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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00383-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-02-13

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación N. º: 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: José Ignacio Alcalá Barrios Ejecutado: Tema: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR Apelación sentencia I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia calendada 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. (folios. 1 a 8). El señor Edgar Eduardo Mahecha Ospina, obrando como apoderado judicial del señor José Ignacio Alcalá Barrios, impetró demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante, y en contra de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, por las siguientes sumas de dinero: “ORDENAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la suma de VEINTIUN MILLONES DOS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($21.002.089) Que el valor anterior corresponde a la liquidación del Crédito actual, con los intereses moratorios, conforme a la liquidación que se anexa.

(…)” El apoderado de la parte ejecutante expuso como hechos2 relevantes los siguientes: 1. “JOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS, por intermedio de apoderado judicial, promueve ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se decrete la nulidad del acto administrativo que negó el pago, reajuste y reliquidación de la 1 Índice de descarga 7 SAMAI.

Fls. 1 a 8. 2 Índice de descarga 7 SAMAI. Fls. 2 a 6. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR asignación de retiro, por concepto de la Prima de Actividad, como factor salarial sobre el sueldo básico, que en todo momento devengue un agente activo o en asignación de retiro de la Policía Nacional. 2.

Con la expedición del Decreto 2070 de 2003 en su vigencia, modifica el porcentaje de cómputo de la Prima de actividad contenido en el Decreto 1213 de 1990, y en el caso del accionante la prima de actividad debió computarse a la fecha de retiro en el 70%, por sus 20 años de servicio laborados en la Policía Nacional. 3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hizo caso omiso al Decreto reglamentario, y liquidó la Prima de actividad al 20% en la asignación de retiro. 4.

El demandante inicia acción de nulidad y restablecimiento contra la Caja de Sueldos de Retiro, con el fin de restablecer el derecho conculcado, lo cual es el pago de la Prima de Actividad en total del 70%, sobre el sueldo básico de su asignación de retiro. Condena de primera instancia En primera Instancia con sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar retroactivamente, reliquidar y reajustar la asignación de retiro por concepto de aumento en el porcentaje de la PRIMA DE ACTIVIDAD SOBRE EL SUELDO BASICO en el 50% más sobre el 20% reconocido; que en todo momento devengue en asignación de retiro en el grado de agente.

Condena en segunda instancia Con fecha 23 de agosto de 2018 radicación No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSE ALETH RUIZ CASTRO, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Primera Instancia. Como hemos observado la prima de actividad del actor, valga la redundancia debió quedar en el 70% final conforme lo ordena el Tribunal administrativo.

Del incumplimiento a la ejecución de la sentencia – pago parcial La Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional no cumple la orden de la Autoridad Judicial, siendo la sentencia clara, concisa, precisa, y exigible, solamente debía sumar a la prima de actividad el 50% más, sobre el 20% reconocido. La entidad incumple la sentencia al reconocer el 30% sobre el 20% reconocido, quedando dicho factor salarial únicamente al 50%, debiendo quedar al 70%, sobre el pago, reajuste y reliquidación de la asignación de retiro.

Es así que (…)” Posteriormente, el ejecutante procede a realizar la liquidación, afirmando que: “ (…) Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR ( ) con el pago parcial la entidad solo reconoce el 30% de la condena, quedando un pago insoluto del 20% sobre el sueldo básico devengado” 2.- El mandamiento de pago3.

(folios. 1 a 4). Mediante providencia fechada el 05 de agosto de 2021 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué libra mandamiento de pago a favor del señor José Ignacio Alcalá Barrios y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de la siguiente manera: “(…) • Por la diferencia que surja del reajuste a la asignación de retiro del señor ALCALA BARRIOS, desde su reconocimiento, en lo equivalente al porcentaje de la prima de actividad contemplado en el Decreto 2070 de 2003, pero cancelando únicamente lo correspondiente a partir del 1° de junio de 2012, como consecuencia de la prescripción declarada judicialmente. • Por el valor de los intereses moratorios causados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

(…)”

3. EXCEPCIONES DEL EJECUTADO4. (Folio 8). En el marco de la contestación de la demanda, y dentro del término establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso, la entidad ejecutada por conducto de su apoderado judicial propuso como medio exceptivo el que denominó como: “Pago total de la obligación”, argumentando que se canceló a través del apoderado del titular la suma neta de $19.213.179 por el periodo comprendido entre el 01-06-2012 y el 11-10-2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) por concepto de aumento de la partida de prima de actividad, sumas indexadas e intereses, acreditándose así el pago total de la obligación. Aunado a lo anterior, indicó que el reajuste en nómina se reflejó en el mes de febrero de 2019 cancelándose, así mismo, una suma adicional de $858.902, por lo que en total se canceló a favor del señor JOSÉ IGNACIO ALCALÁ una suma neta de $20.072.08 4.- LA SENTENCIA APELADA5.

(Folios 1 a 10). El a-quo inicialmente realizó un breve análisis sobre los requisitos del título ejecutivo para su ejecución, concluyendo que tanto la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, como la sentencia que la confirma parcialmente, dictada por este despacho y fechada el 23 de agosto de 2018, conforman el título base de la presente acción. En segundo lugar, advirtió que lo ordenado a la entidad ejecutada, y a favor del ejecutante, fue reconocer lo equivalente al porcentaje de la prima de actividad, a la luz del Decreto 2070 3 Índice de descarga 10 SAMAI.

Fls. 1 a 4. 4 Índice de descarga 16 SAMAI. Fl. 8. 5Índice de descarga 54 SAMAI. Fls. 1 a 10. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR de 2003, dentro de la asignación de retiro que recibe el actor, precisando que con base en el artículo 24 de dicha normatividad, quienes se retiran o fueran separados del cargo en forma absoluta con más de 20 años de servicio, su asignación de retiro se liquidará computando el 70% de las partidas que trata el artículo 23 ibidem.

En ese sentido, la razón de la decisión del a-quo se fundamenta en que, de una breve revisión a la Resolución No. 7898 del 13 de diciembre de 2018 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por medio de la cual “se da cumplimiento a la sentencia proferida el 23/08/2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirma parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 19/12/2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, y en consecuencia se reajusta la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad(…)”, se evidencia que la entidad no dio cumplimiento a la sentencias que constituyen el título ejecutivo de la obligación, como quiera que aumentó la partida computable de la prima de actividad del accionante al 50%, sin embargo, debió haberlo hecho al 70%.

Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en providencia del 25 de mayo de 2023 decide: “(…)

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.

SEGUNDO: Seguir adelante la presente ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago. (…)” 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN6. (Folios 1 a 3). Inconforme con la decisión anterior, el ejecutado decide, por conducto de su apoderado judicial, interponer y sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia que decidió declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su disenso, manifestó que “CASUR” realizó un pago retroactivo por un valor de veinte millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco pesos m/cte (20’636.645,00) en favor del señor José Ignacio Alcalá Barrios, recordando que, en sentencia de primera instancia, “( ) se habló que solo se incrementará su asignación mensual de retiro del 20% al 50% y nunca se estableció en un 70% como lo ha solicitado la parte demandante”.

Aunado a lo anterior, establece que la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, está cancelando ajustadamente la asignación mensual de retiro del señor José Ignacio Alcalá Barrios de acuerdo a lo ordenado en sentencias. Finalmente, en lo ateniente a la condena de costas, solicita la exoneración de la mismas, como quiera que, se está cumpliendo lo ordenado. 6 Índice de descarga 56 SAMAI.

Fls. 1 a 3. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 6.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 07 de septiembre de 20237 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada, dejándose en constancia secretarial que el 13 de septiembre del mismo año venció en silencio el término de ejecutoria8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)” (Resalta la Sala).

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”. Es viable concluir entonces que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que la sentencia de primera instancia. 2.- Problema Jurídico.

De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación, procede este Tribunal a determinar si la decisión adoptada por el a-quo resultó acertada, o si, por el contrario, debe revocare la misma y en su lugar, declarar cancelada la obligación y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de la referencia. 3.- Marco normativo y jurisprudencial. 3.1.

De la naturaleza del título ejecutivo De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.

El proceso ejecutivo tiene 7 Índice de descarga 63 SAMAI. Fl. 1. 8 Índice de descarga 65 SAMAI. Fl. 1. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento);

(ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivada del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el título ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 4.- Caso concreto 4.1. Del instrumento de recaudo Revisada la foliatura, encuentra la Sala que, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y posteriormente confirmada por esta Corporación en sentencia fechada el 23 de agosto de 2018, se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a reconocer y pagar al señor José Ignacio Alcalá Barrios la diferencia que surja del reajuste a la asignación de retiro del mismo.

Debido al incumplimiento de la orden dada al ejecutado, el señor José Ignacio Alcalá impetra demanda ejecutiva en contra de CASUR, a lo cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué decidió librar mandamiento de pago por la diferencia que, desde su reconocimiento, surja del reajuste a la asignación de retiro del señor José Ignacio Alcalá Barrios en lo equivalente al porcentaje de la prima de actividad contemplado en el Decreto 2070 de 2003, pero cancelando únicamente lo correspondiente a partir del 1° de junio de 2012, como consecuencia de la prescripción declarada judicialmente, así como también de los intereses moratorios que se hayan causado.

CASUR remitió contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y proponiendo como medio exceptivo el que denominó como “pago total de la obligación”, pese a esto, el Juzgado de Instancia decidió desestimar dicha excepción, y en consecuencia, siguió adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por conducto de su apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró no probada la excepción de pago de la obligación propuesta, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su disenso, manifestó que “CASUR” realizó un pago retroactivo por un valor de veinte millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco pesos m/cte (20’636.645,00) en favor del señor José Ignacio Alcalá Barrios, recordando que, en sentencia de primera instancia, “( ) se habló que solo se incrementará su asignación mensual de retiro del 20% al 50% y nunca se estableció en un 70% como lo ha solicitado la parte demandante”.

Ahora bien, a fin de desatar la Litis, esta Sala de decisión realizará un breve estudio sobre el título que se pone de presente, por lo que se verificará: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado; (ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer, para determinar si le asiste razón al recurrente, máxime si se tiene en Rad.

No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR cuenta que, la finalidad esta instancia no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué9, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, que data del 24 de enero de 201810, decisión que fue posteriormente confirmada por esta Corporación en providencia del 23 de agosto de 201811 quedando en firme el 3 de septiembre de 201812.

Cabe resaltar que la parte accionante remitió solicitud de aclaración sobre la sentencia confirmatoria, sin embargo no se accedió a la misma debido a que la providencia “no contiene en su parte resolutiva ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda”, en consecuencia y no habiendo más pronunciamientos al respecto, la nugatoria de la solicitud incoada quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre de 201813.

Por todo lo anterior, encuentra probado la Sala que el título judicial base de recaudo existe y se encuentra debidamente integrado. Bajo tal derrotero, es prudente reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser liquidadas o liquidables por simple operación aritméticas14.

En ese sentido, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.

Por su parte, la obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición15”. Dado lo anterior, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia autentica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, al respecto, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el 9Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI.

Fls. 161 a 173. 10 Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI. Fl. 185. 11 Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI. Fls. 237 a 249. 12 Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI. Fl. 264. 13 Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI. Fl. 260. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065). Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). En efecto en la sentencia proferida en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado, 73001-33-33-004-2016-00383-0016, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 1693/GAG-SDP del 18 de marzo de 2010, 2080/GAG-SDP del 24 de junio de 2015, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negaron la solicitud de aplicación del Decreto 2070 de 2003 respecto al porcentaje de liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro del accionante (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al señor JORGE [SIC] IGNACIO ALCALÁ BARRIOS, la diferencia que surja del reajuste a la asignación mensual de retiro desde su reconocimiento, en lo equivalente al porcentaje de la prima de actividad contemplado en el Decreto 2070 de 2003(…)” Con ocasión al recurso de apelación interpuesto a la precitada providencia, esta Corporación, a través de sentencia del 23 de agosto de 201817, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto en lo referido al término de la prescripción, toda vez que como quedó expuesto en la 16 Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI.

Fls. 161 a 173. 17 Índice de descarga 61 “otros cuadernos” SAMAI. Fls. 237 a 249. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR parte motiva de esta providencia, habrá lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2012.

SEGUNDO: Lo demás queda incólume. (…)” Frente a los requisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que, la obligación aquí pretendida resulta clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues se produjo una orden judicial de reconocer y pagar a favor de la parte ejecutante la diferencia que surja del reajuste a la asignación mensual de retiro desde su reconocimiento.

Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, esto es que la obligación debe ser expresa, el Consejo de Estado ha señalado que: “De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.

(…) b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Este presupuesto, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un Instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. (…) Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen”18.

(Resaltado fuera de texto). Advierte el Tribunal que es sobre este ítem que el apoderado de la parte ejecutada fundó su único argumento de reproche, a más de ser exiguo, frente a la exigibilidad del título, por lo que procede a transcribir19: “(…)

SEGUNDO: En la Sentencia de primera instancia se habló que solo se incrementará su asignación mensual de retiro del 20% al 50% y nunca se estableció en un 70% como lo ha solicitado la parte demandante. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, 11 de diciembre de 2024.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024). 19 Índice de descarga 56 SAMAI. Fls. 1 a 3. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR TERCERO: En la actualidad, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, está cancelando ajustadamente la asignación mensual de retiro del señor José Ignacio Alcalá Barrios de acuerdo a lo ordenado en las sentencias.

(…)” Con el fin de establecer si le asiste razón al recurrente, se procedió a analizar en que forma fue concedido el derecho reconocido en el titulo ejecutivo objeto del presente asunto, encontrando que en la parte motiva la sentencia de primera instancia, consideró: “En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada, en el entendido que, al actor se le debe reconocer y liquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, por cuanto si bien efectivamente, la resolución por la cual se le reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro del demandante fue expedida el 12 de agosto de 2004, se reitera por parte del despacho que el derecho de este fue adquirido el 02 de abril de 2004, momento en el cual el agente, por cumplir más de 20 años de servicios solicitó y se acepta su retiro de la institución. Debe precisarse que, si bien se contemplan tres meses de alta para efectos prestacionales, estos se generan luego de aceptado el retiro del servicio del accionante, con el objeto de realizar el expediente administrativo y la hoja de servicios para la liquidación de la asignación de retiro, habiéndose ya causado el derecho.

En efecto, el derecho a la asignación de retiro, se causa por el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo los tres meses de alta, un término establecido para generar trámites administrativos, los cuales son posteriores al retiro del servicio. Siendo ello así, para el 1 de abril de 2004, fecha de retiro del servicio, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual debió ser aplicado de manera íntegra en el caso del accionante.

Así las cosas, los actos administrativos están investidos de nulidad pues como se señaló con antelación, al demandante le asiste derecho de percibir la prima de actividad en un 70% de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003. De conformidad a lo anterior, se deberá ordenar que el pago de las diferencias en el porcentaje del 70%, por concepto de prima de actividad que en la asignación mensual de retiro disfruta el demandante, a partir del 05 de julio de 2004, sean utilizados como base para que se liquiden sus respectivas mesadas, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2070 de 2003.

De las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas conforme las anteriores consideraciones, se deben deducir, los valores ya pagados en concepto de mesadas pensionales y su resultado, en cada caso, constituye la diferencia a pagar por este concepto sobre la cual deben hacerse las deducciones legales a que haya lugar”. Aunado a lo anterior, en el marco de la segunda instancia se consideró frente a lo aquí analizado, lo siguiente: Rad.

No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR “En este orden de ideas, si bien se reconoció la asignación de retiro al demandante el día 05 de julio de 2004, fecha en la que en virtud de la sentencia C-432 de 2004 el Decreto 1213 de 1990 cobró toda validez y eficacia, el derecho ya había surgido desde la fecha de retiro, es decir, con la expedición de la Resolución No. 00677 de 01 de abril de 2004.

Así pues, para el día en que fue retirado el actor, esto es, el 01 de abril de 2004, fecha en la que cumplía el requisito de 20 años de servicios para obtener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, razón por la cual le asistía su aplicación, especialmente en lo atinente al porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad como parte de la asignación de retiro.

No obstante a lo anterior, la entidad accionada efectuó el reconocimiento bajo lo establecido en la Ley 1213 de 1990, argumentando la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 mediante la sentencia C-432 de 2004, variando así la normatividad que se debía aplicar en el caso concreto, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en lo ateniente al reajuste del porcentaje de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro, acorde con lo dispuesto en la disposición en cita”.

Pese a lo allí ordenado, se logró acreditar que la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR con la expedición de la Resolución 7898 del 13 de diciembre de 201820 “por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 23/08/2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirma parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 19/12/2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, y en consecuencia se reajusta la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del señor Agente (R) ALCALA BARRIOS JOSE IGNACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.244.876“, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 23/08/2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirma parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 19/12/2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de reajustar la asignación de retiro del señor Agente (R) ALCALA BARRIOS JOSE IGNACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.244.876, aumentado del 20% al 50% la partida básica de prima de actividad, a partir del 01/06/2012 (fecha prescripción decretada por el Tribunal).

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer al señor Agente (R) ALCALA BARRIOS JOSE IGNACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.244.876, por concepto de aumento del 20% al 50% la partida básica de prima de actividad, por el período comprendido entre el 01/06/2012 (fecha prescripción decretada por el Tribunal) hasta el 11/10/2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia); el valor bruto VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($20.636.645,00) MONEDA CORRIENTE, valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley, de conformidad al artículo 38 del decreto 4433 de 2004, artículo 98 del Decreto 1212 de 1990, artículo 63 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas que regulan la materia, para un neto a pagar de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($19.213.179,00) MONEDA CORRIENTE, debidamente indexados y con sus respectivos intereses, de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo. 20 Índice de descarga 40 SAMAI.

Fls. 1 a 3. Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR (…)

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar incluir en la nómina de pagos de la Entidad, el reajuste de la asignación mensual de retiro del señor Agente (R) ALCALA BARRIOS JOSE IGNACIO, en el sentido de liquidar el 50% como partida básica de prima de actividad, a partir del 12/10/2018. (…)” (Resaltado fuera de texto) Bajo las anteriores premisas fácticas y probatorias obrantes dentro del sub lite, evidencia esta Corporación que, la entidad ejecutada CASUR al momento de dar cumplimento a la sentencia desconoció lo ordenado en el fallo condenatorio pues, como se estableció preliminarmente, el título ejecutivo objeto de recaudo fue claro en indicar el porcentaje por el cual se debió reconocer y pagar el reajuste, no siendo de recibo el único argumento en que cimentó su apelación frente a la exigibilidad del título, cuando señala que, la sentencia de primera instancia habló solo de incrementar la asignación mensual de retiro del 20% al 50% y nunca en un 70% como lo indicó el demandante, por cuanto el titulo ejecutivo contiene de forma específica además de la obligación de reconocer, la de pagar al señor José Ignacio Alcalá Barrios la diferencia que surja del reajuste a la asignación mensual de retiro desde su reconocimiento y la forma en que debe ser reconocida, liquidada y pagada, no siendo en consecuencia, el resultado de una presunción o interpretación normativa, como lo pretende de manera equivocada hacer ver la entidad ejecutada.

Y si lo que pretendía la demandada era reabrir un debate de puro derecho al no estar de acuerdo con el porcentaje en que se decidió reconocer la prima de actividad de conformidad con el Decreto 2070 de 2003 en el marco del proceso ordinario, se le recuerda al recurrente que esta no es la instancia, oportunidad procesal o medio de control para ello, pues la naturaleza de la acción ejecutiva le impide a su juez natural invadir dicha competencia, entre otras cosas, porque se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada.

Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso –constituido por sentencia de primera y segunda instancia, su respectiva notificación, junto con la constancia de ejecutoria- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a favor del ejecutante y, a cargo de la ejecutada pues, se constituye como una prestación de dar.

Así las cosas, en vista de que la orden no fue acatada, pues el aumento de la prima de actividad fue solo de un 30%, esto es, de 20% a 50%, resulta evidente el incumplimiento por la parte de la entidad ejecutada, a falta de un 20% restante para completar el 70% ordenado originalmente en sentencia de primera instancia, confirmada con posterioridad por esta Corporación. En razón de lo anterior, esta Sala de decisión confirmará en su totalidad la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por el 20% restante, incluido la condena en costas como quiera que, la inoperancia y desidia en el cumplimiento de una orden judicial por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a favor del señor José Alcalá Barrios, condujo que se presentara demanda, e incluso, se interpusiera el recurso de apelación aquí analizado pues ignora de manera flagrante la decisión en firme y que fue proferida por el juzgado de primera instancia en la providencia del 25 de mayo de 2023.

Rad. No. 73001-33-33-004-2016-00383-01 Medio de Control: Ejecutivo José Ignacio Alcalá Barrios vs Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 4.2. De la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso.

A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)” (Se resalta fuera de texto).

En lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, la Sala condenará a la parte recurrente, en tanto se resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto y se confirmó la providencia recurrida, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se incluirá como agencias en derecho el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N°.

PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En firme el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx