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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00370-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-02-13

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Ejecutante: Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) Ejecutado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima El señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.), a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, se formularon las siguientes: “Se condene a La Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima al pago de:

PRIMERO: ($59.921.065) ordenados por las sentencias del (06-12-2018), proferida por el Honorable Tribunal Administrativo Oral del Tolima que concedió las pretensiones de la demanda y confirmada por el Honorable Consejo de Estado de fecha (05-11-2020), constituyen una obligación clara, expresa y exigible.

SEGUNDO: Se condene a los demandados a pagar la condena en costas por valor de ($480.463).

TERCERO: De acuerdo con lo anterior la condena es de ($59.921.065) así lo ordena las sentencias por lo tanto en este ejecutivo se ordene el pago en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y los intereses sobre la suma reconocida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”. 2.

Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte ejecutante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: ▪ Por medio de apoderado el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.), inició proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 1 Índice de descarga 7 folio 3 expediente SAMAI. 2 Índice de descarga 7 folios 1 a 3 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, a fin de obtener reconocimiento y reliquidación de las cesantías definitivas. ▪ Mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, posteriormente confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2020, se condenó a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima a reliquidar las cesantías del señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) conforme al último salario devengado por este, el cual corresponde a la suma de $2.634.976 ▪ A partir de lo anterior se tuvo que, la diferencia entre la liquidación de cesantías dada en la Resolución No. 1656 del 27 de marzo de 2014- $58.982.762- y, la liquidada en sentencia -$118.903.827- fue de $59.921.065. ▪ Con relación a ello, mediante petitorio de solicitud de adopción de sentencia con radicado TOL2021ER039298 del 20 de octubre de 2021, solicitó ante los demandados el cumplimiento de la sentencia referenciada. 3.

El mandamiento de pago3. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante Gustavo Adolfo Cuenca (Q.E.P.D.) y en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; así: “1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia a favor del ejecutante GUSTAVO ADOLFO CUENCA (Q.E.P.D.) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el cumplimiento de la reliquidación de las cesantías definitivas conforme al último salario devengado, esto es sobre la suma de $2’634.485, conforme a la liquidación que se adjunta a la presente providencia, pague las siguientes sumas de dinero: 1.1.

Librar mandamiento de pago a favor del ejecutante GUSTAVO ADOLFO CUENCA (Q.E.P.D.) por la suma de $51’708.471 por concepto de capital adeudado. 1.2. Librar mandamiento de pago a favor del ejecutante GUSTAVO ADOLFO CUENCA (Q.E.P.D.) por la suma de $257.120 por concepto de los intereses causados equivalente a la tasa DTF2 desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 13 de febrero de 2021 1.3.

Por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas, a la tasa comercial, desde el 21 de octubre de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2022, por valor de $14.798.399 y los demás que se causen en adelante hasta cuando se pague la totalidad de la deuda. 1.4. Por la suma de $480.463 por concepto de agencias en derecho en primera instancia, en el proceso ordinario. 3 Índice de descarga 18 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Respecto de la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho de la misma se determinará en el auto que ordene seguir adelante la ejecución o en la providencia que ponga fin al proceso si las mismas fueran procedentes.

(…)”. 4. Trámite procesal. Librado el mandamiento de pago y efectuadas las órdenes de expensas procesales y notificación, la parte demandada no propuso recurso de reposición4 y según la constancia secretarial vista a renglón 36 del expediente digital SAMAI, contestó la demanda ejecutiva proponiendo argumentos de defensa y medios exceptivos, al respecto la parte ejecutante guardó silencio5. 5.

Contestación de la demanda6. Dentro del término previsto en el artículo 442 del C. G del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte ejecutante, proponiendo la excepción (i) establecida en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 y; (ii) la excepción genérica o innominada, aunado a ello, también excepcionó las siguientes: iii) Pago.

La entidad ejecutada alegó que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de la presente ejecución, en la cual, se ordenó la reliquidación de las cesantías al señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.), de conformidad con la definición dispuesta en el artículo 1626 del Código Civil, siendo esa una de las formas de extinguir las obligaciones.

Conforme a lo anterior, indicó que, realizó el pago al ejecutante bajo los parámetros dispuestos en el Acto Administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima que acogió el fallo y realizó la reliquidación de las cesantías del ejecutante, razón por la cual, habría lugar a declararse la prosperidad de esta excepción. iv) Compensación. Como fundamento de la presente excepción, solicitó que se declare la compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.), y que esta haya sido pagada por la ejecutada. v) Prescripción. De conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, solicitó que en caso de una eventual condena se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria. 6.

Traslado de excepciones 4 Índice de descarga 24 expediente SAMAI. 5 Índice de descarga 40 expediente SAMAI. 6 Índice de descarga 35 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante proveído del 13 de marzo de 20237, de conformidad con el artículo 443 del C.G. del P., se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, al respecto según constancia secretarial vista a reglón 40 del expediente digital SAMAI, venció el término de 10 días para pronunciarse en silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende. 2. Cuestión previa – aplicación del artículo 207 del C. de P.A. y de lo C.A. Previo al análisis sustancial de la presente acción ejecutiva, esta Sala de conformidad con las facultades otorgadas por medio del artículo 207 del C. de P.A. y de lo C.A., procede a realizar el respectivo control de legalidad.

Lo anterior, como quiera que, se avizora en el escrito de demanda que la presente acción se ejerce por el cónyuge de quien resultó beneficiario dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción ejecutiva, en los siguientes términos: “HULLMAN CALDERÓN AZUERO (…) obrando como apoderado del (la) señor (a) OMAR OYOLA HUERTAS compañero permanente del señor GUSTAVO ADOLFO CUENCA ORTIZ (Q.E.P.D), por medio del presente escrito me permito formular ante su despecho Demanda de Medio de Control Ejecutiva de Primera Instancia contra LA- NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…)”8.

(resalta la Sala). Advertido lo anterior, el artículo 68 del C.G del P., establece un punto de partida al indicar, que: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 7 Índice de descarga 37 expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 7 folio 1 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

(Resalta la Sala). Frente a la norma transliterada, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-533 de 2012 se pronunció indicando, que: “(…) conforme a la doctrina[48], esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes.

En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.

Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.

Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”. (resalta la Sala). Se extrae que, como el fallecido NO es sujeto de derechos, su condición de parte se transmite por ministerio de la ley a quienes están llamados a ocupar su lugar.

Considerando esto, el ordenamiento jurídico por medio de los artículos 1045 al 1051 del Código Civil, ha establecido el orden en que los herederos de un causante están llamados a suceder así: i) primer orden, los descendientes del grado más próximo; (ii) segundo orden, los ascendientes y el cónyuge; (iii) tercer orden, los hermanos y su cónyuge;

(iv) cuarto orden, sobrinos y; (v) el ICBF. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el plenario se logra acreditar que entre el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) y Omar Oyola Huertas se conformó una Unión Marital de Hecho, declarada por medio de escritura pública No. 3090 del 27 de noviembre de 20149, resulta claro que este último obtiene la calidad de heredero, por cuanto como se indicó en líneas anteriores está llamado a suceder en segundo orden.

En consecuencia, concluye esta Sala que, quien ostenta la calidad de sucesor procesal lo hace bajo la condición de heredero que le ha impuesto la ley, sin que sea imprescindible allegar una providencia que demuestre tal estatus. No obstante, ello no significa que, ante una eventual orden de ejecución esta sea dictada en beneficio del señor Omar Oyola Huertas pues, si bien, logra acreditar su calidad de heredero aún no reposa en el sub lite providencia o escritura pública que lo indique como único beneficiario del patrimonio que en vida le hubiere pertenecido al señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D).

De modo que, aunque el sucesor tenga legitimación en la causa por activa para solicitar la presente acción ejecutiva, ante una eventual orden de ejecución esta será a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del respectivo juicio de sucesión, ello por cuanto, con la intervención de un solo sucesor procesal se materializa el derecho de los restantes que intervengan o no en el proceso, de ahí que el legislador haya previsto en el citado artículo 68 de C.G. del P., que la sentencia producirá efectos incluso respecto de los que no acudan al proceso. 9 Índice de descarga 7 folios 80 a 90 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En ese orden de ideas, entonces, este Tribunal se abstendrá de declarar como único sucesor procesal al señor Omar Oyola Huertas y, en su lugar, declarará como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados del señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.). 3.

Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo. 4. Marco normativo y jurisprudencial. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso-administrativa: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.

El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlistó los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 5. Caso concreto. ‐ Del instrumento de recaudo. Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado;

(ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por esta Corporación10, y la providencia del 5 de noviembre de 202011, la cual, confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. 10 Índice de descarga 7 folios 16 a 28 expediente SAMAI. 11 Índice de descarga 7 folios 38 a 49 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Por lo anterior, es de reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética12.

En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.

Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición13”. Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo). Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así14: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065). 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto).

No obstante, de lo anterior, en providencia del 21 de octubre del 202115, la Subsección B de la Sección Segunda, respecto de la naturaleza del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia contencioso administrativa señaló, que: “(…) la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicho criterio, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Así, con auto de 8 de septiembre de 201716, esta subsección acogió la segunda interpretación, al considerar que «[…] la ley concibe los fallos de esta jurisdicción como documentos con suficiencia configurativa de obligaciones jurídicas a cargo de los sujetos condenados, sin que sea indispensable, prima facie, acudir a otros actos jurídicos para dotar de expresividad, claridad y exigibilidad a dichas prescripciones».

De igual modo, se dijo en esa providencia: Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02843-01(0877-18) 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo”. (énfasis de la Sala). En consecuencia, es claro que, para el caso en cuestión, el título ejecutivo cumple con los requisitos expuestos en los artículos 297 del C. de P.A. y de lo C.A. y 442 del C.G. del P., pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales, se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La Sala encuentra probado que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de reliquidar las cesantías definitivas al señor Gustavo Adolfo Cuenca (Q.E.P.D.) en los siguientes términos: “PRIMERA: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1656 del 27 de marzo de 2024 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima SEGUNDO: como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a reliquidar las cesantías definitivas del actor conforme al último salario devengado por este, esto es sobre la suma de $2.634.485 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Tásense por Secretaría.

QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.C.A.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de los preceptuado en el artículo 137 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. (…)”17.(énfasis propio del texto). Aunado a ello, la obligación resulta ser clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues, se produjo una orden judicial de reconocer a favor del ejecutante - Gustavo Adolfo Cuenca (Q.E.P.D.) - la reliquidación de las cesantías, la cual está a cargo de la ejecutada - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag-, indicando con claridad la forma en que se debe reconocer.

Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso -constituido por la sentencia de primera y segunda instancia y su respectiva notificación cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a cargo de la ejecutada o su consecuente crédito a favor del ejecutante.

Establecido que el saldo insoluto que fue librado en el mandamiento de pago no fue objeto de reposición, al guardar silencio el ejecutado, procederá el Tribunal a analizar los medios exceptivos que contra la obligación se formularon. ‐ De las excepciones propuestas. 17 Índice de descarga 7 folio 28 expediente SAMAI. Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Dentro del término de traslado de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag presentó las siguientes excepciones: (i) artículo 282 de la Ley 1564 de 2012;

(ii) la genérica o innominada; (iii) pago; (iv) compensación y; (v) prescripción de la obligación. Con relación a la excepción de pago, señaló que la parte ejecutada que, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de la presente ejecución por cuanto, realizó el pago al ejecutante bajo los parámetros dispuestos en el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.

Previo al análisis sustancial que da origen a la presente controversia es importante indicar que, como medios de defensa contra el libramiento del mandamiento de pago la entidad ejecutada cuenta con i). el recurso de reposición y la ii). proposición de las excepciones de mérito. En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., a través del recurso de reposición, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio.

En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Asimismo, y en ese orden de interpretación, los fundamentos facticos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión (art. 2383 Cod.

Civil), deben alegarse por reposición, de lo contrario el saldo insoluto quedara en firme, debiéndose continuar la ejecución de la obligación por dicho monto. Descendiendo al caso en concreto, en cuanto al segundo de los medios defensa, se tiene que el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales podrán formularse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, no obstante, cuando se trate de la ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2º del artículo 442 del CGP estableció, que “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida”.

De lo anterior se evidencia que, dependiendo del título ejecutivo base de recaudo procede (n) las excepciones que contra él se puedan presentar. En ese sentido y en orden al caso que nos ocupa, se evidencia que cuando se trata de una providencia judicial y/o conciliación al haber sido ya convocada la parte pasiva a un proceso declarativo, las excepciones de fondo que pueden formularse en el trámite ejecutivo se limitan, únicamente, a las señaladas en forma taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del C.G. del P18.

En aquellos eventos en los que no ha sido debatido en sede judicial, la norma le permite al ejecutado formular las excepciones de mérito que considere pertinentes, a excepción de las previas que deben ser interpuestas mediante recurso de reposición. Sentido que, también es acogido por la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, 18 En sentencia del 7 de diciembre de 2017 señaló que la normatividad es precisa el consagrar taxativamente la procedencia de los medios exceptivos en contra del mandamiento de pago cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia de condena u otra providencia siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, concluyendo que “cualquier otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., que pretenda enderezarse contra el titulo ejecutivo esta llamada al fracaso” (…) “ y por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto” expediente 25000-23-36-000-2015-00819-03 (60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).

Establecido, en consecuencia, este Tribunal, encuentra que solo respecto de las excepciones de pago, compensación y prescripción resulta procedente su estudio, por lo que, se hace necesario establecer si los argumentos expuestos en cada una de ellas las configuran o si, por el contrario, se hace necesario continuar con la ejecución de la obligación por el saldo insoluto.

Se encuentra acreditado dentro del sub lite que el título base de ejecución es la orden contenida en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2020 que confirmó en su integridad la proferida por esta Corporación dentro el expediente No. 73001-23-33-000-2014-00532-00 el día 6 de diciembre de 2018 y en la que se condenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag a reliquidar las cesantías definitivas, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en los siguientes términos: “(…)

SEGUNDO: (…) CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a reliquidar las cesantías definitivas del actor conforme al último salario devengado por este, esto es sobre la suma de $2.634.485 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”19. Finalmente, señaló que el cumplimiento de la sentencia debía darse en los términos del artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A. En vista de lo anterior, el ejecutante mediante apoderado el día 20 de octubre de 2021, elevó petición bajo radicado TOL2021ER03929820, solicitando la adopción del fallo y, ante el no cumplimiento por parte de la entidad interpuso acción ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago21 por las sumas de (i) $51.708.471, correspondiente al capital adeudado por la condena impuesta;

(ii) $ 257.120, por concepto de intereses a tasa DFT; (iii) $14.798.399, a título de intereses comerciales y; (iv) $480.463 por agencias en derecho. No obstante, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag en la contestación de la demanda, indicó que, el pago total de la obligación había sido realizado el 27 de diciembre de 2022 por la suma de $61.457.400 bajo los parámetros dispuestos en el acto administrativo que acogió la sentencia generándose así la extinción de la obligación por el pago de la misma22, al respecto allegó los siguientes pantallazos: 19 Índice de descarga 7 folio 28 expediente SAMAI. 20 Índice de descarga 7 folios 9 a 15 expediente SAMAI. 21 Índice de descarga 18 expediente SAMAI. 22 Índice de descarga 35 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Revisados los documentos contenidos en el expediente, se evidencia la certificación expedida por el Fomag23, en la que informa que el dinero adeudado quedó a disposición del ejecutante el 1 de enero de 2021, sin embargo, de acuerdo con memorial24 allegado por la parte ejecutante se indicó que, para el 27 de diciembre de 2022, la entidad ejecutada pagó el valor de $61.457.400, generando un pago insoluto por $ 6.068.493 Teniendo de presente lo anterior, advierte la Sala que, en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, por lo que, le corresponde al juez de la ejecución, ejecutar los saldos insolutos pretendidos bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2018, la cual fue confirmada en su integridad en providencia del 5 de noviembre de 2020 por el H. Consejo de Estado, de cuyo contenido se encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si se entienden prósperas o no, las pretensiones de pago25.

Así las cosas, procede este Tribunal a liquidar el crédito impuesto con apoyo del contador adscrito a este Tribunal Administrativo del Tolima en las providencias citadas previamente con miras a determinar si las sumas liquidadas se encuentran conforme a derecho, o si, por el contrario, la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada esta llamada a prosperar, así: CONCEPTO VALOR Capital $ 51.708.471,00 Intereses a Tasa DFT $ 257.120,00 Intereses moratorios del 21 de octubre de 2021 al 24 de noviembre de 2022 $14.798.399,00 Intereses moratorios del 25 de noviembre de 2022 al 27 de diciembre de 2022 $1.605.336,15 Total, adeudado $68.369.326,15 Abono del 27 de diciembre de 2022 $61.457.400,00 Saldo Insoluto $6.911.926,15 23 Índice de descarga 33 expediente SAMAI. 24 Índice de descarga 23 expediente SAMAI. 25 (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165- 01(0597-13), Actor: Juan Francisco Paz Montufar, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Referencia: Ejecutivo, Temas: Excepciones.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Ahora bien, concluyendo que, en efecto existe un saldo insoluto adeudado por la entidad ejecutada a la parte ejecutante por el valor de $6.911.926,5 tal valor se causan los intereses; así: Desde Hasta Corriente Mora Diario Capital Días Total, Mora 28/12/2022 31/01/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 6.911.926,15 4 $ 26.285,14 01/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 6.911.926,15 31 $211.139,65 01/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 6.911.926,15 28 $198.101,85 01/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 6.911.926,15 31 $ 223.318,22 01/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 6.911.926,15 30 $ 219.313,22 01/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 6.911.926,15 31 $ 219.872,90 01/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 6.911.926,15 30 $ 209.780,39 01/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 6.911.926,15 31 $214.330,37 01/08/2023 30/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 6.911.926,15 30 $203.792,57 01/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 6.911.926,15 30 $ 199.485,30 01/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 6.911.926,15 31 $ 196.752,82 01/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 6.911.926,15 30 $ 184.210,05 01/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 6.911.926,15 31 $ 187.283,08 01/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 6.911.926,15 31 $ 176.158,89 01/02/2024 29/02/2024 23,31 34,97 0,00082183 $ 6.911.926,15 29 $ 164.732,72 01/03/2024 31/03/2024 22,2 33,30 0,00078780 $ 6.911.926,15 31 $ 168.800,65 01/04/2024 30/04/2024 22,06 33,09 0,00078347 $ 6.911.926,15 30 $ 162.459,07 01/05/2024 31/05/2024 21,02 31,53 0,00075114 $ 6.911.926,15 31 $ 160.947,49 01/06/2024 30/06/2024 20,56 30,84 0,00073672 $ 6.911.926,15 30 $ 152.765,32 01/07/2024 31/07/2024 19,66 29,49 0,00070829 $ 6.911.926,15 31 $ 151.764,58 01/08/2024 31/08/2024 19,47 29,21 0,00070225 $ 6.911.926,15 31 $ 150.470,21 01/09/2024 30/09/2024 19,23 28,85 0,00069460 $ 6.911.926,15 30 $ 144.030,12 01/10/2024 31/10/2024 18,78 28,17 0,00068020 $ 6.911.926,15 31 $ 145.745,51 01/11/2024 30/11/2024 18,6 27,90 0,00067442 $ 6.911.926,15 30 $ 139.845,21 01/12/2024 31/12/2024 17,59 26,39 0,00064175 $ 6.911.926,15 31 $ 137.507,00 01/01/2025 31/01/2025 16,59 24,89 0,00060902 $ 6.911.926,15 31 $ 130.493,65 $ 4.479.385,97 De lo anterior se colige que, frente al pago realizado por la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio persiste un saldo insoluto frente al cual la entidad ejecutada no ha efectuado pago alguno, dicho saldo se resume de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR Capital $ 6.911.926,15 Interés moratorio del 28 de diciembre de 2022 a la fecha $ 4.479.385,97 Total, saldo adeudado $ 11.391.312,12 De lo hasta aquí expuesto, determina esta Sala que al existir un saldo insoluto de $11.391.312,12., adeudado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag al señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.), la excepción de pago incoada no está llamada a prosperar.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Ahora bien, frente a la excepción de compensación, esta se constituye como un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, con miras a evitar un doble pago26, que opera únicamente por ministerio de la Ley, es por ello, se requiere de una concurrencia de los valores adeudados, siempre que cumplan con las siguientes calidades: (i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

(ii) que sean líquidas; y (iii) que sean exigibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 162527 y 1714 del Código Civil. Sumado a ello, el Consejo de Estado señaló en extenso: “La compensación es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son “acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí”.

De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 íbidem.

(ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase.

Es por lo anterior que la doctrina ha considerado que “no son compensables entre sí las obligaciones de hacer propiamente dichas, o sea las que versan sobre la ejecución de un hecho, ni las de no hacer que tienen por objeto una abstención. Nuestro Código no da pie a controversias que aún subsisten…ya que el comentado ordinal 1° del art. 1715 se refiere a las cosas fungibles, circunscribiendo así el ámbito de la compensación a las obligaciones de dar o de entregar cosas de esta clase”.

(iii) Que las obligaciones sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándolo ya hayan ocurrido. (iv) Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas. La Sala considera que no es procedente la compensación de las obligaciones, como quiera que no se verifican los presupuestos para ello.

En efecto, la obligación asumida por el INVÍAS, consiste en pagar una suma dinero, y la del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA, no implica una obligación de dar, sino que conlleva una prestación de hacer, esto es, de nombrar un ingeniero experto, razón por la cual la obligación no es líquida porque su monto no se encuentra cuantificado, y no implica la entrega de una cosa “fungible”, esto es que pueda ser cambiada por otra de igual calidad o género. 28” 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. (16 de julio de 2021). Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00696-01 (48427). 27 <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nulas Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. (11 de noviembre de 2009). Rad. No. 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En vista de que no encuentra probada la Sala obligaciones dinerarias mutuamente adeudadas entre las partes, la excepción no está llamada a prosperar, pues, la parte ejecutada no puso de presente ningún hecho que determine valores a cargo del señor Gustavo Adolfo Cuenca (Q.E.P.D.) a favor de la ejecutada; por el contrario, solo se prueba la obligación de ésta a favor del ejecutante, de allí que, ante la ausencia de obligaciones recíprocas, no es viable declarar probada la excepción de compensación. Por otro lado, en relación con la excepción de prescripción de la obligación, es de resaltar que la solicitud realizada por la parte ejecutada no propone argumentación alguna, más allá de la transcripción literal del artículo 2536 del Código Civil.

A pesar de ello, la Sala procederá a esclarecer la figura y el momento a partir del cual se contarán los términos frente a un título judicial, del cual se pretende su cumplimiento. Con la interposición de una demanda ejecutiva no se pretende el reconocimiento de derechos subjetivos29, pues, tal situación se produjo en la sentencia base de recaudo, que funge como título ejecutivo, y que se constituye como el requisito para adelantar dicho proceso, debido a que contiene la obligación que se adeuda y el sujeto llamado a cumplirla.

Por lo tanto, para proceder con la ejecución de las providencias judiciales en sede de lo contencioso administrativo, el literal k) del núm. 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que la solicitud deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de que la obligación sea exigible, es decir, como el título ejecutivo puesto de presente es judicial, su exigibilidad se produce cuando no se ha dado cumplimiento dentro de los diez meses siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 192 ibídem: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” (Subraya fuera del texto).

De lo anterior es viable concluir que el término de cinco años que se exige para interponer la acción ejecutiva se cuenta una vez culmine el plazo de diez meses que tenía la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag para cumplir con la orden de pago. Aunado a ello, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la prescripción se configura como un modo de extinguir las obligaciones, por no ejercer las acciones correspondientes dentro de un término fijado por la Ley, el cual, para la acción ejecutiva será de 5 años -artículo 2536 del Código Civil-, susceptibles de interrupción; por lo tanto, si el beneficiario de la condena no ejerce ninguna acción durante este tiempo, al tenor del artículo 2535, la prescripción extintiva se configurará una vez la obligación resulte exigible.

Por lo tanto, la ejecutoria y exigibilidad de las sentencias son conceptos disimiles entre sí, de conformidad con el artículo 305 del C.G. del P., que dicta: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. (2 de marzo de 2023). Rad. No. 68001-23-33-000-2010-00119-01 (1226-2019). Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” (Subraya fuera del texto). Dicho de otro modo, cuando la norma indica que podrá exigirse la ejecución a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento, necesariamente se refiere a una providencia de segunda instancia, pues, según el artículo 329 del C.G. del P, el operador judicial de instancia deberá, cuando se produce la revocatoria o modificación de la sentencia, emitir dicho auto y dictar lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado, lo que implica que la ejecutoria y la exigibilidad de la providencia se materialice en momentos diferentes.

Para el caso concreto, el título ejecutivo se compone de la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima30, el proveído de sentencia de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado del 5 de noviembre de 202031, las constancias de notificación personal, y el auto de obedézcase y cúmplase calendado el 23 de julio de 202132, el cual, de conformidad con las razones expuestas, también resulta siendo un parámetro para calcular si la prescripción que se alega ha operado.

Por lo anterior, en vista de que el auto que ordena cumplir con lo dispuesto por el superior cobro ejecutoria el 29 de julio de 202133, es a partir de dicha fecha la entidad ejecutada contaba con diez meses para cumplir lo ordenado- 29 de mayo de 2021-, y como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 8 de junio de 2022, la excepción invocada no esta llamada a prosperar, pues la parte ejecutante aun contaba con término suficiente para ejercer la acción, por lo que no se declara probada.

En consecuencia, será sobre el saldo insoluto de $11.391.312,12 que la Sala ordenará continuar con la ejecución más el valor de $480.463 por las agencias en derecho reconocidas en primera instancia, en el proceso ordinario. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente asunto el señor Omar Oyola Huertas indicó que actúa como compañero permanente del señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.), este Tribunal se abstendrá de declararlo en forma específica como sucesor procesal y, en su lugar, declarará en forma genérica como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados, dejando el crédito de este trámite a disposición del la sucesión que se esté tramitando en la jurisdicción ordinaria o en sede notarial. - De la condena en costas.

Se condenará en costas a la entidad demandada, conforme al numeral 4 literal a) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece que, en procesos ejecutivos de mínima cuantía, si se dicta providencia ordenando seguir adelante la ejecución, la tarifa de agencias en derecho se debe fijar entre el 5% y el 15% de la suma determinada.

Así, es del caso fijar como agencias en derecho el 5% del valor de la ejecución, correspondiente a $593.600. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Índice de descarga 7 folios 16 a 28 expediente SAMAI. 31 Índice de descarga 7 folios 38 a 49 expediente SAMAI. 32 Índice de descarga 7 folio 50 expediente SAMAI. 33 Índice de descarga 7 folio 60 expediente SAMAI.

Radicado No. 73001-23-33-000-2022-00370-00 Medio de Control: Ejecutivo- Continuación de Proceso Ordinario Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) vs Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de (i) pago; (ii) compensación y; (iii) prescripción, promovidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR como sucesores procesales al señor Omar Oyola Huertas y, a los herederos determinados e indeterminados del señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz (Q.E.P.D.) dentro del presente trámite de ejecución y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por saldo insoluto de $11.391.312,12 más el valor de $480.463 por las agencias en derecho reconocidas en primera instancia, en el proceso ordinario, conforme a lo expuesto en las consideraciones del proveído.

TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G. del P.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $593.600. Tásense por Secretaría. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx