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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-005-2025-00141-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2025-00141-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y DEBIDO PROCESO. 0221-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Juan Felipe Caicedo Ochoa, promovió acción de tutela contra la Universidad de Antioquia y la Contraloría General de la República -en adelante Contraloría- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el acceso a cargos públicos y el debido proceso, exponiendo que: i.) Se encontraba inscrito en la plataforma https://concursocgr2024-2026.com.co/#/ con el número de registro 107033. ii.) La información de su inscripción, quedo registrada en el empleo que seleccionó para la convocatoria, es decir, el identificado como “228-25 - PROFESIONAL ESPECIALIZADO - GRADO 03.”. iii.) Cumplió con el requisito de cargar los documentos exigidos en el estricto orden indicado en la plataforma a saber: a.) cédula (01 documento), b.) formación/ educación (37 documentos), y c.) experiencia (07 documentos), para un total de 45 documentos, con los que acreditaba tanto sus títulos académicos como la experiencia laboral exigida para el empleo en cuestión. iv.) El 20 de mayo de 2025, a través del botón “Mi Estado del Concurso” se le notificó que no fue admitido, en virtud a la causal “Falta de Tarjeta Profesional, cuando se requiera”. v.) Con ocasión a ello, el 23 de mayo siguiente, presentó “recurso de reclamación” acudiendo tanto a la primera como a la segunda instancia. vi.) El 10 de julio de 2025, mediante Resolución Ordinaria No. ORD-81119-08599-2025, la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría resolvió su reclamación en el sentido de confirmar no admitirlo como participante del concurso. vii.) A su juicio, la decisión proferida por la entidad vulnera el debido proceso administrativo y su derecho de defensa, como quiera que no solucionó de fondo la tesis propuesta en su reclamación, en tanto evadió los argumentos allí vertidos y las pruebas que los sustentaban, al expresar que “no procedía la verificación de documentos 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. o certificados de educación y experiencia aportados”; postura que a su juicio contraviene el principio de integralidad que debía regir los procedimientos administrativos, traducido en la exigencia de que todos los aspectos del proceso fueran evaluados de manera completa y coherente, lo cual implica que la totalidad de documentos aportados por el aspirante fueran analizados en el marco de los concursos públicos, especialmente porque revestían de gran importancia para la convocatoria. viii.) Adujo que a la luz del Concepto 550321 de 2020, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la exigencia de la tarjeta profesional constituía un requisito para la posesión en un empleo público, y la misma estaba fundada en el art. 26 Superior, que faculta al legislador en aras a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de profesionales que implican riesgo social.

Agregó que la sentencia C- 697 de 2000 consagró la exigencia de la tarjeta profesional como una medida legítima para garantizar la idoneidad técnica y ética del profesional, razón por la cual, en el contexto de los empleos públicos debía verificarse su vigencia al momento de la posesión, no antes ni después, y en virtud a ello, la causal de inadmisión a la que acudieron las accionadas, esto es, la “Falta de Tarjeta Profesional, cuando se requiera” no era válida, ya que la misma solo se requería para el proceso de posesión, en el evento de superar todas las etapas del concurso. ix.) Adicionalmente, consideró que la exigencia de la tarjeta profesional en esa fase del proceso, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a cargos públicos, pues según el criterio acogido por la Corte Constitucional, tal documento era propio de profesiones u oficios que implicaban repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad; así las cosas, si bien su profesión como Administrador de Negocios resultaba relevante para la gestión de la entidad, no comprometía directamente garantías fundamentales tales como la vida, la salud o la libertad ni generaba un riesgo colectivo que justificara la restricción del libre ejercicio profesional, mediante la exigencia de una tarjeta profesional y por ende, no se cumplen los supuestos constitucionales para ser considerada una profesión de riesgo social. x.) Con sustento en el art. 18 del Decreto 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, los operadores del concurso de la Contraloría, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, así como de los principios de transparencia, eficacia y legalidad, y los derechos a fundamentales del aspirante, debían tener presente que el concurso de méritos que se adelantaba era un trámite necesario y obligatorio para la vinculación a un cargo público, motivo por el cual, si se requería verificar la autenticidad y vigencia de la tarjeta profesional, con su nombre y número de cédula, la misma pudo ser consultada en la página web https://www.cpae.gov.co/matriculaprofesional/certificados. xi.) El 13 de agosto de 2025, a través de Resolución Ordinaria No. ORD-81119-13922- 2025, la Secretaria Privada, el Gerente de Talento Humano y el Representante de los Empleados ante la Comisión de Personal, confirmaron la decisión adoptada en primera instancia por la Dirección de Carrera Administrativa, en cuanto a no admitirlo en el concurso, medida que consideró desproporcionada y contraria a los principios constitucionales, en tanto replicaba las anomalías y transgresiones advertidas frente al acto administrativo primigenio (insuficiencia de motivación, exigencia de la tarjeta profesional en una etapa que no correspondía, negación al criterio de flexibilidad previsto en la convocatoria, interpretación restrictiva).

Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales deprecados y consecuente con ello, ordenar a la Universidad de Antioquía y a la Contraloría permitirle continuar en el concurso de méritos “Convocatoria del Concurso Abierto de Méritos para proveer empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República 2024 – 2026”, respecto del cargo “228-25 - PROFESIONAL ESPECIALIZADO - GRADO 03”, con miras a tener la posibilidad de avanzar a la siguiente etapa de selección. Así mismo, solicitó tener en cuenta su justificación y la reclamación elevada, la cual consideraba que no había sido valorada en la etapa respectiva, procediendo a modificar su estado no admitido a admitido en la convocatoria, con la inscripción No. 839362865.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.

El Juez de instancia mediante auto del 04 de septiembre de 20252 -notificado ese mismo día3-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Universidad de Antioquía y la Contraloría, corriéndoles traslado por el término de dos (02) días hábiles para que ejercieran su derecho de defensa, arrimaran las pruebas que pretendían hacer valer, rindieran informe sobre los hechos del libelo y allegaran copia completa del expediente administrativo que dio origen a la actuación. Igualmente, requirió a las oficinas de recursos humanos de ambas entidades, en aras a que informaran los datos de identificación y de contacto de las personas encargadas de ejercer tanto la representación legal como de dar cumplimiento a las sentencias de tutela.

Por último, dispuso que una vez se notificara dicha providencia, las accionadas debían publicarla inmediatamente en sus sitios web para el conocimiento de quienes participaban en el concurso de méritos y demás que consideraran tener interés en el asunto, Convocatoria 451-25, advirtiéndoles que podían hacerse parte del trámite al día siguiente de la respectiva publicación. 3.2.

Contestación Contraloría General de la República4. A través de memorial presentado el 05 de septiembre hogaño, la Gerente de Talento Humano de esa entidad se pronunció, indicando en síntesis que la Contraloría abrió el Concurso de Méritos CGR 20242026 (Convocatoria 228-25), administrado por la Universidad de Antioquia y, el interesado se inscribió al cargo de Profesional Universitario 3 bajo el número de registro 107033, cargando 45 documentos dentro de la plataforma para acreditar su identificación, formación y experiencia. Añadió que, en la publicación de resultados, el accionante fue clasificado como NO ADMITIDO en virtud al incumplimiento de los requisitos mínimos, puntualmente la falta de tarjeta profesional, pese a que era obligación de los aspirantes cargarla en el portal web del concurso, si la disciplina objeto de la convocatoria así lo exigía. El 23 de mayo de 2025, el interesado impetró “recurso de reclamación” en primera y segunda instancia ante la Universidad de Antioquia y la Contraloría. El 10 de julio siguiente, la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría resolvió su reclamación en primera instancia mediante la Resolución Ordinaria ORD-81119-08599-2025, confirmando la decisión inicial de no admitirlo.

El 13 de agosto de 2025, la Comisión de Personal de la Contraloría resolvió su reclamación en segunda instancia mediante la Resolución Ordinaria ORD-81119-13922-2025, manteniendo incólumes las determinaciones adoptadas en el acto anterior. Sostuvo que la omisión en el cumplimiento del requisito en que incurrió el actor, no podía ser suplida mediante interpretaciones extensivas o excepciones, puesto que ello desconocería el principio de igualdad respecto de los demás aspirantes que sí acreditaron oportunamente tener tarjeta profesional, además de afectar la seguridad jurídica y las reglas de la convocatoria, que eran de obligatorio cumplimiento para todos los participantes y, en tal sentido, la inadmisión del señor Caicedo Ochoa se ajustaba a la normativa vigente y a los principios que regían el concurso de méritos, descartando así alguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad.

