TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: EDUARD GOODING PIÑERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado: 63001-3333-002-2022-00578-02 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333002202200578026300123 Tema: Contrato realidad.
No se probó el elemento de subordinación, por lo que la decisión impugnada se confirma. Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 227 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte, demandante1, en contra de la Sentencia 143, proferida en primera instancia el 13 de 1 Índice 39.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES EDUARD GOODING PIÑERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se decrete la nulidad del acto ficto – sin especificar fecha de configuración ni fecha de presentación de la petición no atendida –. ii) Se dé aplicación a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, por cuanto el demandante cumplió funciones propias o naturales de un trabajador oficial al servicio de la Gobernación del Quindío. iii) Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, pretende el pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, salarios, indemnización moratoria, perjuicios materiales y morales, reintegro de 2 Índice 36.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO porcentaje de cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, causadas en ese plazo, tendiendo como base el valor mensual de cada uno de los contratos suscritos. iv) La suma de $54.000.000 m/cte, derivada de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la cual inició el 1 de abril de 2020 y se extiende en el tiempo hasta la fecha de su pago. v) Se condene ultra y extra petita a la parte demandada, lo mismo que en costas y gastos procesales”3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte, demandante5, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó: i) El contrato estatal de prestación de servicios y el contrato laboral y ii) El 3 Índice 20. 4 Índice 36. 5 Índice 39. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO estudio del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: Revisado el proceso se observa que no existe prueba que permita a este despacho inferir que el demandante debía prestar el servicio dentro de un horario específico, o bajo el cumplimiento de órdenes o el acatamiento de algún reglamento. Si bien se demostró que prestaba personalmente el servicio en virtud de la labor que debía desarrollar, que era especializada por ser una actividad para el manejo y operación de maquinaria pesada, no es posible inferir del contenido de los contratos allegados, el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo anterior.
En efecto, el tiempo para el cumplimiento del contrato en los mismos se señala por meses y días. (…) La sola suscripción del contrato expone el Consejo de Estado o la existencia de coordinación por sí sólo no implica una subordinación, puesto que es apenas lógico que la actividad para la cual fue contratado requiriera ser coordinada por el ente territorial, en tanto que la misma depende de otras labores que se realicen en las obras que se pretendan apoyar con la maquinaria, sin que pudiera el demandante prestar su servicio de manera aislada.
Además, la prueba que hubiera podido dar claridad sobre este punto era la testimonial, no obstante, las declaraciones sólo permiten concluir que esta operación de maquinaria dependía de la ocurrencia de eventos, caso en el cual debía el contratista estar disponible. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Se observa entonces que la parte actora no aportó los elementos probatorios necesarios para acreditar que en la ejecución de las órdenes de servicio y los contratos suscritos existió subordinación con respecto del Departamento de Quindío, tampoco acredito que cada valor contratado le fuera cancelado así no ocurrieran eventos.
Como lo ha expuesto el Consejo de Estado, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
3. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación6 y, como argumentos de reproche, expuso los siguientes: 3.1 Continuidad del contrato de prestación de servicios. Quedó probado que los contratos fueron continuos en el tiempo, tanto que entre uno y otro contrato no alcanza los 30 días de diferencia, convirtiendo la labor en permanente y no temporal, requisito natural del verdadero contrato de prestación de servicios. 3.2 Declaración de MARCO AURELIO FORERO PATIÑO. El despacho no debió darle credibilidad al referido testigo, pues tiene interés directo en las resultas del proceso.
El declarante manifestó, comunicó y enteró a la audiencia que fue supervisor de los contratos ejecutados por el demandante, es decir, ostentaba la calidad de servidor público al servicio del ente demandado, por tales motivos, el Juzgado a-quo no debió darle credibilidad y, por ende, debió rechazarlo. 3.3 Disponibilidad laboral del demandante (horario de trabajo) 24 horas y diligenciamiento diario de bitácora.
Para sustentar tal argumento, la parte recurrente acude a extracto de la declaración 6 Índice 39. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO rendida por el señor MARCO AURELIO FORERO PATIÑO, quien indica fue supervisor de los contratos y señaló que debían estar disponibles las 24 horas del día, incluso ello se encuentra plasmado en los contratos de prestación de servicios, pero ello no fue analizado por la Juez al momento de fallar.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Cuestión previa En los índices 10 y 11 del expediente digital, obran memoriales presentados por la parte accionante, mediante los cuales se solicita: i) Suspensión del proceso hasta tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirima un conflicto planteado ante dicho organismo internacional, relacionada con la aplicación de la Ley 2452 de 2025 y ii) Revisión de competencia de esta Jurisdicción para conocer el asunto puesto a su consideración, por aplicación de la referida normativa, que establece la competencia en cabeza de los jueces laborales de aquellos “procesos en que se discute la existencia de 7 Índice 9.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO una relación laboral con entidades públicas cuando se ejecuten funciones de trabajadores oficiales”. En cuanto al primer punto, es decir, el relativo a la suspensión del proceso, debe indicarse que, aunque el togado que representa los intereses de la parte demandante, no indica de manera especifica la causal por la cual solicita la suspensión del proceso, interpretada la misma, es evidente que hace referencia a una suspensión por prejudicialidad, la cual busca la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende buscándose así la existencia de decisiones opuestas o contradictorias.
Dicha causal de suspensión se encuentra consagrada en el num. 1 del artículo 161 del CGP8, el cual resulta aplicable al presente asunto en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA9. En criterio de la Sala no hay lugar a suspender el proceso por los motivos aludidos en la petición, como quiera que la decisión que acá se adopta, no depende de lo que decida la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues no hay prueba o por lo menos no reposa en el expediente, que se haya instaurado acción alguna por los hechos 8 “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”. 9 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO que acá se debaten; tan sólo obra una petición de intervención para que dicho organismo dirima un aparente conflicto de jurisdicciones y/o competencias. En cuanto a la petición relativa a la “revisión de competencia por prevalencia de la Ley frente a la jurisprudencia “Autos” de la Corte Constitucional como criterios auxiliares de la justicia en armonía con el principio de seguridad jurídica”, debe indicarse que ha sido clara la Corte Constitucional, en su calidad de juez con competencia para dirimir los conflictos suscitados entre jurisdicciones, en establecer: “la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado.
Corresponde a dicha autoridad determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”10. Además, si la parte demandante no estaba conforme con la asunción de la competencia por parte de esta jurisdicción, debió ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le suministra para tales 10 Auto 492 de 2021.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las sentencias T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Dicho criterio fue reiterado en el auto 186 del 15 de febrero de 2023, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia de la Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, dentro del expediente CJU-2273.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO efetos, tales como los recursos y/o haber solicitado nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Por tales argumentos, las peticiones presentadas no prosperan. 5.2. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA11 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA13, Así las 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.3.
Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 5314 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando 14 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202115 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino 15 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16720 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar 20 Artículo 167. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos21: 1.1. Reclamación administrativa presentada el 16 de septiembre de 2021 desde la cuenta hectorbalcero@leborumabogados.com a la cuenta contactenos@gobernacionquindio.gov.co a través de la cual 21 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej6vZ8cIRLJIgzS ElH_3N3kBL2HaY0gBpZUX50e7UrUe6Q?e=aaNm4I cuaderno 1 / archivo 01Demanda y Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO se solicitó: “el pago de los siguientes conceptos laborales a favor de mi mandante y causados bajo el o los contratos de prestación de servicios suscritos con este departamento: Primas, cesantías, compensación de vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, reintegro de porcentaje de cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, y demás acreencias laborales adeudadas a la fecha, causadas entre el día 05 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y derivadas del principio de primacía de la realidad sobre las formas”. 1.2.
La entidad guardó silencio respecto de la petición presentada – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto demandado que ahora se demanda. 1.3. En el expediente obran los siguientes contratos: CONTRATO OBJETO VALOR Y FORMA DE PAGO PLAZO DE EJECUCIÓN 117 del 050118 Prestación de servicios para operación de maquinaria pesada necesaria para el cumplimiento del proyecto mantener mejorar rehabilitar y/o atender emergencias en $16.800.000, pagaderos en seis (6) pagos mensuales de $2.800.000 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder la vigencia 2018.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO cumplimiento del plan vial del departamento 1010 del 060718 Objeto similar. $16.426.667. un primer pago por $2.462.667 y 5 pagos más por $2.800.000 cada uno. 5 meses y 28 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder la vigencia 2018. 202 o 20622 del 170119 Objeto similar. $14.840.000, pagaderos en cinco (5) pagos de $2.968.000 5 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder la vigencia 2019. 1193 del 170619 Objeto similar. $10.289.066. 3 pagos de $2.968.000 y un cuarto pago por valor de $1.385.066 3 meses y 14 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder la vigencia 2019. 2204 del 071019 Objeto similar. $8.409.333. pagaderos en 2 pagos por valor de $2.968.000, cada uno y un último pago 2 meses y 25 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder la vigencia 2019. 22 El número del contrato no resulta legible.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO por valor de $2.473.333. 1.4. La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, aceptó los hechos uno y dos de la demanda, estableciendo que, en efecto, se suscribieron los referidos contratos, aclarando los períodos, así: 2.
El 8 de agosto de 2024, el juzgado de instancia llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios de MARCO AURELIO FORERO PATIÑO y JUAN ANTONIO OSORIO ALVAREZ; así mismo, se practicó interrogatorio de parte del demandante JOSE EDUARD GOODING PIÑEROS. Se deja constancia que todas esas pruebas, fueron solicitadas por la parte demandada.
No hubo pruebas de la parte demandante. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
2.1. MARCO AURELIO FORERO PATIÑO indicó conocer al testigo, de la época en que fue funcionario de la Gobernación del Quindío, período para el cual el demandante era operador de maquinaria pesada; el testigo fue supervisor del contrato; al ser indagado sobre el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la Gobernación del Quindío, indicó: “Él tuvo varios contratos de prestación de servicios.
Creería yo que fue en el 2018 y 2019, es donde yo tengo memoria que trabajó”; en cuanto a las funciones, indicó: “Básicamente es lo siguiente, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo le entregó a la Gobernación del Quindío en comodato una maquinaria pesada y unas volquetas para el mantenimiento de vías y la atención de emergencias viales en el Departamento; como el tema del manejo de esta maquinaria es de personas que tengan, digamos, una especialización en el manejo de las mismas, son retroexcavadoras, retro de llantas, motoniveladoras y cilindro, pues se necesitaba un personal especializado en el tema.
Esa maquinaria está en comodato. Debía también presentarse unos informes semanales a la unidad departamental del riesgo sobre los trabajos que realizaban, digamos que la medición que le hacían al Departamento del Quindío, era sobre la operatividad que le daba a la maquinaria y en ese orden de ideas, como el Departamento no cuenta con personas que tenga conocimiento del manejo de estas máquinas, se hacía un contrato de este personal; de hecho, incluso si usted revisa los pagos mensuales que se le hacían a los operarios de máquina, eran digamos que los de un profesional.
En esa tarea, más o menos $2.800.000 - $2.900.000 que, de acuerdo al salario de la época mínima, eran más o menos alrededor de $700.000 pesos, se les pagaba casi 4 veces por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO prestación de servicios para la operatividad de estas máquinas.
¿Ellos qué tenían que hacer? Pues primero que todo, estar disponibles las 24 horas, de hecho estas personas eran los únicos contratistas de la gobernación que podían tener contrato hasta el 31 de diciembre a las 12:00 de la noche por la necesidad de su servicio en la atención de emergencias viales en el Departamento y en algún momento también nos llegó a pasar que tuvimos emergencias a 1 de enero de 2018 y esto hacía que teníamos que contar con este personal y obviamente pues ellos manejaban las máquinas.
Ya dependiendo del sitio donde estaban las máquinas; nosotros tenemos un taller que se llama talleres departamentales o mejor del Departamento, cuando en su momento, cuando yo trabajaba allí, cuenta con un sitio ya denominado talleres departamentales, que es donde se guardan las máquinas cuando estaban, digamos, tenía algún problema o se les iba a hacer mantenimiento o cuando el sitio de operación de estos operarios de atención de estas emergencias sea cerca al taller.
En otros casos, cuando había que atender emergencias en otras zonas alejadas del Departamento, normalmente las máquinas se dejaban en esos sitios en las cabeceras municipales que les quedaba cerca de atender esas emergencias. Entonces digamos que esa era la labor de ellos, estar dispuestos en cualquier momento a atender de esas emergencias; cuando no había atención de emergencias y digamos había posibilidad, se hacían mantenimientos a las vías con el fin de prevenir también estas emergencias”.
Durante el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte demandada, se indagó: ¿Qué otras actividades ejecutaban los contratistas cuando no habían emergencias por atender ellos? Respondió: “Pues digamos que cuando no habían emergencias, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO pues se hacían el mantenimiento de vías, en algunos casos tenían que llevar la maquinaria a mantenimiento, pues en esos casos cuando se le hacían mantenimiento a la maquinaria Ellos pues tenían el tiempo para ellos, digámoslo así tenía un tiempo libre.
No sé si esa es la pregunta que me está haciendo, pero es básicamente eso. Ellos atendían emergencias, se hacían mantenimiento a las vías cuando se hacía programación y cuando había necesidad de hacerle mantenimiento a la maquinaria, ellos llevaban la maquinaria a talleres, sea del caso o dependiendo si tenía algún problema, la maquinaria se contaba con una cama baja donde se transportaba talleres para el mantenimiento respectivo”; ante pregunta: ¿Qué otros elementos o herramientas eran suministrados para que ellas pudieran cumplir con la ejecución de la maquinaria? Contestó: “Normalmente estas maquinarias traen un kit de herramientas.
Ese kit de herramientas, digamos, se les entregaba a ellos como parte de su cuidado, digámoslo así, porque para ya un mantenimiento como tal o algún arreglo a la máquina, pues no eran ellos los indicados, porque pues ellos tenían el conocimiento de la operatividad de la máquina de pronto hacer algún arreglo menor, pero pues algún arreglo mínimo, porque el Departamento contaba con un contratista que se tenía el prestado los servicios de mecánico a estos vehículos y de mantenimiento”; haciendo referencia a los operarios de máquina, se preguntó: ¿Cuáles eran esos conocimientos especializados que requerían estas personas y por qué razón, como usted lo indicaba anteriormente, no se podía hacer con gente de planta del departamento? Indicó: “Precisamente por el tipo de maquinaria, o sea, no todas las personas y no es fácil conseguir operarios de maquinaria en el Departamento.
Aquí estamos hablando de que son operadores de maquinaria pesada como son retroexcavadoras, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO retrocargadores, motoniveladoras, hidro compactadores, que tienen una serie de elementos que hacen que estas máquinas sean de manejo especial.
No todos tienen el conocimiento, es más, son muy pocas las personas que tienen el conocimiento de la operatividad de estas maquinarias e incluso son certificados por el Sena para la operatividad de estas maquinarias o deben presentar sus certificaciones en el caso de que lleven muchos años manejándolas y lo sepan hacer. Ellos debían cumplir unos requisitos en el manejo y operatividad de estas de estas máquinas”; ante pregunta: ¿ Con qué debían cumplir los contratistas para poder obtener el pago de sus cuentas de cobro o cómo era el manejo que le daban ustedes al interior de la secretaría? Respondió: “A ellos se les asignaba unas tareas que eran básicamente la atención de estas emergencias, el mantenimiento de estas vías, despejando derrumbes otros elementos que llegan a las vías del Departamento y ellos presentaban un informe mensual con el pago de sus prestaciones.
De los aportes como parte del informe. Y con eso se les pagaba por del lado mío. Si a mí si me tocaba, digamos, presentar informes semanales de la operatividad de la máquina”. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandante, se preguntó: ¿Quién era el que le indicaba los sitios a los cuales se debía ir a atender las emergencias? Respondió: “Nosotros hacíamos unas reuniones semanales con la UDG, que es la Unidad Departamental de Riesgo, donde se daba un listado de las solicitudes de las distintas alcaldías.
Como yo debía responderle a la UDG, en coordinación con un grupo de trabajo que teníamos en esa época, se daba un listado de las vías a atender y se hacía una Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO repartición por grupos de trabajo con el equipo que estaba en talleres del Departamento de acuerdo a la disponibilidad de maquinaria y de contratistas que teníamos en su momento (…) Eran varios contratistas, no recuerdo en estos momentos porque pues el Departamento contaba, no sé ahorita, con una motoniveladora, 2 retrocargadores, 2 birros, una retroexcavadora de drugas, varias volquetas, la cama baja y el cabezote de la cama baja, entonces se conseguían contratistas para operar estas estas maquinarias, pues aquí hay que recordar que la maquinaria está entregada es en comodato al Departamento, o sea, no es el departamento la dueña y que operar estas máquinas, vuelvo y le reitero, se requiere personal, digamos especializado (…) ”; ante pregunta relacionada con si el demandante podía operar cualquier máquina, indicó: “Se le asignaba un vehículo porque pues la idea era que él cuidara ese vehículo, no es que llegaba hoy maneja esta mañana maneja esta, no, él tenía ya asignado, en lo que yo recuerdo, tenía asignado lo que nosotros llamamos un retrocargador de llantas o una pajadita.
Si en algún momento se presentaba de pronto que alguno de los otros contratistas si se necesitaba, no sé si él lo hacía, pero normalmente se le entregaban como una máquina para el uso y si había necesidad, pues no sé si él lo llegó a hacer, por ejemplo los de volquetas no tenían la competencia para manejar retroexcavadoras o la retro de llantas (…) aquí sucede lo mismo, el que manejaba volqueta, pues no tenía los conocimientos ni la experticia para manejar una retro de llantas.
Él sí tenía ese conocimiento y de hecho por eso el pago digamos tan bueno que le hacía la Gobernación por el tema de las pocas personas que tienen este conocimiento de manejar este tipo de máquinas”; ante pregunta: ¿A qué persona o qué persona indicaba el momento en que debían de retirarse el señor Eduardo Godoy cuando se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO encontraba ejecutando sus labores? Manifestó: “No, pues no tenía como una persona indicada que le dijera eso.
Ellos simplemente se les asignaba unas tareas, ellos determinaban, digamos a su juicio, la labor ejecutada si respondía con lo que debían hacer”; ante pregunta: ¿Qué persona supervisaba las labores ejecutadas por el señor Eduardo Godoy? Manifestó: “Yo tenía una persona de apoyo que iba y revisaba los trabajos a ver cómo habían quedado hechos, pero pues en ocasiones, dependiendo del tipo de emergencia, también hacía yo una visita de cómo habían quedado los trabajos (…) igual, de todas formas ellos ya tienen una experiencia y sabían lo que tenían que hacer, entonces simplemente uno les mandaba las fotos, ellos mandaban incluso fotos de los trabajos ejecutados; pero no es que tuvieran ahí una persona al lado pues diciéndoles esto, aquello, no, se les asignaba digamos una agenda con las vías o los sitios a atender y en el momento que terminaba pues enviaba la foto”; el testigo indicó que el demandante, en su calidad de contratista, podía efectuar trabajos de manera particular, una vez terminada la función o labor, pero no podía utilizar, para tales efectos, era la maquinaría asignada; ante pregunta: ¿En qué consiste la disponibilidad? Manifestó: “Recordemos que esta maquinaria es para la atención de emergencias y en cualquier momento que se presentaba una emergencia, pues había necesidad de estar disponibles para ir a atenderla, dependiendo de la afectación que estaba teniendo la misma, en ocasiones había que salir de noche a atenderla, en otras ocasiones era en el día, dependiendo de la situación, o sea, ahí ya me tocaba entrar a mí a analizar la situación del evento.
Qué tan peligroso era, qué tanta prioridad tenía? No es lo mismo que se tapone, por decir algo, la vía Río Verde Barragán, que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO comunica todo el norte del valle con el cabezal de todos los municipios del sur del Quindío con Armenia a una vía terciaria donde solamente hay 4, 5 fincas, digamos, afectadas.
Entonces, dependiendo de esta situación, se hacía, digamos, la evaluación primero, de la peligrosidad que había de hacerlo en el momento que se había presentado, si había necesidad de esperar a que se tuvieran condiciones, por decir algo climáticas más favorables y allí ya se le indicaba al personal de atender la emergencia” (Negrillas de la Sala).
2.2. JUAN ANTONIO OSORIO ALVAREZ indicó “distinguir” al demandante, en razón a que este fue contratista de la Gobernación del Quindío, entre los años 2018 y 2019; en torno a las actividades realizadas, sostuvo que: “Él manejaba maquinaria que se encuentra en a cargo de la Gobernación del Departamento”; indicó no recordar qué vehículo específicamente tenía asignado el demandante, aclarando creer que era una retroexcavadora o una motoniveladora; manifestó el testigo que para esa época, fungía como Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento; al preguntársele por la persona encargada de direccionar las labores del demandante, expresó: “Estaban encargadas específicamente 2 personas, el director de aguas, el director del vial, el doctor Marco Aurelio, el ingeniero Marco Aurelio, pero quien definitivamente coordinaba de alguna manera las labores con él era el ingeniero Carlos Arturo Falla, era como como el coordinador”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Durante el interrogatorio formulado por la apoderada de la demandada, se preguntó: ¿Qué conocimientos especializados requería cualquier persona que vaya a operar una maquinaria amarilla? Respondió: “Ese es un trabajo muy especializado, no lo puede desarrollar cualquier persona, tiene que tener una capacitación formal del tema, pues porque son maquinaria pesada de mucho cuidado, de mucho alto costo y que lo que eran solamente personas preparadas para ello; ante pregunta relacionada con el personal o cantidad de personas que operaba maquinaria amarilla, indicó que de 6 a 8 personas, aclarando: “ese equipo es diferente.
No es lo mismo una persona que opere una motoniveladora a la que opere un retroexcavador a la que opere un libro compactador, son oficios diferentes, es como, perdónenme que les pongo un ejemplo, un piloto de avión no puede manejar un barco (…) Pero no es lo mismo una persona que maneja motoniveladora, no tienen, no tienen mismo conocimiento que una persona que maneja un libro compactador, un cargador, son áreas muy específicas y muy especializadas” (Negrillas de la Sala). 2.3.
Interrogatorio de parte del señor EDUARD GOODING PIÑERO. Dentro de sus generales de ley, expuso ser tecnólogo en saneamiento ambiental y trabajar como operador de maquinaria pesada, además, contar con estudios técnicos en maquinaria pesada realizados en el Sena. En desarrollo del interrogatorio, señaló llevar trabajando como operario de maquinaria pesada, alrededor de 25 años, tanto en el sector público como en el sector Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO privado; ante pregunta: ¿Usted puede de pronto ilustrarnos a grandes rasgos cuáles son, como los conocimientos técnicos o específicos que debe tener un operario de maquinaria? Contestó: “A grandes rasgos, pues operación de maquinaria bajo un manual de del fabricante del equipo, teniendo en cuenta pues la seguridad en obra y pues tener conocimientos en el trabajo que se está llevando, que se está realizando en obra, como son excavaciones, carga de volquetas, no sé, mantenimiento de vías terciarias, etcétera”; ante pregunta relacionada con el período durante el cual estuvo vinculado con el Departamento del Quindío, indicó del 2017 hasta el 2019 haber estado vinculado con dicha entidad territorial, siempre, a través de contratos de prestación de servicios; durante la ejecución de dichos contratos, no podía efectuar o ejecutar labores en favor de otras personas particulares; respeto del pago, indicó: “Mensualmente pasábamos una bitácora con las actividades realizadas durante ese mes, pasábamos la planilla de la seguridad que pagábamos nosotros, cada uno, seguridad social, pensión y un formato dado por infraestructuras, donde se destacaban todas las actividades realizadas y las estampillas, el pago de las estampillas que nos obligaban a realizar, ahí pasábamos la cuenta de cobro”; ante preguntado ¿Cuando se refiere el cumplimiento de actividades, puede precisarle al despacho si estas actividades eran siempre las mismas o había una variación en ellas? Indicó: “Sí señora, había una variación dependiendo el tiempo, pues si era mantenimiento de las vías terciarias de los distintos municipios y también de pronto en la parte de invierno, en las temporadas de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO invierno, brindábamos apoyos para despejar derrumbes en las distintas vías, apoyando a la unidad de riesgo” (Negrillas de la Sala). 3.
Como ya se mencionó, el juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando básicamente: i) Continuidad del contrato de prestación de servicios; ii) No debió dársele credibilidad a lo declarado por el testigo MARCO AURELIO FORERO PATIÑO y iii) Cumplimiento de horario – disponibilidad laboral del demandante (horario de trabajo) de 24 horas – y el diligenciamiento diario de bitácora son parámetros de subordinación. 4.
Frente al primer cuestionamiento, relativo a la continuidad del contrato de prestación de servicios, es importante destacar: 4.1. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, respecto de la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, sostuvo: 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios23 (Negrillas de la Sala). 4.2.
En la misma providencia, en torno al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y la solución de continuidad, se sostuvo: 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que 23 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021.
Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.64 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 65 (Negrillas de la Sala). 4.3.
Dicho término, según la interpretación dada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en el caso concreto, ha de entenderse como suscripción continua del contrato de prestación de servicios, pero dicha situación, por sí sola, no desnaturaliza su esencia (contratación de persona especializada para cumplir un objeto contractual concreto en un tiempo limitado), pues deben acreditarse los demás presupuestos de una verdadera relación laboral subyacente o encubierta, especialmente, el requisito de la subordinación. 4.4.
En tal virtud el argumento por sí solo no prospera. 5. En cuanto al segundo punto - No debió dársele credibilidad a lo declarado por el testigo MARCO AURELIO FORERO PATIÑO – debe indicarse: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 5.1 El cuestionamiento parte de la tacha efectuada por el apoderado de la parte demandante, durante la audiencia de pruebas. 5.2 La tacha de la testigo, según la fundamentación esbozada tanto en la audiencia de pruebas como en el recurso de apelación, radica en que el testigo fue supervisor de los contratos ejecutados por el demandante. 5.3 El CPACA, en cuanto al régimen probatorio, tan sólo regula las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio, la consecuencia por la violación al debido proceso, el valor de las copias, la utilización de los medios electrónicos, la declaración de parte de las entidades públicas y la prueba pericial; en todo lo demás, efectúa una remisión normativa al CGP24. 5.4 Dentro de los principios del derecho probatorio, se encuentran, entre otros, aquellos que el CGP denomina necesidad y carga de la prueba.
El primero, consiste en que: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y el segundo hace 24 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO referencia a que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5.5 Para que pueda cumplirse con el primer principio – necesidad de la prueba – el ordenamiento jurídico consagra dos mandatos claros, a saber: i) cuáles son los medios de prueba válidos o admisibles en el proceso judicial (art. 165 CGP25) y ii) la forma en que el Juez debe analizar dichas pruebas. 5.6 En cuanto a la forma de valoración de las pruebas, dicho ordenamiento establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, siendo entonces deber del fallador el exponer, razonadamente, el mérito que se le asigna a cada prueba. 5.7 Sobre la valoración probatoria y su importancia, el Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional, ha sostenido: 25 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. / El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En tratándose de testimonios sospechosos, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de septiembre de 201826, proferida por esta Sección, en la que se señaló lo siguiente: “[…] 89.
Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90.
En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, Sección Primera;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”27. 91. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso.
En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”28. 92.
En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. 28 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T- 1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. […] De acuerdo con lo anterior, el testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez.
Por el contrario, debe valorarse de manera rigurosa y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, si es del caso, se debe refutar su dicho, con las demás pruebas.29 (Negrillas de la Sala). 5.8 Analizada la declaración, el Tribunal encuentra que el relato fue libre y espontáneo, pues declaró sobre aspectos que, en su calidad de supervisor de los contratos suscritos entre las partes, verificó o presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la ejecución de las actividades contratadas. 5.9 Adicionalmente, el argumento esbozado por la recurrente para tacharlo de sospechoso, no permite construir la sospecha, per se, pues no se observa en el testigo un relato parcializado, ni un afán evidente de engañar a la justicia; por el contrario, se insiste, este sólo depuso sobre las 29 CE.
Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 1 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-24-000-2011-00184-02. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el demandante ejecutó las funciones o actividades contratadas y sobre aspectos que, en su rol, evidenció. 5.10 Además, la tacha por sí sola no anula el testimonio, lo que genera dicha figura es que el mismo sea valorado con más rigurosidad en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, que es precisamente lo que se observa en la decisión recurrida, en la que la valoración se hizo de manera conjunta. 5.11 En ese orden de ideas, el argumento no está llamado a prosperar. 6 Frente al tercer cuestionamiento - disponibilidad laboral del demandante y diligenciamiento diario de bitácora - es importante destacar: 6.1 El órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que cumplir con un horario, no es suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios.
Así, dijo la alta Corporación: “De la prueba documental aquí citada, la Subsección considera que, si bien se advierte que en esta se estipularon horarios o turnos para que el señor Bastidas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Arteaga prestara su servicio o en la que le solicitaron la asistencia a reuniones o explicaciones sobre determinadas acciones llevadas a cabo por el aquí demandante, dichas situaciones por si solas no desnaturalizan la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista.
Para el efecto, se reitera que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado.”30 (Negrillas de la Sala). 6.2 Dicho criterio fue reiterado en pronunciamiento posterior, así: “Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha señalado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.
Al respecto 30 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Providencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO pueden consultarse las sentencias de esta Subsección de 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 81001- 23-33-000-2012-0002801 y de 16 de agosto del mismo año dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2014- 00046-01, ambas con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez.
En esta última se indicó: (…) En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.31 6.3 Sumado a ello, no obra prueba alguna en el expediente que evidencia el cumplimiento de un horario como tal, mucho menos se probó quién y por qué razón se imponía el mismo. 6.4 Si bien en los contratos y la prueba testimonial reflejan que el contratista debía tener una disponibilidad, ello encontró justificación en la labor ejecutada por el accionante, en su calidad de operario de maquinaria pesada, para lo cual debía 31 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO estar presto a la atención de emergencias dentro del perímetro departamental y/o municipal.
Dicho en otras palabras, la disponibilidad estaba intrínsicamente ligada a la labor ejecutada. 6.5 La contratación del accionante estuvo motivada en sus conocimientos especializados – conductor u operario de maquinaria pesada –, aspecto que generó una necesidad en la entidad accionada, de tener personal para manejar equipos especializados dados incluso en comodato; las actividades desarrolladas por el accionante estaban encaminadas a cumplir meramente el objeto contractual, existiendo, como era natural, una relación de coordinación de las actividades estipuladas en los contratos ejecutados. 6.6 El ordenamiento jurídico y el criterio de esbozado por este Tribunal en asuntos de contrato realidad, establece que corresponde a la parte demandante, en ejercicio de la carga de la prueba, demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, dando cuenta, de forma exacta, de los hechos concretos en los que basa su afirmación. En el presente asunto, la parte demandante no aportó prueba suficiente, diferente a los contratos suscritos, para acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 6.7 Por todo lo consignado, el cargo, entonces, no prospera. 7 En síntesis, los argumentos de reproche, efectuados por la parte demandante a la Sentencia de primera instancia, no están llamados a prosperar, por lo que procede confirmar el fallo apelado. 8 De conformidad con los artículos 188 del CPACA32 y 365 del CGP33, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 32 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 33 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 143, proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 33 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2020-00578-02 EDUARD GOODING PIÑERO Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co