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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00074-03

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2018-00074-03 Medio de control: Reparación directa Demandante: TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y otros Ll.

Garantía: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333005201800074036300123 Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de mantenimiento de vías (árboles). Se confirma la decisión, por no resultar imputable a las demandadas.

Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 223 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en 1 Índice 71 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS, JAVIER, ÓSCAR, ANTONIO JOSÉ, MARIA CLARIVEL y MARGARITA CARDONA ZAPATA, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017, cuando un árbol al caer le causó graves heridas a la señora BLANCA LUCÍA CARDONA ZAPATA, quien falleció el día 16 de abril de 2017, como consecuencia de las heridas sufridas; 2 Índice 69.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros ii) Como consecuencia de ello, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral, para cada uno de los accionantes y dichas sumas ganen intereses por mora, una vez quede en firme la sentencia3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) La responsabilidad del Estado y los títulos de imputación; ii) La imputación jurídica del daño; iii) La falla en la prestación del servicio, el nexo causal y la causa eficiente y iv) La legitimación en la causa. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual 3 /Cuaderno principal/Archivo A1 4 Índice 69 5 Índice 71 6 Índice 69.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Es ese orden de ideas, considera el despacho que no están probados todos los elementos de la responsabilidad estatal, en especial, el nexo causal entre el daño, esto es, la muerte de la señora BLANCA CARDONA ZAPATA y el hecho dañoso, la falta de mantenimiento de los árboles que amenazan riesgo en la vía que de La Tebaida conduce a La Paila.

Por el contrario, está probado que la concesionaria de la vía advirtió la situación y, conforme al ordenamiento jurídico solicitó autorización a la CRQ para podarlos, permiso que no otorgado; configurándose, entonces, la excepción de falta de legitimación en la causa de todas las accionadas. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes: 3.1 En la vía que de La Tebaida conduce a La Paila para el año 2017 existían árboles que debían ser talados porque generaban peligro a los transeúntes; por ello el día 27 de enero Autopistas del Café solicitó a la CRQ la autorización en la tala de los árboles que amenazaban riesgo. 7 Índice 71.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Ese hecho probado debe complementarse con la evidencia presentada al responder la excepción propuesta por La Previsora S.A. En dicha solicitud de tala de árboles no se incluyen las coordenadas del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que significa que la tala de los árboles del km 36+100 nunca fue solicitada.

Al valorar el testimonio de FABIO ERNESTO PEREZ, empleado de AUTOPISTAS DEL CAFÉ, se presenta falta de apreciación, ya que al ser contrainterrogado afirma no recordar si los árboles implicados en los hechos formaban parte de esa solicitud de tala de árboles no autorizada, ni tampoco recuerda las coordenadas; además, aclara que la vía La Paila – Calarcá tiene más de 64 km de longitud.

Así, no se ha demostrado que se haya solicitado la tala de los árboles ubicados en el km 36+100, donde ocurrieron los hechos. 3.2 El despacho, al exponer la tesis, adopta la misma posición del proceso previamente resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado 2017-356 La tesis incurre en un falso juicio de existencia al considerar como probado un hecho que, en realidad, no fue demostrado; por el contrario, se desvirtuó en el transcurso del proceso con los documentos aportados en respuesta a la excepción planteada por La Previsora S.A. El despacho señala que existe un documento en el Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros que AUTOPISTAS DEL CAFÉ solicitó a la CRQ la tala de los árboles; sin embargo, no se indican los folios correspondientes.

Tal documento fue presentado junto con la constancia de que el árbol que causó el siniestro no contaba con una solicitud de tala. Si no se toma en cuenta la prueba, los demandados no demostraron haber solicitado la tala de árboles el 27 de enero de 2017 dentro de este proceso. Ese documento formó parte del proceso 2017-356 y fue decretado pero allegado después del cierre del periodo probatorio de dicho caso, lo que hizo nugatoria su contradicción. Sin embargo, para este proceso, esa falencia defensiva se superó. Así pues, los demandados nunca presentaron ese documento en el presente litigio ni alegaron esa causal. 3.3 Al analizar las excepciones presentadas (no administración de la vía – culpa exclusiva de la víctima – cumplimiento de obligaciones – falta de pruebas sobre los elementos de la falla del servicio – inexistencia del hecho antijurídico – falta de prueba de la acción u omisión – existencia de una causa extraña), se observa que en ninguna de ellas se alega haber solicitado a la CRQ la tala del árbol que causó el siniestro, ni la falta de autorización de dicha entidad.

Además, no se presentó prueba alguna para respaldar las causales exonerativas, lo que resulta sorpresivo para la parte accionante al hacerlo fuera de las contestaciones de la demanda. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Pese a ello, al dar respuesta a la excepción planteada por SEGUROS PREVISORA S.A. se presentaron documentos que demuestran que nunca se solicitó la tala de los árboles en ese sector. 3.4 Indebida valoración del testimonio de CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO – testigo sospechoso –.

El despacho de instancia manifiesta la existencia de dubitaciones sobre si el árbol le cayó encima a la señora BLANCA LUCILA CARDONA o si el mismo ya estaba en el suelo, circunstancia que se aclara a partir de la declaración del referido testigo; no obstante, este fue declarado como sospechoso por el ser el compañero permanente de la víctima directa, de quien se no se puede predicar un interés en el resultado de este proceso, toda vez que, en sentir de la parte recurrente “el testigo no puede ser considerado sospechoso por las razones alegadas por el juzgador, ya que la misma sentencia menciona el otro proceso en el que CARLOS ALBERTO SALAZAR demandó y en el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda”. 3.5 La historia clínica de BLANCA LUCÍA SALAZAR CARDONA.

Al revisar dicha prueba, se observa que la paciente solo presenta un trauma craneofacial y no registra raspaduras en otras partes del cuerpo, excepto dolor en la mano izquierda. Si la moto se hubiera estrellado contra el árbol que estaba en el suelo, los pasajeros habrían salido disparados por el aire y, al caer al suelo, habrían sufrido laceraciones en todo el cuerpo, especialmente en la piel de una persona de 73 años.

Ello refuerza la afirmación de CARLOS Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros SALAZAR, según la cual el árbol le cayó encima, tenía ramas y que ella quedó debajo del árbol, lo que indica que no tuvo la oportunidad de rodar y lesionarse en otras áreas del cuerpo.

En la historia clínica se indica que la paciente presenta únicamente fracturas en la zona del cráneo y la cara y se menciona expresamente que no tiene lesiones en la columna ni en ninguna otra parte del cuerpo, lo que sugiere que el golpe fue en la cabeza y que el objeto que la impactó, en este caso un árbol, la atrapó en su ramaje, impidiendo que rodara. 3.6 Hechos probados.

Dentro del proceso quedó demostrado que la señora BLANCA LUCILA CARDONA falleció por un árbol que le cayó sobre su cuerpo cuando se desplazaba por la vía que de La Tebaida conduce a La Paila, km 36+100. El sitio donde ocurrieron los hechos fue identificado por la ANI, según oficio del 30 de mayo de 2022. Por oficio del 12230-23 del 18 de agosto de 2023, la CRQ señaló que Autopistas del Café nunca solicitó la autorización de poda del árbol que le causó la muerte a la causante.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros

4. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL RECURSO SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, así: 4.1 Inexistencia de responsabilidad por ausencia de prueba de nexo causal. La historia clínica de una paciente no permite conocer aspectos de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se desconoce la velocidad del vehículo automotor, la posición del árbol al momento del presunto impacto, el lugar exacto del accidente y demás aspectos importantes para determinar la realidad de lo sucedido.

Es débil la argumentación de los demandantes al sustentar su configuración de causalidad en lo que es apenas una hipótesis, pues manifiesta que las circunstancias de hecho se desarrollaron de la manera en que se predican por dicha parte con base únicamente en que el cuerpo de la señora BLANCA LUCIA SALAZAR CARDONA no presentaba laceraciones en su piel y tenía un trauma craneofacial; sin embargo, esta hipótesis se derruye con explicaciones sencillas, a manera de ejemplo se puede pensar que el cuerpo no sufrió laceraciones dado que llevaba una chaqueta de protección, o al momento de la caída sufrió un impacto certero que frenó su velocidad y no permitió su desplazamiento, múltiples situaciones podría haber causado el fatídico desenlace, no obstante, ninguna de ellas está Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros probada, debido a la carente labor probatoria desarrollada por los demandantes quienes tiene la carga de la prueba.

El nexo de causalidad debe probarse y no basta con su sola identificación hipotética, como lo quiere hacer ver el demandante, y conforme a las reglas probatorias que rigen el presente asunto, por remisión al artículo 167 del CGP. Es indiscutible el hecho de la que las pruebas allegadas al expediente no materializan la existencia de un nexo de causalidad, pues se desconocen todas las circunstancias fácticas de ocurrencia del siniestro.

En este sentido, es dable incluso manifestar que no se ha probado la incidencia de árbol en el accidente. No es posible establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio, ni mucho menos la imputabilidad bajo este título de responsabilidad subjetiva, pues son difusas las causas del accidente y no se evidencia actuación negligente, imprudente o carente de impericia por parte de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. 4.2 Materialización de la causa extraña denominada hecho de un tercero. En el hipotético y extraño caso en que se lograran acreditar los elementos de la responsabilidad, de igual manera existiría la palmaria imposibilidad de atribuir responsabilidad a las entidades codemandadas, por cuanto dentro del proceso se acredita la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros existencia de la causa extraña exonerativa de responsabilidad, denominada hecho de un tercero que, además, genera una ruptura frente a cualquier nexo de causalidad que se intentare predicar, pues quedó plenamente acreditado en el proceso el hecho de que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., cumplió con cada uno de sus deberes, ya que si se lograra demostrar que el accidente de tránsito se generó a causa del árbol que cayó en la vía, independientemente de que este golpeara a la señora SALAZAR CARDONA o de que se encontrase en la vía, no podría atribuirse responsabilidad por estos hechos, pues la misma (Autopistas del Café) en su labor de cuidado y mantenimiento vial solicitó el 26 de enero de 2017 a la CRQ la autorización de poda y tala de árboles en riesgo de caída; ello, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1076 de 2015 que estipula el deber de obtener autorización previa de la autoridad ambiental para ejercer este tipo de actividades.

AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. se encontraba impedida legalmente para talar los árboles en mal estado, hasta obtener la debida autorización para realizarlo. La solicitud se envió por primera vez el 26 de enero de 2017, reiterándose además los días 23 de marzo y 11 de mayo de la misma anualidad, sin obtener respuesta por parte de la CRQ, quien no expidió la autorización hasta el 2 de julio de 2017.

En ese orden de ideas, para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso el 23 de marzo de 2017, la autorización se encontraba en trámite, razón por la cual la caída del árbol no es responsabilidad Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros de AUTOPISTAS DEL CAFÉ, quien no puede recibir la responsabilidad configurada por el retardo de la CRQ.

Es plenamente verificable la materialización del hecho de un tercero, configurándose en razón a que la causa eficiente de la generación del hecho dañoso, fue el comportamiento negligente y demorado de la CRQ, quien no permitió a AUTOPISTAS DEL CAFÉ efectuar las labores pertinentes para disminuir el riesgo de caída de árboles en la vía. Indica igualmente la entidad no recurrente que el hecho de un tercero se configura a partir del actuar del señor CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, quien era el conductor de la motocicleta, pues este pasó por alto que se desplazaba en horario nocturno y en medio de la lluvia, por lo cual, al realizar esta actividad peligrosa con circunstancias climáticas adversas, debía manejar a baja velocidad.

Sustentó dicha tesis en providencias proferidas por este Tribunal Administrativo del Quindío y por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso 2017-00356.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Al tenor del art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la parte demandante, al considerar que no están probados todos los elementos de la responsabilidad estatal, en especial, el nexo causal entre el daño, esto es, la muerte de la señora BLANCA CARDONA ZAPATA y el hecho dañoso, la falta de mantenimiento de los árboles que amenazan riesgo en la vía que de La Tebaida conduce a La Paila? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto. 5.3 Falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado11, 11 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.

Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el Alto Tribunal: [L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 12 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.

Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber 12 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017.

Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros legal de soportarlo13, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado14. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 14 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 12.

En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 15 (Negrilla fuera de texto).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 15 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual16, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”17, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo18.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en 16 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 18 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía19.” 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que: 1. La parte demandante presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INVIAS, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, la ANI y AUTOPISTAS DEL CAFÉ 19 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros S.A, pretendiendo que se declare a dichas entidades administrativamente responsables por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017, cuando un árbol, al caer, le causó heridas a la señora BLANCA LUCÍA CARDONA ZAPATA, quien falleció el 16 de abril de 2017, como consecuencia de las heridas sufridas, alegando una presunta falla en el servicio. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos: 2.1. Oficio D-1018-17 del 24 de julio de 2017, suscrito por el gerente general de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., dirigido a SILVIO LEÓN CASTAÑO, que tiene como referencia “Desarrollo vial Armenia-Pereira-Manizales y Calarcá-La Paila” y asunto “Derecho de Petición (R-1816-17) 16 de junio de 2017”, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.2.

Oficio SI-325-2017, suscrito por la Secretaria de Infraestructura del Municipio de La Tebaida, dirigido a SILVIO LEÓN CASTAÑO, que tiene como asunto: “Respuesta a radicado en la ventanilla única No. 2017-010249, traslado por competencia a la Secretaria de Infraestructura el día 28 de Junio del año 2017”, en el que se lee: 2.3.

Registro civil de nacimiento 24635160, correspondiente a BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, del cual se infiere que es hija de ESTER ZAPATA MUÑOZ y ALFREDO ANTONIO CARDONA PEÑA. 2.4. Registro civil de defunción 09355859, correspondiente a BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, del cual se infiere que falleció el 16 de abril de 2017. 2.5. Registro civil de nacimiento 9805804, correspondiente a DISNEY AGUIRRE CARDONA, del cual se infiere que es hija de BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.6. Registro civil de nacimiento correspondiente a MARÍA DE LAS MERCEDES MARÍN CARDONA, del cual se infiere que es hija de BLANCA LUCILA CARDONA. 2.7. Registro civil de nacimiento correspondiente a SIXTO MARÍN CARDONA, del cual se infiere que es hijo de BLANCA LUCILA CARDONA. 2.8.

Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se certifica: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.9. Informe policial de accidentes de tránsito 525176, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Tebaida: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros (…) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.10.

Derecho de petición presentado por OLGA LUCÍA CEPEDA PÉREZ a la CRQ el 7 de abril de 2017: 2.11. Oficio con número ilegible del 30 de mayo de 2017, mediante el cual la CRQ dio respuesta a la referida petición, así: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.12.

Derecho de petición presentado al INVIAS el 2 de mayo de 2017, a través del cual se solicitó 2.13. Oficio DT-QUI93246 del 29 de junio de 2017, mediante el cual se atendió la referida petición, así: 2.14. Derecho de petición presentado al INVIAS el 15 de junio de 2017, a través del cual se solicitó: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.15.

Oficio DT-QUI84334 del 8 de mayo de 2017, mediante el cual se atendió la referida petición, así: 2.16. Oficio DT-QUI 93246, suscrito por el INVIAS el 29 de junio de 2017, en el que se dio respuesta a la referida petición, así: 2.17. Registro civil de nacimiento 41484312, correspondiente a TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA, del cual se infiere que esta es hija de ESTHER ZAPATA y ALFREDO ANTONIO CARDONA, por ende, hermana de BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 2.18. Registro civil de nacimiento correspondiente a ANTONIO JOSÉ CARDONA ZAPATA, del cual se infiere que es hijo de ESTHER ZAPATA y ALFREDO CARDONA, por ende, hermano de BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA. 2.19.

Se allegaron, además, copia de otros registros civiles de nacimiento, los cuales resultan ilegibles. No obstante, atendiendo que el expediente la referencia se encuentra digitalizado y que el juez de instancia los pudo corroborar de manera física, entiende la Sala que se trata de los demás demandantes. 2.20. De igual forma, se allegó la historia clínica de la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, elaborada por la Clínica Central del Quindío SAS. 3.

La ANI, al contestar la demanda, aportó: 3.1 Contrato de Concesión 113, suscrito el 21 de abril de 1997 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., que tuvo por objeto: “EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32. Numeral 40. de la Ley 80 de 1903, los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira - Manizales (denominada en adelante Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros el Proyecto Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público”. 3.2 Oficio ANI 2018-300-001739-3 del 22 de enero de 2018, relacionado con el contrato mencionado: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 4.

Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración las siguientes personas: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros

4.1. CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, en la audiencia pública de pruebas llevada a cabo el 29 de junio de 2024 ante el Juez de instancia, declaró tener parentesco con los demandantes, en el grado de “cuñados”, puesto que los accionantes son o eran hermanos de su esposa; al indagársele sobre el motivo de su declaración, indicó: “Sí, doctor, la raíz del accidente que sufrí con mi señora, la muerte que causó la muerte de mi señora”; al solicitársele hacer un recuento sobre lo sucedido, manifestó: “ahí íbamos para la casa y nos cayó un árbol encima y la mató a ella, así de sencillo doctor, no alcanzamos a llegar a la casa”; indicó que el accidente sucedió el 23 de marzo de 2017, a eso de las 8:15 u 8:30 de la noche; al preguntársele: ¿De dónde venían y para dónde iba? Respondió: “Íbamos para la casa, mi señora asistió al culto evangélico, yo la recogí y nos dirigíamos para la casa como lo hacía siempre”; al indagársele: ¿Cómo eran las condiciones de la vía para el día del accidente? Respondió: “No, había caído una llovizna, doctor, pero yo con mi señora andaba con mucha precaución”; ante pregunta: ¿Cómo eran las condiciones de visibilidad? Manifestó: “Bien, perfectas, lo que no eran las condiciones eran las malas del árbol que estaban en mal estado.

Yo tengo la constancia de la CRQ”; indicó que el trayecto de la vía era recto; manifestó el testigo que el árbol cayó justo en el momento en que ellos estaban pasando y fue lo que le ocasionó la muerte a su compañera; refirió el testigo que Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros su motocicleta tenía toda la documentación en regla y se encontraba en excelente estado mecánico.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, se indagó al testigo sobre qué pasó después de que el árbol les cae encima, específicamente si logró mantener el equilibrio de la motocicleta, indicando: “No, no, nunca, nunca el árbol me tumba, yo me logro parar y voy a ver a mi señora y los choferes de los muleros que quedaron al lado y lado estacionados porque el árbol paró el tráfico, me van a mover la señora y yo no los dejo; yo les digo, no, no, no, ya ahí van a mover el árbol y yo tampoco los dejo.

Ya ahí llegaron los bomberos, que aquí tengo la constancia, que fueron los que levantaron el cadáver (sic) y movieron el árbol”; ante pregunta: ¿En la contestación de la demanda, autopistas del café dice que es factible que usted se hubiera chocado con el árbol que ya estaba caído y que por eso fue el accidente que tiene que decir al respecto? Indicó: “Que eso es totalmente falso, porque aquí tengo la constancia de los bomberos cuando levantaron el árbol que estaba mi señora ahí debajo y aparte de eso las CRQ certificó que también tengo la constancia que esos árboles estaban en mal estado”.

En el interrogatorio del apoderado de la ANI, el declarante manifestó que el recorrido, de recoger a su esposa en la iglesia y luego transportarse hasta su casa en el barrio La Silvia de La Tebaida, ubicado sobre la vía central o paramericana, lo hacía a diario; indicó, además que en Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros esos recorridos, nunca advirtió que el árbol estuviese en mal estado, aclarando “yo nunca tuve que me ponía a observar esas cuestiones; uno va observando es los carros y como va en el trayecto conduciendo, uno no va pendiente de árboles que estén enfermos ni nada”; ante interrogado: ¿En ese trayecto, alguna otra vez o con anterioridad a ese accidente, había visto que hubiera caído algún árbol en esa ruta? Respondió: “Sí señor, exactamente frente al barrio le cayó a una tractomula un árbol de un brazo y estaban atendiendo eso cuando se vino el árbol del todo, totalmente, un árbol gigante que casi tapa hasta la escuela del frente”; ante pregunta: ¿Cómo era la rama del árbol que le cayó encima a su esposa? Contestó: “Mire señor, a mí me cayó el árbol encima, yo no me puse a ver ramas viendo a mi mujer tirada en esa carretera casi muerta y yo todo aporreado y de noche”; ante pregunta aclaratoria, referente a si el árbol tenía ramas, indicó: “claro, todo el árbol tiene ramas y tapó totalmente la vía de lado a lado y las mulas quedaron paradas al lado y lado hasta que llegaron los bomberos y la policía caballero (…) no era un árbol seco”.

Ante pregunta realizada por el conductor de la diligencia ¿Usted sabe o le consta, si lo puede recordar, si el árbol estaba en la vía, en los límites de la vía, en la circunscripción de la vía o era un árbol que pertenecía a una finca, que estaba dentro una finca y sus ramas se extendían sobre la carretera? Manifestó: “No, el árbol no está en la carretera, pero está en los senderos de la vía, al lado, al lado de otros árboles que están sembrados ahí, los cuales la CRQ certificó que esos 3 árboles estaban en mal estado y ahí tengo el Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros documento ”; aclarando que entre la vía y el lugar donde estaba ubicado el árbol, no mediaba ni existía cerca alguna.

Dentro dl interrogatorio de AUTOPISTAS DEL CAFÉ, el testigo indicó que todos los días transitaba por el sector del accidente, que conocía plenamente la vía y que las condiciones de su motocicleta, eran excelentes, puesto que cumplía con todas las condiciones que requiere un vehículo; las luces de la moto, según el relato, era buenas, casi que excelentes; las luces eran originales de la moto; ante pregunta: ¿Con cuánta anticipación podía ver usted el árbol, es decir, usted nos ha manifestado que era una línea recta, que usted iba por la vía y nos ha manifestado también pues que le cayó de imprevisto, pero en el momento en que usted ingresa a la recta, con cuánta anticipación podía ver usted ver al árbol, con cuántos metros de anticipación? Respondió: “Yo voy viendo es la carretera, la vía, no en determinados árboles (…) se veía la vía completamente normal, si no que el árbol estaba podrido; él no va a avisar un árbol podrido en qué momento se va a caer (…) ah yo iba en la mitad de la vía, eso se veía totalmente todo, no solo antes del árbol, si no hay para allá del árbol se veía totalmente bien todo (…) eso fue un factor sorpresa (…) vuelvo y le digo, yo vi toda la vía despejada de punta a punta, no puedo decir los metros porque se veía toda la carretera normal como usted ir en una calle en el centro normal y venirse un edificio encima, discúlpeme, entonces no puedo decir los metros, no sé qué metros, porque yo no voy pendiente de eso, yo voy a ir pendiente de los carros, de las mulas”; ante pregunta: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros ¿Indíquenos, por favor, si en los días previos que usted manifiesta que todos los días pasaba por este lugar, en algún momento vio en concreto en ese lugar donde ocurrió el accidente, si hubiera algo anormal, algún movimiento, que el árbol se hubiera inclinado un poco, que usted hubiera visto el árbol en malas condiciones, cualquier tipo de cosa, que se haya bajado un poquito el barranco que hubiera caído? Contestó: “No, señor, porque cuando uno va conduciendo, uno no está mirando sus barrancos ni nada, uno está mirando la carretera en una vía donde transitan 1000 mulas día y noche las 24 horas, uno va pendiente de la vía de los carros de las mulas, que uno todo se ve normal en el momento, vuelvo y le digo, es un factor sorpresa”; indicó el declarante que, al momento del impacto, transitaba a una velocidad promedio de 35 k/h, aproximadamente; indicó que, al momento de ingresar a la recta, se transportaba a una velocidad promedio de 30 k/h; al ser indagado sobre: ¿Para el momento del accidente había lluvia, viento, granizo, alguna circunstancia que generará, digamos, movimiento de los árboles como tal? Manifestó: “Había pasado una pequeña lluvia (…) por ahí 20 minutos antes”; ante preguntado relativo a si esa lluvia fue lo que generó la caída del otro árbol, indicó no saberlo, aclarando: “Lo cierto es que un árbol que esté en mal estado en cualquier momento se cae porque está podrido y en mal estado y aquí tengo el documento que certifica que estaba podrido y en mal estado.

La CRQ. Un árbol que esté así no avisa. Al frente del barrio una vez se cayó un árbol encima de una mula y ese no avisó y era de día y eran las 12 del día, estaba haciendo un sol espectacular”; ante pregunta: ¿Usted no Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros vio el árbol caer o vio el árbol cayendo sobre usted? Indicó: “el árbol me cayó encima de sorpresa, doctor, yo no vi ningún árbol, el árbol me cayó encima inmediatamente yo iba cruzando por ahí y ocasionó la muerte de mi esposa; no trate de confundirme doctor que yo estoy diciendo la verdad bajo la gravedad del juramento”; ante pregunta aclaratoria: ¿Es decir, que usted no, no supo que le cayó encima porque usted no vio el árbol? Respondió: “Sí nos cayó al árbol porque el árbol quedó tapando la había y hubo croquis, policivo los bomberos levantaron el cadáver (sic) y el árbol y aquí tengo la constancia de ellos también, doctor (…) encima, cuando yo voy pasando me cae el árbol encima doctor, qué más quiere que le conteste, de sorpresa, como usted ir en su carro y caerle un árbol encima”; ante pregunta: ¿Usted alcanzó a mirar hacia arriba para ver qué es lo que le estaba cayendo? Respondió: “No alcancé a mirar nada porque cuando sentí fue el tramacaso, yo no miré para encima a nada, cuando sentí era que ya estaba en el piso, bregándome a parar a ver qué pasó ahí”; ante interrogante: ¿Algún otro vehículo en ese momento chocó con el árbol? Contestó: “”No, nadie más chocó con el árbol, ni lo dejé mover el cadáver de mi señora de los choferes, ni dejé mover el árbol de nadie, que aquí está la constancia de los bomberos, que fueron los que levantaron el cadáver y el árbol”; ante pregunta: ¿Recuerda usted quién le prestó auxilio? Indicó: “Los bomberos (…) en el momento exacto no dejé a nadie que me la tocara.

Iban choferes que querían hacerlo y no permití que nadie le prestara auxilio, porque no sabía en qué condiciones estaba su columna ni nada”; el testigo indicó que: ”El piso estaba húmedo de La Tebaida y todo el piso de toda esa carretera y todo el pueblo porque hacía 20 minutos había escampado y Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros yo no me resbalé ni nada, fue el árbol el que me tiró al piso cuando nos cayó encima y mató a mi señora” (Negrillas de la Sala).

4.2. FABIO ERNESTO PÉREZ CHAPARRO indicó tener vínculo laboral con AUTOPISTAS DEL CAFÉ. Al solicitársele un relato sobre el objeto de la diligencia anunció: “En marzo de 2017 se presentó un accidente en el tramo La Paila – Calarcá, sector de La Tebaida, kilómetro 36 + 100 de la ruta 2902. En horas de la noche había un vendaval, mucha lluvia, un motociclista que circulaba por ese sector perdió el control de la de su motocicleta y se cayó”.

Durante el interrogatorio formulado por AUTOPISTAS DEL CAFÉ, se le preguntó: ¿Ingeniero, Autopistas del café, sobre esta vía, verifica circunstancias de riesgo, como por ejemplo árboles que amenacen caída? Indicó: “Sí, dentro de las obligaciones contractuales existen unos inspectores de tránsito de tráfico que hacen una inspección al estado de la vía permanentemente.

Estos inspectores reportan cualquier novedad que se presente en la vía, en este caso, si había de pronto algún árbol que represente algún riesgo para la operación de la vía reportado al área correspondiente al área ambiental para que se haga el trámite correspondiente de solicitud de permiso de intervención ante la autoridad ambiental correspondiente”; ante pregunta: ¿Ingeniero para el primer semestre de 2017, autopistas del café recibió algún reporte de un árbol que amenazara riesgo en la denominada finca La Poderosa? Contestó: “No, no, no, no, no se ha recibido ningún reporte de pues como le digo, pues nos ubicamos en la vía con abscisas o con coordenadas, pero no con nombres de fincas, no se recibió ningún Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros reporte de ninguna finca”; ante cuestionamiento: ¿Ingeniero para ese mismo primer semestre, Autopistas del café recibió reportes de árboles que requirieran ser intervenidos en el tramo Calarcá – La Paila? Respondió: “Sí, sí, sí se recibió un reporte del inspector que habría de pronto algunos árboles que de acuerdo a su estado fitosanitario necesitarían alguna intervención, reporte que fue enviado a la autoridad ambiental correspondiente a la CRQ”; ante interrogante: ¿ Y aparte de mandar el reporte a la CRQ, por qué Autopistas del Café no intervino inmediatamente esos árboles? Indicó: “Porque está totalmente prohibido intervenir árboles sin la respectiva autorización de la autoridad ambiental, o sea, estaríamos enfrentados a alguna sanción (…) la concesión no está facultada o no está autorizada para realizar cualquier intervención de árboles que representan algún riesgo sin la correspondiente autorización de la autoridad ambiental”; ante pregunta: ¿En relación con los árboles que usted menciona que Autopistas del Café en ese semestre identificó sobre ese tramo de la vía y se lo contó a la corporación autónoma regional, Autopistas del Café, recibió la autorización para intervenirlos? Contestó: “Sí, mire, se hizo una primera solicitud el 26 de enero de 2017.

En esta comunicación se entregó, se radicó el estado fitosanitario de cada uno de los árboles. El 23 de marzo se reiteró la comunicación, el 11 de mayo volvimos y escribimos a la corporación, pues informando que era necesario que se pronunciaran y se y dieran la autorización para intervenir estos árboles que se identificaron en el tramo”; ante cuestionamiento: ¿Y alguna de esas 3 comunicaciones pidiendo la autorización para intervenir los árboles recibió respuesta por parte de la corporación autónoma regional? Informó: “Sí, el 2 de marzo la CRQ hace visita para Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros verificar el reporte presentado y el 2 de junio respondió la CRQ al concesionario informando que ya había hecho la visita que había revisado y que era viable hacer la intervención de poda o tala de los árboles que presentamos para para la revisión”; ante interrogante: ¿Con esa autorización en la mano, Autopistas del Café intervino los árboles? Indicó: “Sí, era la autorización que estábamos requiriendo desde enero, porque pues la ley es muy clara, no se puede intervenir ningún árbol sin la autorización de la autoridad ambiental.

Entonces, acostumbramos cada vez que tenemos el permiso, inmediatamente se procede a intervenir estos árboles”; aclaró, además, que una vez la autoridad ambiental autoriza la poda o tala de árboles que están en predios o dominio de la Nación, inmediatamente se pueden intervenir; ante cuestionamiento: ¿Los árboles que estando a borde de vía están en predios privados, también pueden ser intervenidos con la sola autorización de la autoridad ambiental? Respondió: “Los que están en predios privados, pues quien tramita el permiso, la autorización es el propietario y pues el concesionario interviene los que árboles que pide autorización y están dentro del derecho de vía”; ante pregunta relacionada con si puede Autopistas del Café intervenir árboles que estén en predios privados, indicó: “No, no, no esos dentro de predios privados, le corresponde al dueño del del predio”; indicó el testigo, en su calidad de experto en ingeniería de vías, que dentro del manual de señalización vigente de INVÍAS, no existe señalización alguna para advertir a los usuarios que un árbol representa riesgo; igualmente, manifestó que tampoco existe señal de tránsito Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros para indicar o decir a los usuarios sobre circunstancias de riesgo generadas por fuera de la vía, aclarando que: “La única que tal vez podría advertir riesgos, son las señales de presencia más adelante de algún sitio que sea inestable por derrumbes o caída de piedras”; ante cuestionamiento: ¿En adición a los árboles que Autopistas del Café identificó, y respecto de los cuales usted dice que pidió autorización a la corporación regional autónoma del Quindío para el primer semestre de 2017, Autopistas del Café recibió alguna petición, solicitud o requerimiento de algún tercero advirtiendo la existencia de un árbol que representara peligro en la finca La Poderosa o La Ponderosa? Manifestó: “No, no, no se ha recibido ninguna solicitud o requerimiento o reporte de algún árbol, ninguna finca que estuviera al lado de la vía”; indicó el testigo que, a la fecha de la diligencia: “no hay ningún proceso sancionatorio ni requerimiento, ni por parte de interventoría de la ANI o de la superintendencia de transporte o de la agencia de seguridad vial, pues por alguna deficiencia en este sector”.

En el interrogatorio de la parte accionante, se preguntó: ¿Usted señala al despacho que ustedes hicieron unas solicitudes a la CRQ en enero para podar o tumbar unos árboles. Usted tiene, usted sabe cuáles eran las coordenadas geográficas y planas del predio donde cayó el árbol, que es kilómetro 36 y 100, usted tiene las coordenadas y si está seguro de que ustedes solicitaron a la CRQ de ese árbol precisamente entre los muchos que pidieron autorización para podar? Contestó: “no, no conozco las coordenadas de la finca, del sitio y no necesariamente pueda que ese árbol en particular estuviera reportado, sí. En los recorridos se reportan los que Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros representan algún riesgo y se envía a la corporación con su correspondiente coordenada.

Pues yo honestamente, pues no me he aprendido, o sea no las sé, las coordenadas de cada árbol, me queda muy difícil, tendría que revisarlo, pero yo no conozco o no me la sé de memoria las coordenadas de determinado árbol”; ante pregunta relacionada con el conocimiento acerca de que la concesión Autopistas del Café haya solicitado autorización a la CRQ para la poda de árboles en el kilómetro 36+100, indicó: “Sí, claro, se hizo en el tramo La Paila Calarcá a los árboles que estrictamente representaban un riesgo, o sea, no podíamos decirle a la corporación que fuera y revisara 1000 árboles, no, los árboles son los únicos que representan algún riesgo y esos fueron los que se presentaron con sus respectivas coordenadas”; indicó el testigo que entre Calarcá y La Paila, hay 62 kilómetros.

Se deja constancia que en pregunta aclaratoria sobre la petición del 27 de enero, el apoderado de AUTOPISTAS DEL CAFÉ preguntó si esa petición únicamente estaba dirigida a la CRQ o si tenía más destinatarios, manifestando el testigo que esa misiva se envió a la CRQ, a la ANI y a la interventoría del proyecto (Negrillas de la Sala). 5.

Se deja constancia que dentro del expediente obran los siguientes documentos: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 5.1. Derecho de petición presentado por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, el 27 de enero de 2017, radicado bajo el número D-137-17, que tiene como referencia “Proyecto Desarrollo Vial Armenia – Pereira – Manizales, Calarcá – La Paila” y como asunto “Solicitud autorización de poda y tala de árboles en riesgo de caída” el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros (…) 5.2.

Oficio 20225000155511, expedido el 30 de mayo de 2022 por la ANI, que tiene como asunto “Respuesta derecho de petición “solicitud coordenadas predio ubicado vía la Paila - Armenia km36+100” con radicados ANI No. 20224090573872 del 23 de mayo de 2022 Y No. 20224090576652 del 24 de mayo de 2022 – Proyecto “Desarrollo Vial Armenia Pereira Manizales” – Contrato de Concesión No.0113 de 1997”: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI recibió los radicados del asunto, a través de los cuales el Ministerio de transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS - remite su petición en la que solicita: “(…) me informen cuales son las coordenadas del predio ubicado en la vía que de La Paila conduce a Armenia, km 36+100 según informe que allego de la policía de vías, pues allí ocurrió un accidente y requiero saber las coordenadas (…)” Por lo anterior, nos permitimos dar respuesta remitiendo para su conocimiento el correo enviado por el Concesionario Autopistas del Café en el que señalan: “(…) las coordenadas del K36+100 de La Paila - Club Campestre; al respecto, indicamos que las coordenadas son: Geográficas 4°26'54.49" N 75°48'26.57" W y planas Norte 983784.95 Este 1140978.32 (…)” 6.

Se recuerda que la primera instancia fue resuelta negando las pretensiones indemnizatorias. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando, básicamente: i) En la solicitud de tala de árboles no se incluyen las coordenadas del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que significa que la tala de los árboles del km 36+100 nunca fue solicitada; ii) El testimonio del señor CARLOS ALBERTO SALAZAR no debió ser considerado Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros sospechoso y, siendo así, con su declaración quedó probado que el árbol sí les cayó encima. 7.

Por efectos metodológicos, la Sala considera pertinente iniciar el análisis con el segundo argumento, es decir, el hecho de haberse considerado como sospechoso el testimonio del señor CARLOS ALBERTO SALAZAR, en razón a que, según lo refleja el expediente de la referencia, es el único testigo de los hechos. 7.1 El CPACA, en cuanto al régimen probatorio, tan sólo regula las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio, la consecuencia por la violación al debido proceso, el valor de las copias, la utilización de los medios electrónicos, la declaración de parte de las entidades públicas y la prueba pericial; en todo lo demás, efectúa una remisión normativa al CGP20. 7.2 Dentro de los principios del derecho probatorio, se encuentran, entre otros, aquellos que el CGP denomina necesidad y carga de la prueba.

El primero, consiste en que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y el segundo hace referencia 20 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros a que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 7.3 Para que pueda cumplirse con el primer principio – necesidad de la prueba – el ordenamiento jurídico consagra dos mandatos claros, a saber: i) cuáles son los medios de prueba válidos o admisibles en el proceso judicial y ii) la forma en que el Juez debe analizar dichas pruebas.

El primero, consagrado en el artículo 165 del CGP. 7.4 En cuanto a la forma de valoración de las pruebas, dicho ordenamiento establece que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, siendo entonces deber del fallador, exponer, razonadamente, el mérito que se le asigna a cada prueba. 7.5 Sobre la valoración probatoria y su importancia, el Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional, ha sostenido: “4.2.2.

Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”21. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22”23 21 Sentencia T-066 de 2005.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros 7.6 En otro pronunciamiento, la alta Corporación, en relación con la valoración del testimonio sospechoso, señaló: “En tratándose de testimonios sospechosos, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de septiembre de 201824, proferida por esta Sección, en la que se señaló lo siguiente: “[…] 89.

Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90.

En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el 23 C.E. Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, providencia del 10 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04635-00(Ac) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI). Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”25. 91.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”26. 92. En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. […] 94.

Es importante resaltar que la parte demandante tachó por sospechosos los testimonios de los funcionarios públicos convocados de oficio27 por el Despacho Sustanciador, en primera instancia, por la presunta relación de subordinación a que están sujetos frente a la posición prevalente del Concejal demandado, señor Roger José Carrillo Campo; asimismo, la parte demandada presentó tacha por 26 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T- 1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05. 27 Mediante providencia de 18 de julio de 2016, el Despacho sustanciador, en primera instancia, cito de oficio los testimonios de las siguientes personas: Judith Pacheco de Campo;

Oswaldo Ismael Campo Olaya; Melania Narcey Rodríguez Ortega; Adriana Payares; Rodolfo Botello; Manuel Tarquino; Myriam Rosa Acosta Suárez, Mónica Torres, Gloria Rocío Rayo Oviedo, Rocío Sotelo, Alicia Chacón Valoyes, Yolanda Salamanca Montenegro y Edgar Alfonso Martínez Ángel. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros sospecha de los testimonios de los señores Jesús Andrade Mora y Carlos Humberto Olaya Rico con fundamento en que, el primero, obró con temeridad al utilizar toda clase de actuaciones tendientes a intimidar al demandado y obtener el pago de sus honorarios profesionales; y, el segundo, porque pretende enlodar el buen nombre del demandado para obtener un beneficio económico. 95.

La Sala considera, en relación con el testigo Carlos Humberto Olaya Rico, que no se acreditó en el proceso que la finalidad del testimonio sea la de obtener un beneficio económico; tampoco se puede concluir que el hecho de que el testigo presente una declaración que no sea favorable a otra persona implique una enemistad, un ánimo de enlodar el buen nombre de otro o que lo haga con la finalidad de obtener un beneficio económico.

En todo caso, correspondía a quien solicitó la tacha probar la circunstancia que afecta la credibilidad o imparcialidad del testigo, cuestión que no ocurrió en este caso concreto. 96. La Sala considera que se encuentran probados los argumentos que sustentan la tacha por sospecha, en relación con el testimonio del señor Jesús Andrade Mora, lo cual implica que el testimonio debe ser valorado en forma estricta y apreciado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.

Así lo consideró el Tribunal, en primera instancia [ ]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros De acuerdo con lo anterior, el testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez. Por el contrario, debe valorarse de manera rigurosa y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, si es del caso, se debe refutar su dicho, con las demás pruebas”28 (Negrillas de la Sala). 7.7 En criterio de la Sala, se encuentran acreditados los argumentos que sustentan la tacha por sospecha, en relación con el testigo CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, básicamente por los siguientes razonamientos: i) Era el compañero sentimental de la víctima, señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA; ii) Dada esa situación de vínculo sentimental, las reglas de la lógica y la experiencia indican que, a partir de ello, se genera con los hermanos de la víctima (BLANCA LUCILA) - quienes acá fungen como demandantes - un vínculo afectivo que puede llevarlo a alterar las condiciones de imparcialidad en su relato; iii) Al momento de analizar detalladamente la declaración, puede observase una situación propia de rabia, enojo e ira por la muerte de su compañera sentimental, lo cual, igualmente, en criterio de la Sala, afecta su credibilidad; y iv) Además, su relato evidencia 28 CE, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 1 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-24-000-2011-00184-02.

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros una serie de contradicciones que deben ser tenidas en cuenta, tales como que en su declaración fue enfático en señalar a) Que la señora BLANCA LUCILA falleció en el sitio del accidente, una vez presentado el mismo y b) Que los bomberos fueron quienes levantaron el árbol y también hicieron el levantamiento del cadáver.

Está probado en el presente asunto que la señora CARDONA ZAPATA no murió el día de los hechos, pues este sucedió el 23 de marzo de 2017 y según el certificado de defunción, falleció veinticuatro días después, el 16 de abril de 2017. Además, indicó el testigo tener en su poder una certificación expedida por el cuerpo oficial de bomberos, en la cual, presuntamente, se hace constar dicha situación, pero la misma no fue allegada al proceso; sumado a ello, también indicó el declarante que los choferes de los muleros que quedaron al lado y lado estacionados porque el árbol paró el tráfico y estos – los choferes –iban a mover a la señora BLANCA LUCILA y al árbol, lo cual no fue permitido.

Según el IPAT (informe de policía de accidentes de tránsito) tanto la víctima como el árbol habían sido movidos. 7.8 Como motivo adicional, en criterio de la Sala, resulta extraño que el declarante afirmara bajo la gravedad de juramento que varias personas presenciaron los hechos, pero que la parte accionante no haya tenido un mínimo de Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros actividad probatoria para procurar la presencia de tales personas al proceso, en aras de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se imputan a la demandada. 7.9 En consecuencia, no existen en el expediente elementos de prueba adicionales a ese testimonio para establecer las circunstancias en que se presentaron los hechos, por lo cual la declaración no puede corroborarse con otros medios de prueba, impidiéndose así el poder cumplir con la obligación de valorar el testimonio de una forma más estricta y rigurosa en conjunto con los demás elementos de prueba. 7.10 Por tales razonamientos, el argumento no prospera. 8.

Resta por analizar el primer argumento - el árbol que presuntamente cayó sobre la humanidad de la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, no fue objeto de la solicitud de poda o tala presentada por autopistas del café a la CRQ -, frente al cual debe señalarse: 8.1 La falla de la administración, para que pueda considerarse como causa del daño y comprometa su responsabilidad, no puede ser cualquier tipo de falta, sino que debe ser de tal entidad que con fundamento en las circunstancias Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros concretas en que debió prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda calificarse como anormalmente deficiente29. 8.2 De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, la desatención o incumplimiento de los deberes normativos silviculturales y de arborización a cargo del municipio demandado y demás accionadas. 8.3 En el sub judice, se imputó el daño a las demandadas a título de falla del servicio por omisión. Para sustento de ello, se manifestó que estas no cumplieron con su deber de mantenimiento y conservación de la vía en la que sucedió el accidente y que dicha omisión es la causa determinante del desplome del árbol sobre la vía y humanidad de la señora CARDONA ZAPATA, quien finalmente falleció como consecuencia del desplome, en momentos en que transitaba en una motocicleta por la vía aledaña. 8.4 Como ya se dijo al analizar la tacha por sospecha del único testigo de la parte demandante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no lograron ser establecidas por la 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.764 [fundamento jurídico B].

Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros parte demandante, debido a la falta de prueba con la cual se pueda contrastar el testimonio y a las imprecisiones del deponente. 8.5 Está acreditado que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante derecho de petición presentado ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el sitio de los hechos – Corporación Autónoma Regional del Quindío – el 27 de enero de 2017, radicado D-137-17, en cumplimiento de la obligación contractual derivada del contrato de concesión suscrito con el INVIAS: “En cumplimiento de nuestra obligación contractual descrito en el reglamento de operación, en el que indica que "La operación de las carreteras concesionadas estará regida por los principios de continuidad, regularidad, calidad del servicio, tecnología de avanzada, cobertura y seguridad vial."; en tal sentido, le asiste al concesionario velar por el buen estado de la vía para garantizar la seguridad y comodidad de los usuarios de la vía concesionada”, solicitó autorización de poda y/o tala de árboles, así: 8.6 Ello se cumplió dos meses antes de la ocurrencia de los hechos, lo que permite evidenciar un actuar diligente de su parte. 8.7 La demora en la tala y/o poda, estaba en cabeza de la autoridad ambiental, quien demoró más de tres (3) meses para realizar la visita técnica y autorizar la poda y/o tala, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros pero dicha entidad – CRQ – no fue demandada dentro de las presentes diligencias. 8.8 En ese orden de ideas, no se logró acreditar por la parte demandante la falla de la administración endilgada a las accionadas, a partir de la cual se pueda establecer que fue la omisión de alguna de estas la causa del daño a partir de la cual se pueda ver comprometida su responsabilidad. 8.9 NO existe, por otro lado, certeza de esa relación causal por cuanto la víctima de la caída del árbol, como se reclama en la demanda, no se produjo inmediatamente sino días después, por lo que se echa de menos la necropsia respectiva, para evidenciar la causa exacta de la muerte, como daño antijurídico reclamado. 8.10 La prueba aportada no permite saber con certeza, si el árbol cayó sobre el motociclista, cuál era su tamaño y peso, qué parte del cuerpo de la víctima golpeó, qué lesiones le causó y si estas fueron en efecto la causa de la muerte; fuera de que se tienen datos de que en la noche de los acontecimientos llovió fuerte en la zona. 8.11 En estas condiciones, el daño no puede ser atribuido a las entidades demandadas, pues además de los anteriores Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros interrogantes sin resolver, lo ocurrido podría explicarse por una fatalidad, un hecho natural sorpresivo e imprevisible. 8.12 La certificación de la CRQ del estado fitosanitario, alude, en general, a tres (3) individuos arbóreos y, la petición de AUTOPISTAS DEL CAFÉ a la CRQ, para la poda y/o tala de árboles, tampoco hace referencia, de manera específica, al árbol que presuntamente cayó sobre la motocicleta en la que se transportaban el testigo y la víctima. 8.13 En síntesis, no se demostró la falla del servicio alegada, situación que impide atribuir el daño a las entidades demandadas, por lo que se impone que el argumento tampoco prospera. 9.

En ese orden de ideas, se tiene que los argumentos de reproche efectuados por la parte demandante a la providencia conclusiva de la primera instancia, no están llamados a prosperar, lo cual impone para esta Sala confirmarla. 10. De conformidad con los artículos 18830 del CPACA y 36531 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 30 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el día 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 31 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2018-00074-01 TERESA DE JESÚS CARDONA ZAPATA y otros Vs INVIAS y otros TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co