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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2019-00284-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Apoderado: José William Sánchez Acuña Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Apoderado: Johana Milena Garzón Blanco I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, promovido por Mayra Alejandra Ospina Giraldo en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E II.

ANTECEDENTES La señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 La parte demandante refiere lo siguiente: “PRIMERO: que se declare la nulidad del oficio (acto administrativo) número GER-137-19 del día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por Diana Patricia Buenaventura Jiménez gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, el cual negó a mi representada el reajuste o nivelación salarial y prestacional equivalente al cargo nomenclatura código 412 grado 18, desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), y en virtud que quedó agotada la vía gubernativa SEGUNDO: conforme a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral al reconocimiento, liquidación y pago a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO de los siguientes rubros: 1 Fl.3 a 5 Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 > Pago del reajuste o nivelación del sueldo básico teniendo en cuenta los parámetros de trabajo igual salario igual, durante el periodo laborado según el cargo nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación de las primas de servicio devengadas durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación de la prima de navidad devengados durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación de la prima de vacaciones devengada durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. x Pago del reajuste o nivelación de las bonificaciones causadas durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos durante el periodo laborado según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación del auxilio de transporte causado durante la relación laboral según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste de las vacaciones pagadas en dinero durante la relación laboral según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación de las cesantías y sus respectivos intereses causados durante la relación laboral según el cargo de nomenclatura código 412 grado 18. > Pago del reajuste o nivelación de los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y salud. > Pago de la indemnización por despido sin justa causa. > Pago de la indemnización por la no consignación completa de las cesantías causadas durante la relación laboral. > Reintegro al cargo que venía desempeñando o al de nomenclatura código 412 grado 18 auxiliar área de la salud (Higiene Oral), a partir del día primero (lero) de enero de dos mil dieciocho (2018). > Liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el día primero (lero) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta cuando se materialice su vinculación.

TERCERO: Se condene al reconocimiento de la indexación sobre todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINAL GIRALDO, hasta cuando se haga efectivo el pago.

CUARTO: Se condene al reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINAL GIRALDO, hasta cuando se haga efectivo el pago.

QUINTO: En caso de oposición a los pedimentos del presente medio de control condenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandada” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 2.

HECHOS 2 La señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo es Auxiliar en Higiene Oral, título que le fue conferido por el Politécnico de los Andes, conforme a los parámetros legales establecidos. En este contexto, el apoderado de la accionante manifiesta que la misma estuvo vinculada laboralmente al Hospital San Juan Bautista ESE desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, desempeñándose en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (Higiene Oral) en calidad de Supernumeraria Código 412 Grado 07.

No obstante, la parte demandante sostiene que durante dicho período cumplió las mismas funciones que el personal de planta o de carrera en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (Higiene Oral), código 412 y grado 18. Por lo anterior, la accionante presentó un derecho de petición el 22 de febrero de 2019, solicitando el pago de reajuste y/o nivelación salarial de la asignación básica mensual, así como el ajuste de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

En respuesta, la entidad demandada, mediante oficio número GER-137-19 del 20 de marzo de 2019, resolvió la reclamación, denegando el pago de los derechos laborales solicitados.

3. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 122. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138 y 161. Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, articulo 83. Decreto 0853 del 25 de abril de 2012. Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013.

Decreto 199 del 7 de febrero de 2014. Decreto 1101 del 26 de mayo de 2015. Decreto 229 del 12 de febrero de 2016. Decreto 999 del 9 de junio de 2017. La entidad convocada está violando lo normado en la Constitución Política de Colombia en los artículos ya mencionados al desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de la accionante, teniendo en cuenta que desarrollaba idénticas funciones, pues la calidad y la cantidad de trabajo era similar a los trabajadores de planta del cargo desempeñado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Dentro del término legal, el Hospital San Juan Bautista E.S.E., se pronunció oponiéndose a las pretensiones incoadas, señalando que conforme al Decreto 1042 de 1978, la figura de los supernumerarios está dada para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, por lo que, las labores que desempeñan son aquellas que transitoriamente no pueden ser ejecutadas por el personal de planta, ante esto dichos empleos deben estar previamente contemplados en la planta de personal de la entidad, y apropiados los rubros correspondientes para el pago de salarios y prestaciones. 2 Fls.5 a 10 Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 De acuerdo con ello, precisa que la vinculación de dichos funcionarios es temporal, limitado al término de la vacancia o la ejecución de la labor ocasional y que, no obstante, tienen derecho a todas las prestaciones sociales, así como a una remuneración y afiliación al sistema de seguridad social.

A lo anterior propuso como excepciones “Inexistencia de obligación de pago de salarios y prestaciones reclamados”, “Inexistencia de pago de indemnización por despido injusto”, “Imposibilidad de mutar la naturaleza de supernumerario a empleado de carrera – personal de planta”, “Inexistencia de los valores pendientes de pago por conceptos salariales o prestacionales”, y “Prescripción”. 5.

SENTENCIA RECURRIDA3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción”, y probadas las de “Inexistencia de pago de indemnización por despido injusto”, e “Imposibilidad de mutar la naturaleza de supernumerario a empleado de carrera - personal de planta”, propuestas por la entidad accionada, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “Inexistencia de obligación de pago de salarios y prestaciones reclamados”, e “Inexistencia de los valores pendientes de pago por conceptos salariales o prestacionales”, incoadas por la pasiva, conforme a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. GER-137-19 del 20 de marzo de 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. a reconocer y pagar a la señora MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO, el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta lo reconocido a un empleado en el cargo de Auxiliar Área Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18, para el periodo durante el que se dio su vinculación como supernumeraria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E., a pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal anterior, a partir del 25 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEXTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E., a cotizar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, el porcentaje que le correspondía como empleador, para el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, sobre los mayores valores reconocidos por reajuste salarial, para lo cual deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados como empleador.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00039 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el Art. 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia.” La juez de primera instancia planteó como problema jurídico, determinar la legalidad del acto administrativo que se acusó por parte de la accionante y en consecuencia verificar si se debía ordenar el reajuste o nivelación de los salarios y prestaciones sociales devengadas por la demandante, además del reconocimiento de indemnización por despido injusto y la no consignación de cesantías; asimismo; si había lugar al reintegro del cargo que venía desempeñando la accionante.

Respecto a lo anterior, una vez probado el acervo probatorio del proceso, con lo que respecta a nivelación salarial en virtud del principio «a trabajo igual, salario igual» el A Quo manifestó que, la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo ciertamente cumplió funciones propias de higienista oral vinculada en calidad de supernumeraria, no obstante para dicho reconocimiento se exige probar no solo que se ejecutaba la misma labor como se demostró, sino que además se tenía la misma categoría, la misma preparación y las mismas responsabilidades de un empleado vinculado al cargo que se pretendía nivelar; en este caso, como no se probó dichas exigencias se concluyó que si existe una distinción entre ambos empleos que da al traste con el argumento planteado por la demandante en relación con la nivelación solicitada, pues el primero de estos responde al sistema de carrera administrativa; mientras que el ingreso de la demandante se dio como supernumeraria, es decir su vinculación fue transitoria, limitada al tiempo de vacancia o ejecución de la labor ocasional realizada.

Pese a la distinción anterior, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el reajuste salarial solicitado por la accionante a Grado 18 Código 412, esto en consecuencia a la infracción cometida por parte de la entidad, al no obedecer el Decreto 1042 de 1978 donde especifica que, para la contratación en calidad supernumeraria debe preestablecer las funciones a desarrollar por parte del trabajador, pues tal como se evidenció al momento de la vinculación, dichas funciones no estaban contempladas en el manual especifico de la entidad, lo que conllevó a que la nomenclatura del empleo ocupado por la demandante no correspondiera al que finalmente ejecutó pues este debió ser equivalente con las funciones que a desarrollar.

En lo que corresponde al reconocimiento de indemnización por despido injusto, el A Quo negó la solicitud, argumentando que, como se demostró por parte del accionado su desvinculación obedeció al cumplimiento del tiempo para el cual fue nombrada a ocupar el cargo en la entidad; es decir, en atención a una causal legal, sin que se evidenciara motivación injusta en torno a ello; máxime cuando su incorporación a la entidad obedeció a un empleo de carácter temporal que no podía extenderse más del tiempo dispuesto en el acto administrativo de nombramiento.

Finalmente, concluyó la Juez de Primera Instancia con base a lo anterior desvirtuada parcialmente la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 6.

APELACIÓN.4 La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 17 de enero de 2022 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, mediante el cual la accionante solicita: “Se ratifique el fallo en lo que atañe al no derecho de reintegro, prescripción, no obligación de pago por despido injusto e imposibilidad de mutar la naturaleza del supernumerario por empleado de planta, y se revoque el fallo en su aparte condenatorio y se absuelva a mi representada “ Frente a la tesis que adoptó el despacho de instancia, la accionada se opone argumentando que, tal como se demostró en testimonios de descargos, no existen cargos supernumerarios, sino que estos se nombran conforme a la necesidad del servicio y para las actividades que emanen de la operación, y ésta última señalaba la necesidad por número de pacientes y el no alcanzar con funcionarios de planta, a cumplir con las necesidades propias de la entidad, lo que hizo necesaria la vinculación de quien hoy demanda, sin cumplimiento de requisitos propios de vinculación de funcionario de planta, como lo es el concurso de méritos y el cumplimiento de criterios profesionales suficientes para el desempeño del cargo.

Ante lo anterior, argumentó que, se cumple no solo con la normatividad, sino con la naturaleza de la vinculación supernumeraria, en cuanto a las necesidades a cubrir por la operación. Además, afirmó que la accionante no desempeñaba iguales funciones al personal de planta, de igual modo la vinculación de la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo no se realizó mediante concurso ni con el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias propias del personal de planta, por tal razón no puede tomarse como trabajo igual, dadas las diferencias, no solo en función sino en vinculación, que en el caso, no tendría el lleno de los requisitos legales, máxime si no ha superado el concurso.

Finalmente, aseveró la entidad que, conforme los reportes presentados y que hacen parte del acervo probatorio, el salario acordado y los demás emolumentos fueron cancelados en totalidad en su debido momento, así como los aportes con ese salario básico de liquidación, valores que habiéndose cancelado deben hacer parte del fallo recurrido, reconociéndose como pagados y dejando a paz y salvo por todo concepto al Hospital San Juan Bautista en condición de empleador.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término 4 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00042 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 10 de diciembre de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si, contrario a lo establecido en fallo de Primera Instancia, corresponde negar la solicitud de nivelación salarial a la demandante, lo que conllevaría al no pago en diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir debidamente durante el tiempo de la vinculación laboral.

En esa misma línea deberá establecerse, si en efecto la accionante fue vinculada a la entidad en calidad de supernumeraria conforme el grado y nivel salarial correspondiente, teniendo en cuenta que esta se debió determinar de acuerdo con las funciones preestablecidas a desarrollar.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para ordenar el reajuste salarial y prestacional en el grado aplicable a la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo como Auxiliar Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18 en calidad supernumeraria, pues en el material probatorio obrante en el expediente se acredita la infracción cometida por el Hospital San Juan Bautista S.E.S al decidir erróneamente la asignación básica mensual a devengar por la accionante, inobservando las exigencias legales preestablecidas para el caso. 4.

Desarrollo de la Tesis del Tribunal. 4.1. Marco Constitucional 4.1.1. De la forma de vinculación de los empleados públicos A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12) ha señalado que a partir del citado artículo se podrá determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa, dentro de cuales se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal: 4.1.2.

Vinculación en Calidad de Supernumerario La facultad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su Artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.

Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló: “ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

Texto subrayado derogado tácitamente por el literal a) del numeral 1° artículo 21 de la Ley 909 de 2004. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” De la disposición normativa trasliterada, se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal.

Asimismo, enfatiza que, la remuneración de dicha vinculación se deberá fijar de acuerdo con las funciones que deban desarrollarse. A lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 1998, ratifica lo siguiente: “De esta manera, si bien la Administración Pública tiene facultades constitucionales que le permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades de servicio que se requieran debido a labores ocasionales que hayan de adelantarse, o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente, lo cierto es que, según lo ordena la norma constitucional, aun en estos casos las funciones correspondientes a estos cargos transitorios además de estar previamente detalladas en la ley o reglamento que regulen la función pública en la respectiva entidad, dichos cargos deben estar previamente dispuestos en la planta de personal y apropiados los rubros correspondientes a salarios y prestaciones sociales en el presupuesto respectivo.

(…) 17. Por lo tanto, las normas constitucionales reseñadas establecen, sin duda, ciertos parámetros restrictivos dentro de los cuales puede ejercerse la facultad del Gobierno de vincular personal temporal. Estas restricciones o requisitos son: a) Dichas funciones deben estar previamente detalladas en la Ley o Reglamento. En el evento de reemplazo del personal permanente este requisito no ofrece mayor dificultad, pero que cuando se trata de funciones ocasionales, no ordinarias, impone una actividad tendiente a prever dichas eventualidades, para poder cumplir con la exigencia constitucional de detallar anticipadamente las labores a las que se dedicará el personal que se vincule transitoriamente, previsión que, como se dijo, debe estar consignada en una Ley o en un Reglamento Administrativo. b) Los cargos temporales que la Administración vaya a proveer, deberán estar previamente incluidos dentro de la planta de personal de la respectiva entidad, y c) Los salarios y prestaciones correspondientes a los cargos temporales, deberán estar previamente apropiados en el presupuesto correspondiente, y las partidas deben estar disponibles.

Como un desarrollo de las restricciones constitucionales anteriormente expuestas, el artículo 75 del Decreto 1042 de 1978, al cual pertenece la norma sub examine, se refiere en general a los requisitos para la conformación de las plantas de personal en las entidades de la rama ejecutiva. Entre ellos menciona la necesidad de que la creación de empleos se ajuste a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos previstas en el mismo decreto, y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.

Así mismo, indica que ningún empleo podrá tener funciones generales distintas de las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 establecidas en la Constitución o en la ley para las distintas categorías de cargos, y que la conformación y reforma de las plantas de personal en las distintas entidades, se hará mediante decreto, que llevará la firma del ministro o director del departamento administrativo correspondiente, la del ministro de Hacienda y Crédito Público, la del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la certificación sobre la apropiación presupuestal correspondiente.

Adicionalmente, indica que todos los empleos de la entidad deberán estar comprendidos en la planta de personal. La Corte estima que estas últimas reglas son también de obligatorio cumplimiento para proceder a vincular personal supernumerario. 18. Así mismo, debe repararse en que las facultades del Gobierno para nombrar personal supernumerario, aun dentro de las restricciones anteriormente indicadas, se revisten de cierto margen de discrecionalidad, pero están también limitadas por su finalidad.

En efecto, la Corte pone de relieve que tales facultades se tienen para cubrir necesidades excepcionales, trabajos ocasionales o extraordinarios que no forman parte del rol de actividades comunes de la entidad administrativa, o para proveer el reemplazo de funcionarios con vinculación permanente que por vacaciones u otras causas dejarán transitoriamente de desempeñar sus funciones.

Así las cosas, dichas facultades no se tienen para conformar una nómina paralela integrada por otra categoría de servidores llamados supernumerarios. Por lo tanto, esta finalidad de las facultades, la de solucionar necesidades extraordinarias, se erige en otra limitante para la Administración cuando va a proveer cargos temporales.” 4.2.

Caso Concreto. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 4.2.1. Pruebas documentales - Copia Acuerdo No. 02 del 19 de noviembre de 2015, por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de planta de la entidad, evidenciando las funciones esenciales del cargo Auxiliar área salud (Odontología) código 412 grado 18: “1.

Preparar el ambiente del consultorio odontológico para garantizar una atención oportuna al usuario. 2. Preparar los materiales y medicamentos que se requieran en la atención diaria los pacientes. 3. Preparar y esterilizar el instrumental, equipo y materiales e instrumentar al odontólogo para garantizar la limpieza y desinfección de estos. 4.

Revelar Radiografías. 5. Elaborar los diferentes registros según normas establecidas. 6. Velar por el buen funcionamiento de equipos, instrumentos y elementos de servicios a su cuidado. 7. Cumplir con el protocolo de Bioseguridad. 8. Asignar cita de acuerdo a la disponibilidad. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 9.

Responder ante la empresa por la merma, robo, deterioro, pérdida de los elementos bajo su custodia, de conformidad con las normas fiscales administrativas vigentes. 10. Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas. 11. Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo”5 4.2.2.

Pruebas testimoniales - Declaración de la señora JACQUELINE LIEVANO JIMÉNEZ, testigo de la parte demandante, quien laboró como odontóloga en el Hospital San Juan Bautista E.S.E., entre el año 2013 y 2016: “Yo ingrese la última vez a trabajar al Hospital en mayo de 2013 y pues ya Mayra estaba trabajando, yo la conozco de mucho tiempo pues porque somos de aquí mismo de Chaparral, ella estaba ya trabajando allí como higienista oral, si cumplía sus labores igual, teníamos un horario inicialmente de 7 a 12 y de 2 a 6, los viernes hasta las 5 de la tarde ese era el horario de Mayra, que me consta que trabajaba como higienista, cumplía sus horarios, asistía a las brigadas a las cuales ella tenía que cumplir, sé que estaba como supernumeraria, lo de los salarios igual nos pagaban como en las mismas fechas (…) también se desempeñaba cuando la señora Norma que era la auxiliar de consultorio salía de vacaciones, ella era quien hacía las veces de auxiliar en el consultorio de nosotros las odontólogas, nos podíamos ver en las cuestiones de trabajo porque estábamos en los mismos consultorios solo estábamos divididos por un puerta pero igual teníamos contacto (…) por eso puedo dar fe del trabajo de ella (…) en cuanto a los ingresos no sé cuánto sería el salario (…) sé que tenía vacaciones, sé que tenía sus primas y eso como supernumerario (…) en cuanto a los horarios sé que siempre cumplía, en los horarios de brigadas siempre hay un horario diferente si se sale a las 6 de la mañana o a las 5 de la mañana cuando son muy lejos ella siempre estaba, y regresaban siempre en las horas de la tarde o noche porque depende de cómo estaban las carreteras, porque en las veredas hay unas que son bien difíciles en cuanto al transporte(…) cuando yo estuve eran 3 niñas de higiene oral, una que queda en consultorio, la otra niña que sale hacer brigadas, y la auxiliar del consultorio (…) sé que Yolanda es de planta (…) y Mayra estaba como supernumeraria (…) tenían las mismas funciones igual, era por turnos, ellas se turnaban las brigadas, se turnaban para trabajar en el consultorio para atender pacientes porque ellas hacen lo de promoción y prevención, entonces se turnaban, igual siempre trabajaban en llave, pero Mayra era la que a veces cuando había vacaciones de la auxiliar del consultorio de odontólogos ella hacía las veces de auxiliar (…)”6 - Declaración de la señora LEIDY MILENA MÉNDEZ, testigo de la parte demandante, quien laboró entre el año 2007 y 2009, como higienista oral en el Hospital San Juan Bautista E.S.E: “Yo a Mayra la conocí ahí en el hospital desempeñándose como higienista oral (…) íbamos a brigadas nosotras éramos 3 higienistas, una de planta, Mayra y yo, que Mayra y yo éramos el contrato de nosotras era por una cooperativa y apoyábamos las brigadas de salud que realizaban en las diferentes veredas (…) en esos dos años, en diciembre, la auxiliar de consultorio odontológico salía a vacaciones al igual que la higienista oral de planta y mientras yo estuve pues pasaba a cumplir las funciones de auxiliar de consultorio odontológico (…) y pues cuando ya yo salí pues Mayra fue la que quedo en diciembre cumpliendo pues 5 Fl 124 cuaderno principal 6 Fl 13 índice 00039 expediente electrónico SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 esas funciones mientras las vacaciones de la auxiliar (…) nosotros como éramos de contrato por cooperativa ganábamos menos de lo que se ganaba la de planta y pues hacíamos las mismas actividades como tal (…) como le digo el consultorio de higiene oral era atrás había una sola unidad odontológica y habían días que nos tocaba a las tres trabajar en esa sola unidad entonces nos tocaba repartirnos los pacientes, los espacios para poder dar cumplimiento con la atención (…) yo ingrese en el 2007 más o menos aproximadamente como ha comienzos como febrero, marzo, más o menos, exactamente no tengo la fecha, y la fecha de renuncia si el 29 de octubre de 2009 (…) ella continuaba labrando en el hospital (…) tengo entendido que inicialmente ella como cuando yo llegué ella ya estaba, ella tenía la misma vinculación por la que yo estaba que era por cooperativa (…) después de que yo salí bueno no se con exactitud pero fueron otros no se tal vez 2 años que ella estuvo por cooperativa, pero luego la pasaron ya bueno yo le entendí pues como a contratación directa con el hospital.”7 - Testimonio del señor CARLOS ALBERTO CRIOLLO TORRES, recibido en la misma diligencia, a cargo de la parte demandante, quien laboró entre el 2005 al 2014 como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan Bautista E.S.E: “Como ella es higienista oral, ella se trasladaba al área extramural, nosotros el área extramural es veredas, brigadas de salud, era la relación de trabajo compañera de trabajo con ella, porque ella era la que se transportaba con nosotros desde las 6:30 de la mañana de lunes a viernes, diferentes veredas no teníamos horario fijo de retorno 7, 8, 9 de la noche 6, depende de la distancia de la vereda, el contacto con nosotros era el grupo de brigadas ella era la higienista, la de limpieza oral (…) cuando yo ingrese ella ya estaba creo que ella ya estaba (…) pero hasta que yo me retire continuaba en el hospital después fue que la despidieron (…) era higienista oral en el área mural y se trasladaban semanalmente área extramural, era una semana una y una semana la otra, creo que eran 3 higienistas las que estaban, una de planta y dos de contrato, entonces lo que ella realizaba era limpieza oral, dental, en las brigadas de salud con la odontóloga, entonces se desplazaban los dos, era odontóloga e higiene oral, ella atendía a un número determinado de pacientes 20, 30 que tenían que atender en las brigadas, mejor dicho lo que llegara se atendía (…) nosotros salíamos 6:30 a mí me tocaba estar a las 6 de la mañana ahí para alistar todo, iba llegando médico, odontólogo, jefe de enfermería, odontóloga e higienista oral, y enfermera jefe, el objetivo de las brigadas era PYP, prevención y protección, y lo de controles de crecimiento y desarrollo (…) ellas realizaban los topes de pacientes, lo que era odontología e higiene oral, médicos todo se les facturaba y se les pasaba pacientes, tenían que hacer facturación y el registro de cada uno de los pacientes que atendían, en el área de ella era limpieza oral, hacer limpieza dental (…) cada una de ellas llevaba una unidad, la unidad de la odontóloga y la unidad de ella (…) cada una trabajaba con sus materiales y sus herramientas de trabajo (…)”8 - Testimonio de la señora YOLANDA MUÑOZ OLAYA, recibido a solicitud de la parte demandada, quien labora como profesional universitario del Hospital San Juan Bautista E.S.E: “El Hospital San Juan Bautista es una entidad prestadora de servicios de salud de segundo nivel, su personal, hay un personal de planta al cual hay empleados de carrera y empleados de periodo fijo, y por necesidades del servicio cuando con el personal que se tiene contratado en planta no se puede suplir todas las necesidades del servicio la entidad ha vinculado personal temporalmente a través de nombramiento en calidad de supernumerario, la señora Ospina ella efectivamente fue auxiliar área de la salud en el área de odontología desarrollando actividades relacionadas con higiene oral y fue vinculada a través de nombramiento en calidad de supernumerario que tiene una temporalidad (…) ella prestó los servicios como desde finales del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 (…) por necesidades del servicio son actividades que realicen como 7 Fl 13 índice 00039 expediente electrónico SAMAI 8 Fl 13 al 14 índice 00039 expediente electrónico SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 apoyo a los procesos que adelanta la entidad porque de planta pues no hay vacantes, si hubieran vacantes ellos pueden acceder a través de concurso con la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) un tiempo a tras se tuvo a través de contrato de prestación de servicios después para dar un poquito más de protección se tomó la modalidad de nombrar en calidad de supernumerario porque en la planta de personal no hay vacantes y pues se necesitaba prestar los servicios en el área de odontología que es todo lo de primer nivel de atención en salud, entonces se vincularon a través de nombramiento en calidad de supernumerario para respetar su dependencia su pago de seguridad social y pago de prestaciones sociales (…) dentro del plan de cargos hay una auxiliar área de la salud que esta el área de higiene oral, es de planta, es una persona que para esta época tiene más de 37 años de servicio (…) ella es Yolanda Lozada (…) pues ya las actividades propiamente pues en el servicio las maneja el coordinador de odontología que era la Dra. Liliana Zapata, en cuanto a la distribución general de actividades pues si se manejaba actividades de higiene oral relacionadas con todo lo de promoción y prevención en la salud oral (…) los nombramientos en calidad de supernumerarios tienen una duración de temporalidad como le digo también dependiendo de la disponibilidad presupuestal y de las necesidades del servicio entonces se vinculan a veces por un mes no más porque es la disponibilidad con la que se cuenta o a veces hasta tres meses, entonces para esa época se termina la vigencia para diciembre de cada año (…) no recuerdo si para ese momento estaba por un mes o más tiempo pero el nombramiento se terminaba el 31 de diciembre del 17 (…) es diferente la asignación mensual (…) el cargo que hay de planta es un cargo con un grado superior de acuerdo con el plan de cargos de la entidad y pues tiene unos requisitos de experiencia y había también unos requisitos pues de estudio, el supernumerario pues usualmente los requisitos son mínimos exigibles para que se puedan vincular a la entidad y pues el grado salarial es inferior (…) el manual de funciones esta dado para el personal de planta eso concibe el número de cargos de la planta de personal y tiene su manual de funciones y de requisitos, con el personal supernumerario como es un personal que se vincula para eventos extraordinarios digamos así, o que se necesita de apoyo porque con el personal de planta es insuficiente entonces ellos tienen unas actividades en algunos casos diferentes o sea no se le aplica el mismo manual porque no es un cargo que este creado, es simplemente un apoyo temporal para que la entidad pueda suplir esas necesidades en los procesos que está desarrollando, entonces no se aplica el mismo manual de funciones, el manual de funciones de la entidad es para el personal para los cargos que están creados (…) actualmente en la resolución de nombramiento se les dan algunas actividades que ellos van a desarrollar unas actividades muy específicas (…) se llama auxiliar área de salud ella es grado 18 de planta (…) de todas maneras se base en la escala salarial de los empleados públicos que saca la función pública pero ellos tienen un grado inferior pues porque no se le exigen los mismos requisitos del personal de planta y son vinculadas pues directamente entonces se asigna de acuerdo a la escala que dicta el gobierno nacional a través de sus decretos anuales pero en un grado diferente (…)”9 En vista de lo expresado por los declarantes en las pruebas testimoniales, es claro que la señora Mayra Alejandra Ospina laboró como auxiliar en el área de la salud (Higiene Oral) vinculada en nombramiento supernumeraria al Hospital San Juan Bautista, además se evidencia, que participó en las distintas campañas de promoción y prevención adelantadas por la entidad, por lo que es posible señalar que la accionante desarrolló las mismas funciones que el empleado auxiliar del área de la salud (Higiene Oral) de planta.

Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajustada a derecho y, en consecuencia, la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo es beneficiaria al reajuste salarial y prestacional devengado durante el tiempo de vinculación en calidad supernumeraria al Hospital San Juan Bautista E.S.E., lo anterior, conforme al grado salarial dispuesto para el cargo de planta: Auxiliar Área Salud (Higiene Oral) Código 412 Grado 18. 9 Fl 14 índice 00039 expediente electrónico SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 En la Sentencia de Primera Instancia se encontró probado que la demandante estuvo vinculada a la entidad en calidad supernumeraria, entre el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, durante su vinculación, se acreditó que, cumplió funciones propias de higienista oral.

No obstante, esto no fue razón suficiente para acceder a la nivelación salarial frente a la ocupación que pretendía nivelar, esto debido a que sí existe una distinción para ambos empleos, pues el cargo a nivelar corresponde al sistema de carrera administrativa, que tiene por finalidad escoger en beneficio del servicio público y bajo un proceso de selección, personal más capacitado y calificado; mientras que el ingreso de la demandante se dio como supernumeraria, es decir su vinculación fue transitoria, limitada al tiempo de vacancia o ejecución de la labor ocasional a desempeñar, sin tener como requisito de ingreso el concurso de méritos.

Pero contrario a ello, el A quo ordenó el reajuste salarial solicitado, con base a la infracción del régimen aplicable a la accionante, contenido en el Decreto 1042 de 1978. En el escrito de apelación la demandada manifestó su inconformidad, argumentando que, en la entidad no existen cargos supernumerarios, empero estos son nombrados conforme ciertas necesidades propias de la entidad, lo que hizo necesaria la vinculación de la demandante, sin tener en cuenta el cumplimiento de requisitos propios de vinculación de funcionario de planta.

Alega la apelante que, se cumplió con la normatividad y naturaleza de la vinculación supernumeraria, en cuanto a las necesidades que debió suplir, enfatizando que la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo no desempeñaba iguales funciones al personal de planta, por tal razón no puede tomarse como trabajo igual dadas las diferencias, y su salario y demás emolumentos fueron cancelados en su totalidad, así como los aportes con el salario básico de liquidación. En la providencia recurrida, frente a reajuste salarial, se encontró que el reconocimiento no se dio en virtud del principio “a trabajo igual, salario igual,” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política debido a que no se acreditó dentro del proceso documentos que pudieran respaldar el cumplimiento de todos los presupuestos fácticos necesarios para poder emplear dicho principio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]10 10 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 En el caso concreto quedó establecido, que la accionante si cumplió funciones propias de Higienista Oral, no obstante, para dicho reconocimiento tal como se demostró en el acápite anterior, se exige probar no solo que ejecutaba la misma labor, sino, además, que tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado al cargo al cual se pretendía nivelar, lo cual no se cumplió; sin embargo, la nivelación salarial concedida a la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo no se dio en razón al citado principio, sino debido a la infracción cometida por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E, pues al fijar la remuneración mensual del cargo ocupado, esta desconoció lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 así como lo dispuesto por el Gobierno Nacional para determinar la escala salarial de empleados públicos, pues tal como se demostró, al decidir la asignación no se tuvo en cuenta las funciones a desarrollar por la accionante.

Abordando el anterior argumento, quedó corroborado que, la señora Mayra Ospina Giraldo prestó servicios a la entidad accionada en calidad de supernumeraria, siendo así claro, que su régimen prestacional y salarial debió ser el dispuesto para dicha categoría de trabajo. Al respecto como ya se pudo evidenciar, el Decreto 1042 de 1978 determina la remuneración de los supernumerarios de acuerdo con las funciones que deban desarrollar.

En ese orden, determina la Sala que, no se avizoró manual de funciones prestablecidos por la entidad para la labor ocasional y de apoyo a cumplir por la accionante en razón a la temporalidad de la vinculación, sin tener en cuenta que el ingreso se dio ante la insuficiencia de personal de planta que pudiera suplir funciones propias de primer nivel.

Indudablemente la naturaleza del supernumerario es suplir funciones ocasionales, extraordinarias o temporales, aun así, es resorte de la entidad cumplir con la exigencia constitucional detallada anticipadamente debiendo cumplirse a través del reglamento de cada organismo y en este caso dicho reglamento solo estaba orientado al personal de planta.

A lo anterior se deduce, sin manual que determinara las funciones a cumplir por la accionante no se atendió debidamente a las previsiones legales para decidir la asignación básica mensual a devengar, pues dicha clasificación depende de las funciones a cumplir, de tal manera que la carga laboral sea la que determine el monto básico a asignar, para este caso concreto, el nivel asistencial asignado a la accionante en Grado 07 no fue el que se le debió reconocer, pues esta cumplió funciones propias de Higienista Oral, por lo que, aun cuando efectivamente se hallara clasificada en nivel asistencial, según las labores demostradas que desempeñó, el grado salarial al que perteneció es distinto al que se le debió reconocer.

Así las cosas, factible es concluir que la nomenclatura del empleo ocupado por la señora Mayra Alejandra Ospina Giraldo no correspondió al que finalmente ejecutó, principalmente cuando no estaba contemplado dentro de la planta de personal y, por tanto, tampoco definidas sus competencias dentro del manual especifico de funciones, en consecuencia, al determinar el régimen salarial y misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023 prestacional de aquella, la entidad infringió la ley, teniendo en cuenta que según los parámetros dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 la remuneración debe ser equivalente a las funciones a desarrollar; lo cual en este cas0 no ocurrió, pues quedo probado que para la época de la vinculación, no estaban prestablecidas las labores a cumplir por los supernumerarios, y tampoco se esclareció por la demandada, cual fue el criterio dispuesto para asignar al cargo ocupado por la actora, el grado 07 y no otro.

De conformidad con lo anterior, sin más consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. GER-137-19 del 20 de marzo de 2019, y en consecuencia, decretar el reajuste salarial solicitado por la accionante. 5.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. Sin embargo, como quiera que las parte no actuaron en esta instancia, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: MAYRA ALEJANDRA OSPINA GIRALDO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00284-01 Interno: 1249/2023

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx