TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2020-00233-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333006202000233016300123 Tema: Contrato realidad – enfermera.
Se confirma la sentencia apelada que accedió en parte a las pretensiones. Armenia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 238 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra de la Sentencia 197, proferida en primera instancia el 30 de septiembre 1 Índice 37.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 13 JUR 14 de mayo de 2020 que denegó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante; ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de una indemnización a favor de la demandante, por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial (con estricta aplicación al Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 – entre ellas primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otros), por todo el tiempo de servicios a la demandada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionario de igual Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA categoría. Las prestaciones reclamadas son el pago de cesantías, intereses a las cesantías, pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional, vacaciones, primas e indemnización por el no pago de cajas de compensación. (la parte demandante elaboró la liquidación de la condena que, en su criterio, debe otorgarse, estableciendo la misma en una suma total o equivalente a $64.969.067). iii) Se condene en costas a la demandada2.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda3. La entidad accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4 2 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.asp x?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F Secretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIGITALIZADOS %2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegundaInstancia%2FNulidadRestablecimientoDer echo%2FSA63001333300620200023301&sortField=LinkFilename&isAscending=true&ga=1 /Carpeta 1. 3 Índice 33. 4 Índice 37.
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2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia analizó: i) El contrato de prestación de servicios; ii) Antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios; iii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y iv) La carga de la prueba. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), que entre la parte demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, existió una verdadera relación laboral que la entidad demandada pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud”.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 3.1 Indebida valoración probatoria. La decisión de primera instancia incurrió en una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial.
La accionante fue pasiva con el despliegue probatorio, al punto que no pasó de aportar pruebas Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA documentales relacionadas con su vínculo contractual con la entidad demandada.
La señora GIRALDO MORALES señaló no recordar a la demandante, situación que generó que durante la audiencia de pruebas no haya realizado declaración alguna sobre las supuestas órdenes (cuáles eran, en qué consistían, cuándo se le dieron, quién se las dio) que se le daban a la demandante. Sus declaraciones son meramente generales y para nada específicas sobre el caso de la demandante. 3.2 No se acreditó la subordinación. Las actuaciones realizadas por la ESE están comprendidas dentro de la relación de coordinación que debe existir en un contrato estatal, evidenciándose de esta manera que este presupuesto – subordinación –no se debe analizar de manera somera; lo allegado por la parte demandante no es suficiente para acreditar la existencia del elemento de la subordinación, ya que no solicitó ni aportó pruebas útiles, conducentes y pertinentes sobre la subordinación, por lo que se torna inviable señalar que se desvirtuó la autonomía. 3.3 La permanencia en el servicio no constituye subordinación. Sobre este punto, expresamente indica la recurrente: contrario a lo afirmado por el despacho, la permanencia en el servicio no era suficiente para entender probada la subordinación. Existen diversos ejemplos en los que los contratistas pueden tener vínculos longevos y aún así, no desnaturalizarse la relación contractual.
No Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA negamos que este insumo sea relevante y pueda analizarse en el contexto de otras pruebas practicadas. Empero, en este asunto esos medios no existieron y de contera, el despacho no tenía forma de proferir sentencia condenatoria.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, mediante correo electrónico del 21 de enero de 20255, presentó pronunciamiento en esta instancia, aduciendo que “el Honorable Juzgado de primera instancia en claro en reconocer que en el tiempo en que la señora ANGIE WALTEROS laboró en el Hospital san juan de dios, recibió órdenes y directrices para desarrollar sus labores, se adaptó a un horario que era impuesto supeditado al cumplimiento de TURNOS, además que no se podía apartar de su labor ni escoger su horario de manera libre y por ello recibía una remuneración”.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia 5 Índice 10. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Al tenor del art. 153 del CPACA6, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 22 de mayo de 2016 y el 10 de mayo de 2018, ordenando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de pagar, por el mismo periodo? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 6.3 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el artículo 539 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se 9 Artículo 53.
El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios11 Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de 10 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj- 025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud. 11 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los contratos de prestación de servicios se celebran de manera continuada y con condiciones similares, puede configurarse una relación laboral encubierta.
Esto ocurre si el contratista, en la práctica, cumple funciones propias de un servidor público, lo que implica el desconocimiento de sus derechos laborales. El elemento de subordinación es esencial para distinguir entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Se manifiesta en la imposición de órdenes, horarios, protocolos y control disciplinario.
Indicadores como el lugar de trabajo, la jornada laboral, la dirección efectiva de las actividades y la similitud con funciones de empleados de planta permiten inferir su existencia. Además, deben concurrir la prestación personal del servicio y la remuneración periódica. El contratista debe ejecutar directamente las labores sin delegarlas, y recibir una contraprestación económica fija.
Estos elementos, cuando se presentan de forma conjunta y sostenida, permiten concluir que existe una relación laboral encubierta, independientemente de la denominación formal del contrato. (Resumen de un parte de la providencia citada, elaborado por Copilot de la Rama Judicial) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16712 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 12 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos13: 1.1. Reclamación administrativa presentada y/o radicada ante la ESE demandada el 7 de mayo de 2020, mediante la cual la parte demandante reclamó el paso de prestaciones. 1.2. Oficio 13-JUR, suscrito el 14 de mayo de 2020 por el gerente de la ESE accionada, mediante el cual se dio respuesta a la referida petición, negando lo solicitado. 1.3.
Las siguientes órdenes de prestación de servicios suscritas entre la ESE demandada y la demandante: 13 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegundaInstancia%2FNulidadRest ablecimientoDerecho%2FSA63001333300620200023301&sortField=LinkFilename&isAscending =true&ga=1 /Carpeta 1.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO VALOR TIEMPO DE EJECUCIÓN y/o DURACIÓN Período 423 de 2016 Prestar los servicios de auxiliar de enfermería conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación de la ESE hospital universitario departamental San Juan de Dios $4.156.260, correspondiente a 636 horas, con un valor de 6.535 cada una. 3 meses y 10 día, correspondiente a 636 horas, contadas a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.
Del 22 de mayo al 31 de agosto de 2016 882 de 2016 Similar al anterior $5.018.880 correspondiente a 768 horas, con un valor de 6.535 cada una. 4 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 185 de 2017 Similar al anterior $3.764.160, pagos mensuales vencidos de $1.254.720. 3 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio Del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 865 de 2017 Similar al anterior $3.764.160.
Pagos parciales mensuales así: pagos mensuales de $1.254.720, los cuales corresponden a 192 horas por mes. 3 meses Del 1 de abril al 30 de junio de 2017 1378 de 2017 Similar al anterior $6.273.600. 5 meses, contados desde la Del 1 de julio al 30 de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA suscripción del acta de inicio - 1 de julio de 2017 noviembre de 2017 Modificatorio 1 a la orden 1378 $1.254.720 1 mes, contado a partir del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2017 Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2017 159 de 2018 Similar al anterior $15.657.984.
En 12 pagos iguales, equivalente a 192 horas por mes; siendo el valor de la hora de $6.796 para un valor total de $1.304.832 correspondiente a los servicios prestados a partir de la suscripción del acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2018. 12 meses, contados a partir del acta de inicio Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 2.
La ESE demandada, al contestar la demanda, allegó copia del expediente administrativo14. Del mismo, se destaca: 2.1. Orden de Prestación de Servicios 423 de 2016, ya detallada. Con acta de inicio, que data del 22 de mayo de 2016. 14 Ibidem/Carpeta 5. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2.2.
OPS 881 de 2016, ya detallada. Con acta de inicio del 1 de septiembre de 2016. 2.3. OPS 865 de 2017, ya detallada. 2.4. OPS 185 de 2017, ya detallada. 2.5. OPS 1378 de 2017, ya detallada. Con acta de inicio del 1 de julio de 2017. 2.6. OPS 159 de 2018, ya detallada. Con acta de inicio del 1 de enero de 2018. 2.7. Acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo de la OPS 159 de 2018, de la cual se extrae que la demandante prestó sus servicios hasta el 11 de mayo de 2018. 3.
Todo lo anterior llevó a la parte demandante a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, recordando que la primera instancia accedió en parte a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre el 22 de mayo de 2016 y el 10 de mayo de 2018, decisión con la cual no estuvo conforme la ESE demandada, quien alegó básicamente: i) Una indebida valoración probatoria, específicamente en relación con el testimonio de la señora Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA GIRALDO MORALES y ii) No se probó el elemento o requisito de la subordinación. 4.
En cuanto al primer punto de reproche - una indebida valoración probatoria – se destaca: 4.1 Dentro de los principios del derecho probatorio, se encuentran, entre otros, aquellos que el CGP denomina necesidad y carga de la prueba. El primero, consiste en que: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y el segundo hace referencia a que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4.2 El CPACA, en cuanto al régimen probatorio, tan sólo regula las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio, la consecuencia por la violación al debido proceso, el valor de las copias, la utilización de los medios electrónicos, la declaración de parte de las entidades públicas y la prueba pericial; en todo lo demás, efectúa una remisión normativa al CGP15. 15 ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 4.3 Para que pueda cumplirse con el primer principio – necesidad de la prueba – el ordenamiento jurídico consagra dos mandatos claros, a saber: i) cuáles son los medios de prueba válidos o admisibles en el proceso judicial (art. 165 CGP16) y ii) la forma en que el Juez debe analizar dichas pruebas. 4.4 En cuanto a la forma de valoración de las pruebas, dicho ordenamiento establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, siendo entonces deber del fallador el exponer, razonadamente, el mérito que se le asigna a cada prueba. 4.5 El ordenamiento jurídico propende por la autonomía e independencia judicial al dotar al administrador de justicia de amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, pero tal competencia no es absoluta y, por ende, el mismo legislador ha establecido ciertos límites al momento de la ejecución de tal labor, 16 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. / El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA consagrando que dicho poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Actuar en sentido contrario, es decir, valorar las pruebas a su antojo y sin límite alguno, constituye lo que la Jurisprudencia de las altas Cortes de nuestro Estado Social de Derecho han denominado vía de hecho por defecto fáctico, bien sea porque: i) Existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) Se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o iii) No se valora en su integridad el material probatorio. 4.6 Sobre la indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional, ha sostenido17: En consecuencia, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T 190 del 22 de mayo de 2018, MP.
Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Ref. Expedientes: T-6.288.636 y T-6.310.530 AC. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.18 4.7 Dentro de las presentes diligencias rindió declaración HIDER LILIANA GIRALDO MORALES, quien al preguntársele si conoce a la demandante, indicó que no. Por tal motivo, la Sala considera innecesario efectuar su análisis, pues al ser una testigo de la parte demandante, lo mínimo que se esperaba era que la declarante diera conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO prestó sus servicios a la ESE, situación que, de entrada a la respuesta, indica que no, lo cual, si bien no invalida su declaración, nada aporta a la situación en concreto de la accionante. 4.8 Así mismo, se practicó, a instancia de la demandada, interrogatorio de parte de ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO, quien manifestó haber laborado para el Hospital San Juan de Dios, desde el 1 de mayo de 2015 con 18 Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2017 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA cooperativas y directamente con el hospital desde mayo del 2016 hasta diciembre del 2018; durante ese lapso no prestó servicios a otra persona natural, jurídica, establecimiento hospitalario público o particular, tan sólo prestó servicios directamente al San Juan de Dios; indicó que durante este tiempo, no fue objeto de llamados de atención ni de sanción; expresó que no le suministraron dotación, salvo cuando estuvo vinculada mediante las cooperativas; ante la pregunta: ¿Mientras se desempeñaba como auxiliar de enfermería, prestando servicios a favor del Hospital San Juan de Dios, usted podía hacer algún tipo de canje de turnos? CONTESTÓ: “Sí, lo permitían”. 4.9 Pese a que la Sala considera innecesario efectuar una valoración detallada del testimonio de la señora GIRALDO MORALES, por lo ya explicado, también se considera que en el presente asunto existen criterios que permiten dar por acreditado el elemento de la subordinación, tal como pasa a explicarse. 4.10 Este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión, en un asunto de connotaciones similares y dentro del cual se analizó la situación de una auxiliar de enfermería vinculada con la misma ESE acá demandada mediante contratos de prestación de servicios y dentro del cual la parte interesada Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA no había procurado prueba testimonial para acreditar el elemento de la subordinación, sostuvo19: 5.
Adicionalmente se evidencia que la parte accionante en su escrito inicial solicitó los testimonios de ANGELA MAYERLY RAVE RODRIGUEZ y CRISTIAN DAVID PULECIO GOMEZ, los cuales fueron negados en el auto que da trámite de sentencia anticipada, proferido por el a quo, el 29 de abril de 202420: 5.1.2.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL. Solicita la parte demandante se cite a las personas que se relacionan a continuación a efecto de que declaren sobre la configuración de los elementos de la relación laboral en casa uno de los contratos aportados, en especial la subordinación, prestación personal y remuneración, cumplimiento de un horario, entre otras: ❖ Angela Mayerly Rave Rodríguez ❖ Cristian David Pulecio Gómez Al tenor del tema de prueba y la fijación del litigio planteada por el despacho advierte el Juzgado que la testimonial solicitada resulta pertinente.
Empero, es inútil, pues, de un lado, para su especial caso, la subordinación se presume, invirtiéndose la carga de la prueba. Sumado a lo anterior, se encuentra probado a través de la documental arrimada que con la adenda que el actor fue 19 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 199 del 18 de septiembre de 2025, Rad: 63001-3333-005-2020-00008-01. 20 002AutoAlegatos(.pdf) NroActua 6 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA contratado mediante prestación de servicios profesionales por la accionada para la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, en las que debía desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: (…) En contexto de las obligaciones que tenía la actora, y atendiendo al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se presume, respecto del personal de auxiliar de enfermería la subordinación, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo, entonces, a la accionada desvirtuar la misma.
Así, se insiste, aunque la prueba es pertinente, se torna inútil, por tanto, se niega.” (Negrillas de la Sala). 6. La Corte Constitucional sobre las labores misionales propias de las entidades ha señalado: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.21 7.
Revisadas las cláusulas contractuales de los contratos se evidencia algunas de estas contrarias a los criterios de coordinación y autonomía, como es participar de programas de acuerdo con las directrices dadas por la institución y ejercer sus labores conforme los protocolos institucionales: (…) 8. En un asunto similar, este Tribunal sostuvo22: “Para la Sala el servicio de auxiliar farmacéutico en una Empresa Social del Estado es una actividad esencialmente subordinada, en la medida que el personal que presta sus servicios en esa dependencia, trabaja con insumos de propiedad de la entidad pública y bajo la dependencia del personal de mayor jerarquía dentro de la institución, 21 C-614 de 2009 22 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 63001-3340-002- 2020-00111-01. Demandante: Mara Sirnelia González Molina. Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios. Sentencia del 23 de febrero de 2023 MP: Luis Carlos Alzate Ríos Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA puesto que como se explicó los Auxiliares del Área de la Salud pertenecen al nivel asistencia, y por encima encontramos el nivel técnico, profesional y directivo, por lo que sus labores son jerárquicamente subordinadas.
Además, por tratarse de una labor de salud que no debe tener solución de continuidad, el personal debe cumplir con un horario de trabajo bajo un sistema de turnos, y debe acatar las órdenes médicas y de servicio expedidas por personal de salud vinculados con la entidad pública. Lo anterior deja en evidencia que se trata de una actividad permanente y propia de la E.S.E. Lo anterior implica que exista subordinación aun cuando el servicio de farmacéutica de las E.S.E. sea prestado a través de contratos de prestación de servicios, desnaturalizando el mismo.
Por ello, considera la Sala que el servicio de farmacéutica es de naturaleza permanente en las entidades prestadoras de salud, quienes pueden brindar el servicio directamente o por terceros; dicha labor está ligada a su objeto social, está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, que asumió el servicio de farmacia en forma directa, por lo que debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de la temporalidad, la autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios,” (Negrillas de la Sala).
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 4.11 Igual que en aquel asunto conocido por esta misma Sala de Decisión, es evidente que, revisadas las cláusulas contractuales de los contratos suscritos entre las partes del presente asunto, se evidencia algunas de estas contrarias a los criterios de coordinación y autonomía, como por ejemplo “dar cumplimiento a las directrices de la política de seguridad del paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de eventos adversos en su notificación inmediata (antes de salir de turno donde sucedió el evento, dejar el reporte por escrito a la coordinación de enfermería) prevención y la gestión del riesgo, encaminando hacía la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser inevitable, propender por la disminución del mismo” y “participar activamente con los programas de Tecno-vigilancia y Reactivo- Vigilancia por la relación directa de los dispositivos y reactivos de Rx de acuerdo a las directrices dada por la institución”: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 5 Siguiendo los criterios ya adoptados por esta misma Sala de Decisión en la providencia referida, conviene precisar entonces: 5.1 Las labores ejercidas o ejecutadas por la accionante, por la naturaleza misma de ellas, se encontraban supeditadas a lo dispuesto por el enfermero jefe o médico de turno, conforme Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA lo encontrado por estos en la historia clínica de los pacientes, por lo cual no puede predicar una autonomía derivada de la coordinación de actividades, dado que el desarrollo de sus tareas no era independiente, ni se podían prestar cuando se quisiera y en las condiciones que se prefiriera. 5.2 Analizada la prueba documental, encuentra la Sala que la función desempeñada para la entidad accionada era la de auxiliar de enfermería, la cual también era prestada de manera directa por personal de planta del hospital; la función era prestada en las instalaciones de la ESE, quien era la encargada de brindar y suministrar lo necesario para el ejercicio de las funciones, pues del acápite de obligaciones generales del contratista se aprecia: "responsabilizarse y velar por el buen uso de los elementos pertenecientes al Hospital, que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales..” 5.3 Todo lo anterior indica que las funciones de auxiliar de enfermería, dentro de la planta de personal de la Empresa Social del Estado accionada, no eran de carácter transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes que no podían ni pueden ser ejercidas de manera autónoma por el personal que allí labora, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada. 5.4 En ese orden de ideas, los reproches efectuados a la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, lo cual implica que la misma deba ser confirmada. 6 De conformidad con los artículos 188 del CPACA23 y 365 del CGP24, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 23 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 197, proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala virtual de Decisión 34 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00233-01 ANGIE DAYAN WALTEROS JARAMILLO Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co