón, para que informen las actuaciones encaminadas al cumplimento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela, concediéndoles un término de un día para responder.

La providencia mencionada se notificó a los siguientes correos institucionales4: derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co, notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, ppl_csejin@fiduprevisora.com.co, epamsgiron@inpec.gov.co, juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, direccion.epamsgiron@inpec.gov.co, epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, demandas.oriente@inpec.gov.co, utnorsaludppl1@gmail.com, juridica1@norsaludppl.com, notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co 1.1.

Posición de los requeridos 2 Memorial accionante 3 Auto Requerimiento Previo 4 Soporte de notificaciones del auto del 3 de febrero de 2025 Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 4 1.1. Eleasid Durán Sánchez en calidad de director del Establecimiento Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Girón Afirma que el 3 de febrero de 2025 requirió a la Fiduciaria Central e IPS Norsalud PPL, encargadas de la atención en salud de la población privada de la libertad, que le informaran sobre el tratamiento médico que se le ha venido brindando al señor José Ali Beltrán Pérez.

Sin embargo, sostiene que para su asombro no fue posible obtener información por parte de las entidades responsables de garantizar la atención en salud al PPL. Aunado a lo anterior, sostiene que no tiene injerencia alguna en la programación, solicitud ni asignación de citas médicas para los privados de la libertad, ya que esa competencia corresponde exclusivamente a la IPS Norsalud PPL, en virtud del acuerdo contractual con la Fiduciaria Central.

Además, aclara que no tiene facultades sobre la custodia de las historias clínicas. En este sentido, concluye que ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia y solicita que se revisen las pruebas aportadas y, por consiguiente, pide que se abstenga de imponerle sanción alguna y que, en su lugar, se archive el expediente relacionado con las actuaciones en su contra. 1.1.2.

Paola Andrea Flórez Sánchez en calidad de gerente de la Unidad Temporal Norsalud PPL Señala que el paciente fue valorado por medicina general el 4 de noviembre de 2024 y que, posteriormente, fue remitido a nutrición para su valoración el 28 de noviembre de 2024; en esta consulta, se le ordenó una dieta sin irritantes gástricos. Aclara que sus competencias se limitan a la atención nutricional, donde se establece un tipo de dieta específica, por lo que le corresponde al operador de servicios de alimentos contratado por la USPEC en el establecimiento penitenciario implementar y supervisar las recomendaciones dietéticas, elaborar el plan dietario y hacer el seguimiento a través del nutricionista asignado.

En cuanto a odontología, manifiesta que el paciente fue valorado por el servicio de odontología general, el cual determinó la necesidad de un control; sin embargo, señala que, hasta la fecha, el paciente no ha solicitado ser incluido en la programación habitual que se realiza en cada patio. A pesar de esta situación, indica que ya programó una cita de control para el 17 de febrero de 2025, con el fin de continuar con lo ordenado por el profesional. 1.1.3.

Carlos Enrique Sejin Vásquez, en calidad de gerente de la unidad operativa del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 5 2024, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. Relata que, en la historia clínica con el especialista en nutrición del 28 de noviembre de 2024, el galeno tratante prescribió una dieta y realizó otras recomendaciones.

Igualmente, manifiesta que en la historia clínica de odontología del 4 de diciembre de 2024 se ordenó un control de seguimiento, aunque sin especificar el tiempo en que debía llevarse a cabo; en este sentido, aduce que es responsabilidad del operador regional Unión Temporal Norsalud PPL programar dicho control odontológico. Con respecto al incidente de desacato, afirma que el suministro de la dieta no es de su competencia, sino de la USPEC, que debe contratar un proveedor para esta función, conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014.

De acuerdo con lo anterior, manifiesta que, tras haberse realizado las valoraciones en nutrición y odontología, las circunstancias que originaron este requerimiento han desaparecido, pues ha actuado dentro del marco de las competencias de su representada. En consecuencia, solicita el archivo de este trámite incidental, al no existir incumplimiento alguno de su parte. 2.

Auto de apertura formal del incidente de desacato5 Mediante auto del 6° de febrero de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga abrió formalmente incidente de desacato contra Eleasid Durán Sánchez, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – CPAMS;

Paola Andrea Flórez Sánchez, en calidad de gerente de la UT Norsalud PPL; y Carlos Enrique Sejin Vásquez, en calidad de gerente de la unidad operativa del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., concediéndoles el término de un día para que informen sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

La providencia fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico6: derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co, notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, ppl_csejin@fiduprevisora.com.co, epamsgiron@inpec.gov.co, juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, direccion.epamsgiron@inpec.gov.co, epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, demandas.oriente@inpec.gov.co, utnorsaludppl1@gmail.com, juridica1@norsaludppl.com, 5 Auto abre formalmente incidente de desacato 6 soporte de notificaciones del auto del 6 de febrero de 2025 Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 6 notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, notjudicialppl@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, norsaludtunja@hotmail.com. 2.1.

Posición de los incidentados a la apertura del trámite incidental 2.1.1. Carlos Enrique Sejin Vásquez, en calidad de gerente de la unidad operativa del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. Por medio de escrito allegado el 13 de febrero de 2025, reitera los argumentos expuestos en su respuesta al requerimiento previo realizado por el juzgado.

Asimismo, solicita (i) la desvinculación y abstención de continuar con el presente trámite incidental contra el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y (ii) la vinculación de la entidad UT Mascol USPEC 2024, representada legalmente por Paola Andrea Suárez Arias, para que informe sobre el suministro de la dieta que demanda el accionante. 2.1.2.

Eleasid Durán Sánchez, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – CPAMS Eleasid Durán Sánchez no se pronunció respecto al trámite incidental, pese a estar debidamente notificado. 2.1.3. Paola Andrea Flórez Sánchez, en calidad de gerente de la UT Norsalud PPL Paola Andrea Flórez Sánchez no se pronunció respecto al trámite incidental, pese a estar debidamente notificada. 3.

Auto que decide incidente de desacato El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga sancionó a Eleasid Durán Sánchez, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS – Girón, por desacato a la sentencia de tutela proferida el 3° de diciembre de 2024, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que se estructuraron los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad.

De la anterior decisión, obra constancia de notificación dirigida a los correos electrónicos institucionales: derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co, notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, ppl_csejin@fiduprevisora.com.co, Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 7 direccion.epamsgiron@inpec.gov.co, epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, epamsgiron@inpec.gov.co, tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, demandas.oriente@inpec.gov.co, norsaludtunja@hotmail.com, utnorsaludppl1@gmail.com, juridica1@norsaludppl.com, notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, utnorsaludppl1@gmail.com. 4.

De los escritos de cumplimiento allegados en sede de consulta 4.1. Eleasid Durán Sánchez, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón7 Mediante memorial del 18 de febrero de 2025, declara que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto de las gestiones adelantadas el 18 de febrero de 2025 ante el Consorcio UT Macsol, le fue posible establecer la implementación en debida forma del plan dietario ordenado para el interno y el seguimiento correspondiente por parte de la nutricionista tratante.

Expone que la entidad le informó que, desde el 2 de diciembre de 2024, recibieron la historia clínica de valoración por nutrición del señor José Alí Beltrán Pérez, con el fin de modificar la dieta. En ese sentido, indica que, conforme al formato de firma de dietas correspondiente a diciembre y enero, se evidencia el control realizado por la especialista, en el cual consta la firma y huella del incidentante, quien recibió los alimentos de acuerdo con la prescripción médica.

Sin embargo, refiere que, para el mes de febrero del presente año, el interno se negó a firmar el documento correspondiente, a pesar de que los alimentos fueron entregados diariamente en línea con lo ordenado por la médico tratante el 28 de noviembre de 2024. De otra parte, aduce que no le corresponde la responsabilidad de acreditar las atenciones médicas, el suministro de alimentos ni, en este caso, la entrega de la dieta nutricional. 4.2.

Paola Andrea Flórez Sánchez, en calidad de gerente de la Unión Temporal Norsalud PPL El 20 de febrero de 2025, allegó al despacho la historia de evolución en odontología del señor José Alí Beltrán Pérez correspondiente a la cita de control del 14 de febrero de 2025, en la cual se ordenó su remisión a consulta por primera vez con un especialista en rehabilitación oral, dado que la ortodoncia, al ser un tratamiento estético, no está estipulada para ser tratada por la IPS. 7 Escrito de cumplimiento Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 8 5.

Auto requiere la colaboración de la Defensoría del Pueblo para la verificación del cumplimiento del fallo de tutela8 Conforme a lo expresado por el sancionado, el 20 de febrero de 2025 la Sala Unitaria solicitó la colaboración de la Defensoría del Pueblo para que, dentro de los dos días siguientes al recibo de la comunicación y previa visita, determinara si al señor José Alí Beltrán Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.396.060 y con ID No. 10031, actualmente recluido en el Pabellón No. 8, «(i) se le ha modificado su dieta alimenticia, sustituyéndola por una libre de irritantes gástricos, y si dicha dieta ha sido suministrada de manera diaria, (ii) si, a la fecha, se le ha practicado el control odontológico programado para el 17 de febrero de 2025».

Una vez obtenida la información y dentro del mismo término concedido, debía entregarse un informe de la visita en el que se incluyera la entrevista realizada al señor Beltrán Pérez y las demás diligencias adelantadas para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial. El 21 de febrero de 20259 el defensor público Ronald Picón Sarmiento remitió el documento contentivo de la entrevista y un somero reporte sobre lo requerido en el auto precitado.

Sin embargo, en la misma fecha, se profirió auto que reiteró el requerimiento, debido a que no se abordó en el informe las gestiones adelantadas para verificar el cumplimiento del fallo. Por tal motivo, se le concedió un término de un día para aportar lo requerido. Por último, el 26 de febrero de 2025, el defensor asignado rindió el informe solicitado.

II. CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en grado de consulta la decisión que impuso sanción por desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991. B. Problema jurídico En el caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 8 Auto Requiere Colaboración 9 Respuesta Defensoría Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 9 ¿Hay lugar a confirmar la sanción impuesta en primera instancia, por presunto desacato a la sentencia de tutela que protegió los derechos fundamentales del incidentante? C. Tesis Sí, porque en este caso se encuentra vencido el plazo otorgado para cumplir la orden del juez constitucional y, pese a esto, solo se han adelantado las actuaciones correspondientes a la primera parte de la orden, es decir, aquellas referidas a la valoración médica del accionante.

En particular, aunque se acreditó en esta instancia la labor de averiguación por parte del sancionado, respecto del suministro de la dieta «sin irritantes gástricos» prescrita al incidentante, lo claro es que no se ha materializado la modificación precisada por la nutricionista. Incluso, de los formatos aportados por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón, deviene el incumplimiento del mandato judicial, ya que el señor José Alí Beltrán Pérez se ha negado a firmarlos, por encontrarse inconforme con lo entregado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sanción de multa impuesta. I. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato, (ii) los elementos objetivo y subjetivo del desacato, (iii) el grado jurisdiccional de consulta. Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.

(i) Finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199110, el juez de tutela cuenta con poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas a través de una sentencia de tutela11. 10 ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Consejo de Estado, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto del 24 de mayo de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03149-02 Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 10 Asimismo, el artículo 52 ibídem12 establece las potestades sancionatorias que le asisten al juez, las cuales pueden ser ejercidas a través del incidente de desacato para sancionar al funcionario renuente de acatar la orden judicial, con multa de hasta 20 SMMLV y arresto de hasta 6 meses.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino garantizar la protección de aquellos derechos fundamentales que han sido amparados en el marco de una acción de tutela, mecanismo judicial que resultaría ineficaz sin un dispositivo de coacción que obligue a la autoridad que ha vulnerado o amenazado tales derechos a cesar la acción u omisión que los transgrede y cumplir íntegramente la orden impartida.

(ii) Los elementos objetivo y subjetivo del desacato En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional explicó que, al resolver un caso de desacato, el juez debe considerar dos factores: uno objetivo y otro subjetivo. Estos son clave para determinar si se ha cumplido un fallo de tutela. El factor objetivo está compuesto por diferentes variables: «(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento».

En cuanto al factor subjetivo, se debe comprobar «(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento», no obstante, el juez debe valorar la concurrencia de otras circunstancias particulares según el amparo dispuesto en la orden de tutela.

La jurisprudencia13 ha sostenido que el no acatamiento de un fallo de tutela no siempre está relacionado con la negligencia o el dolo del obligado a cumplirlo. En estos casos, no hay lugar a imponer la sanción, pues, como se dijo atrás, el fin principal del trámite incidental es obtener el cumplimiento de la sentencia para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto amparado, y no la sanción en sí misma, por lo cual se 12 Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 13 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2011 Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 11 deben emplear otras medidas que permitan materializar la orden judicial, sin que ello conlleve estrictamente la imposición de una sanción. Bajo esta lógica, cuando el incidentado demuestra un cumplimiento parcial y hace explícitas las razones por las cuales no ha acatado plenamente la orden, el juez debe valorar si su conducta merece un juicio de reproche y en qué grado, a efectos de exonerarlo de la sanción o ajustarla en consecuencia. Ahora, frente a la notificación personal del referido trámite, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta deberá hacerse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

En la actualidad en materia de tutela es válido que las notificaciones personales sean realizadas al correo electrónico de notificaciones de las entidades, sin embargo, dentro del trámite del incidente de desacato, no es posible otorgarle validez, porque se trata de un canal de comunicación universal e impersonal. La notificación debe realizarse al correo institucional personal, privado o de forma física al incidentado que corresponde a los medios idóneos para acreditar que el interesado tiene conocimiento del proceso incidental que se tramita en su contra14.

(iii) Del grado jurisdiccional de consulta La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el a quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar» II.

Caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico De acuerdo con el marco jurídico previamente expuesto y los hechos probados en el presente caso, la Sala considera que el incidentado fue debidamente vinculado al trámite incidental, porque la notificación personal se surtió al correo institucional autorizado, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. 14 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA.

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03808-00. Reiterada en sentencia 47001233300020230001901del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 12 Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que le asistió razón al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga cuando sostuvo que el señor Eleasid Durán Sánchez, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de CPAMS Girón, no había cumplido en su integridad con las órdenes dictadas en la sentencia del 3 de diciembre de 2024, dado que no le ha sido suministrada al incidentante la dieta sin irritantes gástricos ordenada por la nutricionista15, cuya prescripción médica reposa en el plenario.

Si bien de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se observa que el incidentado ha venido adelantando acciones para generar el cumplimiento del fallo de tutela, como requerir a la UT Macsol para que informara si se modificó el plan dietario del incidentante, la Sala considera que, no acreditó haber entregado la dieta prescrita para el mes de febrero y que, incluso, de acuerdo con lo manifestado por el señor Beltrán Pérez, tanto en la solicitud de apertura del incidente como en la entrevista realizada por el defensor público, afirmó que «en Palogordo no han hecho la distinción de dieta según la patología, solo hay una dieta» y que ha pedido una «dieta blanda sin grasas y alta en fibra (frutas)», sin embargo, solo le «ofrecen recalentar sopa del almuerzo para la cena», por lo cual concluye que «o le cumplen la dieta o pide su traslado», tal y como se observa en el siguiente extracto de la entrevista: Por esta razón, la Sala infiere por sustracción de materia que el incidentante no firmó el «acta de entrega de dieta», por cuanto lo finalmente suministrado no era afín con lo ordenado por la nutricionista.

Esa circunstancia pone en evidencia la pasiva actitud que asumió el incidentado frente al cabal cumplimiento de lo ordenado, lo cual derivó en la sanción que ahora 15 Historia clínica nutricionista Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 13 se analiza y que también se confirmará, pues, a pesar de que la orden consistente en «realizar […] valoración médica al señor JOSÉ ALÍ BELTRÁN PÉREZ, […] para determinar si requiere: i) dieta especial de acuerdo a sus diagnósticos médicos gastrointestinales y ii) valoración por odontología y, en caso positivo, se le suministre lo que eventualmente se ordene por el personal médico dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoración que se realice, coordinando la prestación del servicio y/o traslados que se requieran con el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPAMS – GIRON, conforme a lo expuesto en la parte motiva» fue clara, solo se ha corroborado la concreción de su primera parte, mientras que la referida a suministrar lo eventualmente ordenado por el personal médico no se ha materializado.

Basta con revisar el informe aportado por el defensor público Ronald Picón Sarmiento, quien, tras llevar a cabo la entrevista requerida, indicó que al señor José Alí Beltrán Pérez no se le ha proporcionado una dieta especializada, como se muestra a continuación: «En conclusión, se evidencia que lo resuelto en la tutela no ha sido cumplido en debida forma, configurándose así un posible desacato a lo ordenado por la autoridad judicial.

La falta de una dieta adecuada, conforme a su condición médica, vulnera los derechos fundamentales del señor José Alí Beltrán Pérez, afectando su dignidad y calidad de vida. Por lo tanto, se solicita tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la tutela, asegurando condiciones alimenticias acordes con su estado de salud y preservando su bienestar dentro del centro de reclusión».

Además, las actuaciones adelantadas hasta el momento no han logrado acreditar siquiera que la dieta especializada fuera recibida por el accionante. Aunado a lo anterior, las actuaciones de la entidad se ejecutaron el 18 de febrero de 2025, es decir, cuatro días después de que se sancionó al señor Eleasid Durán Sánchez. Estos hechos evidencian la negligencia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, como entidad encargada de cumplir la orden.

En consecuencia, están dados todos los presupuestos que la Corte Constitucional señala en el proveído transcrito del marco jurídico. Por una parte, está claro que (i) la obligación de satisfacer los requerimientos del accionante era evidente y recayó específicamente sobre la entidad que dirige el incidentado; (ii) a pesar de lo ordenado por la nutricionista, no se ha suministrado en debida forma la dieta sin irritantes gástricos prescrita;

(iii) no hay ninguna razón que justifique el incumplimiento, dado que, ni siquiera con el requerimiento realizado en esta sede de tutela, se logró que se acatara el fallo. Además, la responsabilidad del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad EPAMS Girón, es subjetiva, pues, aunque se conoce el complejo problema que existe en el sistema Acción de Tutela Auto Confirma Sanción Incidentante: José Ali Beltrán Pérez Incidentado: Eleasid Durán Sánchez Radicado No. 680013333011-2024-00290-01 14 de salud para la población privada de la libertad, ello no justifica que a los internos se les mantenga en una permanente incertidumbre respecto a sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sanción impuesta del señor Eleasid Durán Sánchez, en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – CPAMS, con un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual sancionó por desacato al señor Eleasid Durán Sánchez, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – CPAMS, con un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias en rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 18 del 28 de febrero del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada