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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00548-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-3333-005-2022-00548-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: Red Salud Armenia ESE INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0222-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Néstor Iván Veloz Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Red Salud Armenia -en adelante Redsalud-, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 102-24 del 08 de agosto de 2022, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el año 2013 hasta el año 2021-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de los honorarios pactados con el demandante.

Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías, así como una indemnización por el no pago de aportes a caja de compensación y, los correspondientes aportes a seguridad social, sumas que solicitó fueran debidamente indexadas al momento del pago. 2.2. Hechos El señor Néstor Iván Veloz Rivero, fue vinculado a REDSALUD mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como ingeniero de sistemas, entre los años 2013 a 2021. 1 Samai.

Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 2 Sostuvo que, aunque la vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto fue que existió una verdadera relación laboral, con elementos propios de la subordinación como cumplimiento de horario y de órdenes de sus superiores, amén del hecho de haberse desarrollado por parte del actor actividades permanentes de la ESE.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 13, 29, 53 y 228. -Ley 79 de 1988. Artículos 1, 2 y 4. -Decreto 468 de 1990. -Ley 80 de 1993. Artículo 32. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido, elementos que en lo que respecta un cargo desempeñado por nueve años se presume pues claramente no obedeció a una actividad puntual y esporádicamente requerido, sino a una labor que forma parte de las necesidades diarias de la institución.”.

Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar la nulidad del acto acusado y, acceder a lo pretendido a título de restablecimiento del derecho. 2.4. TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 7 de febrero de 20233 ordenó su remisión al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito -por virtud de la Circular nro.

CSJQUC239 del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante la cual se ordenó la redistribución de procesos-, con ocasión de lo cual, el 12 de abril de 20234 la a quo admitió la demanda y, en consecuencia, mediante memorial del 23 de mayo siguiente5, el apoderado REDSALUD contestó el libelo, solicitando negar las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…) al circunscribirse los servicios contratados con el señor NESTOR IVÁN VELOZ RIVERA a apoyar el desarrollo procedimientos que aseguren el óptimo funcionamiento del sistema de información como soporte a la operación de la entidad, elaborar agendas sistematizadas en el software dinámica Gerencial.Net para personal médico, especialista, enfermeras, odontólogos y programas que lo requieran, garantizando lineamientos de calidad e integralidad al sistema de información, brindar asistencia, asesoría y soporte a los usuarios del sistema de información, entre otras, dichas actividades se realizaban por fuera de cualquier horario impuesto, al margen de cualquier direccionamiento por parte de las directivas de la entidad contratante, en una sola palabra el contratista era completamente autónomo 2 Samai.

Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 3 Samai. Archivo 005AutoEnviaProcesoJ07(.pdf) NroActua 3 4 Samai. Archivo 008AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 7 5 Samai. Archivo 045ContestacionDdaRedSAlud(.pdf) NroActua 10 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 3 en la forma, lugar y tiempo empleado para la ejecución de los servicios para los que fue contratado.

Aunado a lo antes dicho, vale decir que la RED SALUD ARMENIA E.S.E. en su condición de beneficiario de los servicios prestados por el señor NESTOR IVÁN VELOZ RIVERA jamás disciplinó a éste, nunca le fue llamada la atención en manera alguna, jamás recibió dotación alguna, ni menos fue capacitado por mi representada, todo esto para significar señora Jueza que el señor NESTOR IVÁN VELOZ RIVERA nunca fue tratado como una empleado subordinado de la RED SALUD ARMENIA E.S.E., en ese mismo orden es igual de claro que el contratista VELOZ RIVERA nunca se comportó como un trabajador subordinado.

Téngase en cuenta, que el señor NESTOR IVÁN VELOZ RIVERA prestó en favor de la RED SALUD ARMENIA E.S.E. los servicios en el área de sistemas, actividad que es catalogado como una profesión liberal, profesión en cuya ejecución prima sin duda, el intelecto, la preparación académica, profesional y experiencia entre otros aspectos en los que no interfiere la entidad contratista, pues precisamente es en virtud a sus calidades que se le contrata.”.

Por medio de auto del 9 de septiembre de 20236 la Juez de Primera Instancia tuvo por contestada la demanda y programó audiencia inicial, la cual se celebró el 15 de febrero siguiente7 y, en esa oportunidad, se adoptaron medidas de saneamiento, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y la contestación. El 7 de marzo de 20248, se celebró audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se recaudaron: el expediente administrativo del actor, el interrogatorio de parte del demandante9, los testimonios de los señores Luis Fernando Jiménez Gómez10, Luz Stella Marín Herrán11, Juan Carlos Rojas Duque12 y Jorge Alfredo Chimunja13.

En la misma oportunidad, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de la parte demandada14, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación; el apoderado de la parte actora y, el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15 Por medio de sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y, abstenerse de condenar en costas a la parte actora. 6 SAMAI. Archivo 3_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 15 7SAMAI. Archivo 056AUDIENCIA_05202200548NRDAICONTRATOREALIDADDOCUMENTALTESTIMONIALINTERROGATORIOPARTEPDF(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 8 SAMAI.

Archivo 090AUDIENCIA_5202200548NRDAPTESTI(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25 9 SAMAI. Audio audiencia de pruebas. Minuto 16:00 a 36:00. Aseguró haber laborado para la demandada desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2022, casi de forma exclusiva; al respecto, indicó que en dos oportunidades suscribió simultáneamente contratos con el Hospital de Salento y con la ESE San Juan de Dios, pero siempre, informándole a REDSALUD, pues su disponibilidad debía ser 24/7. 10 SAMAI.

Audio audiencia de pruebas. Minuto 37:00 a 50:000. Afirmó haber conocido al actor desde el año 2018, quien era contratista de REDSALUD y, por tal razón, constarle que el demandante no cumplía horario, sino que acudía a la Entidad cuando a bien lo tenía, para atender sus funciones. 11 SAMAI. Audio audiencia de pruebas. Minuto 53:00. Aseveró que el demandante no cumplía horario laboral, sino que prestaba sus servicios de forma remota de conformidad con la flexibilidad que le permitía su contrato. 12 SAMAI.

Audio audiencia de pruebas. Minuto 1:06:00. Sostuvo que, el actor era contratista y, por tanto, no tenía ninguna exclusividad; sin embargo, cumplía horarios y, debía estar disponible en las noches y fines de semana. También aseguró que, el señor Veloz prestaba sus servicios a otras entidades de manera remota y, los fines de semana, de forma que no interrumpiera sus labores en redsalud. 13 SAMAI.

Audio audiencia de pruebas. Minuto 1:18:00. Atestiguó que todos los funcionarios y contratistas cumplían horario laboral y, así mismo lo hacía el demandante. 14 SAMAI. Archivo 092AlegatosConlusiónRedSalud(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 15 Samai. Archivo 093FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 4 Como fundamento de su negativa, la Juez sostuvo que: (…) Del material probatorio allegado y recepcionado no encuentra el Despacho ningún elemento para efectos de acreditar la subordinación o dependencia, el cual resulta de un compendio de situaciones que afirmen efectivamente la desnaturalización de la relación contractual, si bien se afirma que el demandante cumplía un horario, las pruebas testimoniales con las que se cuenta para ello son las de los señores Juan Carlos Rojas Duque y Jorge Alfredo Chimunja Guzmán. De los demás medios probatorios, se extraña prueba documental que permita evidenciar la existencia de una verdadera subordinación, como seria del caso llamados de atención, memorandos, comisión de tareas, investigaciones disciplinarias, condecoraciones, etc., por ello el simple testimonio de los declarantes mencionados, son insuficientes para probar la subordinación (…) comporta para el despacho un indicio de incidencia negativa para el gestor, en su meta de lograr probar una relación laboral encubierta, el hecho no solo de no desempeñar labores exclusivas como ingeniero de sistemas de la entidad demandada, por cuanto concomitante también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Salento y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, situación que deja mayor cabida a la tesis sostenida por el despacho en la medida en que una verdadera relación laboral, guiada por la limitación propia de la subordinación presunta alegada, daría cuenta de una dedicación plena a las labores de ingeniero de sistemas al servicio de la entidad demandada y no en desarrollo de otras actividades.

(…) De otra parte, en cuanto a la permanencia en el servicio, si bien es cierto que la relación fue continua, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación. Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaban las actividades, para determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba la contratista eran esporádicas u ocasionales o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida.

(…).” IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora16 apeló la sentencia, por considerar que existió una valoración parcializada del material probatorio recaudado, el cual a su juicio, daba cuenta del elemento de subordinación, además de haberse celebrado contratos de prestación de servicios con el actor, para el desarrollo de actividades misionales de la Entidad demandada.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 16 Samai. Archivo 096RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 31 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 5 La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 202417 y, la parte actora18 apeló la decisión el 26 de abril mayo, siendo concedido el recurso mediante auto del 9 de septiembre de 202419.

Una vez repartido20 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 8 de octubre de 202421 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2.

Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor Néstor Iván Veloz Rivera, quien otorgó poder un togado para representarlo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra REDSALUD, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número Oficio nro. 102-24 del 08 de agosto de 2022-del cual se desconoce la fecha de su notificación-, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición de reconocimiento de una relación laboral presentada por el parte demandante.

Al respecto, el 29 de agosto siguiente se radicó la demanda22, por lo cual, es evidente que no ha operado la caducidad. 6.3. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP23, aplicable por remisión del art. 30624 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada en los 17 Samai.

Archivo 094Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 18 Samai. Archivo 096RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 31 19 Samai. Archivo 98_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34 20 Samai. Archivo 1.CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 2 21 Samai. Archivo 7Autoadmiterec_00520220054801Admite(.pdf) NroActua 4 22 Onedrive.

Archivo 01. Demanda y anexos.pdf. Fls. 172. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 26 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 6 repararos concretos formulados en la apelación. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la misma, por haberse configurado los elementos de un contrato realidad, especialmente el de subordinación? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, no se probó que confluyeran los elementos de una verdadera relación laboral, específicamente, el de subordinación. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor Néstor Iván Veloz Rivera, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra RED SALUD ARMENIA, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 21 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia negando las pretensiones, por considerar que no se probó el elemento de subordinación. Notificada en debida forma la sentencia, la parte actora manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando la valoración probatoria de cara al elemento de subordinación, por considerar que las pruebas permiten establecer que el actor no sólo debía desarrollar sus funciones en cumplimiento de un horario y bajo las órdenes de la Entidad, sino que además, las mismas eran permanentes, de lo cual daba cuenta la duración de los contratos, que se extendieron por más de nueve (9) años.

Pues bien, a efectos de resolver el argumentos del recurso de alzada, esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196827, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199328, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 27 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 28 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 7 estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2329 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199730, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el 29 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 30 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 8 pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales32.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual se zanjó el argumento de apelación de la parte actora-, lo que no ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, Néstor Iván Veloz Rivera, suscribió con REDSALUD ARMENIA, las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: No. Número del contrato Vigencia Prórrogas Objeto del contrato Valor del contrato 1 Nro. 0066 de 201433 02 de enero a 30 de junio de 2014 Si. 2 meses, hasta el 30 de agosto de 2014.

Prestación de servicios profesionales como coordinador del área de sistemas de la información de REDSALUD Armenia ESE $34.800.000 2 Nro. 0349 de 201434 01 al 30 de septiembre de 2014. No. Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 3 Nro. 449 de 201435 1 al 30 de octubre de 2014.

No. Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 4 Nro. 608 de 201436 4 al 30 de noviembre No Prestación de servicios $5.800.000 31 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 32 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 33 Samai.

Archivo 012Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 34 Samai. Archivo 013Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 35 Samai. Archivo 014Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 36 Samai. Archivo 015Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 9 profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA 5 Nro. 669 de 201437 1 al 31 de diciembre de 2014.

No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 6 Nro. 072 de 201538 5 al 31 de enero de 2015 No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 7 Nro. 108 de 201539 2 de febrero al 30 de abril de 2015.

No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $17.400.000 8 Nro. 199 de 201540 04 de mayo al 31 de agosto de 2015. Si. Del 1 al 30 de septiembre de 2015. Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $23.200.000 9 Nro. 313 de 201541 Del 1 al 31 de octubre de 2015.

No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 37 Samai. Archivo 016Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 38 Samai. Archivo 017Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 39 Samai. Archivo 018Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 40 Samai.

Archivo 020Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 41 Samai. Archivo 021Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 10 10 Nro. 426 de 201542 5 al 30 de noviembre de 2015.

No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.413.333 11 Nro. 465 de 201543 Del 1 al 31 de diciembre de 2015. No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 12 Nro. 021 de 201644 Del 4 de enero al 31 de marzo de 2016.

Sí. Del 1 al 30 de abril. Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 13 Nro. 052 de 201645 Del 2 al 31 de mayo de 2016 No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $5.800.000 14 Nro. 098 de 201646 Del 1 al 30 de junio de 2016.

No Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $3.200.000 15 Nro. 171 de 201647 Del 1 de julio al 31 de agosto de 2016. Sí. Del 1 al 30 de septiembre. Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de $6.400.000 42 Samai.

Archivo 019Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 43 Samai. Archivo 022Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 44 Samai. Archivo 023Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 45 Samai. Archivo 024Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 46 Samai. Archivo 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 – Certificación. 47 Samai.

Archivo 025Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 11 RED SALUDARMENIA 16 Nro. 329 de 201648 Del 3 de octubre al 30 de noviembre de 2016.

Sí. Del 1 al 29 de diciembre de 2016 Prestación de servicios profesionales para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de la información de RED SALUDARMENIA $6.400.000 17 Nro. 013 de 201749 Del 2 de enero al 31 de marzo de 2017. No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $15.000.000 18 Nro. 043 de 201750 Del 3 de abril al 30 de junio de 2017 No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $15.000.000 19 Nro. 074 de 201751 Del 4 al 31 de julio de 2017 No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $4.500.000 20 Nro. 121 de 201752 Del 1 al 31 de agosto de 2017 No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades $4.500.000 48 Samai.

Archivo 026Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 49 Samai. Archivo 027Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 50 Samai. Archivo 028Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 51 Samai. Archivo 029Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 52 Samai. Archivo 030Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 12 necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 21 Nro. 204 de 201753 Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $16.800.000 22 Nro. 11 de 201854 Del 2 de enero al 30 de junio de 2018.

No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $27.000.000 23 Nro. 057 de 201855 Del 3 de julio al 31 de octubre de 2018. Sí, Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2018.

Tuvo suspensión bilateral del 1 al 30 de septiembre de 2018. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $17.600.000 24 Nro. 012 de 201956 Del 2 al 31 de enero de 2019.

No Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral $4.400.000 53 Samai. Archivo 031Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 54 Samai. Archivo 032Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 55 Samai. Archivo 033Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 56 Samai.

Archivo 034Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 13 de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 25 Nro. 049 de 201957 Del 1 de febrero al 30 de abril de 2019.

Sí. Del 1 al 31 de mayo de 2019. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $13.500.000 26 Nro. 091 de 201958 Del 4 de junio al 30 de septiembre de 2019.

Sí. Del 1 de octubre al 28 de noviembre de 2019. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $18.000.000 27 Nro. 0143 de 201959 Del 2 al 31 de diciembre No. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $4.500.000 28 Nro. 016 de 202060 Del 2 de enero al 29 de febrero de 2020.

No. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las $9.000.000 57 Samai. Archivo 035Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 58 Samai. Archivo 036Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 59 Samai. Archivo 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 60 Samai.

Archivo 038Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 14 políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. 29 Nro. 070 de 202061 Del 2 de marzo al 31 de mayo de 2020.

No. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $13.500.000 30 Nro. 145 de 202062 Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2020.

Sí, del 1 al 30 de octubre de 2020. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $6.000.000 31 Nro. 188 de 202063 Del 1 al 30 de noviembre de 2020.

No. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $3.000.000 32 Nro. 234 de 202064 Del 1 al 31 de diciembre de 2020. No. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos $3.000.000 61 Samai.

Archivo 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 62 Samai. Archivo 039Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 63 Samai. Archivo 037Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 64 Samai. Archivo 040-041Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 15 de Red Salud Armenia E.S.E. 33 Nro. 33 de 202165 Del 8 de enero al 28 de febrero de 2021.

Sí, del 1 al 26 de marzo de 2021. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $6.000.000 34 Nro. 053 de 202166 Del 5 al 30 de abril de 2021.

Sí, del 1 al 26 de marzo de 2021. Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades necesarias para la administración y gestión integral de sistemas de información conforme a las políticas, necesidades y requerimientos de Red Salud Armenia E.S.E. $4.000.000 Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por el recurrente.

Ahora, el argumento central de la parte actora, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201667, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…)”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, sostuvo el apoderado de la parte actora que la prestación de los servicios del demandante se daba de manera subordinada y 65 Samai. Archivo 042Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 66 Samai. Archivo 043Anexos(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 67Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 16 bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por la Entidad a través de sus funcionarios, amén del hecho que, la temporalidad de los mismos, daba cuenta de que sus labores eran necesarias y permanentes en Red Salud Armenia.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, para esta Sala el elemento subordinación no se encuentra demostrado porque, si bien en efecto, pudo determinarse que el actor laboró al servicio de la demandada, lo cierto es que no existen pruebas suficientes para determinar que, estuvo presente -en dicha relación contractual- el elemento de subordinación. Al respecto es preciso iniciar por recordar que, las labores del demandante no eran de aquellas misionales o propias de la Entidad, sino que, se circunscribían a soporte a aplicativos y sistemas de REDSALUD, tal y como se evidencia -por ejemplo- en el siguiente extracto de uno de los contratos: Así mismo, tampoco existieron pruebas tendientes a demostrar que, dentro de la planta de personal de la Entidad, dichas labores fueran suplidas por empleados con similares funciones.

En ese sentido, si bien la Sala no desconoce que dicha labor puede revestir -desde antes y, luego de la pandemia del COVID19- de alta relevancia en todas las entidades públicas y privadas -por el incremento en la conectividad y el uso de las tecnologías de la Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 17 información-, lo cierto es que dicha actividad no implica -por sí misma- la existencia de subordinación o dependencia. En relación con lo anterior, fuerza recordar que, en audiencia de pruebas celebrada el pasado 7 de marzo de 2024, los señores Luis Fernando Jiménez Gómez68 y Luz Stella Marín Herrán69 fueron contestes en afirmar que, el señor Veloz Rivera no debía cumplir horario laboral, pese a lo cual, debía encontrarse disponible para atender los requerimientos de la Entidad, los cuales desarrollaba conforme a la necesidad que se presentara.

Así pues, si bien el demandante y los señores Juan Carlos Rojas Duque y Jorge Alfredo Chimunja70, aseguraron en esa misma diligencia que el cumplimiento del horario laboral era una constante en la relación contractual, lo cierto es que dicha situación -por sí misma- no demuestra el elemento de subordinación porque, es apenas lógico que los requerimientos tecnológicos de la demandada debieran ser atendidos mientras la planta de personal adscrita a la Entidad se encontrara laborando.

Ahora bien, llama también la atención de esta Sala que, el aquí demandante desarrolló - en simultáneo-, múltiples contratos de prestación de servicios con otras Entidades de Salud; dicha situación, permite a esta Corporación concluir que el señor Néstor Iván, podía coordinar sus actividades respecto de ambos contratos, lo cual es una característica particular de ese tipo de vinculaciones contractuales, amén del hecho que, los testigos Jiménez Gómez y Marín Herrán aseguraron que, el actor tenía otros contratos, precisamente por la flexibilidad que le permitía su modalidad de contratistas.

Al respecto se tiene que, contratos suscritos -por ejemplo- con el Hospital San Vicente de Paul de Salento, fueron los siguientes: 68 SAMAI. Audio audiencia de pruebas. Minuto 37:00 a 50:000. Afirmó haber conocido al actor desde el año 2018, quien era contratista de REDSALUD y, por tal razón, constarle que el demandante no cumplía horario, sino que acudía a la Entidad cuando a bien lo tenía, para atender sus funciones. 69 SAMAI.

Audio audiencia de pruebas. Minuto 53:00. Aseveró que el demandante no cumplía horario laboral, sino que prestaba sus servicios de forma remota de conformidad con la flexibilidad que le permitía su contrato. 70 SAMAI. Audio audiencia de pruebas. Minuto 1:18:00. Atestiguó que todos los funcionarios y contratistas cumplían horario laboral y, así mismo lo hacía el demandante.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 18 En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en sede de primera instancia existió una valoración parcializada de las pruebas, porque todas ellas en armonía llevan también a esta Sala a concluir que, si bien el actor se vinculó durante años a REDSALUD Armenia, no existió una subordinación traducida en el cumplimiento de órdenes, instrucciones o continuada dependencia. Entonces, no puede esta Sala acceder a lo pretendido -como se espera por parte del recurrente-, porque tal y como lo asestó la a quo, no se comprobó que tales actividades hubieran sido desarrolladas bajo una continua subordinación o dependencia, sino que por el contrario, eran coordinadas y organizadas por el demandante; así lo sostuvieron casi al unísono los testigos escuchados en audiencia de pruebas celebrada al interior del presente proceso.

Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202171, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).

En relación con el elemento de subordinación, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal -en sentencia del pasado 29 de mayo de 202572- recordó que, para probar dicho elemento, es necesario desvirtuar la posibilidad de actuar con independencia. Veamos: “(…) la Corporación no evidencia una prueba idónea de la que fehacientemente se pueda inferir que la accionante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, 71 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia N° 134. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01. DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 19 que laboraba de manera subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios, así como tampoco, obran en el expediente llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que la demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas de antemano por la Superintendencia de Industria y Comercio y de las cuales se derivara la obligación para la demandante de acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las asignadas a los asesores jurídicos de planta en el tiempo en que prestó los servicios a través de contratos de prestación de servicios; elementos necesarios para denotar el carácter subordinado con el cual alega adelantaba su trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que no se acreditó el elemento de la subordinación, como elemento necesario para la configuración del contrato realidad, así mismo, no puede predicarse por sí solo dicha permanencia -como lo pretende la parte actora al equiparar las funciones que indicó desarrolló y las responsabilidades del ejercicio de asesora con las obligaciones contractuales-, dado que, no está demostrada la equidad o similitud, que es reseñado por la jurisprudencia como el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, parangón que no es posible de efectuar en este caso, pues se desconoce la manera como funcionarios de planta cumplen con sus funciones (…)”.

Entonces, para esta Sala no se encuentra probado el elemento de subordinación - respecto del cual manifestó su reparo la parte actora-, pues no pudo establecerse que desarrollara sus actividades bajo continuada subordinación o dependencia y, por tal razón, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala confirmará lo decidido el pasado 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201873, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia74 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. 73 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 74 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-005-2022-00548-01 Demandante: Néstor Iván Veloz Rivera Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia ___________________________________________________________________________ 20 La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria nro. 38 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA