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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00097-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS 0229-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Municipio de Armenia- en contra de la sentencia del 15 de marzo de 20241 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA2: GILMA ARAGÓN MONTENEGRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Municipio de Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 29 de septiembre de 2021 y 29 de junio de 2021, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, desde los 45 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Narró los hechos3, en síntesis, de la siguiente forma: el día 22 de febrero de 2021 la señora GILDA ARAGÓN MONTENEGRO solicitó ante el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas 1 SAMAI – Juzgado- índice Nro. 017 2 OneDrive archivo Nro. 03 3 OneDrive archivo Nro. 03 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 0519 del 26 de marzo de 2021 mediante la que se ordenó el pago de estas. Señaló que el ente territorial tenía como plazo máximo para la expedición del acto administrativo hasta el 15 de marzo de 2021 y el Fomag – Fiduprevisora para el pago respectivo hasta 04 de junio de 2021, sin embargo, se realizó el 23 de junio de 2021, incurriendo las entidades en 21 días de mora.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días.

Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53.

Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: las entidades demandadas guardaron silencio4.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 15 de marzo de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “8.3. En ese marco, se itera, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 22 de febrero de 2021, por lo tanto, los 70 días para pagar culminaron el 04 de junio de 2021, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 23 de ese mes, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento.

Arrojando, en el contexto de la ley 962 de 2005, en principio, una mora de 18 días calendario. 8.4. De igual forma, ya verificada la tardanza en el pago de las cesantías, y de acuerdo con lo decantado en este proveído, en el sub-lite es preciso determinar cuál es la entidad responsable de la mora, o si esta es imputable a ambas. 8.5. Entonces, en el marco de la nueva normatividad, esto es, la ley 1955 de 2019, y teniendo como marco de referencia el cuadro elaborado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, previamente citado, para efectos de determinar a cargo de cual entidad está el pago de la mora, o si en ella incurrieron ambas y el número de días, téngase en cuenta que: 8.5.1.

La entidad territorial tenía 15 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, sin que lo hubiere hecho, por lo que, a esos 15 días debe sumarse los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los que, contados desde el 22 de febrero de 2021, van hasta el 30 de marzo siguiente. 8.5.2. Por su parte, la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió hasta el 23 de abril del mismo año. 8.5.3.

De manera que, entre el 30 de marzo de 2021 – fecha virtual de ejecutoria del acto administrativo extemporáneo, y el 22 de abril de esa anualidad - un día antes de que se remitiera el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, corrieron veintitrés (23) días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia. 8.5.4. De otro lado, los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se computan, en criterio de este Juzgador, a la luz de la nueva normatividad, a partir del 23 de abril de 2021, fecha en que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago, y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la Entidad Territorial. 8.5.5.

Así, para el caso bajo estudio, esos 45 días hábiles, contados desde la referida remisión por parte de la entidad territorial, vencían el 30 de junio de esa anualidad. No obstante, el Fondo realizó el pago el 23 de ese mes. 8.5.6. Luego entonces, es evidente que el FOMAG no incurrió en ningún día de retardo, y en ese contexto, no le son imputables ninguno de los 18 días de mora. 8.5.7.

Desde esa óptica, se tiene que, en el marco de la ley 1955 de 2019, los 18 días calendario de mora total son imputables exclusivamente al Municipio de Armenia. 8.5.8. Ahora bien, vale precisar que los 23 días de retardo por parte del Municipio no corresponden con los días totales de mora, y ello es así porque la entidad pagadora canceló el valor de las cesantías antes de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de remisión del acto administrativo, situación que disminuyó la tardanza proveniente del Ente Territorial a 18 días. 8.6.

Como restablecimiento del derecho, se ordenará las accionadas reconocer y pagar a la actora una sanción por 4 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 05 5 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 017 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en que haya incurrido la entidad responsable, contados desde el 05 de junio de 2021 y hasta el 22 de junio siguiente, para un total de 18 días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual tratándose de la cesantía definitiva. ”. 4.RECURSO DE APELACIÓN6: en resumen, adujo el Municipio de Armenia que no es la entidad encargada del pago de la prestación social conforme a la normativa legal vigente, luego que es una competencia exclusiva de la Fiduciaria La Previsora S.A la aprobación, reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente y directivo.

Insistió en que tiene funciones delegadas por lo que la responsabilidad para el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las cesantías está sujeta a un trámite especial que recae única y exclusivamente en la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, que tiene el carácter de PAGADOR al que refiere la Ley 1071 de 2006 art. 5 y nunca en la Entidad Territorial.

Respecto al caso en concreto manifestó que la petición se radicó el 22 de febrero de 2021, el acto administrativo se expidió el 26 de marzo, se notificó el 05 de abril y se remitió el 23 de abril de 2025, época para la cual la entidad tenía un cúmulo de solicitudes que generaron represamientos, aunado a la crisis de la pandemia. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 03 de octubre de 20247. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 06 de noviembre de 20248 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, no obstante, la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente10 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los 6 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 019 7 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 020 8 SAMAI registro Nro. 05 9 SAMAI registro Nro. 011 10 - C.E. Sección Segunda.

M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.

M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA artículos 32011 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30613 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Además, que se trata de apelante único por lo que no se agravará su situación. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación14, su debida concesión en el efecto suspensivo15 y su admisión16, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada17, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que el acto sometido a conocimiento al tratarse del producto de un silencio administrativo negativo no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal D del CPACA18. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita a partir que a quienes se demanda es ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, y de reconocimiento y pago de la sanción por mora. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. toda vez que la condena impuesta no corresponde al ente territorial sino a la Fiduprevisora? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” 11 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 019 15 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 020 16 SAMAI registro Nro. 05 17 Onedrive archivo Nro. 03.1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 049 18 “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA 3.3.

En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al verificarse que, el ente territorial es responsables de la causación de la sanción por mora. Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación, la Sala procede a verificar la existencia de la mora, los días de causación según la situación fáctica del asunto en armonía con las diversas hipótesis trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218, así como la fecha límite de extensión de la mora.

Luego, se procederá a establecer a cargo de quién se imputa el pago o la responsabilidad en la causación de la penalidad. En primer lugar y revisados los anexos de la demanda19 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada ante el ente territorial el 22 de febrero de 202120, obteniendo respuesta favorable mediante Resolución Nro. 0519 del 26 de marzo de 202121, acto que fue notificado de forma personal.

La Resolución que reconoció las cesantías y demás documentos fueron remitidos por la entidad territorial a la Fiduciaria La Previsora S.A el día 23 de abril de 202122. Los recursos para el pago de la prestación fueron situados por la entidad demandada en la entidad bancaria BBVA el día 23 de junio de 202123. 19 OneDrive Juzgado archivo Nro. 003.1 Anexos 20 OneDrive Juzgado archivo Nro. 003.1 Anexos Fl. 06 21 OneDrive Juzgado archivo Nro. 003.1 Anexos.

Fl. 10 22 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 011. Prueba de oficio. 23 OneDrive Juzgado archivo Nro. 003.1. Anexos. Fl. 12 Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro.

SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se adecúa en aquel evento en el que, al existir acto escrito extemporáneo, la mora se empieza a computar una vez vencidos los 70 días siguientes a la radicación del derecho de petición de reconocimiento de las cesantías24, por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5°25 y de lo establecido en la prenombrada sentencia de unificación jurisprudencial.

Por consiguiente, para efectos de calcular los días de mora se tendrá en cuenta lo siguiente: Fecha de radicación de la solicitud: 22 de febrero de 202126. 15 días para la expedición del acto administrativo: 23 de febrero al 15 de marzo de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo: 26 de marzo de 202127. Actuación por fuera de término. Notificación personal: 05 de abril de 2021.

Actuación por fuera de término. Fecha en que el ente territorial remitió la documentación (expediente) para pago: 23 de abril de 202128. Actuación por fuera del término. 70 días hábiles siguientes para el pago -vencieron-: 04 de junio de 2021 15 derecho de petición:15/03/2021 10 de ejecutoria: 30/03/2021 45 para el pago: 04/06/2021 Fecha de pago: 23 de junio de 2021 Días de mora: Desde el 05 de junio de 2021 al día 22 de junio de 2021 (día anterior al pago) trascurrieron 18 días calendario de mora.

En orden a lo anterior, se generó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías entre el 05 al 22 de junio de 2022. Ahora, en el asunto bajo examen, se controvierte la imputación de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías definitivas dentro del marco del régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, por lo 24 25 “Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

(Negrilla fuera del texto) 26 OneDrive archivo Nro. 03.1 fl. 06 27 OneDrive archivo Nro. 03.1 fl. 07 28 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 011 Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA que la cuestión se centra en determinar cuál de las entidades intervinientes, si el ente territorial certificado en educación (Municipio de Armenia) o el FOMAG, incurrió en el retardo que dio lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 200629.

Para la fecha de los hechos, año 2021, se encontraba vigente el Decreto Nro. 1272 de 2018, mediante el cual se modificó el Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación– y se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho decreto desarrolló con precisión las competencias, los términos y las cargas procedimentales de las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, fijando de manera expresa un término perentorio de quince (15) días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del docente para que la autoridad competente resuelva el reconocimiento de la prestación. De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.27 del mencionado decreto30, la responsabilidad funcional en el trámite de las cesantías está dividida de la siguiente manera: i) la entidad territorial certificada en educación debe, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento de las cesantías y remitirlo a la sociedad fiduciaria; ii) la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o desaprobación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y iii) la entidad territorial, una vez reciba la decisión de la fiduciaria, tiene un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo y notificarlo al interesado.

Finalmente, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2731, el FOMAG, a través de la sociedad fiduciaria, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago de la prestación social. 29 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro” 30 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes” 31 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes” Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA De manera categórica, el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2532 establece que bajo ninguna circunstancia los términos previstos para la revisión y aprobación pueden entenderse como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200633, es decir, el término total de quince (15) días hábiles para resolver las solicitudes de reconocimiento.

Esta disposición reafirma que la entidad territorial no puede escudarse en la intervención de la fiduciaria o del FOMAG para justificar demoras atribuibles a su propia gestión. En el caso concreto, se encuentra probado que el FOMAG efectuó el pago de las cesantías dentro del término legal de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados, en este caso, desde que recibió el expediente administrativo para pago, por lo que su actuación se ajustó plenamente a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

En contraste, el Municipio de Armenia incumplió el término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 201834, configurando así un retardo en la etapa de reconocimiento de la prestación. Debe recordarse que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 201935 –Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022–, la responsabilidad por la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de cesantías es individual y divisible entre los distintos actores que intervienen en el proceso, dependiendo de la fase en la que se configure la mora.

En tal sentido, corresponde a cada entidad responder por la demora atribuible a su gestión, sin que la mora de una exonere a las demás del cumplimiento de los términos que les impone la normativa vigente. En el presente caso, la mora se produjo exclusivamente en la fase de reconocimiento, que corresponde a la competencia directa de la entidad territorial certificada en 32 “(…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. 33 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 34 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 35 “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA educación. Por lo tanto, la sanción moratoria causada entre el 5 y el 22 de junio de 2022 es atribuible al Municipio de Armenia, en tanto su inobservancia de los términos legales fue la causa directa del retardo que dio origen a la penalidad.

La conducta del ente territorial vulneró el principio de eficiencia administrativa y desconoció el mandato del artículo 209 de la Constitución Política36, que impone a las autoridades el deber de actuar con celeridad y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, especialmente tratándose de derechos de carácter laboral y prestacional.

Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo que declaró responsable al Municipio de Armenia por la causación de la sanción moratoria, por haber omitido expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término de quince (15) días hábiles previsto en la normativa legal vigente. No se advierte reproche alguno atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que este efectuó el pago dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la entrega efectiva del expediente administrativo, cumpliendo de manera oportuna con su obligación legal.

En consecuencia, el retardo que dio lugar a la sanción se configura única y exclusivamente por la actuación tardía del ente territorial, por lo que la responsabilidad patrimonial derivada de dicha mora recae de manera directa, individual y divisible sobre el Municipio de Armenia. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201837, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia38 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 038 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 37 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 38 Artículo 280 CGP. Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2022-00097-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GILDA ARAGÓN MONTENEGRO DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»