TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Referencia: Sentencia Segunda Instancia Accionante: SANDRA MILENA MADRID BOTERO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Radicado: 63001-3333-007-2025-00151-01 Tema: acceso a cargo público por concurso.
Se confirma sentencia que negó el amparo solicitado. Armenia, veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 - 231- 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación1 formulada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 72Impugnacion(.pdf) NroActua 59 Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados2. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones La parte accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la igualdad en conexidad con el derecho al acceso a cargos públicos y confianza legítima. Así, solicitó que se ordene a la entidad accionada lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa y cargos públicos por mérito; igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima de la suscrita, vulnerados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE- DIAN) - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE- DIAN) que, en un término perentorio, proceda a reportar y a solicitar la autorización a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 10810 con radicado No. 2024RES-400.300.24 039673 del 3 de mayo de 2025, para proveer las vacantes definitivas existentes, incluidas entre estas las que se crearon mediante el Decreto 0419 de 2 Ídem/ 68FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 2023, para el cargo de nivel profesional GESTOR II, Código 302, Grado 2 con ficha de empleo TH-GH-3007 del proceso de Talento Humano, Subproceso “Gestión del Empleo” ofertado en el concurso de méritos Dian 2022 en la OPEC No. 200675 TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), que una vez autorizado el uso completo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 10810 con radicado No. 2024RES 400.300.24-039673 del 3 de mayo de 2025, para proveer las vacantes definitivas existentes para el cargo de nivel profesional GESTOR II, Código 302, Grado 2 con ficha de empleo TH-GH-3007 del proceso de Talento Humano, Subproceso “Gestión del Empleo” ofertado en el concurso de méritos Dian 2022 en la OPEC No. 200675, proceda a autorizarla dentro de un término perentorio.
CUARTO: Una vez autorizada por la -CNSC- el uso de la lista contenida en la Resolución No. 10810 con radicado No. 2024RES- 400.300.24-039673 del 3 de mayo de 2025 para la provisión definitiva de las vacantes, se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE-DIAN), proceda con el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que continúan en la lista de elegibles.
QUINTO: ORDENAR, publicar la presente acción con el propósito de que los terceros interesados, si así lo desean, puedan intervenir y ejerzan su derecho de defensa y contradicción a través del Despacho Judicial.
SEXTO: COMPULSAR copias, si es del caso, a la Oficina de Control Disciplinario de las entidades demandadas y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro de sus facultades ejerzan una Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con no proveer oportunamente cargos de carrera administrativa de acuerdo a la lista de elegibles resultados de la convocatoria adelantada.” 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte accionante en su escrito de tutela señaló los siguientes hechos relevantes para el caso: Se inscribió en el concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2022, modalidad de ingreso, en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado OPEC 200675 y código de ficha TH-GH-3007, que ofertó un número considerable de plazas a las que podía optar, entre las cuales se ofertaron 33 plazas, dos de ellas en la ciudad de Armenia, lugar más cercano a su residencia con su núcleo familiar, donde tengo mi arraigo personal, familiar y profesional, creando una expectativa legitima de ingreso.
La CNSCE profirió lista de elegibles para la Opec señalada mediante Resolución 10810 / 2024RES-400.300.24-039673 del 3 de mayo de 2024, que adquirió firmeza el 6 de mayo de 2024, en la cual ocupó la posición 60, sin contar con los empates determinados en la misma lista, que goza de ejecutoria y firmeza completa desde el 15 de mayo de 2024 al 15 de mayo de 2026.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 Luego de la lista de elegibles, ya se ocuparon las primeras 33 posiciones, las cuales se encuentran en periodo de prueba a las vacantes definitivas en el empleo denominado: La Dirección de Gestión Corporativa de la DIAN tomó la decisión de ampliar la planta de personal con 10.207 cargos permanentes, a través del Decreto Ley 419 del 21 de marzo de 2023, correspondiéndole 2.377 empleos al cargo de nivel profesional denominado Gestor II, Código 302, Grado 02; en los diferentes procesos y subprocesos de la institución. Solicitó a la DIAN: 1.
Certificar el número total de cargos Gestor II código 302 grado 02 del proceso Talento Humano con la ficha de empleo TH-GH-3007 que actualmente se encuentran ubicados geográficamente en la DIAN Armenia y que están ocupados por funcionarios en encargo, funcionarios en provisionalidad o vacantes definitivas por proveer. 2. Certificar el número total de cargos Gestor II código 302 grado 02 del proceso Talento Humano con la ficha de empleo TH-GH-3007 que actualmente se encuentran en la entidad distribución geográfica de todo el país y que están ocupados por funcionarios en encargo, funcionarios en provisionalidad o vacantes definitivas por proveer.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 Se recibió respuesta en los siguientes términos: con datos a corte del 30 de abril de 2025 no existe ninguna vacante de ficha TH-GH-3007 ocupada en provisionalidad o encargo en la ciudad de Armenia. Y respecto a la segunda solicitud se tiene las siguientes vacantes.
Se presentó una segunda petición solicitando información respecto a las vacantes que existen para Gestor II código 302 grado 02 del proceso Talento Humano con la ficha de empleo TH-GH-3007 incluyendo la ubicación geográfica (departamento y ciudad). En virtud de la información suministrada, se presentó una tercera petición: se haga uso de la lista de elegibles generada mediante Resolución 10810 de 2024, del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC código 200675, del nivel profesional del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de planta de personal de la DIAN, con el propósito de proveer con los elegibles de esta lista, las vacantes existentes y las creadas por el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023 para el empleo con ficha TH-GH-3007 y sus equivalentes del proceso de Talento Humano, Subproceso “Gestión del Empleo” dada la Sentencia C-197/25 del 22 de mayo de 2025 por medio de la cual se declara inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que priorizaba Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 nombramientos en provisionalidad en la DIAN sobre los resultados de concursos de méritos.
Así sea llamada a tomar posesión de una de las vacancias definitivas ocupadas en provisionalidad en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado OPEC 200675 o sus equivalentes y que el nombramiento se dé en el lugar más cercano a su residencia con su núcleo familiar, teniendo en cuenta que la entidad cuenta con planta global y flexible.
La Oficina de Coordinación de Selección y Provisión del Empleo Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN confirmó la existencia de 45 vacantes definitivas para el mismo empleo, que se encuentran provistos de manera transitoria por nombramientos en provisionalidad y encargo, y que, de estos 45 empleos, 24 fueron creados medio de la ampliación de planta Decreto Ley 419 del 2023.
Los empleos en mención corresponden al cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2 con ficha de empleo TH-GH-3007 del proceso de Talento Humano, Subproceso “Gestión del Empleo”; mismo por el cual concursó y quedó en la lista de elegibles. La respuesta de la DIAN fue enfocada como si estuviera pidiendo una ampliación adicional de lista por creación de vacantes, invocando que se ampliaron 7 vacantes nuevas y diferentes.
No obstante, la respuesta no se orienta en contestar de manera clara y puntual sobre la solicitud realizada en el derecho de petición exclusivamente respecto de las vacantes creadas con anterioridad bajo el marco Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 normativo del Decreto 419 de 2023, es decir 24 vacantes definitivas que se encuentran provistas mediante provisionalidad y encargo y que, conforme a su espíritu de creación, estas vacantes definitivas debieron ser provistas con la lista de elegibles vigente.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2025 y correspondió su conocimiento al juzgado indicado,3 el cual mediante auto del día siguiente admitió la tutela4, vinculó a los terceros con interés. Mediante la sentencia impugnada negó el amparo solicitado. Durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia se recibieron diversos memoriales suscritos por los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos en cuestión.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia señaló en primer término que, para el caso de la DIAN, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, prevé que esta entidad hace parte de los regímenes específicos de carrera administrativa. Por lo que, en principio, no le son aplicables las normas del régimen general de carrera administrativa, ya que posee una norma especial que regula su sistema de carrera, como lo es el 3 Ídem /índice 02 / 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 4 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4 Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 Decreto Ley 71 de 2020, derogado por el Decreto 927 de 2023.
Sin embargo, en el segundo inciso del artículo 152 se señaló: “Las derogatorias aquí previstas no generarán la pérdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020…” Para el caso concreto, sostuvo que la lista de elegibles del empleo OPEC 200675 para el cargo Gestor II, Código 302, Grado 02, hasta el momento ha sido provista las 33 vacantes ofertadas.
Mediante Oficio 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024 la DIAN solicitó a la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, con el fin de proveer las vacantes adicionales generadas tras la expedición del Decreto 419 de 2023, mediante el cual se ampliaron los cargos de la planta de personal de la DIAN, dentro de los cuales, no se encuentra el cargo de la accionante.
Los hechos de esta tutela fueron objeto de otras acciones de tutela interpuestas por otros actores en similares condiciones de la aquí accionante, en el que se buscaba las mismas pretensiones. Dentro de las cuales, se ordenó el estudio correspondiente para el empleo Gestor II código 302 y grado 2, en el que fue catalogado de carácter no misional, determinándose que, no existen vacantes definitivas adicionales en la planta de personal de la DIAN para el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 200675, ni para cargos similares Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 o equivalentes que pudieran ser provistos mediante el uso de listas de elegibles.
Impidiendo así, la utilización de listas de elegibles para su provisión. Concluyó que las accionadas no se encuentran vulnerando los derechos fundamentales incoados por la accionante, en razón a que las entidades han actuado conforme al ordenamiento legal, en tanto para los efectos invocados, se erigen como una mera expectativa que deviene de la movilidad, actualización y/o uso de la lista de elegibles, pues hasta la fecha, la accionante no tiene un derecho adquirido en relación al empleo para el cual concursó.
4. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión anterior5, aclarado en primer término que la acción no es improcedente por cuanto no se demandó ningún acto administrativo emitido por la DIAN como equívocamente arguye en su defensa la entidad accionada, simplemente se pide el uso de la lista de elegibles para respetar los derechos fundamentales y dar estricta aplicación a las normas que versan sobre la materia.
Si bien los cargos inicialmente a proveer por medio del concurso (proceso de selección DIAN 2497 de 2022 en la OPEC 200675) ya 5https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202500 076016300123 índice 18 / 20_MemorialWeb_Alegatos-MemorialImpugnacion(.pdf) NroActua 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 fueron provistos, con su actitud temerosa si configuran una violación a la confianza legitima a cada uno de los integrantes de la lista de elegibles, y a la accionante, pues se realizaron diversas peticiones a la entidad entre las que se resalta la del oficio de 17 de junio de 2025.
Comentó que la sentencia C- 197 de 2025, se encuentra publicada desde el mes de agosto del 2025 en la página de la Corte Constitucional para su consulta, de la cual refirió apartes al final del escrito de impugnación. Hay diversas sentencias proferidas en asuntos similares, que han nacido en virtud de las actuaciones temerosas, desproporcionales, ambiguas y desleales de la accionada al realizar nombramiento en provisionalidad o encargos, existiendo una lista de elegibles de común conocimiento de las partes involucradas en el proceso de selección. En el Estado colombiano, la carrera administrativa no solo constituye un sistema técnico de gestión del talento humano en el sector público, sino que representa un pilar esencial para la realización efectiva de derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la profesión y el oficio.
Su adecuada implementación garantiza condiciones de equidad, estabilidad y meritocracia en el acceso y permanencia en el servicio público, fortaleciendo el Estado Social de Derecho Así, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Cuestión previa El señor magistrado JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, presentó impedimento para conocer de esta acción como ha acontecido en asuntos similares en tutela, en vista de que su hija CLAUDIA HELENA BOTINA BOLAÑOS se presentó al concurso en la DIAN e integra actualmente la lista de elegibles en el cargo de analista I y ha solicitado a la DIAN se utilice la lista de elegibles para proveer las nuevas vacantes creadas a partir de reformas legislativas.
La Sala considera que efectivamente el magistrado se encuentran incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 1 del CPP6, pues su familiar, en primer grado de consanguinidad, podría verse afectada o beneficiada con la decisión 6 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. / (…). Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 que acá se tome, razón suficiente para aceptarlo y separarlo del conocimiento de este proceso. 6.2 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, como el acceso a la carrera administrativa y cargos públicos por mérito, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima? El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, pues el cargo especifico al que se presentó y para el cual forma parte de la lista de elegibles, no cuenta con vacantes.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El debido proceso administrativo en los concursos de méritos; y ii) El caso concreto. 6.3 El debido proceso administrativo en los concursos de méritos El debido proceso es un derecho fundamental de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental7. La Corte Constitucional8 ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (Negrillas de la Sala). 7 El artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).” 8 CC, sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 El debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.
Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. El debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del “cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.
Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, “También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo.”9 Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional10 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.
En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un 9 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 10 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU- 913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).11 Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso12, así como la evaluación y la toma de la decisión que 11 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 12 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 concluye con la elaboración de la lista de elegibles.
Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional13 señaló: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;
(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;
(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.
No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. 13 CC, Sala Plena, MP: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Sentencia SU-913 de 2009. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala).
Está posición la acogió el Consejo de Estado14 en un asunto análogo al afirmar: “la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.” 14 C.E. Sección Cuarta.
CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra: 1.
Se allegó la Resolución 10810 del 3 de mayo de 2024, en virtud de la cual: “se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta y tres (33) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 200675, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”15. 2.
De la parte resolutiva de la misma se lee que la accionante, tal como lo narró en el escrito de demanda, figura en el puesto 60 de la lista: 15 Expediente digital SAMAI/ Archivo 10ContestacionDIAN(.pdf) NroActua 7 páginas 113 y ss. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 3.
El 30 mayo de 2025 la accionante, elevó derecho de petición ante la DIAN, solicitando certificación sobre cargos Gestor II (Código 302, Grado 2, ficha TH-GH-3007), de la siguiente forma: 4. El 17 de junio de 2025, la DIAN le dio respuesta a la accionante, indicando que a corte 30 de abril de 202516, en la ciudad de Armenia no existían vacantes para el cargo TH-GH-3007, ocupadas en encargo o provisionalidad. 16 SAMAI/ Archivo 14Anexos(.pdf) NroActua 8 Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 5.
En virtud de la respuesta anterior, el 8 de julio de 2025 la demandante, elevó nueva petición a la DIAN, solicitando esta vez, lo siguiente: 6. La DIAN, mediante correo del 17 de julio de 2025, le informó a la accionante que los siguientes eran los cargos para el empleo de Gestor II Código 302, Grado 02, con ficha TH-GH-3007: Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 7.
El mismo 17 de julio de 2025, la accionante solicitó a la DIAN el uso de la lista de elegibles de la Resolución 10810 de 2024 para: proveer vacantes existentes y las creadas por el Decreto 419/202317, además de ser llamada a ocupar una vacante en provisionalidad en el cargo Gestor II; que el nombramiento se hiciera en la sede DIAN Armenia, por arraigo familiar y profesional, así: “1.
Dado lo anterior, solicito se haga uso de la lista de elegibles generada mediante Resolución N° 10810 de 2024, del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, OPEC código 200675, del nivel profesional del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN- con el propósito de proveer con los elegibles de esta lista, las vacantes existentes y las creadas por el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023 (Por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.) para el empleo con ficha TH-GH- 3007 y sus equivalentes del proceso de Talento Humano, Subproceso “Gestión del Empleo” dada la Sentencia C-197/25 del 22 de mayo de 2025 por medio de la cual se declara inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que priorizaba nombramientos 17 SAMAI/ Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2 / páginas 11 a 15.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 en provisionalidad en la DIAN sobre los resultados de concursos de méritos. 2. Sea llamada a tomar nombramiento de una de las vacancias definitivas ocupadas en provisionalidad en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con el número de OPEC 200675 o sus equivalentes. 3.
Que este nombramiento y el ejercicio de las funciones sean definidas en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN Sede Armenia, lugar más cercano a mi residencia con mi núcleo familiar, donde tengo mi arraigo personal, familiar y profesional, garantizando mi legítimo derecho, teniendo en cuenta que la entidad cuenta con planta global y flexible”. 8.
En ese mismo sentido obra el Oficio 100202151 444 de 12 de septiembre de 2024, mediante el cual la DIAN solicitó a la CNSC autorización para el uso de listas de elegibles del proceso de selección DIAN 2497 de 202218; así lo requirió: “Al respecto, para la vigencia 2024, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, se indicó que, luego de provistos los empleos ofertados en el proceso de selección DIAN 2497 de 2022, en el marco de la planeación, resulta procedente adelantar uso de listas de elegibles para proveer alrededor de 1.600 empleos, con perfiles 18 Ídem/ archivo 10ContestacionDIAN(.pdf) NroActua 7 página 128 Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 de los procesos misionales, primordialmente, y de manera secundaría algunos de procesos no misionales que apoyarán a la cadena de valor misional.
En consecuencia, las 1830 vacantes señaladas en el ítem “Convocatoria 2025 – ULE” se distribuirán y destinarán para la provisión de perfiles de empleos misionales, bien sea con la realización de una nueva convocatoria o mediante el uso de las listas de elegibles de la convocatoria que dará inicio en la presente vigencia 2024, cuyo enfoque principal serán los procesos misionales.
Lo anterior es de máxima importancia para la DIAN, por cuanto, como se señaló en el oficio 100000202 – 01685 del 16 de agosto de 2024, para alcanzar y mantener las metas y los fines del estado, la provisión de empleos de la DIAN en vacancia definitiva no provistos y creados mediante el Decreto 0419 de 2023 deberá enfocarse principalmente en los empleos misionales, con miras a aumentar el porcentaje de empleos de esta naturaleza en la planta, esperando un aumento del 55% al 70%, no siendo procedente, ni necesario requerir el uso de listas de elegibles de empleos no misionales no señalados en este documento.
Dichas listas de elegibles seguirán siendo utilizadas para las eventuales recomposiciones y novedades que se generen sobre las vacantes ofertadas o de aquellas que se consideren estrictamente necesarias durante su vigencia.” Más adelante dijo la entidad: Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 Al respecto es importante precisar que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024, fue expedida para la provisión de 33 vacantes del empleo denominado GESTOR II, código 302, grado 2, con ficha de empleo TH-GH-3007 del proceso de Talento Humano, Subproceso Gestión del Empleo;
Desarrollo del Talento Humano, tipo de empleo NO misional, empleo que, como se ha indicado en el oficio No. 100000202 – 01685 del 16 de agosto de 2024 y detallado en el presente documento, no es requerido para efectuar uso de listas, respecto al cual no se cuentan con vacantes definitivas distribuidas hacia dicho perfil de empleo (Negrillas de la Sala). 9.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 9.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, art. 29 superior (ya citado), entre otros, dentro del trámite de un concurso de méritos que está en curso, y frente al cual se está solicitando un nombramiento en carrera administrativa. 9.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (debido proceso), por ser concursante afectada con una decisión negativa de la Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 entidad, que ella cuestiona.
En cuanto a la legitimación por pasiva, ésta también se encuentra satisfecha, ya que son la CNSC y la DIAN, quienes convocaron y administran el desarrollo del concurso. 9.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional19, también se acredita, pues conforme a lo narrado por la accionante en su escrito de tutela, las respuestas a las peticiones en las que se informa que para el cargo frente al cual concursó no existen vacantes son de los meses de junio y julio del presente año, y la acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos menos de 2 meses. 9.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, la Sala advierte que si bien la accionante podría contar con otro mecanismo de defensa judicial (acción contenciosa administrativa), al evaluarse de manera concreta, y para el caso, en las condiciones en que se encuentra el concurso, dicho trámite no es suficiente e idóneo, pues bajo el criterio aceptado de que existe lista de elegibles, lo que se está solicitando es que se haga uso de la misma. 10 Como se advirtió el a quo negó el amparo de tutela, y la parte accionante, que impugnó la decisión, argumenta básicamente: con las respuestas que le otorgó la DIAN a sus peticiones, le creó una expectativa, “para que con la lista de elegibles tuviera una oportunidad de nombramiento en la hoy entidad accionada.” 11.
Para la Sala ninguna de las respuestas dadas a la accionante por parte de la DIAN, ha vulnerado su derecho al debido proceso ni el acceso a cargo públicos, pues lo que han referido es la imposibilidad de que, a pesar de estar incluida en la lista de elegibles, pueda ser nombrada en el cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2, con ficha de empleo TH-GH-3007 que solicita. 12.
La explicación que se advierte para dicha negativa es la dada por la entidad accionada en la contestación de la demanda, y que 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 guarda estrecha relación con el contenido del Oficio 100202151- 444 del 12 de septiembre de 2024, en virtud del cual la DIAN solicitó a la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022, con el fin de proveer las vacantes adicionales generadas tras la expedición del Decreto 419 de 2023, mediante el cual se ampliaron los cargos de la planta de personal de la DIAN, cuestión que, vale decir, prueba que la entidad no ha pretendido - como lo sostiene la accionante -, omitir el uso de la lista de elegibles, aún vigente, para la provisión de los cargos creados con posterioridad a dicha convocatoria, mediante el Decreto 419 referido. 13.
En virtud del Oficio 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, la entidad informa a la CNSC que el cargo de GESTOR II, Código 302, Grado 2, con ficha de empleo TH-GH-3007 del proceso de Talento Humano, Subproceso Gestión del Empleo; Desarrollo del Talento Humano, es un tipo de empleo “NO MISIONAL”, para el cual no es requerido hacer uso de la lista de elegibles, por no existir vacantes definitivas distribuidas hacia dicho perfil de empleo. 14.
En ese sentido, entonces, se observa que si bien a la fecha de las respuestas dadas a la accionante existían vacantes para el cargo de “GESTOR II, Código 302, Grado 2, con ficha de empleo TH-GH-3007”, no sucede lo mismo con el cargo específico para el que la accionante se presentó “GESTOR II, Código 302, Grado Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 2, con ficha de empleo TH-GH-3007 del proceso de Talento Humano, Subproceso Gestión del Empleo”, identificado con el Código OPEC 200675, que además está catalogado como tipo NO MISIONAL, es decir aquellos empleos que no están directamente relacionados con la misión de recaudo, cartera, fiscalización, liquidación y operación aduanera de la entidad. 15.
Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda, pues ha quedado establecido que la DIAN, no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, ni se está rehusando a aplicar la lista de elegibles resultado del proceso de selección de su convocatoria 2022, si no que para el caso específico de la accionante, el cargo en el que se encuentra en lista de elegibles, tipo NO MISIONAL, no existen vacantes definitivas. 16.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la accionada DIAN siga utilizando la lista de elegibles, en tanto este vigente, para cubrir los cargos vacantes que se susciten, y dentro de la cual la accionada ocupa un puesto específico (60), que no resulta ser inmediato, como para generar desde ya una expectativa legítima de nombramiento. 17.
El presente caso difiere de otros en los cuales se ha pronunciado el Tribunal, respecto al concurso de la DIAN, por cuanto en ellos, Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 frente al uso de la lista de legibles la entidad ha sido renuente, no obstante haber cargos específicos vacantes, ocupados en encargo o provisionalmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Aceptar el impedimento expresado por el magistrado JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, y por lo tanto separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia 143, proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia SANDRA MILENA MADRID BOTERO Vs. DIAN-CNSC Rad: 63001-3333-007-2025-00151-01 CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".
Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria virtual tal y como consta en el Acta 33 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co