Explicó que la carrera de Administración de Negocios, estaba regulada por las Leyes 60 de 1981, 20 de 1988 y la sentencia T-207 de 2010, e igualmente advirtió que el Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) había previsto la tarjeta profesional para carreras afines como Administración de Empresas y Administración de Negocios, por lo tanto, la presentación de dicho documento o por lo menos certificar el trámite de la misma ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas, era obligatorio para acreditar los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria.

De acuerdo con la jurisprudencia vertida sobre la materia, acotó que era "apenas lógico" que una entidad pública exigiera la presentación de la tarjeta profesional como requisito mínimo para acceder a un cargo, al ser sine qua non a las profesiones que legalmente requerían la expedición de tarjeta profesional o matricula profesional como la Administración de Negocios, justificando de esta manera la obligación de aportarla a los concursos públicos donde eventualmente serian posesionados funcionarios públicos, con 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. miras a garantizar la idoneidad del aspirante frente al cargo; a partir de dicha disertación, coligió que la decisión de la Contraloría no resultaba arbitraria ni vulneraba derechos, sino que aplicaba objetivamente las normas aceptadas por todos los participantes En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, adujo que la entidad en todo momento respetó los términos perentorios establecidos para responder la reclamación, aunado a que había resuelto de fondo las inconformidades allí propuestas; anotó que todo el procedimiento se surtió conforme a la Ley, respetando las garantías de los aspirantes.

Paralelamente, señaló que era el accionante quien no respetaba el debido proceso consagrado en el numeral 5.6 del Anexo de Términos y Condiciones, puesto que, pese a haber agotado todos los recursos en sede administrativa interpuso acción de tutela pretendiendo que por la vía constitucional se pasaran por alto unos requisitos previos del concurso, de los cuales el interesado tuvo conocimiento desde el inicio de la convocatoria.

Frente al derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos, esgrimió que los mismos debían analizarse desde una óptica objetiva, pues en manera alguna postularse a un concurso de méritos implicaba el acceso automático o garantizado a un cargo público sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en la convocatoria, postura reiterada por la Corte Constitucional al sostener que tales garantías debían armonizarse con los principios de mérito, legalidad y eficiencia de la función pública; en ese contexto, consideró que la exclusión del accionante no constituía una negación arbitraria de su derecho al trabajo, sino la consecuencia legítima de no acreditar los requisitos mínimos instituidos de manera previa y pública para el concurso.

Posteriormente, se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela y al concepto de perjuicio irremediable acogido por la jurisprudencia constitucional, para expresar que en el sub examine al accionante no logró acreditar siquiera sumariamente elementos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad o el carácter impostergable del amparo reclamado, sumado a la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la entidad, en la medida en que no se demostró ninguna conducta que pudiera constituir amenaza o vulneración, razón por la cual, la acción debía declararse improcedente. 3.3.

Contestación Universidad de Antioquía5. Por intermedio de su apoderada general, esbozó que la Universidad de Antioquia y la Contraloría celebraron el Contrato CGR-815-2024, cuyo objeto consistía en realizar por parte del ente universitario “el proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la contraloría general de la república, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”.

Del mismo modo, puso de presente que las normas reguladoras del proceso eran: i.) el Decreto Ley 268 del 22 de febrero de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, ii.) la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024 del 19 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en las Contraloría General de la República”, iii.) el Anexo de Términos y Condiciones aprobado por la Contraloría el 03 de febrero de 2025, contentivo de las reglas y especificaciones técnicas para participar en el proceso de selección durante todas las etapas del concurso y, iv.) la Guía de Orientación al Aspirante para la presentación de reclamaciones contra los resultados del Análisis de Requisitos Mínimos, diseñada exclusivamente para la radicación de reclamaciones por parte de los aspirantes.

Manifestó que el 21 de agosto de 2025, el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría decidió modificar el cronograma de actividades del concurso, en virtud a que una vez superada la etapa de reclamaciones en segunda instancia contra el listado de admitidos y no admitidos, se evidenció que los aspirantes inscritos en diez (10) convocatorias no cumplieron con los requisitos exigidos, siendo necesario abrir nuevas fechas de inscripción para proveer los empleos correspondientes a ese número de convocatorias, las cuales debían surtir todas las etapas, ya que sus aspirantes sí cumplieron con los requisitos mínimos y se encontraban en estado admitidos.

En ese orden de ideas, para igualar la fecha de presentación del examen de todos los aspirantes, fijada inicialmente para el 19 de octubre de 2025, se dispuso llevarlo a cabo el 08 de febrero de 2026, decisión que fue informada por la Contraloría en la página web del concurso el 21 de agosto de 2025. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de que los actos administrativos objeto de inconformidad hubieran sido expedidos por la Contraloría, expresó que la Universidad de Antioquía intervenía en la acción constitucional, toda vez que las decisiones allí contenidas se adoptaron con fundamento en los análisis de requisitos mínimos realizados por el ente universitario, en calidad de operador técnico del concurso, dentro del marco del objeto, alcance y desarrollo de actividades contempladas en el contrato CGR-815-2024 suscrito entre las partes, así como en cumplimiento estricto de las disposiciones legales y reglamentarias que regían el concurso.

Indicó que lo resuelto en las Resoluciones Ordinarias de primera y segunda instancia, estaba acorde con las exigencias de la convocatoria y, con las disposiciones del concurso, por lo que no era dable para la Universidad de Antioquia en su calidad de operador del concurso modificar los perfiles profesionales previamente establecidos por la Contraloría conforme a estudio técnico, y, mucho menos pretermitir requisitos preestablecidos.

Recordó que el aporte de los documentos exigidos como requisitos mínimos, estaba contemplado en el Anexo de Términos y Condiciones numeral 4 literal A al preceptuar que “El registro e inscripción al Concurso Abierto de Méritos se hará a partir de las 00:00 horas del 10 de febrero de 2025 y hasta las 23:59:59 del 14 de febrero de 2025, únicamente de manera virtual a través del portal www.concursocgr2024-2026.com.co”, así como en el literal F, donde se señaló que “Vencido el término de las inscripciones, no se aceptarían solicitudes de inscripción o recepción de documentos adicionales a los ya registrados y/o aportados en las fechas previstas para ello.”, motivo por el cual y al tenor de dichas disposiciones, los documentos exigidos en la convocatoria, debían aportarse durante el proceso de inscripción que se cerró el 14 de febrero de 2025 -etapa precluida-, por lo que dicha falencia no podía ser subsanada posteriormente y mucho menos reclamarse su aceptación a través de una acción constitucional, pasando por alto la fase en la que ya se encontraba el concurso.

Arguyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, había definido que los requisitos habilitantes exigidos en los concursos públicos, debían ser acreditados de forma completa y oportuna en los plazos delimitados por la propia convocatoria, señalando particularmente que dichos requisitos no eran subsanables cuando tenían carácter excluyente, aunado a que por regla general la acción de tutela era improcedente cuando buscaba controvertir actos proferidos por autoridades en el marco de concursos de méritos, y en razón a ello, como en el caso concreto ya se habían agotado las instancias previstas en el concurso de méritos para la etapa de reclamación, el acto de segunda instancia que resolvió sus inconformidades quedó en firme y por consiguiente, esa fase del concurso había precluido, escenario bajo el cual, la solicitud de amparo constitucional era improcedente como mecanismo de carácter residual y subsidiario, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable que justificara su intervención, impidiendo de esta manera que el Juez de Tutela se convirtiera en una tercera instancia para revisar la decisión administrativa y mucho menos para retrotraer las etapas ya superadas.

A partir de lo descrito, solicitó declarar improcedente la acción, de un lado, por no cumplir con el requisito de incoarse de forma residual y subsidiaria, y del otro, en tanto no era el medio idóneo para controvertir los actos administrativos en firme proferidos en el marco de un concurso de méritos, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4.

Decisión de primera instancia6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 negó la protección de las garantías reclamadas y para sustentar su tesis, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, halló satisfechos los presupuestos de competencia y legitimación en la causa por activa, enlistó las pruebas relevantes, abordó los hechos probados, se refirió a las características generales de la acción de tutela, así como su carácter residual y subsidiario y el debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

Enseguida, trajo a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el desarrollo de concurso de méritos, circunscritas a que: i.) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, ii.) el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y, iii.) se ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

A continuación, expuso que el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció en el sentido de 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. indicar que la tutela era el mecanismo idóneo para atacar tales actos, pues por su naturaleza no podían ser enjuiciados por medios ordinarios, precisando además que tal procedencia estaba supeditada a que no se hubiera conformado la lista de elegibles, como quiera que, en ese evento ya se habría concretado una situación jurídica por medio de un acto definitivo, que sí era pasive de control judicial.

Consecuentemente, estimó que la tutela era idónea para controvertir el acto administrativo por medio del cual se inadmitió al accionante en el concurso, al estar en una etapa prematura del concurso, en tanto mermaba su expectativa de superar satisfactoriamente las siguientes; luego, y una vez verificada la procedencia de la acción, recordó que en la Resolución Organizacional No. 0858 del 19 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República", de la que hacía parte el anexo de términos y condiciones, reglamentaba el proceso de selección y desarrollaba cada una de sus etapas, estableciendo en lo que atañe a los requisitos mínimos, entre otras cosas, la “(iii) Matricula o tarjeta profesional vigente en los casos reglamentarios”, documentación que debía ser cargada exclusivamente a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el concurso, durante el período de inscripciones, circunstancia que permitía colegir que tal exigencia no constituía una mera formalidad sino una regla sustancial que buscaba garantizar los principios de transparencia, igualdad y mérito en condiciones uniformes para todos los aspirantes.

Más adelante, con base en el análisis probatorio efectuado, advirtió que el accionante no acreditó haber cargado su tarjeta profesional dentro del término habilitado, por cuanto los registros y reportes evidenciaban la ausencia de tal documento, sumado a que ni en sede administrativa y tampoco constitucional, el interesado aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de ello y por el contrario reconoció no haberla cargado; destacó que en ninguna etapa se demostró haber enfrentado obstáculos técnicos atribuibles al sistema ni falla en el canal tecnológico para el cargue de los documentos.

No obstante, la tarjeta profesional requerida, únicamente fue arrimada por el interesado con la reclamación presentada, sin que esto surtiera los efectos pretendidos por el petente, en razón a que la actuación no se adelantó dentro del término autorizado en la convocatoria, carga que era exclusiva del aspirante conforme al principio de autorresponsabilidad que regía los concursos públicos, y que no podía trasladarse a la administración ni suplirse con afirmaciones carentes de pruebas.

Bajo ese entendido, dilucidó que permitir que documentos presentados por fuera del procedimiento fueran validados, implicaría desconocer los principios de igualdad, legalidad y mérito, afectando la integridad del proceso y generando privilegios indebidos frente a los demás concursantes que sí observaron las reglas establecidas; corolario de ello, la omisión en el cargue de la tarjeta profesional exigida se erigía como una incumplimiento sustancial, que al no haber sido desvirtuado, impedía predicar vulneración alguna de derechos fundamentales y respaldaba la actuación administrativa que declaró la inadmisión del accionante, sustentada en las normas reglamentarias del proceso de selección, presumiéndose ajustada a derecho.

En cuanto a los argumentos orientados a que el requisito de la tarjeta profesional debía acreditarse al momento de una eventual posesión en el cargo, o que podía verificarse en línea en la página web del Consejo Profesional de Administración de Empresa, esgrimió que estos no fueron acogidos por la administración, con ocasión a que el Anexo de Términos y Condiciones del Concurso contempló que “Para las profesiones que se requiera, deberá presentarse la tarjeta profesional, lo cual no excluye la acreditación de los documentos anteriores.” (numeral 5.1.2.1), situación que fue explicada en los actos administrativos que resolvieron la reclamación, emergiendo así que dicha discrepancia si fue valorada, pero cosa distancia era que no hubiera prosperado, en tanto el requisito de la tarjeta profesional se exigió desde la misma convocatoria y no era plausible flexibilizar ese presupuesto, so pena de afectar la igualdad y el principio de legalidad de los demás aspirantes.

Colofón de lo narrado, consideró que si bien la acción de tutela procedía formalmente respecto de actos preparatorios, en el caso particular no se satisfacía el juicio de procedencia material, toda vez que no se configuró una vulneración actual, real o cierta de derechos fundamentales, ni se acreditó que el acto cuestionado derivara de una actuación arbitraria o irrazonable por parte de la administración. Posteriormente, evaluó la posible intervención del Juez Constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, hallando que las pruebas recaudadas, no revelaban un riesgo cierto o inminente que tuviera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01.

ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. la virtualidad de configurar un daño irreparable a los derechos fundamentales del accionante. A modo de conclusión, esgrimió que “(…) el acto administrativo de inadmisión no deviene arbitrario ni lesivo en términos constitucionales.

Fue proferido en respeto de las condiciones fijadas en la convocatoria y de los principios que rigen los concursos públicos. No se constata afectación directa, grave ni actual de un derecho fundamental, ni se vislumbra la urgencia que exige la intervención transitoria del juez constitucional. Frente a la ausencia de perjuicio irremediable y de prueba que sustente la transgresión alegada, lo que corresponde es negar el amparo solicitado.

(…)”. 3.5. Impugnación del fallo de primer grado7. Oportunamente8, la parte actora controvirtió la decisión de instancia presentando como motivo de inconformidad, que ni en la reclamación elevada en sede administrativa ni en la acción de tutela, se analizaron los planteamientos atinentes a que su profesión no era de riesgo, y por tanto, se acogió una interpretación restrictiva de los requisitos, pasando por alto no solo que su profesión no implicaba un riesgo social, verbigracia como el derecho, la contaduría o la ingeniería que requería obligatoriamente tarjeta profesional para ocupar cargos públicos que implicaban responsabilidad colectiva, sino además, que la consulta de la tarjeta profesional era pública, más allá de la ausencia de valoración de su formación y experiencia ante un documento que no los excluía pero que sí constituía una barrera de acceso al empleo público, vulnerando así el principio al mérito. 3.6.

Concesión de la impugnación. El A-quo, al corroborar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 19 de septiembre de 20259 y por reparto10, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto11, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) no se vulneró el acceso a cargos públicos de manera arbitraria o desproporcionada, ya que simplemente se dio aplicación a las reglas del concurso, ii.) el derecho fundamental al trabajo tampoco se transgredió, pues el accionante no estaba ejerciendo ningún cargo en propiedad en la planta de personal de la Contraloría, y iii.) no existía un argumento de carácter constitucional que permitiera abordar el fondo del asunto.

Con base en los argumentos esbozados, estimó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 11 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 00008 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 15 de septiembre siguiente (SAMAI Índice 00010 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 18 de septiembre de 2025. 9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00003 Archivo aActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En armonía con lo previsto en los arts. 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política, 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó la protección deprecada, por cuanto omitió analizar que la profesión del accionante no conllevaba riesgo y que la tarjeta profesional requerida para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la convocatoria, pudo ser consultada por la entidad en un sitio web, pese a que ello privilegia una interpretación restrictiva de los requisitos del concurso?.

Adicionalmente, se analizará si ¿la acción de tutela es procedente en el caso concreto, teniendo en cuenta que busca cuestionar decisiones adoptadas al interior de un concurso de méritos?. Se precisa que, los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas16 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la igualdad regulado en el ámbito de la adopción de medidas que eviten la discriminación por razones de origen laboral (art. 13 Constitucional), al trabajo (art. 25 ibidem), debido proceso (art. 29 Superior) y el acceso a cargos públicos por concurso de 12 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. méritos (art. 40 numeral 7 ejusdem), que podrían verse transgredidos por la decisión de la administración de excluir al accionante del concurso de méritos al cual se inscribió como participante, en virtud a que presuntamente no acreditó los requisitos mínimos exigidos para la convocatoria Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es el titular de los derechos invocados como destinatario de la decisión adoptada por las accionadas en cuanto a tenerlo como no admitido en la convocatoria No. 228-25 para el cargo Profesional Especializado – Grado 03.

A su vez, la parte pasiva está integrada por la Contraloría General de la República, entidad que adelanta concurso de méritos para proveer empleos vacantes de carrera administrativa en su planta de personal y la Universidad de Antioquía, como ente contratado (contrato CGR-815-2024) para llevar a cabo el proceso de selección respectivo.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional17, también se tendrá por satisfecha, ya que la Resolución Ordinaria No. ORD-81119-13922- 202518, proferida en segunda instancia por la Comisión de Personal de la Contraloría y con la cual finiquitó el procedimiento administrativo que tuvo por no admitido al accionante en el concurso de méritos, fue expedida el 13 de agosto de 2025 y el inicio de la acción de tutela, data del 03 de septiembre de 202519, es decir, que entre una y otra actuación solo pasaron veinte (20) días, plazo que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

En cuanto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

Ahora bien, específicamente en lo referido al requisito de subsidiariedad para controvertir actos administrativos dictados en el ámbito de concursos de méritos, si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha definido que la acción de tutela es improcedente para controvertir estos actos “(…)pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011(…)21, lo cierto es que según se advirtió por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia SU – 067 de 2022, existen tres (03) excepciones a la regla general de improcedencia, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: “(…) i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. (…)”. En esa orden de ideas, la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, alude al “reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”, caso en el cual, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto “la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran”22.

A su turno, la urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, se funda en la posibilidad de que se consolide un daño de gran envergadura a los derechos fundamentales, supuesto de hecho que se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18 SAMAI Índice 00005 Archivo 009MemorialWebAnexosRespuestaContraloria2(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia T-292 de 2017. 22 Sentencia T-314 de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. que interpone la acción” 23; por su parte, el planteamiento de un problema constitucional, supone que desborde el marco de competencias del Juez Administrativo, involucra que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”24.

De cara a estas premisas y a tono con lo analizado por el A-quo, esta Sala de Decisión avizora que la acción de tutela aquí discutida, se ajusta al primer supuesto previsto por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo, en tanto las Resoluciones Ordinarias No. ORD-81119-08599-2025 del 10 de julio de 202525 y No. ORD-81119-13922- 2025 del 13 de agosto de 202526, por medio de las cuales la Contraloría General de la República, resolvió en primera y segunda instancia la reclamación incoada por el interesado frente a la decisión de no admitirlo en el concurso abierto de méritos 2024-2026 adelantado por esa entidad, constituyen actos administrativos de trámite, en tanto “se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión”27 y por tal motivo, no pueden ser sometidos al control del Juez Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior y ante la inexistencia de instrumentos que permitan el escrutinio ejercido por el Juez Ordinario de dichos actos, la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-067 de 2022 precisó que “(…) siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios». Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo», cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona» (…)”.

Entonces, atendiendo a que en el caso bajo estudio se estableció la procedencia de la acción en virtud a que pretenden discutirse las determinaciones adoptadas a través de actos preparatorios al interior de un concurso de méritos, es menester recordar que la jurisprudencia constitucional ha impuesto tres (03) reglas adicionales para la procedencia específica de este mecanismo ante dicha circunstancia, a saber: “(…) «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental» (…)”28.

Siendo así, en el sub judice logra constarse que la actuación administrativa en la que se produjeron los actos, es decir, la convocatoria No. 228-25, se encuentra en curso, máxime teniendo en cuenta que según lo reconoció la Universidad de Antioquia, el examen de conocimientos del concurso, fue reprogramado para todos los aspirantes para el 08 de febrero de 2026; las determinaciones adoptadas mediante las Resoluciones Ordinarias No. ORD-81119-08599-2025 del 10 de julio de 2025 y No. ORD-81119-13922- 2025 del 13 de agosto de 2025, revisten de relevancia para el accionante, por cuanto con ellas se le está vedando la posibilidad de continuar en el concurso y finalmente, se advierte satisfecho el tercer requisito, pues en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-067 de 2022, la ocurrencia o no de la vulneración de derechos debe examinarse en el fondo del asunto y no corresponde analizarla en la etapa de procedibilidad.

Entonces, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la tutela se cumplieron en su totalidad, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del proceso, haciendo salvedad consistente en que contrario a lo indicado por el Juez de Instancia, la acción de tutela para este caso particular si es procedente formal y materialmente, y por tanto, el análisis de la posible vulneración de derechos se circunscribe al fondo del caso. 23 Sentencia T-049 de 2019. 24 Para analizar este supuesto, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.

En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 25 SAMAI Índice 00005 Archivo 008MemorialWebAnexosRespuestaContraloria1(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00005 Archivo 009MemorialWebAnexosRespuestaContraloria2(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-37-000-2015-01583-01. 28 Sentencia SU-077 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4.4. Se confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Para entrar en materia, es oportuno rememorar que tal como se deduce de lo alegado por las partes y las pruebas obtenidas a lo largo del proceso, en efecto, tanto la Resolución Organizacional No. 0GZ-0858 del 19 de febrero de 202429 “por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República” como el Anexo de Términos y Condiciones30 “Proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”, hacen parte integral de la convocatoria del Concurso Abierto de Méritos para proveer empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República 2024 – 2026, la primera por ser el acto que estableció el proceso de selección y el segundo, con ocasión a que contiene las especificaciones técnicas adicionales para participar en la convocatoria.

En ese sentido, los arts. 21, 22 y 23 de la Resolución Organizacional No. 0GZ-0858 del 19 de febrero de 2024, consagran el análisis de requisitos mínimos, los requisitos exigidos en la convocatoria y a la acreditación de los requisitos de formación académica, así: De igual modo, en el art. 5.1.2.1 del Anexo de Términos y Condiciones se detallaron las condiciones de la documentación para el análisis de requisitos mínimos de formación académica, de la siguiente manera: El literal d del numeral 2 del referido anexo señala: 29 SAMAI Índice 00005 Archivo 011MemorialWebAnexosRespuestaContraloria4(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00005 Archivo 010MemorialWebAnexosRespuestaContraloria3(.pdf) NroActua 5– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01. ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (…) Así mismo, tras revisar las Resoluciones Ordinarias No. ORD-81119-08599-2025 del 10 de julio de 2025 y No. ORD-81119-13922- 2025 del 13 de agosto de 2025, se constató que en ambas la Contraloría General de la República aludió a dichos requisitos -previstos en los instrumentos que integran el concurso- y ante el incumplimiento del aspirante de aportar la tarjeta profesional pese a ser profesional en Administración de Negocios, disciplina que además de otorgar el título exigía la expedición de la tarjeta profesional, determinó como consecuencia jurídica la de no ser admitido en el concurso, derivado de no acatar la carga que le asistía frente a remitir el documento dentro de los plazos estipulados, toda vez que solo lo allegó con la reclamación. Ahora, en la sentencia objeto de censura el A-quo aseveró: ” (…) 8.14.

(…) valga recordar que el actor alega que la tarjeta profesional, se trata de un requisito que se debe acreditar al momento de una eventual posesión en el cargo ofrecido, aunado a que, puede verificarse en línea, en su caso, al ser administrador de negocios, en la página del Consejo Profesional de Administración de Empresas, argumentos que en su sentir no fueron valorados en primera y segunda instancia al resolverse la reclamación incoada contra su inadmisión en el concurso, afirmación que para el Despacho no resulta de recibo, ya que el mismo anexo de términos y condiciones del concurso establecía que “Para las profesiones que se requiera, deberá presentarse la tarjeta profesional, lo cual no excluye la acreditación de los documentos anteriores.” (numeral 5.1.2.1), situación que fue explicada en los actos administrativos que resolvieron tal reclamación, haciendo también hincapié en que, “la expedición de la tarjeta profesional para ADMINISTRACION DE NEGOCIOS, se encuentra regulada por la Ley 60 de 1981, la ley 20 de 1988 y la sentencia T-207 de 2010.

Por lo tanto, la presentación de dicho documento era obligatoria para acreditar los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria” (…)”. Bajo esa hermenéutica, se desprende que contrario a lo alegado por el recurrente en la alzada, no se configura ninguna vulneración de derechos, de un lado, como quiera que resulta palmario que a la luz de los documentos que constituyen norma reguladora del concurso, se exigiera la tarjeta profesional a una profesión que sí la requiere como la Administración de Negocios, y prueba de ello es que en efecto, la misma fue expedida por autoridad competente en favor del señor Juan Felipe Caicedo Ochoa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00141-01.

ACCIONANTE: JUAN FELIPE CAICEDO OCHOA. ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, atendiendo a que la misma fue enlistada como uno de los requisitos para acreditar la formación académica, se itera en las profesiones que sí la requieren, y esta tal como lo reconoció el accionante no fue aportada con los documentos que cargó a la plataforma dispuesta para dichos fines, era dable que la entidad tuviera por incumplidos los requisitos mínimos de la inscripción y por ende, que decidiera no admitirlo en el concurso.

Del otro, se advierte que la pretensión de provocar un pronunciamiento relativo a que la carrera de Administración de Empresas no involucra riesgo o que la tarjeta profesional pudo ser consultada directamente por la entidad en un sitio web, desborda las obligaciones de la Controlaría al resolver la reclamación interpuesta por el interesado, ya que bastaba con verificar que el cargue de dicho documento era un requisito mínimo para demostrar los requisitos de formación académica, en aras a determinar que con el hecho de no haberla aportado, el aspirante incumplió con la carga que le concernía, máxime cuando con su inscripción aceptó los términos y condiciones que regían el concurso, y no era del resorte del participante buscar definir cuáles profesiones involucran riesgo o no, sino que ello simplemente se establece con la expedición de la tarjeta profesional para algunas disciplinas.

Menos aún, debió pretender trasladar la carga a la Contraloría, al considerar que de manera directa esta pudo realizar consulta por medios electrónicos para comprobar la expedición de la tarjeta profesional, pues ello, como lo afirmó el A-quo equivaldría a romper el equilibrio y la igualdad de la convocatoria respecto de los demás participantes, afectando las reglas del concurso en beneficio de un aspirante.

Por último, no se observa que el Juez de Instancia haya omitido pronunciarse sobre este pedimento, sino que lo hizo de manera desfavorable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TÉRCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 036 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal) LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»