TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: LAURA MILENA HUERTAS Accionado: FIDUPREVISORA como vocera FOMAG Radicación: 63001-33-33-004-2025-00135-01 Referencia: Sentencia segunda instancia Tema: Derecho a la salud. Se confirma fallo impugnado Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2-222-2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2025 por el 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012 02500044016300123 índice 14 samai. /34_Auto_concede_impugnación(.pdf) NroActua 14 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró tutelar el derecho fundamental a la salud2. 1.
ANTECEDENTES La señora LAURA MILENA HUERTAS actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra FOMAG actuando en calidad de vocera de esta la FIDUDPREVISORA S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, en razón a que alude un delicado estado de salud al padecer patologías como: Esclerosis múltiple; patología que se encuentran sin tratamiento desde hace aproximadamente 30 días anteriores a la presentación del escrito de tutela; a causa de la ausencia de especialista por cancelación de convenio con la Clínica Comfamiliar de Risaralda, quedando pendiente la paciente de que encuentren la especialidad de neuro inmunología, lo cual considera pone en grave riesgo su condición de salud.
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende se ordene: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la seguridad social. 2. Que se ordene a la entidad accionada (EPS/FOMAG): 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012 02500044016300123 índice 10/26SentenciaSentenciaSaludNue(.pdf) NroActua 10 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 a) Autorizar de manera inmediata la atención con médico especialista en neuroinmunología, garantizando continuidad en el tratamiento que venía recibiendo. b) En caso de no contar con dicho especialista dentro de la red, que se autorice la atención por fuera de la red en la Clínica Comfamiliar de Risaralda y/o con el especialista José Ignacio Gortari, u otro medico neuroinmunologo que cuente con idoneidad. c) Que se adopten las medidas necesarias para asegurar la continuidad y oportunidad del tratamiento integral requerido para mi enfermedad.
Con la presente ACCIÓN DE TUTELA se pretende: 1. Que se tutela el derecho a la SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA del accionante LAURA MILENA HUERTAS. 2. Que se me permita continuar con el tratamiento y procedimientos con los que venia siendo tratada por el especialista José Ignacio Gortari en la clínica Confamiliar(sic) de Risaralda,”
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 20253, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Mediante auto del mismo día, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada, le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa.4 La parte accionada no allegó contestación. 3 002Demanda(.pdf) NroActua 2 4 004AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados: “Lo hasta aquí esgrimido, permite colegir que es necesario proteger de manera integral el derecho a la salud de la tutelante en razón del elemento tratamiento, en consecuencia, se ordenará a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en caso de no haberlo realizado, la autorización de los exámenes de laboratorio denominados: i) Creatinina en suero u otros fluidos, ii) Vitamina B12, iii) Vitamina D 25 hidroxi total y, iv) Hormona estimulante de tiroides ultrasensible, así como los exámenes denominados: i) Resonancia nuclear magnética de cerebro, ii) Resonancia nuclear magnética de columna cervical con contraste y, iii) Resonancia nuclear magnética de columna torácica con contraste, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas – dos (2) días – siguientes a la notificación del presente fallo so pena de desacato.
De igual manera, deberá la accionada en el mismo término, garantizar la continuación del tratamiento médico de la señora Laura Milena Huertas con el especialista en neuroinmunología adscrito a la institución prestadora del servicio con quien tenga convenio y, de no contar con este, deberá remitirla nuevamente a la Clínica Comfamiliar Risaralda donde el médico neurólogo José Ignacio Gortari, quien es el especialista que la ha venido tratando o, uno de igual especialidad, con el fin de continuar el tratamiento médico de la accionante.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 Asimismo, se ordenará a las entidades accionadas suministrar a la señora Laura Milena Huertas, el tratamiento integral que se derive de la patología denominada “esclerosis múltiple”, lo que implica que, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la orden emitida por el médico tratante, sin dilaciones, el tratamiento debe prestarse de manera adecuada en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan.”
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó5, argumentando que su inconformidad radica en que respecto al tratamiento integral ordenado por el despacho judicial en funciones ultra y extra petita, es importante tener en cuenta que para que sea otorgado dicho principio de integralidad, la jurisprudencia ha definido que debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.” De lo anterior y conforme a la situación fáctica de la presente acción constitucional, considera que se puede concluir que en el caso sub examine erró el a quo en la protección integral de una patología que 5 índice 13 / 28_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionTutelaGil(.pdf) NroActua 13 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada por el profesional idóneo.
Colige que la orden de tratamiento integral se constituye como una facultad excepcional del juez de tutela y no como una regla general al momento de dictar sentencias en materia de salud, pues su concesión implica una carga argumentativa suficiente y de fondo que justifique su declaratoria, si se precisa que para su reconocimiento, debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, requisitos que no se encuentran subsanados pues no existe prueba conducente que permita establecer la patología y tratamiento que requiere el accionante.
Para el caso sub examine no se advierte que las circunstancias que rodean la situación fáctica de la accionante se enmarquen en las hipótesis frente a las cuales es procedente la orden de tratamiento integral, pues no se tiene a la fecha conocimiento de la(s) patología(s) por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.
Es así como no se ha negado tratamientos, exámenes o citas, además estos procedimientos tampoco están claros aún. Por tal razón no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el mismo no ha sido negado. Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 La realización de procedimientos involucra prestadores externos, cuya disponibilidad trasciende la esfera de control de la entidad, constituyendo, precisamente, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como “orden compleja”.
Solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la orden de tratamiento integral, esto en razón a que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otórgalo.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El senor Agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó un tratamiento integral? Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El tratamiento integral; y ii) El caso concreto. 6.2 El tratamiento Integral La Corte Constitucional en Sentencia T-268 del 19 de julio de 20236 se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de orden de tratamiento integral: 6.1.
El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[56]a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[57]. 6.2.
La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del 6 M.P Cristina Pardo Schlesinger Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro[58]. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” (Negrillas de la Sala). 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra. 1.
La señora LAURA MILENA HUERTAS nació el 22 de marzo de 1978, contando a la fecha con 47 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social a través de FOMAG y actualmente se encuentra diagnosticada con esclerosis múltiple diagnosticada desde 2017.7 7 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 2.
Para efectos de acreditar las omisiones de las accionadas, la accionante allegó historia clínica por parte COMFAMILIAR Risaralda y la sociedad de neurociencia e imágenes diagnosticas NEUROIMAGENES S.A., donde consta: Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 3.
En ese orden de ideas y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, tal como pasa a explicarse: 3.1 En cuanto a la relevancia Constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, especialmente, catalogados por la Carta Política de 1991 como derechos fundamentales, explicando la tutelante que la demora en la atención por parte de la especialidad de neuro inmunología Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 puede generar un grave riesgo para la condición de salud de la accionante. 3.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende por cumplida toda vez que la accionante figura como la persona afectada por falta de atención. 3.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, le concierne a la EPS accionada, dar respuesta efectiva al requerimiento que ha efectuado la paciente. 3.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional8 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo 8 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la accionante presentó el escrito de tutela (4 de septiembre de 2025), después de haberse visto afectada por la ausencia de consulta con especialidad de neuroinmunología conforme remisión de neurólogo, evidenciándose como última fecha de atención por parte del especialista JOSE IGNACION GORTARI (25 de abril de 2025): 3.5 Respecto al requisito de la subsidiariedad, no se encuentra mecanismo judicial más efectivo que la tutela, para hacer Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 prevalecer los derechos fundamentales que se mencionaron como vulnerados. 4.
Revisada la documentación aportada al expediente, junto con lo expuesto por la a quo en la sentencia de primera instancia y lo expresado por la accionada en el recurso de impugnación, referente a que es incorrecta la decisión de primera instancia en razón a conceder el tratamiento integral, se destaca: 4.1. La tutelante viene recibiendo tratamiento por diagnóstico de esclerosis múltiple, la cual es una enfermedad crónica y grave que requiere de controles mensuales con especialista además de la intervención de otras especialidades de medicina; sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado: 65.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, concuerda con el Juez de tutela de única instancia, ya que como se mencionó anteriormente, la demora en la entrega de los medicamentos genera una interrupción del tratamiento médico y esto, en el caso de las personas que padecen patologías ruinosas como lo es la esclerosis múltiple, implica que la prestación de servicio de salud es ineficaz e ineficiente, además de generar gravísimas consecuencias a la salud.
Esta Corte en reiteradas oportunidades, ha manifestado que las personas que sufren este tipo de patologías deben recibir una atención Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 médica oportuna y de calidad, no deben ser sometidos a largas filas y engorrosos trámites que terminen convirtiéndose en trabas y cargas excesivas que impidan el pleno ejercicio del derecho a la salud, esto en atención a que, debe garantizarse su dignidad humana, situación que no ocurre en el caso en comento como se ha reseñado, en la medida que, la accionante ha sido sometida a la interrupción de su tratamiento en distintas oportunidades. 66.
Del estudio de todo lo anterior, la Sala encuentra que Salud Total EPS vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e integridad física de la señora Claudia Marcela Bravo Zona y, por ese motivo, confirmará la sentencia del Juez de tutela de única instancia en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la salud, por lo tanto, ordenará a Salud Total EPS que los medicamentos y procedimientos que requiera la accionante de ahora en adelante, deberán ser suministrados de manera oportuna, es decir, sin esperas, largas filas o cualquier clase de trámites engorrosos que impida el acceso efectivo al servicio de salud.9 Y en pronunciamiento más reciente precisó: A partir de la protección especial de las personas con discapacidad, la jurisprudencia de esta Corte “ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones 9 Corte Constitucional T-094 de 2016 Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas”[52].
Es así como el derecho a la salud de las personas con discapacidad se garantiza cuando se tienen en cuenta los requerimientos especiales de esta población, lo cual incluye la adopción de medidas que buscan responder a su condición de vulnerabilidad. (…) 5. Como quedó visto (ver supra, Sección I.C), en el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, la accionante es una persona que padece una enfermedad crónica degenerativa, condición de salud que llevó a que la junta médica de la IPS tratante a la que fue remitida por su EPS, ordenara el uso de una silla de ruedas motorizada.
La junta médica anotó que la paciente está diagnosticada con esclerosis múltiple, es usuaria de silla de ruedas manual pero esta refirió que “desde hace 2 años requiere ayuda para la propulsión por debilidad en miembros superiores y dolor”[73], y presenta “[f]uerza muscular disminuida (…) disminución en fuerza de agarre, paraplejia, aumento de tono en miembros inferiores, dolor en epicóndilo medial y lateral de codos, dolor en flexores y extensores de carpo bilateral, control parcial de tronco, no bípedo, no marcha”[74].
En razón a lo anterior, la junta médica ordenó la mencionada tecnología, especificando no Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 solo por qué resultaba necesaria dadas las circunstancias particulares de la paciente, sino también las implicaciones adversas para su salud que traería la no utilización de dicho elemento (ver supra, numeral 4). 66.
Para la Sala es evidente que, por cuenta de su enfermedad, la accionante es una persona en condición de discapacidad, circunstancia que agrava la afectación de sus derechos fundamentales, y hace aún más urgente la intervención del juez constitucional, máxime en virtud del deber especial de protección que la Carta reconoce a las personas en dicha condición. A partir de la jurisprudencia de esta Corte y las leyes Estatutarias de salud y de protección de los derechos de las personas con discapacidad, la accionante debe ser cobijada con las medidas eficaces que le permitan, en la mayor medida de lo posible, llevar una vida acorde con su dignidad humana.10 4.2.
En ese orden es claro que, atendiendo la condición y naturaleza de la patología diagnosticada11, se hace efectiva 10 Corte Constitucional T-358 de 2022 11 La esclerosis múltiple es una enfermedad autoinmune crónica que afecta al sistema nervioso central (SNC) y se caracteriza por inflamación, desmielinización, gliosis y pérdida neuronal. [1] Esta afección se manifiesta con una amplia gama de síntomas neurológicos, como deterioro visual, entumecimiento y hormigueo, debilidad focal, disfunción vesical e intestinal y deterioro cognitivo.
Patológicamente, el infiltrado linfocítico perivascular y los macrófagos provocan la degradación de las vainas de mielina que rodean las neuronas, lo que causa síntomas que varían según la localización de la lesión. Los síntomas clínicos, caracterizados por recaídas agudas, suelen Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 la necesidad de ordenar un tratamiento integral ya que el tratamiento debe de ser continuo, puntual y sin barreras administrativas so pena de generar un deterioro en la salud de la paciente. 4.3 En síntesis, las órdenes impartidas por la a quo fueron adecuadas y fundamentadas en las diversas pruebas allegadas al expediente, por lo cual le asiste la razón en ordenar el tratamiento integral, máxime que contrario a lo expresado por la parte recurrente no obedecen a criterios ultra12 y/o extra13 petita, en tanto de las pretensiones de la demanda se vislumbra dicha atención integral fue solicitada por la tutelante, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado. aparecer primero en adultos jóvenes, seguidos de una evolución gradualmente progresiva que conduce a una discapacidad permanente en un plazo de 10 a 15 años https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK499849/#:~:text=Introducci%C3%B3n-,La%20esclerosis%20m%C3%BAltiple%20es%20una%20enfermedad%20autoinmune%20cr%C3% B3nica%20que%20afecta,e%20intestinal%20y%20deterioro%20cognitivo.&text=La%20esclerosis %20m%C3%BAltiple%20presenta%20diversos,presentaci%C3%B3n%20neurol%C3%B3gica%20m encionada%20a%20continuaci%C3%B3n.&text=S%C3%ADntomas%20que%20duran%20entre%2 024,largo%20de%20d%C3%ADas%20o%20semanas. 12 Concede más de lo solicitado 13 Concede algo que no fue objeto de demanda Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 16 de septiembre de 2025 mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud, ordenando al FOMAG que garantice el tratamiento integral.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 32 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados Tutela Sentencia de Segunda Instancia LAURA MILENA HUERTAS Vs FIDUPREVISORA 63001-33-33-004-2025-00135-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co