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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2025-00150-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO.

INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR: I. FALTA DE VULNERACIÓN O AMENAZA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, y II. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. 0218-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación a través de la Sala Cuarta de Decisión resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Norbey Ocampo Londoño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la sociedad Concesión Vial Camino del Pacífico S.A.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: Manifestó que es propietario de un vehículo automotor tipo tractocamión, identificado con placas TPL-014, marca Kenworth, modelo 2000, color rojo, destinado al servicio público.

Señaló que el día 29 de junio de 2025, aproximadamente a las 10:50 a.m., en la vía que comunica los municipios de Buenaventura y Buga, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otro vehículo también de servicio público, por lo que se produjo la pérdida total del automotor de su propiedad, sin que se produjeran víctimas fatales.

Indicó, además, que al momento del siniestro no se hicieron presentes funcionarios de la Policía Nacional - Seccional de Carreteras-, motivo por el cual no se elaboró el respectivo croquis del accidente. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 02 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO Informó que la compañía aseguradora determinó la pérdida total del vehículo por destrucción física como consecuencia del accidente de tránsito; no obstante, exigió como requisito para efectuar el pago del siniestro, que dicho accidente se encuentre previamente registrado en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Indicó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido posible realizar dicho registro, toda vez que el siniestro no figura en la base de datos del RUNT, razón por la cual tampoco se ha podido efectuar la anotación correspondiente de la desintegración física del vehículo. Con fundamento en lo anterior, el día 27 de agosto de 2025 formuló derecho de petición dirigido a la Concesión Vial Camino del Pacífico S.A.S., solicitando que se gestionaran los trámites necesarios para que el accidente de tránsito fuera registrado en la plataforma RUNT con la anotación de desintegración. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, afirma no haber recibido respuesta de fondo ni gestión efectiva alguna por parte de la entidad accionada.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada2. El Juez de instancia mediante auto del 15 de septiembre de 2025 -notificado ese mismo día3-, admitió la acción de tutela corrió traslado al accionado por el término de dos (02) días para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos, aportara los documentos que sirvieran de soporte o las pruebas de su defensa; además de allegar copia íntegra de los antecedentes administrativos del trámite constitucional. 3.2.

Contestación de la entidad accionada4. La Concesión Vial Camino del Pacífico solicitó negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que el derecho de petición fue radicado el 27 de agosto de 2025, por lo que los 15 días para otorgar respuesta vencían el 17 de septiembre del año en curso y la acción de tutela se interpuso el 15 del mes y año antes mencionado.

Sostuvo que el 17 de septiembre procedió a dar respuesta de fondo, clara y congruente al actor, notificando la decisión al correo electrónico, y corriendo traslado por falta de competencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Valle del Cauca, la que a su juicio es la autoridad competente para resolver de fondo la petición elevada. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: “(…) 7.6. En ese marco y sin mayores elucubraciones, encuentra el Juzgado que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela (15 de septiembre de 2025), no había vencido el término de 15 días con que contaba la accionada para dar respuesta a la petición incoada por el actor el pasado 27 de agosto, pues el plazo legal fenecía el 17 de septiembre hogaño. 7.7.

Por tanto, se puede colegir que, al momento de radicarse esta acción de tutela, la Concesión accionada, se encontraba dentro del plazo legal para dar respuesta a la solicitud del actor, por lo que no se le 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 03 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 04 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 05 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 07 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO podía atribuir una afectación o amenaza al derecho fundamental de petición y tampoco al debido proceso. 7.8.

Bajo el anterior panorama, concluye esta Judicatura, que la vulneración alegada al momento de radicarse la acción de tutela era inexistente, lo que torna improcedente la misma, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien en sentencia T-130 de 2014, explicó: (…) 7.9. Ahora, si en gracia de discusión la presente acción de tutela se tornara procedente, vislumbra el Despacho que habría lugar a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerarse de fondo, clara y congruente la respuesta concedida por la accionada el 17 de septiembre pasado, la cual, al ser contrastada con aquella otorgada por la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía del Valle del Cauca el 18 de septiembre siguiente, permite concluir que, conforme a la normativa que rige los accidentes de tránsito, aquellos que no dejan personas lesionadas, sino únicamente daños materiales, no requieren presencia de la autoridad de tránsito ni la elaboración del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y tampoco su registro automático en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RNAT)”. 3.4.

Impugnación del fallo de primer grado6. Oportunamente7, la parte actora controvirtió la decisión de instancia discutiendo en síntesis que está confirmado tanto por la Concesión Vial Camino del Pacífico como por la Secretaría de Tránsito y transporte del Valle del Cauca que el accidente ocurrió el 29 de junio del año en curso, donde estuvo involucrado el vehículo de su propiedad.

Resaltó que, pese a que era obligación de los agentes de la Dirección de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca estar presente en el sitio del accidente para la elaboración del croquis respectivo, al parecer por motivos de seguridad, nunca llegaron, sin embargo, fue una grúa de la concesión Vial Camino del Pacífico quien movilizó los vehículos que colisionaron en el accidente.

Anotó que la compañía de seguros para proceder a pagar el siniestro por pérdida total del vehículo le exige que aparezca el reporte en la plataforma del RUNT del accidente de tránsito por “desintegración física por reposición por destrucción total en accidente de tránsito”. Dijo que, en orden a lo anterior, procedió a elevar derecho de petición a la Concesión Vial Camino del Pacífico, sin embargo, la entidad le manifestó no tener competencia para resolver su solicitud, por lo que fue reenviada a la Dirección de Tránsito de Transporte del Valle del Cauca.

Bajo el anterior esquema y en sede de impugnación solicitó que toda vez que la Dirección de tránsito y transporte del Valle del Cauca es a quien corresponde resolver su derecho de petición, se le ordene que en el término de las 48 horas registre en su plataforma RUNT el accidente de tránsito para poder continuar con el proceso de desintegración física y cancelación de matrícula del vehículo de placas TPL-014. 3.5.

Concesión de la impugnación8. El A-quo, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió la impugnación a través de auto del 30 de septiembre de 2025 y por reparto9, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente. 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 06 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de septiembre de 2025 (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 08) y la impugnación se presentó el 23 de septiembre siguiente (SAMAI – Juzgado- registro Nro. 09), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 29 de septiembre de 2025 y el mismo se radicó el 23 del mes y año antes mencionados. 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 010 9 SAMAI registro Nro. 01 y 02 ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO 3.6.

Concepto del Ministerio Público. No allegó concepto alguno. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. El Tribunal formula el siguiente problema jurídico: Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si debe revocarse la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Norbey Ocampo Londoño, al considerar que no se configuró vulneración ni amenaza al derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada se encontraba, al momento de la presentación de la acción, dentro del término legal para responder la solicitud.

Así mismo, se deberá analizar si, en gracia de discusión, y en el evento de considerar que existió una afectación al derecho invocado, la tutela sigue siendo improcedente por configurarse un hecho superado, en tanto la entidad accionada emitió respuesta en el trámite de la acción constitucional. Se precisa que, el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas14 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que: (i) El asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. (iii) Se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por una alta corte, se requiere que se configure una vulneración arbitraria o manifiestamente violatoria de derechos fundamentales.

En el caso sub examine, se considera acreditado este presupuesto, toda vez que el accionante, Norbey Ocampo Londoño, alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Según consta en el expediente, el 27 de agosto de 2025, el ciudadano radicó una solicitud ante la Concesión Vial Camino del Pacífico, y conforme al objeto de la acción de tutela solicita la protección del derecho de petición, en tanto no ha recibido una respuesta de fondo oportuna y completa, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes correlativos a dicho derecho fundamental.

Aunado a lo anterior, el análisis del caso no se reduce a una mera discusión legal o procedimental, sino que compromete directamente el contenido esencial del derecho de petición, luego que, la inobservancia de los plazos y formas establecidos por la ley estatutaria para responder peticiones constituye una afectación directa y desproporcionada del derecho, especialmente cuando se desconoce la función instrumental del mismo en contextos en los que el ciudadano busca obtener una respuesta clara para ejercer otros derechos o definir una situación jurídica.

En consecuencia, la presente acción de tutela trasciende el ámbito puramente individual o privado, y plantea un problema jurídico que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, es pertinente recordar que el inciso primero del artículo 8615 de la Constitución Política establece que toda persona tiene el derecho a acudir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por interpuesta persona, con el fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. 14 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. 15 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO En armonía con esta disposición, el artículo 1016 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona cuyos derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela directamente, por medio de un representante, o mediante agente oficioso, en caso de que no se encuentre en condiciones de ejercerla por sí misma.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado este tópico, por cuanto quien interpone la presente acción es el ciudadano Norbey Ocampo Londoño, titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, y quien, además, fue el solicitante del derecho de petición cuya respuesta oportuna y de fondo se reclama en sede constitucional. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, entendida como la capacidad jurídica de la entidad accionada para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala considera que se encuentra formalmente acreditada, en tanto la solicitud fue radicada inicialmente ante dicha entidad.

Si bien esta no tenía competencia material para decidir de fondo lo solicitado, se advierte que cumplió con el deber legal de remitir la petición a la autoridad competente, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, e informó de dicha remisión al accionante. En lo concerniente al requisito de inmediatez, entendido como la razonabilidad del lapso transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela ante el juez constitucional.

En el caso concreto, se advierte que el derecho de petición fue radicado por el accionante el día 27 de agosto de 2025, y la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Por tanto, se considera que la acción fue promovida de manera oportuna y diligente, satisfaciendo así este presupuesto de procedibilidad.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, eficaz y oportuno para la protección del derecho fundamental de petición que alega como vulnerado, con ocasión a ello, la acción de tutela se erige procedente y es el mecanismo judicial principal.

Referente a la existencia de un derecho fundamental amenazado o vulnerado, resulta necesario indicar que según la consolidada jurisprudencia de la Corte 16 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO Constitucional vertida entre otras en las sentencias T-130 de 201417, T-883 de 200818, T-1107 de 200419 y T-066 de 200220, la acción de tutela resulta improcedente 17 Corte Constitucional T-130 de 2014.

M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 de marzo de 2014. Dijo que: “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17] En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22].

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. (Negrilla fuera del texto) 18 Corte Constitucional T-883 de 2008. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 de septiembre de 2008.

Dijo que: “ACCION DE TUTELA- Diferencia entre negación e improcedencia. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta. (…) 2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Reiteración de Jurisprudencia. Con el objeto de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”,[1] el constituyente de 1991 estableció en el ordenamiento jurídico Colombiano la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta, perteneciente al capítulo 4º: “De la protección y aplicación de los derechos”, del título II de la Norma Suprema Colombiana.

Así, el mencionado artículo contempló el derecho de toda persona a interponer acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación. Concatenado a lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, previó la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.[2] Esto no significa que las personas puedan acudir a la acción de tutela obviando los mecanismos de defensa judicial existentes para obtener resoluciones favorables a sus pretensiones, pues una de las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales es la subsidiariedad.

Esto, fue expresamente consagrado en el artículo 86, donde se señaló que la acción “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De igual forma, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagró como causal de improcedencia la existencia de otros medios de defensa judicial, más se condicionó expresamente el acaecimiento de aquella a la eficacia de éstos y se estableció la posibilidad de interponer la tutela “(…) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto) 19 Corte Constitucional T1107 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Dijo que: “Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que la protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración del mismo por parte de Coomeva EPS.

Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Mercedes Rosa Ospina Florez, aun no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela objeto de revisión. En efecto, en la medida en que no existe una normatividad que establezca un término específico para resolver peticiones relacionadas con la prestación de servicios de salud, encuentra la Corte que, en el presente caso, es necesario ceñirse al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el cual contiene las reglas aplicables al derecho de petición en general, en los siguientes términos: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. ( )”. Según las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que el derecho de petición fue instaurado el 2 de abril de 2004, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril del mismo año. En este orden de ideas y siguiendo el principio general según el cual, los términos establecidos en la ley deben tomarse como días hábiles salvo especificación en contrario, la entidad accionada aun estaba en tiempo de resolver la solicitud adelantada por la accionate, pues los quince días vencían el 4 de mayo de 2004.

Así pues, esta Sala no encuentra mérito suficiente para conceder la protección del derecho de petición, cuando es evidente que el mismo no ha sido conculcado por la entidad accionada”. (Negrilla fuera del texto). 20 Corte Constitucional T-066 de 2002. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 07 de febrero de 2002. Dijo que: “Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.

No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. Como lo ha sostenido esta Corporación “[e]n lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO cuando no existe una conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a la parte accionada, que pueda ser objeto de un juicio de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Esta exigencia constituye un requisito lógico-jurídico esencial para su procedencia, ya que el amparo constitucional solo puede activarse frente a hechos reales y verificables, no sobre la base de actos inexistentes, hipotéticos o meramente presuntos. Ha dicho que permitir lo contrario vulneraría el debido proceso de la parte accionada y desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de la tutela.

Adicionalmente, recordó que negar la tutela implica un análisis de fondo, mientras que declararla improcedente refleja la falta de cumplimiento de requisitos procesales mínimos que impiden iniciar válidamente el juicio constitucional de protección. La Sala observa que, en el caso sub examine, el Juez de Instancia como parte del fundamento de su decisión relativo a la improcedencia de acción de tutela argumentó que “Respecto del derecho de petición, se debe traer a colación lo descrito en el artículo 14º de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 de junio de 2015, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y en el evento de no poder resolverse en dicho plazo, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, ésta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

En ese orden de ideas, se puede colegir que, al momento de interposición de esta acción de tutela, la Concesión accionada, se encontraba dentro del plazo legal para dar respuesta a la solicitud del actor, por lo que no se le podía atribuir una afectación o amenaza al derecho fundamental de petición y tampoco al debido proceso. Bajo el anterior panorama, concluye esta Judicatura, que la afectación alegada al momento de radicarse la acción de tutela era inexistente, lo que torna improcedente la misma, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional” (Negrilla fuera del texto).

Al respecto, esta Corporación considera pertinente precisar que el señor Norbey Ocampo Londoño radicó derecho de petición ante la entidad accionada, Concesión Vial Camino del Pacífico, el día 27 de agosto de 2025. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término general con el que cuentan las autoridades para responder de fondo este tipo de solicitudes es de quince (15) días hábiles, los cuales vencían, en este caso, el 17 de septiembre de 2025.

Empero, se advierte que la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2025, es decir, antes del vencimiento del plazo legal. No obstante lo anterior, la Sala estima necesario resaltar que el artículo 21 de la misma Ley 1755 de 2015 establece un término especial de cinco (5) días hábiles para que la entidad que reciba una petición y advierta su falta de competencia material, informe de ello al peticionario y proceda a remitir la solicitud a la autoridad competente.

Este término se diferencia del previsto para dar respuesta de fondo, pues tiene por finalidad garantizar una pronta respuesta ante quien realmente tiene la facultad para resolver, evitando así dilaciones indebidas y asegurando la eficacia del derecho fundamental de petición. todo caso los términos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos.

Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables”[1].

(Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Analizado con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al momento de la presentación de la misma, no existía la vulneración del derecho a la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla razón, de que la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación del accionante para que sea equiparada con el régimen que cobija a los congresistas, no se había presentado, entonces, el apoderado del actor instauró una acción de tutela contra un acto administrativo inexistente.

Ni siquiera se podía predicar el silencio administrativo negativo, pues, como el mismo afirma “ejercimos hoy derecho de petición ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensión y el pago retroactivo de dicho reajuste””. (Negrilla fuera del texto) ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO En ese sentido, si bien el término general para emitir respuesta de fondo no se había vencido al momento de presentación de la acción de tutela, también resultaba exigible a la entidad accionada que, en caso de carecer de competencia, hubiese procedido a actuar oportunamente en el plazo antes señalado informando y remitiendo oportunamente la solicitud al competente.

Este deber responde, se insiste, al principio de eficacia del derecho fundamental y al rol activo que deben asumir las autoridades administrativas en la atención de las peticiones ciudadanas. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en estricto sentido y teniendo en cuenta la falta de competencia de la entidad, existió por lo menos una amenaza frente al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada por cuanto no actuó dentro del término -05 días- de que trata el art. 21 de la Ley 1755 de 2015; y no para resolver de fondo la petición como lo sostuvo el Juzgado de instancia por cuanto su análisis se enfocó en el plazo general de respuesta descartando el términos especial, veamos: Actuación Fecha Entidad Derecho de petición 27 de agosto de 2025 Señor Norbey Ocampo Londoño Inicio del trámite administrativo Término para determinar, informar y remitir la petición por falta de competencia. Art. 21 de la Ley 1755 de 2025 03 de septiembre de 2025 Concesión Vial Camino del Pacífico Interposición de la acción de tutela 15 de septiembre de 2025 Señor Norbey Ocampo Londoño Término para resolver de fondo la petición. Art. 14 de la Ley 1755 de 2025 17 de septiembre de 2025 Concesión Vial Camino del Pacífico, si hubiese sido la competente.

Remisión del derecho de petición 17 de septiembre de 2025 Concesión Vial Camino del Pacífico a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca. Respuesta de fondo al derecho fundamental de petición 18 de septiembre de 2025 Secretaría de Tránsito y Transporte Valle del Cauca En conclusión, para la Corporación no le asiste razón al Juzgado de Primera Instancia al considerar que no existió por lo menos una amenaza frente al derecho fundamental de petición, luego que analizó el caso bajo la óptica de una respuesta de fondo, desconociendo que el incumplimiento del término especial para pronunciarse sobre la competencia también puede comprometer el citado derecho fundamental por un retardo injustificado.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que este Tribunal procede a verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional en la Sentencia T-057 de 202421 sostuvo que la carencia actual de objeto por hecho superado conlleva a declarar la improcedencia de la acción, luego que, cualquier orden proferida por el Juez carecería de efecto alguno en tanto la cesación de la vulneración se dio entre la interposición de la acción de tutela y el fallo correspondiente, lo cual impide al Juez Constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto “por sustracción de materia”, además ha dicho que la figura del hecho superado tiene lugar cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria de la administración y no en cumplimiento a una orden judicial.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme, como se ha reiterado, entre otras, en 21 Corte Constitucional. T-057 de 2024. M.P: Vladimir Fernández Andrade. Dijo que: “(i) Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. 46. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”.

Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de dictar sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez carecería de todo efecto[18]. 47.

En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[19]. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.

“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”[20]. 48.

En criterio de esta Corporación, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos[21]. No obstante, esto no impide que la Corte, en razón de sus funciones hermenéuticas como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máxima guardiana de la Carta[22], en determinados casos opte por un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[23]" (Negrilla fuera del texto) ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO las sentencias T-286 de 202322, T-070 de 202323, T-010 de 202324, T-227 de 202225, T-143 de 202226, T-054 de 202027, SU-522 de 201928, T-439 de 201829, T-085 de 22 Corte Constitucional.

Sentencia T- 286 del 01 de agosto de 2023 sostuvo que “La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (a) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(b) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (c) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” 23 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2023. Precisó que: “La carencia actual de objeto. 20.

La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[49]. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[50].

De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada.

Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. 23.

El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. 24. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío”[53].

Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 25.

El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponderá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados”. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023.

Dijo que: “24. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[21] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[22].

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente[23]; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[24]. 25.

En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela[25]; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria[26]. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[27]. 26.

Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[28], y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela[29], la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda[30]. 27.

Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”. 25 Corte Constitucional T-227 de 2022.

Sostuvo que: “33. Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.” 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-143 de 2022. Manifestó que: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración. (…), la conducta que generaba la vulneración de los derechos invocados por las accionantes se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte aéreo sin la necesidad de descargar y usar la otrora aplicación CoronApp.

Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de las tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020 indicó sobre la carencia de actual de objeto por hecho superado que “14.

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. (Negrilla fuera del texto) (…) “En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[89]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(…) En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo” (Negrilla fuera del texto) 29 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. Precisó que: “2.6.

Alcance de la teoría del hecho superado: Aclaración de la figura. Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.[86] En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.[87] La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.[88] En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[89] Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.[90] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[91] Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO 201830, T-261 de 201731, T-512 de 201532 y T-788 de 201333, en las cuales la Corte ha fijado criterios claros y consistentes respecto del tema objeto de análisis.

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. (iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”. 30 Corte Constitucional.

T085 de 2018. Señaló que: “3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11]. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.

En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, al señor Wilson Luna Pabón y a su núcleo familiar se le realizó el proceso de caracterización; aunque vale decir que este no tuvo lugar dentro de los 60 días anunciados por la entidad en su respuesta, pues entre el 27 de junio (fecha de la respuesta) y el 1 de octubre de 2017 (fecha de la caracterización) pasaron más de tres meses.

Además, posteriormente, se le reconoció y pagó el monto de la ayuda humanitaria de emergencia, tal como la UARIV lo afirmó en su respuesta y el propio actor lo confirmó mediante llamada telefónica. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional. Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”. 31 Corte Constitucional.

T-261 de 2017. Indicó que: “7. La carencia parcial de objeto en el presente caso. La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares[45]. Ésta protección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción. Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[46] se presenta en tres hipótesis a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, éste Tribunal en su jurisprudencia[48] ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma.

Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificación 540 de 2007 dijo que: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” La Corte Constitucional ha señalado que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela[49], por lo que la intervención de este resulta inocua.

Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo[50], pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna[51].

Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…) ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”De este modo se tiene que la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado, cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera.

En esos eventos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales. En el presente caso, y conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar, de forma previa, la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la señora Fernández Erazo.

Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, la representante legal de Ecoopsos ESS EPS-S informó que los medicamentos solicitados fueron entregados a la señora María Marleny Fernández Erazo. Respecto al servicio de transporte manifestó que no fue autorizado, ya que el juez de instancia negó el amparo de tutela. No obstante, señaló que esté será bridando hasta tanto la accionante solicite directamente a la entidad accionada el servicio de transporte.

Si bien se demostró que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto de forma parcial, respecto a la pretensión de entrega de los medicamentos y el suplemente alimenticio, la Sala no puede desconocer la negativa inicial de la entidad de no brindarle los medicamentos ordenados por el médico tratante, bajo el argumento de encontrasen excluidos del POS, así como la negativa del servicio de transporte de la ciudad de Cali a Bogotá, sin valorar que éste le fue prestado a la señora Fernández Erazo cuando residía en el municipio de La Plata (Huila), razón por la cual resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre el asunto”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-512 de 2015. Estableció que: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración. La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado”. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Manifestó que: “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado. Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO Al respecto, resulta notorio para la Sala que el objeto de la acción de tutela se satisfizo por parte de la autoridad accionada y por quien materialmente debe decidir el fondo de la solicitud, luego que estando en trámite este amparo constitucional la Concesión Vial Camino del Pacífico remitió -17 de septiembre de 2025- al competente el derecho de petición elevado por el accionante, a quien le informó sobre ello, y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, al día siguiente del recibido de la solicitud -18 de septiembre de 2025-, procedió a pronunciarse de fondo; en tal sentido para este momento no existe objeto alguno sobre el cual deba pronunciarse la Sala, luego que se superó la causa que motivó la acción. Ahora, y en punto de resolución frente a la solicitud adicional formulada por el accionante en el escrito de impugnación, consistente en que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca proceder, en un término de 48 horas, a registrar el accidente de tránsito en la plataforma RUNT, la Sala debe señalar que dicha pretensión resulta improcedente dentro del marco procesal y constitucional de la presente acción de tutela.

Cabe señalar que esta solicitud excede el objeto y los límites del amparo constitucional inicialmente promovido, el cual tuvo como único fundamento la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la supuesta falta de respuesta por parte de la entidad accionada —Concesión Vial Camino del Pacífico—. No obstante, lo que ahora se pretende en sede de impugnación es una orden de cumplimiento material respecto de una entidad distinta, a saber, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, que no hace parte del trámite constitucional, ni fue objeto de la solicitud original de tutela.

De este modo, lo que se observa es la incorporación de una nueva pretensión de naturaleza sustancialmente diferente, que no guarda una relación directa, inmediata ni necesaria con el objeto del debate constitucional inicialmente planteado, el cual se insiste, se centraba en la falta de respuesta oportuna a un derecho de petición, más no en la procedencia o no del registro de un siniestro vial en el sistema RUNT.

Así pues, aceptar este tipo de solicitudes sobrevinientes, formuladas exclusivamente en sede de impugnación y sin sustento procesal previo, implicaría un desconocimiento del principio de congruencia, que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso, en tanto garantiza que las partes conozcan de manera anticipada los términos del debate judicial y puedan ejercer adecuadamente su defensa.

En consecuencia, en este contexto, ordenar directamente dicha actuación administrativa constituiría una extralimitación del ámbito competencial del juez de tutela, quien actúa de manera subsidiaria, y no como instancia ordinaria de decisión administrativa. EN CONCLUSIÓN, para la Corporación acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que deberá modificarse la decisión de primera instancia, pero por los argumentos esbozados en precedencia, lo cual imposibilita analizar el fondo del asunto; y al respecto se utilizará en la parte resolutiva por técnica jurídica la fórmula utilizada34 por la Corte Constitucional frente a este tipo de asuntos. 34 Al respecto se pueden revisar las sentencias: T-057 de 2024, en la cual se dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO. – REVOCAR la sentencia única de instancia proferida el 14 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el niño Pedro en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. T-286 de 2023, en la cual se estableció en el resuelve: “PRIMERO. REVOCAR en el proceso identificado con el expediente T- 9.129.705 la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Fernando Cifuentes Cáceres en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2025-00150-01 ACCIONANTE: NORBEY OCAMPO LONDOÑO ACCIONADO: CONCESIÓN VIAL CAMINO DEL PACÍFICO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TÉRCERO: Para su eventual revisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 036 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal) LUIS CARLOS ALZATE RIOS YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia”.

T-070 de 2023, en la cual se preceptuó en la parte resolutiva: “SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-9.016.118 la decisión del 1º de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de F que negó el amparo solicitado, que, a su vez fue confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F mediante fallo del 7 de septiembre de 2022.

En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente”. T-227 de 2022, en la cual se indicó en la parte resolutiva: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente”