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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-003-2025-00154-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-003-2025-00154-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO. PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO: HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO. 0232-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon algunos de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Heider Martínez Montaño, actuando como persona de apoyo de su hermano Juan José Martínez Montaño, promovió acción de tutela contra la UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, exponiendo que: i.) Juan José Martínez Lozano -padre del accionante-, falleció el 09 de enero de 2024 y al momento de su deceso disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 12265 del 10 de septiembre de 1987 por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, obligación que fue trasladada a la UGPP en virtud a la liquidación y supresión de CAJANAL. ii.) El señor Martínez Lozano convivió de manera permanente e ininterrumpida con Nidia Montaño Alzate, desde el 05 de marzo de 1966 hasta el 09 de enero de 2024, procreando 04 hijos, todos mayores de edad en la actualidad. iii.) De los 04 hijos que tuvo la pareja, Juan José Martínez Montaño presentaba discapacidad y fue diagnosticado con “retraso mental severo”; añadió que el 16 de abril de 2024, aquel fue valorado por la EPS Salud Total a través de Medicina Laboral y en el dictamen respectivo, se le calificó una discapacidad equivalente al 66% con fecha de estructuración 17 de enero de 1986 y de origen común. iv.) La señora Nidia Montaño Alzate y Juan José Martínez Montaño dependían económicamente del fallecido Juan José Martínez Lozano y por tal razón, el 02 de febrero de 2024 solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. v.) En respuesta a ello, la UGPP a través de la Resolución RDP 002780 del 09 de febrero de 2024, reconoció en forma provisional el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Martínez Lozano en favor de Nidia Montaño Alzate, dejando en suspenso el 50% restante, reclamado respecto de Juan José Martínez Montaño; 1SAMAI Índice 00002 Archivo03.DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 2– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. posteriormente, por medio de la Resolución RDP 8555 del 14 de mayo de 2024, reconoció de forma definitiva el 50% de la sustitución pensional a Nidia Montaño Alzate y continuó dejando en suspenso el 50% de la prestación pretendida por Juan José Martínez Montaño, hasta que se acreditara su condición de discapacidad. vi.) En contra del último acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en su orden por la UGPP, mediante las Resoluciones RDP011871 del 26 de julio de 2024 y RDP 013163 del 06 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisión primigenia, arguyendo grosso modo que ello obedecía a que si bien se aportó dictamen de pérdida de la capacidad laboral de fecha 16 de abril de 2024 expedido por la EPS Salud Total, no se adjuntó su constancia de ejecutoria. vii.) Corolario de lo acontecido, la señora Nidia Montaño Alzate incoó demanda de adjudicación judicial de apoyo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia, el cual mediante auto admisorio del 01 de octubre de 2024, la designó transitoriamente para que ejerciera como persona de apoyo de Juan José Martínez Montaño; siendo así, el 10 de diciembre de 2024 ella presentó derecho de petición ante la UGPP, tendiente a que se llevara a cabo nuevo estudio y el consecuente reconocimiento del 50% de la pensión perseguida en favor de Juan José Martínez Montaño, solicitud que nunca fue resuelta por la entidad. viii.) El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, por intermedio de sentencia No. 0170 del 25 de abril de 2024 designó de manera definitiva como persona de apoyo de Juan José Martínez Montaño a su hermano Heider Martínez Montaño y consecuentemente, el 16 de mayo de 2025 aquel elevó a través de la oficina virtual nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante la UGPP; la misma petición se envió por correo físico el 28 de mayo de 2025. ix.) Desde la última radicación de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Juan José Martínez Montaño por el 50% de la prestación, habían transcurrido más de 04 meses sin que la UGPP se pronunciara, contraviniendo así lo establecido en la Ley 700 de 2001 y el art. 23 de la Constitución Política. x.) Afirmó que Juan José Martínez Montaño no poseía rentas ni bienes que le generaran ingresos económicos para atender su congrua subsistencia ya que dependía económicamente de su padre (Q.E.P.D.).

Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la UGPP pronunciarse de fondo sobre la petición de solicitud pensional radicada el 16 de mayo de 2025, expidiendo el acto administrativo respectivo. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de Instancia mediante auto del 17 de septiembre de 20252 -notificado en igual fecha3-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la UGPP, corriéndole traslado por el término de dos (02) días para que ejerciera su derecho de defensa y, rindiera informe sobre los hechos del libelo; además, le advirtió sobre el deber que le asistía de allegar el expediente administrativo e informar si el derecho de petición objeto de amparo, ya había sido atendido, ofreciendo los soportes que dieran cuenta de ello.

Paralelamente, le solicitó brindar los datos de identificación y de contacto de quien ejercía la representación legal de la entidad y/o del delegado para el cumplimiento de las acciones de tutela. 3.2. Contestación de la UGPP4. El 22 de septiembre hogaño, el apoderado judicial de la entidad se pronunció, aduciendo que no incurrió en ninguna vulneración de derechos y para tal efecto, expuso que ya se le había dado trámite a la petición radicada el 03 de diciembre de 2024 reiterada el 16 de mayo de 2025, subrayando que la misma se encontraba en etapa final para la emisión del acto administrativo, el cual sería notificado tanto a la parte interesada como al Despacho. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Enseguida, señaló que los documentos aportados al expediente pensional habían sido sometidos a los procedimientos de unificación, completitud y estudio, siendo enviados al área de determinaciones, toda vez que previo a resolver lo solicitado era necesario efectuar un examen minucioso, que en manera alguna era caprichoso, sino que se ajustaba a lo reglado en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la UGPP.

Como razones de defensa, esbozó que: i.) la acción de tutela era improcedente, por cuanto no podía utilizarse para obviar los trámites pensionales, ii.) no podía sustituirse el procedimiento administrativo, iii.) tampoco era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, según la postura asumida por la Corte Constitucional sobre la materia, iv.) existían otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones del actor y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, v.) el reconocimiento prestacional pretendido escapaba de la órbita de competencia del Juez Constitucional.

Así las cosas, pidió desestimar la solicitud de amparo y negar la protección de los derechos invocados, por cuanto la entidad estaba realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición de sustitución pensional; subsidiariamente, solicitó conceder un término prudencial, con miras a que la UGPP otorgara una respuesta de fondo a los planteamientos del libelo. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL del señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO, quien actúa por intermedio de su hermano HEIDER MARTINEZ MONTAÑO, como agente oficioso y persona de apoyo, lo cuales son vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud del actor sobre el reconocimiento de la pensión, advirtiendo que en ningún caso se deberá requerir nuevos documentos a los aportados y con los con cuales se puede resolver la petición pensional.

PARAGRAFO: Instar al representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y sus apoderados judiciales, para que se sirvan actuar con la debida diligencia y cuidado, en razón a las patologías y la situación que padece el tutelante, so pena de las compulsas de copias respectivas, y hacer uso de las respectivas poderes constitucionales y correccionales de los que está revestido el o la juez constitucional.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que, a través de su representante legal, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las ordenes, remita a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes.

(…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, observó que era competente para conocer del asunto, abordó temáticas relativas a las reglas de protección del derecho fundamental de petición en materia pensional y su núcleo esencial, así como la semejanza establecida por la Corte Constitucional respecto a la pensión de sobrevivientes con la sustitución pensional, y aludió a la garantía de los derechos inherentes a la seguridad social.

En el análisis del caso concreto, esgrimió que en efecto, el señor Juan José Martínez Lozano falleció el 09 de enero de 2024 y al momento de su deceso disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida originalmente por CAJANAL, carga pensional que después fue trasladada a la UGPP; agregó que dicha prestación fue sustituida a través de la Resolución RDP 008555 del 14 de mayo de 2024, en un 50% a la señora Nidia Montaño 5 SAMAI Índice 00007- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Alzate como compañera permanente, dejando en suspenso el 50% restante de Juan José Martínez Montaño en calidad de hijo discapacitado.

A continuación, advirtió que Juan José Martínez Montaño era hijo del causante y de Nidia Montaño Alzate, aunado a que gozaba de una protección reforzada por ser un sujeto de especial protección constitucional debido a su diagnóstico “retraso mental severo” y a que la EPS Salud Total mediante dictamen determinó en su favor una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66,7%, con fecha de estructuración 17 de enero de 1986.

Destacó que en dicho dictamen, además se indicó que el calificado requería de terceras personas para realizar actividades cotidianas y para la toma de decisiones. Acotó que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia mediante sentencia No. 070 del 25 de abril de 2025 concedió la adjudicación judicial de apoyos en favor de Juan José Martínez Montaño y designó como persona de apoyo a Heider Martínez Montaño, con facultades para actuar en diligencias relacionadas con la sustitución pensional y la representación legal ante entidades públicas.

Con sustento en lo anterior, señaló que Heider Martínez Montaño actuando como persona de apoyo de su hermano, radicó solicitud el 16 de mayo de 2025 pretendiendo el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional causada por su padre Juan José Martínez Montaño, no obstante, la UGPP en su defensa solo alegó que se estaban adelantando las acciones tendientes a resolver de fondo la solicitud.

En ese contexto, recordó que la jurisprudencia constitucional definió un término de 04 meses para resolver de fondo las solicitudes en materia pensional, empero, como la pretensión del accionante era que se respondiera la petición referida a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, el tiempo para atenderla era de dos (2) meses, plazo que en el caso concreto finiquitó el 16 de julio de 2025, sin que la entidad resolviera sobre el reconocimiento prestacional reclamado, vulnerando así el derecho fundamental de petición. Añadió que también se avizoraba la vulneración del derecho a la seguridad social, en virtud a las patologías y la condición de dependencia del actor, puesto que la mora en la atención oportuna a la petición del interesado, conllevaba repercusiones graves en su situación, para lo cual, precisó que no debían requerírsele documentos adicionales a los ya aportados para solucionar la petición pensional. 3.4.

Impugnación contra el fallo de primer grado6. La UGPP reiteró cada uno de los argumentos de disenso planteados en la contestación y seguidamente, solicitó revocar la decisión de instancia, desestimar las pretensiones del accionante y negar el amparo invocado; en subsidio, pidió conceder a la entidad un término prudencial con la finalidad de otorgar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el extremo activo. 3.5.

Actuaciones posteriores a la sentencia de instancia. A través de memorial arrimado el 07 de octubre hogaño7, la parte actora promovió incidente de desacato en contra de la UGPP, aduciendo el incumplimiento de las órdenes de tutela; mediante providencia del 09 de octubre siguiente8 -notificada ese mismo día9-, la A-quo requirió a la entidad en aras a que rindiera informe relacionado con el acatamiento del fallo; el 14 de octubre de 202510, la accionada contestó que pese a las dilaciones suscitadas, por medio de la Resolución No. RDP 015652 del 09 de octubre de 2025, había procedido conforme a lo solicitado, anotando que dicho acto administrativo estaba en proceso de notificación, circunstancias a partir de las cuales se concluía que había cesado la vulneración de los derechos protegidos; a su turno, el extremo actor allegó memorial11 solicitando la suspensión del trámite incidental, teniendo en cuenta que si bien se expidió resolución de cumplimiento, aún estaba pendiente su inclusión en nómina, fecha que ni siquiera quedó consignada en el acto.

En proveído del 24 de octubre del año que avanza12, la Juez de Instancia se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, tuvo por satisfecha la orden de amparo y adicionalmente, terminó y archivó el proceso. 6 SAMAI Índices 00010, 00011 y 00012 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00018 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00021 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00022 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00025 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. 3.6. Concesión de la impugnación. Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente13, la A-quo concedió el recurso por auto del 08 de octubre de 202514 y una vez sometido a reparto15, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.7.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto16, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) se vulneró el derecho de petición incoado por el accionante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el art. 20 de la Ley 1437 de 2011 y, iii.) resultaba ilegal afirmar que la petición estaba en trámite, toda vez que no se fijó una fecha exacta para su resolución al tenor del parágrafo del art. 14 de la Ley 1437 de 2011.

Colofón de lo descrito, solicitó confirmar la sentencia recurrida por vulneración del derecho de petición y, pidió agregar al fallo que el trámite debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de indefinición en que se encontraba el actor. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8617, 116 inciso 1º18 de la Constitución Política, 3219 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202120 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó parcialmente los derechos 13 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 30 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 0000 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 03 de octubre siguiente (SAMAI Índices 00010, 00011 y 00012 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 07 de octubre de 2025. 14 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 15 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 17 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 18 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 19 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. fundamentales invocados por la parte actora, al ser improcedente para perseguir la protección de garantías pensionales ante la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces? En caso negativo, deberá dilucidarse además si ¿en el caso concreto se configuró un hecho superado, atendiendo a que la accionada dentro del trámite de la tutela expidió el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional pretendida por Juan José Martínez Montaño?.

Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas21 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida en condiciones dignas (arts. 1° y 11 de la Constitución Política), el derecho de petición (art. 23 Superior), el debido proceso (art. 29 ejusdem) y la seguridad social (art. 48 ibidem), respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional22, aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas23; por consiguiente, atendiendo a que presuntamente tales garantías han sido transgredidos por la UGPP al negarse a tramitar oportunamente y siguiendo los lineamientos jurídicos, la solicitud de sustitución pensional elevada por Juan José Martínez Montaño en su calidad de hijo en condición de discapacidad, sometiéndolo a dilaciones injustificadas, en principio se avizora un impacto negativo en las condiciones de vida del interesado, permitiendo trascender de esta manera y prima facie la discusión del ámbito legal y situándola en un escenario de presunta vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que el sujeto que acudió a este mecanismo, es el titular del derecho invocado por ser quién a través de la persona de apoyo designada mediante fallo judicial, elevó la solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional en su favor, encontrándose a la espera de que la misma sea resuelta.

A su vez, la parte accionada corresponde a entidad de previsión social a la que se le atribuye la vulneración, como encargada de emitir el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pretendido. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y acudir al Juez Constitucional24, también se tendrá por satisfecha, pues según se desprende de los hechos narrados en el escrito introductorio, la última petición del reconocimiento pensional se elevó el 16 de mayo de 2025 a través de canales digitales y, el inicio de la acción de tutela data del 17 de 21 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. 22 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 23 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente24 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO.

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. septiembre de 202525, es decir, que entre una y otra actuación solo pasaron cuatro (04) meses y un (1) día, plazo que se considera razonable y adecuado para incoar la solicitud de amparo constitucional. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”26, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral27, la Corte Constitucional particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional cuando “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;

(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”28.

Siguiendo esa tesis y de manera posterior, la misma Corporación en sentencia T-234 de 2022, al estudiar una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, indicó los presupuestos que deben verificarse cuando medien este tipo de pretensiones: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Tales requisitos fueron replicados en sentencias T-245 de 2023 y T-290 de 2025, las cuales además recabaron en la necesidad de acreditar por lo menos sumariamente que el accionante cumple con las condiciones requeridas para acceder a la prestación reclamada. De cara a estos presupuestos y en contravía de lo aducido por la entidad recurrente, en el sub examine es plausible verificar -sin perjuicio de que la A-quo no haya empleado esta metodología- que la acción de tutela examinada es procedente, por cuanto: i.) según se corrobora en el historial clínico consignado en el formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional29 rendido por grupo interdisciplinario de la EPS Salud Total, el señor Juan José Martínez Montaño quien en la actualidad tiene 42 años, ha sido diagnosticado con “1. epilepsia, 2. capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, incapacidad profunda (criterios según dsm iv). 3. incontinencia mixta de esfinteres. 4. secuelas de meningitis”, desde los 04 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 17 de enero de 198230 y la fecha de estructuración de la discapacidad data del 17 de enero de 1986; además, se fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66.7%31, situación que a todas luces lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, ii.) la afectación de los derechos fundamentales del interesado se infiere razonablemente de la alegada dependencia económica de su padre, quien fue el causante de la prestación reclamada, iii.) la valoración conjunta de las pruebas, permite establecer que en varias 25 SAMAI Índice 00002 Archivo 02.Acta Reparto JUZG 003 ADMINISTR HEIDER(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 26 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 28 Sentencia T-308 de 2016. 29 SAMAI Índice 00002 Archivo 03.DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 2 Págs, 37 a 39 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 03.DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 2 Pág. 24 – Juzgado. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01.

ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. ocasiones la madre y el hermano de Juan José Martínez Montaño acudieron a la UGPP a solicitar la sustitución pensional en favor de aquel, circunstancias que revelan palmariamente la actividad desplegada tendiente a la obtención de la prestación y, vi.) supeditar al accionante a acudir al mecanismo ordinario, supone de contera la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que sus condiciones especiales de salud y de manutención, requieren una respuesta expedita por parte de la administración de justicia. Ahora, en cuanto a la acreditación de los requisitos del accionante para acceder a la sustitución pensional deprecada, los mismos se hallan satisfechos por esta judicatura, a la luz de lo analizado por la UGPP en la Resolución RDP 015652 del 09 de octubre de 2025 “Por la cual se ajusta a derecho la Resolución No. RDP 008555 del 14 de mayo de 2024”, pues de su contenido se desprende que Juan José Martínez Montaño cumple con los preceptos del art. 13 de la Ley 797 de 200332 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Dentro de ese marco, es dable colegir que si bien la A-quo centró el estudio de la subsidiariedad en relación al derecho de petición y su alcance en materia pensional, sin abordar de manera concreta la jurisprudencia constitucional que se ha proferido para este tipo de asuntos, lo cierto es que contrario a lo esbozado por la entidad impugnante, la acción de tutela SI resulta procedente por cuanto se superan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para evaluar el fondo de las pretensiones, con ocasión a situación particular del actor, descartando así los cargos de inconformidad atinentes a la obligación de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios antes que a la tutela para resolver la litis, y a la órbita de competencia del Juez Constitucional.

Entonces, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, la Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. Se modificará la decisión recurrida, por encontrar que la sentencia debió dar alcance al reconocimiento de la sustitución pensional perseguida, no obstante, se declarará la configuración de un hecho superado en lo que atañe a la expedición del acto administrativo y se ordenará la inclusión en nómina del beneficiario de manera expedita.

Como cuestión previa, se pone de presente que en asuntos de tutela el Ad -quem adquiere competencia para revisar la totalidad de la actuación y las determinaciones adoptadas al interior del proceso y por tal motivo, las decisiones de segunda instancia no se ven limitadas a los reparos formulados en la impugnación. 32 La Ley 797 de 2003, en su artículo 13 consagra:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio de intereses previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO.

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Corolario de estas afirmaciones, se tiene que si bien la A-quo accedió a tutelar el derecho de petición en conexidad con la seguridad social, sin realizar un pronunciamiento expreso frente al reconocimiento de la pensión en sede de tutela en armonía con la línea trazada por la Corte Constitucional sobre la materia, esta Sala advierte que el amparo del derecho de petición en el fallo de instancia no revistió de suficiencia para proteger los derechos en discusión, atendiendo a la situación de vulnerabilidad del sujeto que lo invoca -explicada en el acápite de subsidiariedad-, así como las eventuales negativas y dilaciones en que incurrió la entidad en vía administrativa para otorgar dicho reconocimiento, toda vez que la protección del derecho de petición no involucraba el sentido en que la solicitud prestacional debía resolverse, a lo que se suma la acreditación en el caso concreto de los requisitos legales para el otorgamiento de la pluricitada sustitución pensional, de lo que se infiere que era dable acceder a su otorgamiento a través de este mecanismo, hasta tanto la entidad resolviera de fondo la petición incoada el 16 de mayo de 2025.

Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con lo narrado en los antecedentes, se observa que al interior del trámite del incidente de desacato, la UGPP informó que expidió la Resolución RDP 015652 del 09 de octubre de 2025 “Por la cual se ajusta a derecho la Resolución No. RDP 008555 del 14 de mayo de 2024”, en la que tras verificar el cumplimiento de los requisitos del petente para acceder a la sustitución pensional, resolvió: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01.

ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Con base en lo discurrido, apartándose la Sala, en parte del concepto del Ministerio Público, conviene rememorar que el hecho superado por carencia actual de objeto, es un fenómeno jurídico definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 que hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original). Bajo ese entendido, se colige que en el trámite de la acción de tutela, la UGPP cumplió en parte con la carga de reconocer la sustitución pensional pretendida por Juan José Martínez Montaño a través de la Resolución RDP 015652 del 09 de octubre de 2025, por lo que es dable declarar la carencia actual de objeto en lo atinente a la obligación deprecada, solo en lo referido a la expedición del acto administrativo.

Ahora, atendiendo a que el reconocimiento de la pensión trae implícito una doble connotación que involucra la inclusión en nómina de pensionados del beneficiario, al tenor del art. 4°33 de la Ley 700 de 2001, la entidad de previsión tendrá un plazo máximo de 06 meses contados a partir del momento en que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional para pagar las mesadas correspondientes, razón por la cual, como en el caso concreto la petición prestacional se elevó el 16 de mayo de 2025, el término para proceder de conformidad finiquitará el 16 de noviembre de 2025, siendo plausible entonces ordenar a la entidad que pague la acreencia máximo dentro de ese plazo perentorio, teniendo en cuenta que en el acto administrativo no señaló un límite temporal para ello y las múltiples dilaciones en que ha incurrido en el trámite.

Finalmente, cabe resaltar, de un lado que, las decisiones adoptadas en este fallo, no se orientan a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el actor, sino a garantizar la efectividad de su dignidad humana, concretada en los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y del otro, que resulta inminente acceder al reconocimiento de la pensión como medida de amparo, debido a que no puede abocarse al petente a una espera indefinida o seguir postergándola, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00154-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO POR INTERMEDIO DE HEIDER MARTÍNEZ MONTAÑO COMO PERSONA DE APOYO Y/O AGENTE OFICIOSO. ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…) “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y DEBIDO PROCESO del señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO, quien actúa por intermedio de su hermano HEIDER MARTINEZ MONTAÑO, como agente oficioso y persona de apoyo, lo cuales han sido vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO identificado con la C.C. No. 4.372.699, en virtud al fallecimiento de su padre JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO y la solicitud elevada ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el 16 de mayo de 2025.

TERCERO: DECLARAR la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto respecto de la carga que corresponde a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, únicamente frente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO identificado con la C.C. No. 4.372.699.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP incluir en nómina de pensionados a JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MONTAÑO identificado con la C.C. No. 4.372.699, teniendo como fecha límite para ello el 16 de noviembre de 2025, por los motivos analizados en este proveído.

PARAGRAFO: Instar al representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y sus apoderados judiciales, para que se sirvan actuar con la debida diligencia y cuidado, en razón a las patologías y la situación que padece el tutelante, so pena de las compulsas de copias respectivas, y hacer uso de las respectivas poderes constitucionales y correccionales de los que está revestido el o la juez constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 038 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»