JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00301-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº: 73001-33-33-003-2018-00301-01 (475/2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FREDY DÍAZ CUMACO Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DE CHAPARRAL I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 24 de febrero de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA ESE DE CHAPARRAL por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión a la falla en el servicio médico brindado durante la atención del accidente ocular que sufrió el señor Fredy Díaz Cumaco el mes de julio de 2016 lo que desencadenó la pérdida de su ojo derecho.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de Fredy Díaz Cumaco en calidad de víctima, la señora Adela Vargas Lizcano en su condición de esposa y Fredy Díaz Lizcano, Hugo Mauricio Díaz Vargas, Johana Katherine Díaz Varvas y Diana Díaz Lizcano en su calidad de hijos, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Por concepto de daño a la salud, se condene al Hospital demandado pagar a favor de la víctima la suma equivalente a cien (100) SMLMV. 1 Documento 19-20 Cuaderno Principal digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 2 Que se condene en costas a la parte demandada. 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que el 27 de julio de 2016, el señor Fredy Diaz Cumaco, mientras trabajaba en la finca “Los Lirios” de su propiedad ubicada en la vereda Maito del Municipio de Chaparral, mientras usaba una guadaña, un alambre oculto en las malezas penetró su ojo derecho. 2.2 Que inmediatamente se dirigió al Hospital San Juan Bautista ESE del Municipio de Chaparral, ingresó al servicio de urgencias y fue atendido por un médico general quien luego de un breve diagnostico solicitó valoración por optometría; posteriormente, el profesional de la salud del siguiente turno, consideró necesario remitirlo de manera urgente para valoración oftalmológica a un Hospital de tercer nivel. 2.3.

Que el 29 de julio de 2016, el médico de turno le informó al señor Fredy Diaz Cumaco, que le habían asignado cita con el oftalmólogo el 2 de agosto de 2016, advirtiéndole que se requería dicha valoración con prontitud porque se encontraba en riesgo alto de perder su ojo e incluso su vida. 2.4. Que ante dicha advertencia, el señor Fredy Diaz Cumaco se angustió tanto, que decidió salir voluntariamente del Hospital el 29 de julio de 2016 a las 9:00 p.m. y acudir al oftalmólogo por sus propios medios. 2.5.

Que, el 30 de julio de 2016, aproximadamente a las 5 a.m. el señor Fredy Diaz Cumaco ingresó a urgencias al Hospital de Kennedy en la ciudad de Bogotá y fue revisado por un oftalmólogo quien determinó que debía extraerse el ojo en razón a las graves complicaciones presentadas por el tiempo que había transcurrido sin recibir el tratamiento adecuado. 2.6.

Que la negligente prestación del servicio médico prestado en el Hospital demandado al no brindar el tratamiento adecuado y al no remitir oportunamente al señor Fredy Díaz Cumaco a un Centro Hospitalario de mayor complejidad, causaron la pérdida en su ojo derecho, lo que generó además de las graves afectaciones a su salud, una profunda tristeza y congoja. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral3 Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no configuran responsabilidad alguna para el ente que representa. 2 Folios 21-22 Cuaderno Principal digitalizado 3 Folios 69-85 Cuaderno Principal Digitalizado Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 3 Precisó, que el sistema de referencia y contrareferencia se define como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios.

Indicó que, con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud (EPS) la consecución de instituciones prestadoras de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención. Respecto al caso concreto, señaló que desde que el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital demandado se intentó la remisión a la entidad de mayor complejidad dada la sintomatología y patología presentada, además, refirió que solicitó su retiro voluntario asumiendo los riesgos propios de su salida, desplazándose a la ciudad de Bogotá sin los cuidados especiales requeridos.

Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medio en el acto medico desplegado por el Hospital, adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis – ausencia de culpa, Ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad, Ausencia de responsabilidad, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Excepción genérica”. 3.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Llamada en garantía)4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, sustentado sus argumentos en las excepciones denominadas Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, Inexistencia del daño, Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, Inexistencia de mala atención o mala praxis médica, Inexistencia de la obligación de indemnizar, Póliza Claims Made, Principio de la indemnización e improcedencia de pagos por no cobertura de la póliza No. 1003764, Inexistencia de cobertura, póliza Claims Made, reclamación presentada después de la vigencia dela póliza de seguro No. 1003764 y La obligación que se endilgue a la Sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros conforme los términos establecidos en la póliza No. 1003764 Hospital San Juan Bautista de Chaparral de dicho contrato.

Adujo, que la parte actora no demostró la existencia del daño ocasionado en la forma en que se relata en los hechos de la demanda, máxime cuando la víctima sufrió un desafortunado accidente laboral, siendo este la causa determinante del daño. Agregó que, desde el ingreso del paciente al centro hospitalario, se intentó la remisión del mismo a una institución hospitalaria de mayor complejidad, actuación administrativa que no tuvo respuesta por parte de la EPS.

Finalmente indicó, que el paciente solicitó su retiro voluntario del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, procediendo a trasladarse por sus 4 Folio 117-126 Archivo A1 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 4 propios medios a la ciudad de Bogotá, desconociéndose cuáles fueron los cuidados dados durante el desplazamiento en tal trayecto. 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 24 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida Fredy Díaz Cumaco y otros contra Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor”. Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales y daño a la salud que se dicen causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico prestado por la demandada al señor Fredy Díaz Cumaco, que desencadenó en la pérdida definitiva de su globo ocular derecho.

Adicionalmente, estableció que en caso de ser condenada la ESE demandada resolver si la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros debe entrar a responder frente a su llamante el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral. Luego de referir la jurisprudencia aplicable relacionado con la falla probada del servicio en los casos de responsabilidad médica específicamente sobre la atención en el servicio de urgencias, refirió los elementos de prueba obrantes en el plenario y los supuestos fácticos jurídicamente acreditados.

Definido lo anterior, consideró que en el sub lite se demostró el daño alegado, consistente en la pérdida definitiva por extracción del ojo derecho del señor Fredy Díaz Cumaco, la cual fue realizada en procedimiento quirúrgico del 30 de julio de 2016, según criterio médico y como parte del tratamiento de la lesión que sufrió en un accidente con guadañadora el 27 de julio de 2016.

Precisó, que la parte actora sustentó sus pretensiones en la indebida atención médica brindada en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral al permanecer más de 54 horas hospitalizado sin recibir los servicios médicos adecuados para atender el trauma ocular sufrido por el señor Fredy Díaz Cumaco, especificando dos situaciones que originaron el hecho dañoso, la primera de ellas, el no habérsele realizado dentro de las primeras 24 horas el cierre primario de la herida, la reconstrucción del globo 5 Documento E4 – 2018-00301 Sentencia de Mérito Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 5 ocular, el retiro del cuerpo extraño, no haberle suministrado oportunamente los antibióticos para prevenir la infección del ojo y la demora o no realización de la remisión del paciente a un centro asistencial de mayor complejidad que contara con la especialidad en oftalmología para su adecuada atención. En ese sentido, adujo que de acuerdo con el dictamen pericial practicado y la sustentación del mismo y lo registrado en la historia clínica levantada por la E.S.E. demanda, si bien las heridas oculares deben ser suturadas, reparadas y/o reconstruidas lo más pronto posible, para aislar el contenido del globo ocular del ambiente exterior, idealmente dentro de las primeras 24 horas luego del evento traumático, siendo el objetivo extraer el cuerpo extraño intraocular de manera inmediata para mejores resultados, destacando el perito que si bien este es el consenso mayoritario, existen algunos artículos que refieren que no existe mayor diferencia entre los manejos iniciados entre las 24 y 72 horas iniciales, resaltando que los estudios referidos están relacionados y directamente ligados al mecanismo del trauma, estado del tejido luego del trauma, la extensión del daño y de la valoración del estado ocular y general del paciente por parte de personal especializado.

Señaló el A quo, que el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral es una institución de segundo nivel de complejidad, que para la fecha de los hechos no contaba con el servicio permanente de Oftalmología, sino que había presencia una vez al mes previo agendamiento, no obstante, aseguró que el trauma que presentaba el señor Fredy Díaz Cumaco era de tal complejidad, que requería equipo especializado con el que no contaba el Hospital.

Adicionó, que según lo expuesto por el perito Oftalmólogo Especialista en Cornea y segmentos Anterior, aunque en efecto, al señor Fredy Díaz Cumaco no se le realizó dentro de las primeras 24 horas el cierre primario de la herida, la reconstrucción del globo ocular y el retiro del cuerpo extraño como lo alega la parte actora, tal tipo de procedimientos solo lo pueden efectuar médicos Oftalmólogos Especialistas en Córnea y Segmento Anterior y/o Oftalmólogos Especialistas en Retina con equipo especializado para este tipo de cirugías, especialidad que no estaba en capacidad de brindar el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, que le brindó la atención al paciente, de acuerdo a sus posibilidades de servicio instaladas, siendo atendido y diagnosticado en debida forma por la Optómetra de dicho hospital, ordenando manejo antibiótico y cuidado del globo ocular no compresivo priorizando su remisión a un nivel superior a través del Sistema de Referencia y Contra referencia. Por lo anterior, afirmó la Juez de Instancia, que se encuentra demostrado que el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral cumplió con las guías de manejo de trauma ocular en lo referente al manejo previo a la valoración por parte de especialista en Oftalmología, de conformidad con lo registrado en la historia clínica y lo expuesto por el perito, por lo que el primer evento o situación que alegó la parte actora para la configuración de la falla del servicio médico, esto es, el no habérsele realizado dentro de las primeras 24 horas el cierre primario de la herida, la reconstrucción del globo ocular, el retiro del cuerpo extraño del ojo derecho del señor Fredy Díaz Cumaco, no le es imputable a la E.S.E. demandada, que debido a su capacidad asistencial instalada, no contaba con la especialidad de Oftalmología para adelantar Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 6 tales intervenciones, brindándole al paciente la atención oportuna requerida dentro de su nivel de complejidad.

Agregó, que la parte actora no logró demostrar que al señor Fredy Díaz Cumaco no le fueron suministrados oportunamente los antibióticos para prevenir la infección del ojo, ni mucho menos que el suministro del tratamiento con antibiótico suministrado, inicialmente con Sulfacetamida Sódica 10% solución oftálmica x 1 gota 4 veces al día en el ojo derecho y posteriormente con Ciprofloxacina (clorhidrato) 100 mg/10 ml intravenoso cada 12 horas, haya sido el inadecuado o que el cambio del antibiótico haya influido de manera negativa en la evolución de la patología del señor Fredy Díaz Cumaco.

En relación con la demora o no remisión del paciente a un Centro Asistencial de mayor complejidad que contara con la especialidad en Oftalmología para su adecuada atención, indicó que es cierto que, una vez iniciado el trámite administrativo de remisión del paciente a través del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, se presentó una demora en la ubicación de una IPS que hiciera parte de la red prestadora de servicios de la EPS a la que se encontraba afiliado el paciente Fredy Díaz Cumaco e incluso se podría decir que tal ubicación nunca se dio por parte de la EPS Cafesalud, de la que no se vio ninguna acción encaminada a lograr prontamente tal remisión. Sin embargo, refirió que dicha falla no le es imputable al Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, toda vez que de acuerdo al Sistema de Referencia y Contrarreferencia, una vez el Hospital atendió al paciente, solicitó la remisión de este a un centro asistencial de mayor complejidad, por no tener la capacidad instalada para suministrarle atención médico asistencial (generalmente de especialistas o subespecialistas) requerida para atender una patología determinada, resaltando que es la EPS la que debe garantizar la pronta ubicación de su afiliado dentro de su red prestadora de servicios, no obstante, la EPS no fue llamada como demandada en este proceso.

Finalmente, concluyó que la imputación del hecho dañino concebida en la demanda es huérfana de prueba pertinente y conducente que la acredite, ya que científicamente no existe medio de prueba en el proceso que respalde las hipótesis expuestas por la parte actora, esto es, que ciertamente hubo una falla médica de la ESE demandada, que determinó la pérdida del globo ocular derecho del señor Fredy Díaz Cumaco, por el accidente con guadañadora que sufrió el 26 de julio de 2016, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante6 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues aseguró que no tuvo en cuenta los presupuestos jurídicos que tiene la IPS que atiende inicialmente al paciente. 6 Documento 069 RecursoParteDemandante.pdf Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 7 Adujo, que la jurisprudencia expone con suficiencia la responsabilidad que tienen las entidades prestadoras de salud en los casos concretos de remisión de pacientes a otros niveles, para precisar que no se liberan de esa responsabilidad haciendo que se materialice la remisión a otro nivel, sino que requiere de varios componentes idóneos para garantizar el derecho a la salud y la vida del paciente.

Especificó, que en las historias clínicas del señor Fredy Díaz Cumaco, está acreditado que, para la fecha de los hechos tenía 59 años, por lo que era una persona de especial protección constitucional, que requería un tratamiento inmediato, adecuado e integral para garantizarle su derecho a la salud, sin embargo, en el material probatorio se puede evidenciar que dicho manejo fue totalmente deficiente, especialmente en lo atinente a la remisión a entidad de salud de mayor nivel.

Consideró, que el A quo no valoró de manera integral la prueba arrimada al plenario, no tuvo en cuenta el largo tiempo que el paciente permaneció en el Hospital demandado, sin ser remitido o llevado a otro hospital de mayor nivel donde le pudieran haber prestado una atención integral para salvar su ojo, evitar infecciones en su salud y otras complicaciones en su salud, como en efecto ocurrió y que son evidentes en los documentos procedentes del Hospital Kennedy de Bogotá. Adujo, que tampoco tuvo en cuenta las consideraciones del dictamen pericial especialmente en lo atinente a los procedimientos médicos que debió recibir el paciente durante las primeras 24 horas después del accidente, como el cierre primario de la herida, la reconstrucción del globo ocular, retiro del cuerpo extraño y la remisión del paciente a Centro Médico de nivel adecuado para su atención. Refirió, que los indicios son muy importantes a la hora de demostrar el daño y su relación causal con la actividad médica, en efecto, según la jurisprudencia, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 8 admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si como lo aseguró la parte recurrente, de la valoración integral del material probatorio se evidenció que la atención deficiente en el servicio de urgencias del Hospital demandado especialmente en lo atinente a la remisión a entidad de salud de mayor nivel fue la causa determinante en la causación del daño, o si por el contrario, como lo consideró el A quo no existen elementos de convicción pertinentes y conducentes para imputar el hecho dañino, pues científicamente no existe medio de prueba en el proceso que respalde que existió una falla médica de la ESE demandada que determinó la pérdida del globo ocular derecho del señor Fredy Díaz Cumaco, por el accidente con guadañadora que sufrió el 26 de julio de 2016. 3.

Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala se centra en señalar, que no son de recibo los reparos del apelante, comoquiera que, revisada la imputabilidad de responsabilidad al Hospital demandado, los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente una indebida atención medica o un incumplimiento de los protocolos establecidos para el tratamiento de traumas oculares, y en consecuencia no se estructuran los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 9 En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido7: “Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”8. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000- 2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ibídem.

Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 10 En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que el mismo no se prestó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.

Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Copia de la historia clínica de la atención prestada a Fredy Díaz Cumaco en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral el 27 de julio de 2016, en la que se consignó9: “FECHA 27/07/2016 15:05:55 ENFERMEDAD ACTUAL MC: “ME PEGUÉ EN EL OJO” EA: CUADRO LINICO DE 4 HORAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR CAIDA DE CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO, PACIENTE REFERIR QUE MIENTRAS REALIZABA LABORES DEL CAMPO, REFIERE INTENSO DOLOR Y DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL. 9 Folio 47 Documento 22 Contestaciondelademanda Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 11 … EXAMEN FISICO BUENAS CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA.

C/C: NORMOCEFALICO, CONJUNTIVA DERECHA HIPEREMICA, NO SE EVIDENCIA CUERPO EXTRAÑO SIN EMABGRO(sic) LACERACION DE CORNEA. ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA QUIEN PRESENTA TRAUMA OCULAR DERECHO CON OBJETO EXTRAÑO DESCONOCIDO, PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN EMBARGO CONJUNTIVA DERECHA HIPERMICA, INTENSO DOLOR, OPTOMETRIS, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

IDX: TRAUMA OCULAR DERECHO LESION CORNEAL PLAN

1. SE SOLICITA VALORACION POR OPTOMETRIA 2. REVALORAR Evolución realizada por: CINDY CATALINA GUTIERREZ REYES – Fecha:27/07/2016 15:11:57 DIAGNOSTICO S053 LACERACION OCULAR SIN PROLAPSO O PERDIDA DEL TEJIDO INTRA Tipo PRINCIPAL” El mismo 27 de julio de 2016, se registró como evolución médica las siguientes anotaciones: “16:13:52: EVOLUCION MEDICO PACIENTE REMITIDO DEL SERVICIO DE URGENCIAS POR TRAUMA OCULAR DEL OJO DERECHO CUANDO ESTABA GUADAÑANDO, DE 5 HORAS DE EVOLUCION (…) E.E. CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR, QUE ATRAVIESA LA CORNEA Y ROMPE EL IRIS, SE APRECIA RESTOS DE IRIS EN CAMARA ANTERIOR, SINEQUIAS Y CELULAS PSOITIVAS(sic), PUPILA MIOTICA, PERFORACION DE LA CORNEA, HIPEREMIA T Y B MODERADA O NORMAL OFTLAMOSC OD DIFICIL OBSERVACION DEL FONDO O MEDIOS TRANSP FON IDX

1. TRAUMA OCULAR EN EL OJO DERECHO

2. UVEITIS DEL OJO DERECHO

3. DESPRENDIMIENTO RETINA DEL OJO DERECHO CDTA S.S. VALORACION URGENTE X OFTALMOLOGIA Evolución realizada por: FLOR BIVIANA SANMIGUEL AGUIAR” “16:33:37 REVALORACION URGENCIAS PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS DE EDAD QUIEN SUFRE TRAUMA OCULAR DERECHO POR LO QUE SE DECIDE VALORACION POR OPTOMETRÍA, ES VALROADO(sic) POR OPTOMETRIA QUIN REPORTA: “CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR QUE ATRAVIESA LA CORNEA Y ROMPE EL IRIS SE APRECIA RESTOS DE IRIS EN CAMARA ANTERIOR, SINEQUIAS Y CELUlAR POSITIVAS, PUPILA, MIOTICA, PERFORACIOND ELA CORNEA, HIPEREMIA.

IDX: TRAUMA OCULAR DERECHO UVEITIS OJO DERECHO Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 12 DESPRENDIMIENTO DE RETINA PLAN: REMISION A TERCER NIVEL PARA VALORACION POR OFTALMOLOGIA – ADAPTER – DICLOFENACO 75 MG IV AHORA – CSV/Ac Evolución realizada por: CINDY CATALINA GUTIERREZ REYES”.

“17:08:54 NOTAS ENFERMERIA SE REALIZA ENVIO DE FORMATO DE REMISION DE PACIENTE PARA EL SERVICIO DE OFTALMOLOGIA A REFERENCIA CAFESALUD Y AL JEFE HOVER SALAZAR PTE VALIDAR INGRESO. Nota realizada por: DERLY YANETH GONZALEZ” “18:13:09 / 18:38:34 / 19:15:00 NOTAS DE ENFERMERIA PTE EN SALA DE OBSERVACION CALMADO AFEBRIL, PARCHE OCULAR DERECHO VENA CANALIZADA ADPATER P/REMISION A OFTALMOLOGIA”.

“19:46:00 NOTAS ENFERMERIA SE VALIDA INGRESO Y INFORMACION DE TRAMITE DE REMISION DE PACIENTE CON EL JEFE OSCAR MONTALVO REF-CAFESALUD QUIEN REFIERE QUE ELLOS YA CUENTAN CON EL TRAMITE Y CUALQUIER NOVEDAD SERA INFORMADA. Nota realizada por: DERLY YANETH GONZALEZ GONZALEZ” “22:01:23 NOTAS ENFERMERIA INGRESA PACIENTE DE 57 AÑOS AL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, PROCEDENTE DE URGENCIAS EN SILLA DE RUEDAS Y EN COMPAÑÍA DE AUX.

DE ENFERMERIA, PTE DESPIERTO, ALERTA, ORIENTADO, AFEBRIL CON DX TRAUMA OCULAR OJO DERECHO, UVEITIS OJO DERECHO, DESPRENDIMIENTO DE RETINA, CON ADAPTER PERMEABLE PARA ADMINISTRACION DE TTO, OJODERECHO VUBIERTO CON PARCHE OCULAR, PEND CONTINUAR TTO Y REMISION A OFTALMOLOGIA. Nota realizada por: CAROLINA MILLAN”. El 28 de julio de 2016, se evidencian las siguientes anotaciones: “06:27:04 NOTAS ENFERMERIA QUEDA PACIENTE DE 57 AÑOS EN EL SERVICIO DE HOSPITALIZACION, DESPIERTO, ALERTA, ORIENTADO, CON ADPATER PERMEABLE PARA ADMINISTRACION DE TRATAMIENTO, CON OJO DERECHO CUBIERTO CON PARCHE OCULAR, PACIENTE DURANTE EL TURNO DE LA NOCHE PASO ESTABLE Y SIN COMPLICACIONES TOLERO TTO MEDICO ORDENADO, MUCCION POSITIVA, DURMIO A INTERVALOS, PENDIENTE CONTINUAR TTO Y REMISION OFTALMOLOGIA.

Nota realizada por: CAROLINA MILLAN”. “09:14:07 (…) PACIENTE CON TRAUMA OCULAR DERECHO, UVEITIS DE OJO DERECHO Y SOSPECHA DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA, SE DECIDE HOSPITALIZAR PACIENTE CON EL FIN DE ESPERAR DICHA Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 13 REMISION, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACPETAR.

PLAN DIETA NORMAL ADAPTER SULFACETAMIDA 2 GOTAS EN OJO DERECHO CADA 6 HORAS CUBRIMIENTO OCULAR PERMANENTE Evolución realizada por: CRISTINA ISABEL HURTADO QUIÑONES” “11:33:54 NOTAS ENFERMERIA SE COFNRIMA INGRESO DE EVOLUCION MEDICA CON PAOLA BARRACALDO REFERENCIA CAFESALUD ANEXA EVOLUCION AL TRAMITE DE REMISION REFIERE QUE PRONTO HALLA RTA SE COMUNICA CON NOSOTROS, DE IGUAL MANERA EL JEFE HOVER SALAZAR TAMBIEN CUENTA CON EL TRAMITE, EN ESPERA DE ACEPCION DE PACIENTE.” 16:04:03 NOTAS DE ENFERMERIA SE LLAMA A XIMENA HERNANDEZ DE APOYOS DX DE CAFESALUD, A QUIEN LE PREGUNTO POR LA CITA DELPACIENTE(sic) Y ME DICE QUE ESTA PENDIENTE POR RESPUESTA EN CLINICA DE OJOS DEL TOLIMA.

LLAMO A CLINICA DE OJOS DEL TOLIMA, PERO LAS CITAS SOLO LAS DAN HASTA LAS 04+00 DE LA TARDE Y POR ENDE NO CONTESTAN, SON LAS 04+06 P.M. PENDIENTE LLAMAR MAÑANA A LAS 08+00 A.M. A CLINICA DE OJOS Y SOLICITAR LA CITA, EN CASO DE QUE CAFESALUD NO DE RESPUESTA ALGUNA.” El 29 de julio de 2016, se evidencian las siguientes anotaciones: “08:12:04 SE LLAMA A CLINICA DE OJOS DE IBAGUE SE COMENTA A PACIENTE A PAOLA GALINDO QUIEN ME ASIGNA CITA PARA EL DIA MARTES 02/08/2016 A LAS 9:00 AM PACIENTE DEBE IR CON FAMILIAR DOCUMENTACION AL DIA ORDEN MEDICA AUTORIZACION COPIA DE LOS DOCUMENTOS.

“13:43:14 SE PREGUNTA SOBRE REMISION DE PACIENTE EN REFERENCIA Y REFIERE QUE PACIENTE SE LE ASGINA CITA DE OFTLAMOLOGIA HASTA EL DIA 2 DE AGOSTO POR LO CUAL SE DEJA POR ESCRITO LA IMPORTANCIA DE LA REMISION URGENTE PARA MANEJO POR ESTA ESPECIALIDAD POR EL ALTO RIESGO DE ENDOFTALMITIS Y PERDIDA PERMANENTE DE OJO DERECHO” “20:50:30 PACIENTE QUIEN SOLICITA SALIDA VOLUNTARIA, REFIRIENDO QUE ACUDIRA POR SUS PROPIOS MEDIO A OFTALMOLOGIA, SE EXPLICAN RIESGOS Y COMPLICACIONES, ENTRE LAS CUALES ESTA PERDIDA DE LA VISION E INCLUSIVE LA MUERTE, LAS CUALES SON RESPONSABILIDAD DE PACIENTE A PARTIR DEL EGRESO DE LA INSTITUCION, SE EXPLICA EL PROCESO DE REMISION SE DESPEJAN DUDAS SIN EMBARGO FIRMA FORMATO DE SALIDA VOLUNTARIA, CON HUELLA DE DEDO INDICE DERECHO Y COMO TESTIGO FIRMA ESPOSA.

Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 14 PACIENTE EGRESA DE LA INSTITUCION EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE Y SIGNOS VITALES NORMALES.” o Oficio 20192100194521 de 19 de noviembre de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur occidente ESE, resolvió copia del cuestionario formulado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, respecto de las condiciones de ingreso del señor Fredy Día Cumaco al Hospital Occidente de Kennedy III nivel ESE en la ciudad de Bogotá10. o Copia de la historia clínica de la atención medica prestada al señor Fredy Díaz Cumaco en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, entidad en la que ingresó el 30 de julio de 2016 a las 4:57:24, oportunidad en la que se consignó:11 “PACIENTE QUIEN HACE 3 DÍAS PRESENTA TRAUMA OCULAR CON ESQUIRLA METÁLICA OJO DERECHO EN CHAPARRAL TOLIMA PIDIÓ SALIDA VOLUNTARIA Y LLEGA A BOGOTA PARA ATENCIÓN POR OFTALMOLOGÍA-LESION PENETRANTE EN GOLBO OCULAR DERECHO HA PRESENTADO FIEBRE-ALTERACION DEL ESTADO CONCIENCIA Y SANGRADO PACIENTE CON CUERPO EXTRAÑO OCULAR CON ENDOFALMITIS POR LO QUE SE PROCEDIO A EVISCERACIÓN”. o Dictamen pericial presentado por el médico Oftalmólogo Especialista en Cornea y Segmento Anterior, Luis Alberto Rodríguez Suarez12 o Testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por Flor Biviana Sanmiguel Aguiar, Arquímedes Apache, Miriam Díaz Torres. 5.2.

El daño De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, la existencia del daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita la parte demandante, en el caso sub examine, la pérdida definitiva por extracción del ojo derecho del señor Fredy Díaz Cumaco, se encuentra acreditado con las historias clínicas de la atención prestada en los Centros Hospitalarios y el dictamen pericial rendido por el oftalmólogo especialista en cornea. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta que el argumento del recurso de alzada se centra en considerar que el A quo no valoró de manera integral la prueba arrimada al proceso, al inobservar que es evidente que la mora en la remisión del paciente a un Hospital de tercer nivel fue la causa determinante de la pérdida del ojo derecho del señor Fredy Díaz Cumaco. 10 Documento A1 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante 11 CD Cuaderno Pruebas Parte Demandante 12 Documento A2 2018-00301 Dictamen Pericial expediente electrónico Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 15 En primera medida, a propósito del asunto que se examina, esta Colegiatura recuerda que el Decreto 2757 de 1991 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990 y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional.

Este decreto define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. En el parágrafo 2, se establece: “PARÁGRAFO 2º.

Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud “Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.

La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica”. El objetivo del régimen es facilitar la atención oportuna e integral de los usuarios, estableciendo para ello varias modalidades a saber: “ARTICULO 4º.

DE LAS MODALIDADES DE SOLICITUD DE SERVICIOS. Dentro del régimen de Referencia y Contrarreferencia se dan las siguientes modalidades de solicitud de servicios: “1.- Remisión. Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.

“2.- Interconsulta. En la solicitud elevada por el profesional o institución de salud, responsable de la atención del usuario a otros profesionales o instituciones de salud para que emitan juicios y orientaciones sobre la conducta a seguir con determinados usuarios, sin que estos profesionales o instituciones asuman la responsabilidad directa de su manejo (…)”.

Referido lo anterior, advierte la Sala en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el 27 de julio de 2016, el señor Fredy Díaz Cumaco luego de sufrir un accidente con una guadañadora en la que resultó afectado su ojo derecho, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral aproximadamente a las 14:39, por un trauma contundente en el ojo derecho con la presencia de un cuerpo extraño. Que luego de ser revisada la patología con 5 horas de evolución, se consignó como impresión diagnostica trauma ocular del ojo derecho, Uveítis del ojo derecho (inflamación por el mismo trauma), y sospecha de posible Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 16 desprendimiento de retina del ojo derecho, por lo que fue ordenada valoración urgente por oftalmología y se inició medicación con Sulfacetamida Sódica 10% solución oftálmica x 1 gota 4 veces al día en el ojo derecho y Tropicamida 10MG/ML (1%) solución oftálmica x 1 gota 3 veces al día. Sobre las 19:45 pm del mismo 27 de julio de 2016, se observa que se validó el ingreso y la información de trámite de remisión del paciente al Jefe Oscar Montalvo de Cafesalud; a las 11:34 am del 28 de julio de 2016, se confirmó el ingreso de evolución médica de referencia en Cafesalud; a las 7:56 am del 29 de julio de 2016, se reiteró que el paciente permanecía hospitalizado en espera de remisión urgente para Oftalmología y se dispuso optimizar el manejo antibiótico, formulándole Ciprofloxacina (clorhidrato) 100 mg/10 ml intravenoso cada 12 horas.

Finalmente, a las 08:12 am del mismo 29 de julio de 2016, el paciente fue informado que le fue asignada cita en la Clínica de Ojos de Ibagué el 2 de agosto de 2016 a las 9:00 am, sin embargo, a las 20:50 p.m. el señor Díaz Cumaco solicitó su salida voluntaria, manifestando que acudiría por sus propios medios a la cita oftalmológica, oportunidad en la que le explicaron los riesgos y complicaciones, entre los cuales se encontraba la pérdida de la visión e incluso la muerte, los cuales fueron asumidos por el paciente a partir de su egreso de la institución en buenas condiciones generales, hemodinámicamente estable y con signos vitales normales.

Posteriormente, se aprecia que el paciente ingresó al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. el sábado 30 de julio de 2016 a las 04:57 horas, registrándose en la epicrisis que presentaba un cuadro de 3 días de evolución de herida en el ojo derecho por el que no veía nada, secreción purulenta, ojo congelado y sin percepción de luz, así como fiebre, alteración del estado de la conciencia y sangrado, siendo el diagnóstico de ingreso Panoftalmitis en el ojo derecho, por lo anterior le fue practicada una evisceración en el ojo derecho el mismo 30 de julio de 2016, siendo dado de alta finalmente el 1° de agosto de 2016; el 13 de septiembre de 2016, asistió a cita de control, presentando una buena evolución y siendo remitido para adaptación de prótesis ocular derecha.

Contextualizados los supuestos de facto en los que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, es preciso revisar lo conceptuado por el perito Oftalmólogo Especialista en Córnea y Segmento Anterior, quien al referirse al manejo suministrado al paciente en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral señaló: “El manejo adecuado de estos casos médicos parte del adecuado interrogatorio al paciente (anamnesis), en donde se busca determinar la causa probable del trauma, si hay o no posibilidad de presencia de cuerpo extraño intraocular (que es un factor extremadamente relevante para el pronóstico del globo ocular), exámenes diagnósticos (radiografía si se piensa en cuerpo extraño metálico o TAC y/o Resonancia nuclear magnética si se sospechan otro tipo de materiales) y de una exploración muy cautelosa evitando manipular en exceso la región ocular.

Como todo paciente que esta (sic) en una situación de trauma ocular, debe ser ingresado al servicio de urgencias, donde las guías de manejo de trauma ocular en Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 17 lo referente al manejo previo a la valoración por parte de especialista en Oftalmología sugieren lo siguiente: a) Hospitalización en observación b) Asegurar línea venosa para hidratación o administración de medicamentos. c) Restringir la ingesta de sólidos y líquidos d) Antimicrobiano profiláctico de amplio espectro e) Protección ocular no compresiva f) Valoración por Oftalmología g) Remisión a Nivel superior, si no se cuenta con el especialista o con la logística para el manejo quirúrgico de la perforación ocular.

(…) Analizando copia de la Historia Clínica de la atención realizada al señor FREDDY DÍAZ CUMACO el día 27 de Julio de 2016 en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima, se evidencia que el paciente fue recibido en urgencias, valorado y categorizado de acuerdo al Triage (14:39:01 horas), priorizado y valorado por Medicina General (15:05:55 horas) quien solicitó el concepto de Optometría. La valoración por Optometría concluye que el trauma es severo con gran compromiso de su anatomía y con muy mala agudeza visual, considera que debe ser valorado de manera urgente por especialista en Oftalmología (16:02:45 horas).

El Hospital inicia el proceso de Referencia, contactando la EPS del paciente, para que sea manejado en un nivel superior y luego de una comunicación permanente (de acuerdo a las notas de enfermería) con la EPS del paciente, se logra conseguir una cita para valoración Médica Oftalmológica en la ciudad de Ibagué para el día 02 de agosto de 2016.

Debido a la demora en el proceso de remisión y a la no disponibilidad de una cita Oftalmológica de manera inmediata, el paciente decide solicitar salida voluntaria. Expuesto lo anterior, considero que se le brindó la atención oportuna requerida de acuerdo a las posibilidades del servicio del hospital, priorizando su remisión a un nivel superior a través del sistema de Referencia y Contra referencia acorde a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

(…) Es importante señalar que, la severidad de los traumas oculares penetrantes, con heridas extensas, con compromiso corneal, daño uveal, presencia de cuerpo extraño intraocular y compromiso retiniano, tienen un pronóstico muy reservado y en general de muy mal pronóstico. Y conforme a lo ya desarrollado y respondido en este cuestionario, en muchas ocasiones, lo agresivo del mecanismo del trauma, supera toda logística, tecnología y talento humano que una entidad en salud pudiera tener para dar manejo a un caso de estas características.

En casos como el que nos atañe, no es suficiente contar con un especialista en Oftalmología general, en muchas ocasiones es necesario contar con Oftalmólogo especialista en Córnea y Segmento Anterior y/o Oftalmólogo especialista en Retina. Así mismo se debe contar con dispositivos diseñados para la cirugía de Catarata y Cirugía de Retina y Vítreo, los cuales son necesarios para el manejo de este tipo de patologías.

Toda esta logística, tecnología y talento humano generalmente se encuentra en centros especializados dedicados a un área especifica (sic) de la medicina. (…) Considero que el Hospital no se encontraba en condiciones de ofrecer una oportunidad medicamentosa diferente a la suministrada. Desde el punto de vista Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 18 terapéutico y/o quirúrgico, considero que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, no contaba con las condiciones para ofrecer algún tipo de oportunidad al señor FREDDY DÍAZ CUMACO en pro de proteger su ojo derecho.

La única opción que tenía, era la de reconocer lo grave del estado del ojo derecho del señor FREDDY DÍAZ CUMACO y en consecuencia remitirlo a un nivel superior, y esto, se realizó, acorde a lo consignado en las evoluciones y las notas de enfermería, donde queda en evidencia que en varias oportunidades tuvieron contacto telefónico con personal administrativo de la EPS e incluso contactaron ellos mismos una IPS especializada en Oftalmología de la ciudad de Ibagué, intentando conseguir una consulta urgente para el paciente que tenían ingresado en sus instalaciones.” De conformidad con lo reseñado, para la Sala el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral cumplió, en observancia de sus obligaciones como entidad de segundo nivel, en efecto, en atención a la complejidad del diagnóstico del señor Díaz Cumaco y a que el Hospital demandado no contaba con el nivel de atención necesaria, el paciente debía ser remitido a otra institución médica que contara con la especialidad de Oftalmología. En efecto, recuerda esta Colegiatura, que de acuerdo al sistema de Referencia y Contrarreferencia, una vez el Hospital que esté atendiendo al paciente, solicita la remisión a un Centro Asistencial de mayor complejidad, por no tener la capacidad instalada para suministrarle atención médico asistencial (generalmente de especialistas o subespecialistas) que se requiere para atender una patología determinada, es la EPS la que debe garantizar la pronta ubicación de su afiliado dentro de su red prestadora de servicios.

Por lo tanto, la demora o no remisión inmediata del paciente a un centro asistencial de mayor complejidad que contara con la especialidad en oftalmología para su adecuada atención, no puede ser imputable al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, pues iniciado el trámite administrativo de remisión del paciente a través del sistema de referencia y contrarreferencia, se presentó una demora en la ubicación de una IPS que hiciera parte de la red prestadora de servicios de la EPS a la que se encontraba afiliado el paciente Fredy Díaz Cumaco, por lo que es dable indicar que tal ubicación no se dio por parte de la EPS Cafesalud, de la que no se vio ninguna acción encaminada a lograr prontamente tal remisión. De modo que, la demora y la falta de diligencia alegada no se evidencia configurada por parte del Hospital demandado sino por parte de Cafesalud EPS en la recepción de la remisión urgente de la valoración por la especialidad de Oftalmología, razón por la que el señor Fredy Díaz Cumaco se vio obligado a acudir por sus propios medios al Hospital de Kennedy en la ciudad de Bogotá, en la que finalmente le efectuaron el procedimiento de extracción de su ojo derecho.

No obstante, se destaca que durante la permanencia del paciente en el ente hospitalario accionado, se advierte el cumplimiento de las guías de manejo de trauma ocular específicamente respecto del manejo previo a la valoración por parte del especialista en Oftalmología, de acuerdo con la capacidad con la que contaba el Hospital, destacando que no existe prueba siquiera indiciaria que el tratamiento farmacológico suministrado a Fredy Díaz Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 19 Cumaco hubiere sido inadecuado, menos aún que aquel contribuyera a la lamentable pérdida de su ojo derecho.

En ese orden, a juicio de la Sala no son de recibo los reparos del apelante, comoquiera que, revisada la imputabilidad de responsabilidad al Hospital demandado, los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente una indebida atención medica o un incumplimiento de los protocolos establecidos para el tratamiento de traumas oculares y en consecuencia no se estructuran los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-33-33-003-2018-00301-01 (Interno 00475-2023) Reparación Directa Fredy Díaz Cumaco y otros vs. Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral Página No. 20 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx