JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-003-2025-00139-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-003-2025-00139-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y VINCULADO: DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL-DIJIN.

TEMA: DERECHO A LA VIDA DIGNA, UNIDAD FAMILIAR, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. 0220-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia las impugnaciones presentadas tanto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) como por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Andrés Felipe Villamil Casallas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Departamento de Policía Quindío-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral reforzada, exponiendo que: i.) Estaba vinculado a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 2011; entre el 06 de diciembre de 2011 y el 04 de abril de 2016, se desempeñó en la Seccional de Investigación Criminal de Antioquía. Posteriormente, esto es, desde el 05 de abril de 2016 y hasta el 28 de abril de 2025, laboró en la “Regional de Investigación Criminal – REGIN6”. ii.) El 27 de enero de 2025 solicitó traslado especial con fundamento en la situación de salud de su madre, Norfy Casallas Gil de 62 años de edad, por ser paciente oncológica, teniendo en cuenta que se habían incrementado sus gastos personales por los constantes desplazamientos, medicamentos y elementos de cuidado personal que debía adquirir de manera particular.

Añadió que su caso fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Dirección de Investigación Criminal, dependencia que emitió concepto favorable soportado en acta No. AE2025- 007412-DIJIN de fecha 11 de marzo de 2025 y luego, lo remitió a la Subdirección General de la Policía Nacional para ser reevaluado por el Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano. iii.) Mediante acto administrativo OAP 25-122 del 02 de mayo de 2025, se autorizó el traslado a la Seccional de Investigación Criminal Quindío, por lo que se presentó a la oficina de Talento Humano de la Policía Quindío el 15 de mayo de 2025. iv.) El 20 de mayo de 2025, fue designado para laborar en el Grupo de Patrimonio Económico de la SIJIN Quindío; el 25 de mayo siguiente, por competencia, llegó hasta esa unidad un caso para identificación e individualización de una persona que 1SAMAI Índice 00002 Archivo 03.DEMANDA_27_8_20252_0(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. al parecer se dedicaba a la comercialización de vehículos de dudosa procedencia (hurtados y embargados) y en el desarrollo del procedimiento, el abogado de esa persona manifestó que los funcionarios involucrados estaban realizando exigencias económicas para no judicializarlo, señalando además que tanto su intención como la de su representado, era que los trasladaran lejos y los desvincularan. v.) Con ocasión a lo ocurrido, envió comunicación oficial GS-2025-048769- DEQUI a la Fiscalía de Justicia Penal Militar de Conocimiento 2428, en aras a que se le informara si en su contra se adelantaba algún proceso de indagación y/o investigación, aportando sus datos personales y de ubicación para cualquier requerimiento que se suscitara en el proceso adelantado o que eventualmente llegara a tramitarse; en respuesta a ello, se le explicó que la comunicación debía ser enviada a través de correo electrónico, razón por la cual, procedió de conformidad el 10 de junio de 2025. vi.) El 24 de agosto de 2025 se le notificó electrónicamente del acto administrativo OAP 25-226 del 14 de agosto de 2025, por medio del cual fue desvinculado del cargo en el cual se desempañaba actualmente y trasladado al Departamento de Policía de Norte de Santander; en el mismo, identificó que los demás funcionarios que participaron en el procedimiento del 25 de mayo de 2025, también fueron trasladados. vii.) En su hoja de vida y en los formularios de seguimiento, podía verificarse que era un funcionario ejemplar, pues durante su trayectoria institucional siempre había obtenido una calificación superior, no tenía investigaciones disciplinarias ni penales y por el contrario, a la fecha acreditaba sesenta y cuatro (64) felicitaciones y nueve (09) condecoraciones, la última de ellas otorgada el 05 de noviembre de 2024; igualmente, se constataba su participación en múltiples seminarios, cursos, diplomados y estudios de pregrado, lo cual reflejaba su profesionalismo al servicio de la Institución. viii.) Su madre fue diagnosticada con cáncer de mama en noviembre de 2021, por lo que debió someterse a tratamientos de quimioterapia (junio de 2022), cuadrantectomía (septiembre de 2022) y radioterapia (hasta diciembre de 2022).

Después, en octubre de 2023, fueron hallados tumores en sus pulmones e hígado, no obstante, las masas del pulmón fueron extraídas mediante procedimiento quirúrgico; para el caso del hígado, fue diagnosticada con hepatocarcinoma (cáncer) y como consecuencia de ello, en diciembre de 2024 se le practicó ablación (extirpación), procedimiento para el cual, debió solicitar veinte (20) días de vacaciones extraordinarias, ya que la paciente tuvo que ser hospitalizada en la Clínica Cardio Infantil, ubicada en Bogotá D.C.; el 17 de enero de 2025, se le indicó que su madre padecía enfermedad crónica en los lóbulos superiores de los pulmones. ix.) El 07 de Julio de 2025, la señora Norfy Casallas Gil asistió a cita en la Clínica Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá, D.C., donde fue hospitalizada desde el 07 hasta el 26 de julio de 2025 con la finalidad de ser incluida en el plan de estudios pre – trasplante hepático; de igual modo, en ecocardiograma con contraste que se le practicó, quedó evidenciado que padecía hipertensión pulmonar, la cual se confirmó con procedimiento de cateterismo, circunstancia que según fue informado por los especialistas, aumentaba el riesgo de mortalidad en el trasplante, convirtiéndose entonces en candidata para iniciar manejo con vasodilatadores pulmonares como “puente al trasplante”; sumado a ello, se estaba a la espera de la realización de pruebas de funcionalidad pulmonar, y que se adelantaran procedimientos de ablación (extirpación) derivados del hallazgo de nuevos hepatocarcinomas. x.) Actualmente, la señora Casallas Gil tenía órdenes médicas pendientes de autorización, para asistir a consulta con especialista en radiología e imágenes y con especialista en hepatología, al sufrir de una cirrosis compleja relacionada con el diagnóstico de hepatocarcinoma y estar en tratamiento de quimioablación. Igualmente, se estaba a la espera de valoración por parte del especialista en neumología, en virtud a las múltiples complicaciones pulmonares que padecía. xi.) Aseveró que él convivía con su madre en el Barrio Niágara, ubicado en Armenia, (Q.) y la apoyaba de forma económica, psicológica y emocional.

Agregó que, si bien los pasajes a las citas en la cuidad de Bogotá, D.C. habían sido cubiertos por Sanidad de la Policía, en gran parte los gastos de alimentación, estadía y transporte del acompañante, eran cubiertos por él. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01.

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. xii.) Con el traslado, la salud física y emocional de su madre se vería afectada, conllevando a debilitar su sistema inmunológico, alterando su sueño, reduciendo su capacidad cognoscitiva y aumentando el riesgo de enfermedades crónicas tales como depresión, diabetes y cardíacas que ya padecía. xiii.) El traslado fue ordenado de forma intempestiva, sin que mediara motivación alguna puesto que en el acto administrativo que lo determinó, solo se hizo alusión a varios asuntos administrativos del personal sin entrar a considerar las circunstancias específicas y personales de los uniformados sobre los cuales se dispuso el traslado, con miras a evitar afectar la unidad familiar y las obligaciones del núcleo familiar, contrariando así lo dispuesto en el instructivo 013 de 2013 y el literal b del numeral 1 del art. 6 de la Resolución No. 06665 de 2018 que establecía los requisitos para acceder al traslado.

Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuente con ello, ordenar a la Policía Nacional suspender de forma inmediata la ejecución del traslado y ser reubicado en el mismo Departamento en virtud a la situación de salud de su madre; en el evento de ser necesario, solicitó ordenar a la entidad accionada revisar el acto administrativo de traslado garantizando no solo la participación del accionante sino aplicar criterios de razonabilidad, necesidad del servicio y respeto a la unidad familiar.

Paralelamente y con sustento en lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991, elevó petición de medida provisional, consistente en la suspensión inmediata del traslado, mientras se decidía de fondo la acción de tutela, ante la amenaza inminente de sus garantías esenciales. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de Instancia mediante auto del 27 de agosto de 20252 -notificado al día siguiente3-, admitió la acción de tutela promovida en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, corriéndole traslado por el término de dos (02) días para que ejerciera su derecho de defensa y, rindiera informe sobre los hechos del libelo, advirtiéndole sobre el deber que le asistía de allegar con el expediente administrativo, copia del acto OAP 25-226 del 14 de agosto de 2025; también, decretó prueba de oficio consistente en requerir al accionante para dentro de un (1) día allegara informe detallando: “(i) las condiciones relacionadas con su situación familiar y de convivencia;

(ii) el número de personas con quienes reside; (iii) la forma en que se sufragan los gastos económicos propios de subsistencia; (iv) la situación actual de salud de la señora (sic) Norty Casallas Gil, y (v) la persona encargada de acompañar a su madre a las citas médicas. (…)”. Así mismo, decretó la medida provisional solicitada y corolario de ello, ordenó suspender los efectos del acto administrativo OAP 25-226 del 14 de agosto de 2025, en lo atinente al traslado de unidad del señor Andrés Felipe Villamil Casallas. 3.2.

Respuesta del accionante4. El 28 de agosto hogaño, la parte actora arrimó informe manifestando que: i.) en la actualidad y desde mayo de 2025, convivía con su madre Norfy Casallas de 62 años de edad, en residencia ubicada en la Cra. 24A No. 2-58 en Armenia, (Q.); en dicho inmueble, además habitaba su padre Álvaro Villamil Casallas de 71 años de edad, su abuela Gilma Gil Casallas de 81 años de edad, su tía Carmenza Casallas Gil de 58 años de edad quien tenía una condición especial desde su nacimiento como secuela de meningitis bacteriana, retardo psicomotor y del lenguaje, cuadriplejia espástica y dependencia total, y su hermano Álvaro Villamil Casallas con 31 años de edad, ii.) respecto al estado de salud de su madre, narró que era una paciente oncológica con hepatocarcinoma, sometida a procedimiento de ablación en el mes de julio del 2025 y en control de evolución; adicionalmente, indicó que padecía cirrosis complicada para ser candidata de trasplante hepático, según concepto de la Junta Médica de la Clínica Cardio Infantil; igualmente, sufría diabetes e hipertensión desde hacía treinta (30) años; resaltó que su estado requería una dieta especializada, elementos de cuidado personal de alto costo y continuos desplazamientos médicos a Pereira, Cali y Bogotá, iii.) en cuanto a su situación económica, precisó que devengaba un 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. salario nominal equivalente a $4.028.797, del cual le descontaban $2.008.598 por concepto de préstamos y deducciones realizados por la entidad empleadora, quedando un ingreso neto de $2.020.199; dichos recursos se destinaban a los gastos del hogar, empero, disponía de un margen reducido para los gastos adicionales derivados de la enfermedad de su madre y las necesidades de su tía; añadió que si bien su hermano aportaba para el sostenimiento del hogar, el devengaba un salario mínimo y además tenía un hijo menor de cuatro (04) años, respecto del cual debía velar para su manutención; manifestó que su padre, aún trabajaba como vigilante para colaborar con los gastos familiares, iv.) frente al acompañamiento efectuado a la señora Norfy Casallas Gil, explicó que él lo hacía, incluso pidiendo que se le otorgaran vacaciones extraordinarias, como ocurrió en diciembre de 2024 cuando fue necesario trasladarla a Bogotá D.C.; agregó que en el año 2025 tal función la asumió su hermano y por tanto, había coordinado sus vacaciones con las citas médicas en la Clínica Cardio Infantil; advirtió que si bien su tía Carmenza Casallas Gil tenía asignado un cuidador de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. por Sanidad, los cuidados nocturnos recaían en su hermano y en él; expresó que su abuela fue intervenida quirúrgicamente por artrosis en ambas rodillas durante los años 2023 y 2024, por lo que tenía movilidad reducida y requería acompañamiento constante.

Concluyó que su núcleo familiar afrontaba condiciones especiales de salud y dependencia, que implicaban una carga económica y emocional significativa, no obstante, se hacían esfuerzos conjuntos para garantizar el cuidado digno a cada integrante, especialmente a su madre, a quien su estado de debilidad manifiesta le confería una protección constitucional reforzada, y por ende a él, en tanto era el hijo con mayor afinidad y dependencia afectiva. 3.3.

Contestación de la Policía Nacional5. A través de memorial presentado el 02 de septiembre hogaño, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de esa entidad se pronunció, indicando en síntesis que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN, a través del módulo “necesidades del servicio” en el mes de julio de 2025, solicitó el traslado de un personal, entre ellos el Subintendente; colofón de lo acontecido, fue elaborado el proyecto de traslado No. TL1038 del 11 de agosto del 2025 de la DIJIN Grupo Investigación Judicial DEQUI al DENOR Departamento de Policía Norte de Santander, formalizándose mediante Orden Administrativa de Personal No. 25-226 del 14 de agosto de 2025, con derecho a prima de instalación, emolumento contemplado en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y destinado a sufragar los gastos generados por el traslado a la unidad de destino. Respecto a la legalidad del acto administrativo de traslado, señaló que la Policía Nacional estaba facultada para realizar los traslados de su personal en el territorio nacional, pues desde que los aspirantes ingresaban a la Institución, manifestaban tener la disposición de laborar en cualquier lugar del país según las necesidades del servicio, ya que la misión de la entidad no estaba arraigada a un determinado territorio, municipio o departamento, máxime cuando el servicio de la policía era dinámico y debía ser prestado en todo el país. Resaltó que los traslados no se surtían de manera caprichosa sino por mandato legal y reglamentario, conforme al procedimiento interno previsto en el numeral 2 del art. 40 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” modificado por la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021, así como en los arts. 5 y 6 de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia”, de lo cual, emergía que el traslado obedeció al procedimiento y no requería motivación adicional, sumado a que su presunción de legalidad no había sido desvirtuada.

Acotó que la Policía Nacional contaba con un procedimiento interno que permitía a todos los funcionarios atender solicitudes de traslado, y por tanto, el interesado debía agotarlo para solicitar traslado por caso especial ante la Jefatura de Talento Humano de su Unidad Policial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b del numeral 1 del art. 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018, para que posteriormente, el Comité de Gestión Humana y Cultura de la Unidad a la cual pertenecía el servidor lo reevaluara, teniendo en cuenta que alegó afectaciones a la unidad familiar a la salud. 5 SAMAI Índices 00007 y 00008 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. Sostuvo que el traslado del Subintendente Villamil Casallas observó los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de traslados de funcionarios públicos y por ello, la Institución no vulneró los derechos invocados, especialmente cuando los soportes documentales que provocaron el traslado, permitían descartar cualquier animadversión personal en su contra por parte de la Dirección de Talento Humano, al desconocer las problemáticas particulares de los centenares de uniformados que integraban la entidad, pues dicho conocimiento residía los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular.

Además, estimó el traslado se ajustaba a los postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-252 de 2021 y el mismo no fue arbitrario, en tanto: i.) se fundó en preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, ii.) estuvo justificado en necesidades del servicio, por las problemáticas de convivencia y seguridad ciudadana que atravesaba el Departamento de Policía Norte de Santander, iii.) no había evidencia que mostrara la desmejora en las condiciones de trabajo, iv.) en lo que atañe a la salud, la Dirección de Sanidad contrataba redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales los servicios requeridos, con los medios hospitalarios que requiriera el funcionario o sus beneficiarios, v.) no se evidenciaba peligro para la vida, integridad o salud del servidor o su familia, ante la falta de pruebas si quiera sumarias que lo acreditaran, descartando así que el movimiento administrativo transgrediera tales garantías fundamentales, vi.) el accionante no demostraba afectaciones en sus condiciones de salud o las de su familia, por lo que la solicitud de amparo carecía de sentido, vii.) la ruptura del núcleo familiar implicaba la configuración elementos que fueran más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de carga, que imponía el traslado, especialmente teniendo en cuenta que el funcionario se encontraba en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres, incluso cabeza de hogar, y además, podía acceder a los beneficios contemplados en la Resolución No. 1572 del 08 de mayo de 2023 “Por el cual se expide el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional de Colombia”, tales como tener un horario flexible.

A partir del régimen especial de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, adujo que estos quedaban sometidos a un especial tratamiento de su libertad, así: i.) debían tener disponibilidad permanente para el servicio más allá de la jornada laboral, ii.) se sometían a la limitación de algunos derechos, como la libre asociación y, iii.) para cumplir con los deberes encomendados, el catálogo de normas a acatar era más extenso y riguroso, no obstante, contaban con prerrogativas especiales en su régimen de carrera, así como en el ámbito salarial y prestacional.

Seguidamente, enfatizó en que permitir que las condiciones y situaciones personales de un Policía limitaran las potestades de la Institución para decidir sobre el traslado de sus uniformados, equivaldría a sentar un precedente para que, bajo ese amparo todos los miembros de la entidad utilizaran sus situaciones particulares con miras a convertirse en servidores inamovibles que no podían ser trasladados a otras Unidades Policiales, entorpeciendo con ello el normal desenvolvimiento administrativo y operativo de la Policía Nacional orientado a distribuir sus efectivos donde las necesidades del servicio y de seguridad lo requirieran, interés general que debía anteponerse a los intereses personales, atendiendo a que la Institución de Policía requería de la autonomía otorgada por la Constitución Política en el art. 218.

Manifestó que la acción de tutela impetrada era improcedente, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para debatir el traslado, esto es, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque presuntamente con dicho acto se generaron afectaciones particulares.

Así mismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el interesado seguía vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devengando una retribución salarial digna, además de los beneficios que le otorgaba el régimen especial de la Fuerza Pública, en salud, recreación, bienestar social, educación y vivienda.

Conforme a estas premisas, solicitó declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo, en virtud a que no se vulneró ningún derecho fundamental y tampoco se demostró un perjuicio irremediable, resaltando que el traslado del personal era un proceso Institucional que contemplaba en su ejecución aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. 3.4. Contestación de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL6.

Se pronunció en torno a los pedimentos de la acción de tutela, indicando en resumen que la entidad estaba actuando dentro de los márgenes permitidos en la Constitución y la Ley para efectuar el traslado, como quiera que estaba facultada para realizar movimientos de personal y con ocasión a ello, un funcionario de la Policía podía ser reubicado laboralmente en cualquier momento, máxime si las condiciones del servicio así lo requerían; destacó que quienes ingresaban a la Policía Nacional de manera voluntaria, juraban cumplir fielmente los reglamentos, teniendo entonces pleno conocimiento de la prestación del servicio en todo el territorio nacional.

Más adelante, describió que: (…) hay que tener en cuenta que todas las personas que integran la Policía Nacional de Colombia, sin distinción alguna, entre los que tienen familia así como los solteros, tienen igual tratamiento en cuanto a la administración de personal, toda vez, que se aplican procedimientos establecidos por la Institución para tal fin y de esta manera realizar la asignación de los funcionarios a determinada Unidad Policial, proceso anterior, que se surte normalmente, sin que éste genere traumatismo, de igual forma se debe considerar que aquellos ciudadanos que eligen como profesión ingresar a la Policía Nacional, como premisa desde el momento de su incorporación saben, conocen, prometen y aceptan cumplir su servicio en cualquier parte del territorio nacional, sin anteponer sus intereses personales y familiares; de tal manera, que la distribución de personal se debe hacer en forma equitativa, de lo contrario, habrían policías con fuero de estabilidad y otros que siempre estarían relegados a laborar en territorios de difícil acceso o considerados de alto riesgo debido a las alteraciones de orden público; por lo que, no es de recibo manifestar y exigir su permanencia en una ciudad determinada con el argumento de que en ésta se tiene un arraigo familiar; la dinámica funcional exige la reubicación del personal, es de aclarar que todos los policiales y sus familias son beneficiarios del sistema de salud de la Institución y en todas las ciudades se cuenta con centros médicos u hospitales sin restricción, encargados de cubrir y prestar los servicios directamente o por red externa a través de otras entidades prestadoras del servicio de salud.

Así las cosas, se informa ante su Honorable Despacho, que en ningún momento los traslados a unidades policiales, se tienen en cuenta para vulnerar los derechos de los uniformados o sin realizar un debido análisis del mismo, como erróneamente se hace ver en la acción de la referencia; el accionante tiene todos los mecanismos institucionales para garantizar los mismos, sino como se entendería la dinámica de la Policía Nacional donde 170.000 uniformados deben trasladarse en cualquier momento a cumplir con el mandato constitucional de garantizar que los habitantes en todo el territorio nacional convivan en paz;(…) Argumento anterior que se fortalece, como quiera que el accionante de tutela no agotó lo establecido en el Instructivo 013 DIPON DITAH del 20/05/2013, “Criterios para el traslado de un caso especial”, para lo cual tendrá que realizar una solicitud ante el Director de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL exponiendo su caso, anexar antecedentes que soporten lo expuesto en su requerimiento e indicar en el aplicativo traslado por caso especial el número de radicado en el GECOL, el cual se analizará en Comité de Gestión Humana y Cultura a realizarse por esta Dirección, que se realiza mensualmente, mediante el cual un grupo interdisciplinario realiza visita domiciliaria, verifica la situación del funcionario y a través de una decisión colegiada se define el retorno o el traslado del uniformado, según los soportes allegados (…)”.

Afirmó que la acción de tutela era improcedente, en tanto no podía entrar a reemplazar los demás instrumentos jurídicos dispuestos para debatir traslados, salvo cuando se configurara un perjuicio irremediable, que conforme a los presupuestos decantados por la Corte Constitucional, involucraban consideraciones relativas al Ius Variandi.

Anotó que no se estaba desmejorando la situación salarial del accionante, pues el territorio al que era trasladado permitía el pago mensual de la prima de orden público equivalente al 25% de su sueldo básico; tampoco se transgredía su derecho a la igualdad, ya que su ingreso voluntario a la Policía, supuso el conocimiento de las relaciones de especial sujeción; no había evidencia de que con el traslado se pusiera en peligro el vínculo o las relaciones con su familia, especialmente porque dicho aspecto fue tenido en cuenta por la accionada para definir el lugar en que desarrollaría sus labores; afirmar la vulneración de la vida digna e igualdad era casi que temerario pues en todo momento la Institución propendía por la salvaguarda de sus derechos. 6 SAMAI Índice 00009- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. En ese escenario, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no podía predicarse ninguna falta o falla por parte de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la parte actora. 3.5.

Decisión de primera instancia7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 resolvió: “(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la UNIDAD FAMILIAR Y DEBIDO PROCESO del señor Subintendente ANDRES FELIPE VILLAMIL CASALLAS, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA que en el (sic) término de las 48 Horas siguientes a l notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS DE MANERA PARCIAL el ACTO ADMINISTRATIVO OAP 25-226 DEL 14 DE AGOSTO DE 2025, en lo atiente al traslado de unidad del señor Subintendente ANDRES FELIPE VILLAMIL CASALLAS.

TERCERO: en consecuencia de lo anterior, y dentro del mismo termino de las 48 horas subsiguientes a la notificación de esta providencia, la DIRECCIÓN GENERAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEBERA disponer la reubicación en la Unidad DIJIN GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEQUI de Armenia Quindío del subintendente ANDRES FELIPE VILLAMIL CASALLAS.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, examinó que era competente para conocer del asunto, abordó temáticas relativas a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y el perjuicio irremediable, enumerando en qué eventos la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales originada en actos administrativos era procedente; también, se refirió al Ius Variandi y a los traslados del personal vinculado a la Policía Nacional.

Luego, al analizar el caso concreto, expresó que los supuestos descritos por el extremo actor, cumplían con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de perjuicio irremediable y por ende habilitar la procedencia de la acción de tutela, toda vez que lograba avizorarse que el 23 de enero de 2025 el accionante radicó solicitud ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por traslado especial de la Regional de Investigación No. 6 de Antioquía -donde prestó sus servicios por más de catorce (14) años-, a la Seccional de Investigación Criminal del Quindío, debido a complicaciones de salud de su mamá, Norfy Casallas Gil; de igual modo, advirtió que mediante comunicación electrónica No. GS-2025-039622, la entidad conceptuó favorablemente sobre dicho traslado con base en la delicada situación de salud que rodeaba a la madre del uniformado, por lo que a partir del 15 de mayo de 2025, se hizo efectivo el traslado del Subintendente Villamil Casallas al Municipio de Armenia, (Q.).

No obstante, mediante proyecto No. 1038 del 11 de agosto de 2025 se estableció el traslado de unidad de varios servidores, dentro de los cuales se encontraba el accionante, cuando habían transcurrido menos de cuatro (4) meses desde el reconocimiento de viabilidad del traslado, materializándose tal determinación en el acto administrativo OAP25226 del 14 de agosto de 2025 como resultado de la propuesta expedida por el Coronel Eddy Javier Sánchez Sandoval, en su calidad de Director de Talento Humano, en la cual, solamente se anotó: “recién trasladado (únicamente para uso ubicación laboral DITAH- NIVEL CENTRAL)”, sin aludir a que el mismo se produjo por una petición especial relacionada con garantizar su derecho a la unidad familiar debido a las condiciones descritas y tampoco, referirse a la motivación del concepto de viabilidad.

Dentro de ese marco, estimó que la reiterada jurisprudencia constitucional señalaba que si bien las autoridades tenían la facultad de reubicar a sus servidores, esta debía ejercerse bajo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y respetando las garantías mínimas del administrado. En cuanto al debido proceso, indicó que no solo comportaba la observancia propia de las formas de cada actuación, sino la obligación de motivar las decisiones y de tener en cuenta los antecedentes y situaciones particulares de los afectados, condición que 7 SAMAI Índice 00010- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. se echaba de menos en el caso concreto, porque el acto administrativo de traslado no se refirió al concepto favorable de reubicación ni a las condiciones de salud que rodeaban a la familia del Subintendente, lo cual configuraba un déficit en la motivación y un desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que además violaba el principio de la confianza legítima, en la medida en que la administración había emitido un concepto de viabilidad para el traslado al Municipio de Armenia, (Q.), generando expectativa fundada en que la decisión futura tendría en cuenta esa circunstancia, empero, posteriormente decidió enviarlo al Departamento de Norte de Santander, sin que la causa del traslado especial se hubiera modificado.

En ese punto, aclaró que el análisis del asunto no exigía entrar a determinar ar de manera exhaustiva la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares ocasionado por el traslado cuestionado, toda vez que la propia administración ya había efectuado previamente un pronunciamiento sobre la situación particular del accionante, al proferir el pluricitado concepto de viabilidad, donde se valoraron las circunstancias socio – familiares del actor, en especial, las condiciones de salud de su madre, que a la fecha se mantenían con carácter crónico y degenerativo, de modo que desconocer esto en un nuevo acto administrativo, vulneraba los derechos fundamentales invocados.

Dedujo que con la situación reprochada, no solo se afectaba la confianza legítima y la buena fe que debían regir las actuaciones administrativas, sino que además comportaba la existencia de un riesgo cierto, grave y actual para la unidad familiar del accionante, el cual tenía la connotación de perjuicio irremediable, y por tanto, la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para impedir la consumación del daño. 3.6.

Impugnaciones contra el fallo de primer grado. 3.6.1. De la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL8: Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la contestación. 3.6.2. De la Policía Nacional9: Esgrimió que el traslado del Subintendente Andrés Felipe Villamil Casallas se acompasaba con lo reglado tanto en el Decreto Ley 791 del 14 de septiembre de 2000 “Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes” como en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia”, ya que la facultad de traslado estaba amparada en el principio de legalidad y no se realizaba de manera caprichosa o arbitraria, sino que obedecía a la necesidad del servicio que prestaba la Institución a la comunidad.

Discrepó de los planteamientos de la A-quo, manifestado que la Policía Nacional contaba con una planta de personal global y flexible, lo cual permitía la administración del recurso humano a partir de los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio, para cubrir las zonas geográficas que requirieran mantener el orden público, reforzando la convivencia y seguridad; al respecto, trajo a colación apartes de la sentencia C-447 de 1996 dictada por la Corte Constitucional, alusivos a esa materia.

Recabó en que el vínculo generado entre el Estado y los miembros de la Institución era más exigente y riguroso, en el entendido que los uniformados contaban con prerrogativas especiales, tales como el régimen salarial, prestacional y un estatuto de carrera especial, que les permitía acceder en menor tiempo a una asignación de retiro, por lo que en retribución, los funcionarios debían tener disposición exclusiva para la prestación del servicio, veinticuatro (24) horas al día, los siete (07) días de la semana.

Insistió en que el funcionario podía darle continuidad al tratamiento médico de su núcleo familiar, porque la entidad contaba con un sistema de sanidad adecuado en todo el territorio nacional, con centros de salud propios y contratos con las mejores clínicas y hospitales que podían proveer un servicio profesional; para respaldar las razones de su dicho, citó fragmentos de la sentencia de tutela de fecha 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín– Sala Penal, radicado No. 05-001-22-04000-2017-01006-00; de otro lado, en relación a la unidad familiar, resaltó que conforme a lo enunciado en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, en este caso, no existía un rompimiento del vínculo, más allá de la mera separación transitoria. 8 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 9 SAMAI Índices 00014 y 00015- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. Esbozó que en ningún momento la Policía Nacional estaba obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal circunstancia lo ubicaba en una imposibilidad física de cumplir con el traslado, pues solo estaba en la misma situación de muchos hombres y mujeres; expresó que si la condición de tener familia fuera una excusa para no ser trasladado de lugar, resultaría imposible para la Institución, cumplir con el dispositivo del pie de fuerza para la protección y seguridad de los colombianos en todo el territorio, ya que era apenas obvio que el mayor porcentaje de su talento humano tenía constituido un hogar.

Sostuvo que el traslado del actor estaba justificado en las necesidades del servicio, derivadas de las problemáticas en materia de convivencia y seguridad ciudadana que atravesaba actualmente el Departamento de Policía de Norte de Santander, las cuales, exigían la máxima capacidad de respuesta Institucional, siendo necesario suplir el capital humano en esa Unidad Policial para mitigar los fenómenos que amenazaban constantemente la tranquilidad y seguridad de la ciudadanía. Como soporte de lo acontecido, indicó se celebraron Consejos de Seguridad los días 17 y 31 de enero de 2025 con presencia del Ministro de Defensa Nacional, documentados en las comunicaciones oficiales No. GS-2025-005271-JESEP y No. GS-2025007944-JESEP, suscritas por la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, con el fin de contrarrestar los hechos que afectaban la convivencia pacífica en el Departamento de Policía Norte de Santander, por lo que una vez autorizado el trámite, el traslado fue publicado.

En ese orden de ideas, pidió desestimar las elucubraciones de la Juez de Instancia, en tanto no gozaban de suficiente validez para justificar una acción de amparo constitucional, pues el tratamiento médico del núcleo familiar del accionante, no podía erigirse como un fundamento que obligara a la entidad a mantenerlo arraigado en un cargo o en una unidad específica; acotó que la Policía Nacional no efectuaba traslados caprichosos o arbitrarios, sino que los mismos eran producto de la necesidad de servicio a la comunidad.

Así las cosas, solicitó revocar la sentencia debatida y en su lugar, denegar las súplicas de la acción de tutela por las razones de hecho y de derecho esgrimidas. 3.7. Concesión de los recursos. Tras verificar que las impugnaciones se interpusieron oportunamente10, la A-quo concedió los recursos a través de auto del 18 de septiembre de 202511 y por reparto12, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.8.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal rindió concepto13, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, la unidad familiar, el debido proceso y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar en tanto: i.) no se acreditó que la familia se dividiera por "la patología de la señora madre del actor”, ii.) el derecho a la unidad familiar no se había vulnerado, porque el traslado no implicaba la destrucción de un núcleo familiar de manera automática, iii.) no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Norfy Casallas Gil, tenía la posibilidad de acudir a la acción de tutela en nombre propio para proteger sus derechos, sin necesidad de buscar dejar sin efectos el traslado de su hijo.

Con base en lo esgrimido, estimó que debía revocarse la sentencia debatida, sin perjuicio de que la señora Norfy Casallas Gil acudiera a la acción de tutela para proteger su derecho a la salud, sin afectar la presunción de legalidad del acto administrativo de traslado. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 10 de septiembre de 2025 (SAMAI Índice 00012 - Juzgado) y las impugnaciones se presentaron el 11 y 12 de septiembre de 2015, respectivamente (SAMAI Índices 00013, 00014 y 00015 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 17 de septiembre de 2025. 11 SAMAI Índice 00017 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta competencia para resolver las impugnaciones propuestas dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la que la Policía Nacional actuó dentro del margen de sus competencias constitucionales y legales para definir el traslado, aunado a que el mismo está justificado por razones de necesidad del servicio y no afecta de manera ostensible las condiciones del núcleo familiar del actor?.

En caso negativo, se esclarecerá además si ¿la acción de tutela en el caso particular procede como mecanismo definitivo o transitorio?. Se precisa que, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, el caso reviste relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas18 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

En ese sentido, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar los derechos a la vida en condiciones dignas (arts. 1° y 11 de la Constitución Política), debido proceso (art. 29 Superior) y a la protección integral a la familia (art. 42 ibidem), que 14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. podrían verse transgredidos por la decisión de trasladar al accionante al Departamento de Policía de Norte de Santander, pese a las condiciones de salud y dependencia de las personas que integran su núcleo familiar, circunstancia que en principio justifica el impacto negativo en la dinámica parental alegado, permitiendo trascender de esta manera y prima facie la discusión del ámbito legal y situándola en un escenario de presunta vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es el destinatario en su calidad de Subintendente del traslado ordenado por la Policía Nacional mediante acto administrativo y por tanto, el interesado en que el mismo no surta efectos. A su vez, la parte pasiva está integrada por la Policía Nacional, entidad que expidió el acto de traslado, génesis de la problemática aquí ventilada, y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- DIJIN como dependencia a la cual está adscrito actualmente el uniformado.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional19, también se tendrá por satisfecha, pues según se desprende de los hechos narrados en el escrito introductorio, la Orden Administrativa de Personal No. 25-226 expedida el 14 de agosto de 202520 contentiva del traslado deprecado, fue notificada electrónicamente al accionante el 24 de agosto de 2025 y, el inicio de la acción de tutela data del 27 de agosto de 202521, es decir, que entre una y otra actuación solo pasaron tres (03) días, plazo que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.

En cuanto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”22, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar dos (2) hipótesis para dilucidar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

Ahora bien, específicamente en lo referido al requisito de subsidiariedad para controvertir actos administrativos de traslado, la Corte Constitucional ha establecido que aunque hay una vía principal para dirimir la controversia, “la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar”23, por ejemplo, cuando se trate de actos administrativos notoriamente arbitrarios, en tanto: i.) se verifican problemas de salud graves -probados en el proceso-, ii.) esté en peligro la integridad del servidor o de su familia, iv.) las condiciones de salud de los familiares sean graves y la decisión del traslado incida sobre ellos, iii.) se genera la ruptura del núcleo familiar o, iv.) se impone una carga desproporcionada para la familia24.

De cara a estos presupuestos y en contravía de lo aducido por los recurrentes, en el sub examine es plausible verificar que en principio, el acto que ordenó el traslado del accionante, objeto de cuestionamiento en estas diligencias, si resulta arbitrario, por cuanto no consultó de manera particular las condiciones de salud del núcleo familiar del Subintendente Andrés Felipe Villamil Casallas, como quiera que en efecto, tal como se puso de presente en el escrito de tutela, a partir de la voluminosa historia clínica de la señora Norfy Casallas Gil, madre del accionante, que fue aportada al proceso, logra verificarse grosso modo que, tiene 62 años de edad, padece de cirrosis secundaria, obesidad, diabetes mellitus, fue diagnosticada con hepatocarcinoma BCLC A (cáncer) y se le practicó procedimiento de ablación en diciembre de 2024, encontrándose en estudios pre-trasplante; además, padece de hipertensión pulmonar. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 05ANEXOS_27_8_20252_08(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 02.Acta Reparto JUZG 003 ADMINISTR ANDRES FELIPE(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024. 24 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. Así mismo, se advierte que las personas que conviven con ella, es decir, su esposo Álvaro Villamil Casallas, también es un adulto mayor25 de 71 años, su madre Gilma Gil Casallas de 80 años de edad, a quien se le practicó cirugía de reemplazo en ambas rodillas -de lo cual se deduce una la posible limitación en su movilidad- y su hermana Carmenza Casallas Gil de 58 años de edad, quien padece de secuelas de meningitis bacteriana no especificada y parálisis cerebral espástica, también merecen una especial protección constitucional derivada de su edad y las condiciones desfavorables de salud que los aquejan.

En ese contexto, esta Sala de Decisión avizora que la Policía Nacional no tuvo en cuenta las condiciones de salud de los familiares del trabajador, que dada su gravedad, implicaciones y tendencia a ser degenerativas o no reportar mejoría con el paso del tiempo, debieron incidir en la procedencia del traslado. Adicionalmente, si bien no se desconoce que el actor continúa vinculado a la Institución, el hecho de verse separado de su núcleo familiar y el alto costo del cáncer que padece su mamá, que como es de conocimiento generalizado, implica gastos que por virtud del principio de solidaridad no solo recaen en las entidades promotoras de salud y/o en este caso en Dirección de Sanidad Militar, sino también por los familiares, evidentemente generaría gastos adicionales al Subintendente, que redundarían en una carga desproporcionada, no solo para él sino para quienes colaboran con el sostenimiento de la familia; vale la pena señalar, que con esto no se pierde de vista el apoyo que según reconoció el mismo accionante, presta su hermano tanto para atender las obligaciones del hogar como en las labores que involucran el cuidado de su progenitora, sin embargo, endilgar la responsabilidad de cuatro (4) personas en condiciones especiales sólo a aquel, supondría de contera un impacto excesivo, aunado a que la distancia geográfica, también impediría en gran medida que el actor tuviera la posibilidad de brindar soporte emocional y acompañamiento a las múltiples diligencias médicas que requiere el tratamiento de su madre, incidiendo dicha circunstancia en la ruptura y/o estabilidad del núcleo familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta judicatura considera que en verdad con el traslado especial que el actor solicitó en el mes de enero del año que avanza y que se concretó en mayo de 2025, aquel buscaba brindar apoyo a su familia debido principalmente al diagnóstico de su madre y a las problemáticas añadidas de sus parientes cercanos, y en tal sentido, la determinación de un nuevo traslado en agosto de 2025 tiene la virtualidad de afectar significativamente los estados anímicos y de salud de sus parientes, afectando flagrantemente los derechos de los involucrados.

Sumado a lo descrito y atendiendo a que como se detallará más adelante, el acto administrativo incumplió con la carga de estudiar a fondo la situación del accionante para ordenar su traslado a Norte de Santander, y según la sentencia SU-250 de 1998, la falta de motivación, además de ser un requisito de fondo que conlleva a la nulidad del acto, vulnera el derecho al debido proceso, es palmario que el mecanismo judicial ordinario, esto es, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carecería de eficacia para proteger los derechos en discusión, de un lado, por la urgencia que se requiere para conjurar los efectos negativos del traslado reprochado y del otro, se itera, ante la innegable transgresión del debido al proceso en que incurrió el acto administrativo cuestionado, motivo por el cual, en el evento de amparar las garantías invocadas, se hará de manera definitiva.

Dicho esto, se prescindirá de analizar la configuración o no de un perjuicio irremediable, pues dicha vía se agota para los eventos en que busca otorgarse una protección transitoria, sin perjuicio de la Juez de Instancia si lo estimara causado, ya que en todo caso e independientemente de la técnica jurídica utilizada por la A-quo, de acuerdo a lo analizado en precedencia, lo ocurrido en el sub judice se ajusta a los criterios de la jurisprudencia constitucional para acreditar la subsidiariedad en acciones de tutela en las que se persigue cuestionar un acto administrativo de traslado. 25 Sentencia T-013 de 2020 “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01.

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. Entonces, al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente, la Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4.

Se confirmará la decisión recurrida, por encontrar que la Policía Nacional no valoró de manera integral las condiciones del actor para ordenar su traslado, adicionando que el amparo procede de forma definitiva. Para entrar en materia, es pertinente recordar que la Corte Constitucional en este tipo de controversias26, ha fijado diversos criterios para determinar la procedencia del traslado de servidores o para revertir las decisiones de traslado, teniendo en cuenta las afectaciones que pueden surgir a la familia, la vida y, en general a los derechos fundamentales de los funcionarios.

Verbigracia en la sentencia T-363 de 2022, dicha Corporación estudio la posibilidad de dejar sin efectos el traslado de un miembro de las Fuerzas Armadas -Armada Nacional-, por cuanto no se valoró la situación socioeconómica del núcleo familiar, que requería en criterio de la judicatura, de la presencia del interesado en el municipio de Tumaco, (N.); en esa ocasión, se concedió el amparo atendiendo a la situación de salud de la esposa del actor, que la entidad tenía conocimiento de esa situación y pudiendo trasladarlo a un lugar que se ajustara a las recomendaciones de los médicos para el tratamiento de sus patologías no lo hizo y, de forma indebida no reconsideró la decisión de traslado, a pesar de que el accionante puso de manifiesto razones suficientes para considerar que el cambio de lugar de trabajo afectaría sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

De forma más reciente, en la sentencia T-001 de 2024, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, estudió dos (2) actos administrativos que negaron u ordenaron traslados en relación con la afectación del derecho a la unidad familiar. En uno de los trámites, concedió el amparo del accionante -miembro del Ejército Nacional- y ordenó su traslado, porque la Institución no tuvo en cuenta el diagnóstico de su hijo de autismo, síndrome de asperger, trastorno de la conducta y déficit de atención, y el de su esposa -depresión mayor con medicación por psiquiatría-, aunado a que no explicó las necesidades del servicio por las que el accionante debía trabajar en otra ciudad.

En el segundo caso, por el contrario, declaró improcedente el amparo al no evidenciar “que, en principio, existiera una afectación grave con el traslado que afectara de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar”27. Más adelante, en la sentencia T-192 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, se decantaron los criterios adoptados jurisprudencialmente sobre dicha temática, advirtiendo que: i.) el factor discrecional arrogado a la administración para realizar los traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse y, ii.) que esta no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, dejando en evidencia que los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores destinatarios, sobre todo las que son de interés superior como, por ejemplo, su salud y la de su familia, las circunstancias de ruptura familiar y, sobre todo, las condiciones de salud de sus familiares más cercanos que se pueden ver afectados.

Siguiendo esa línea y, a tono con lo inferido por la A-quo, esta Sala de Decisión constata que mediante comunicación oficial electrónica No. GS-2025-03962228, se dio respuesta a la solicitud de traslado especial presentada por el accionante en enero de 2025, informando que el mismo fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Dirección de Talento Humano, dependencia que emitió concepto favorable, mismo que fue reevaluado por el Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, verificando aspectos socio – familiares y las necesidades institucionales; dicha actuación, concluyó con el aval del traslado para la Seccional de Investigación Criminal DEQUI, con el fin de atender su situación familiar: 26 Este tipo de situaciones fueron objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional desde la sentencia T-483 de 1993. 27 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2024. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 04.ANEXOS_27_8_20252_08(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. También, se observa que mediante oficio ARSEG-GUGET-14.13 del 06 de febrero de 202529, dirigido a la Directora de Talento Humano de la Policía Nacional con asunto “Consejo de Seguridad Ministerial Nro. 1 Tibú – Norte de Santander” se dejó constancia que con base en el Consejo de Seguridad realizado el 17 de enero de 2025, en Tibú, Norte de Santander, se solicitaba el “fortalecimiento del pie de fuerza de la Policía Nacional”; petición que fue replicada mediante oficio No. GS-2025-JESEP-GUGET-14.13 del 25 de febrero hogaño30, en virtud a un segundo Consejo de Seguridad Presidencial llevado a cabo el 31 de enero de 2025 en el Tarra, Norte de Santander.

Luego, en el oficio No. GS-2025-059468/DITA-APROP-15.2 del 06 de agosto de 202531, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, cuyo asunto es “propuesta de traslado”, se indicó que para el mes de julio de 2025, en el módulo “necesidades del servicio” dispuesto el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano (SIUTH), fueron registrados por las Unidades Policiales respectivas, 143 uniformados pertenecientes a la categoría del Nivel Ejecutivo y Patrullero para atender necesidades de talento humano a nivel nacional, presentado propuesta de traslado para consideración y autorización del Subdirector General de la entidad, dentro de las cuales se encontraba la del Subintendente Andrés Felipe Villamil Casallas, así: Igualmente, en Orden Administrativa de Personal No. 25-226 del 14 de agosto de 202532 firmada por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual, entre otras cosas, se formalizó el traslado del accionante se observa, lo que sigue: A partir del marco probatorio reseñado, emerge que pese a que tan solo cuatro (4) meses antes la entidad conceptuó favorablemente para que el Subintendente Villamil Casallas fuera trasladado al Departamento del Quindío en aras a que tuviera la posibilidad de 29 SAMAI Índice 0007 Archivo 20_MemorialWeb_Respuesta-GS2025005271JESEP(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 0007 Archivo 21_MemorialWeb_Respuesta-GS2025007944JESEP(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 0007 Archivo 19_MemorialWeb_Respuesta-DOCSIANDRESFELIPE(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 0007 Archivo 22_MemorialWeb_Respuesta-OAP25226Consulta(.pdf) NroActua 7 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN. atender su situación familiar, habiendo evaluado las circunstancias sociales y familiares de su núcleo, en el mes de agosto de 2025, sin esgrimir ningún análisis al respecto, simplemente y aduciendo necesidades del servicio, determinadas en los Consejos de Seguridad celebrados en enero de 2025, decidió trasladarlo al Norte de Santander, zona que por demás, resulta geográficamente muy distante del Departamento del Quindío, con lo cual, y tal como se detalló en el acápite de subsidiaridad, adoptó decisiones arbitrarias, al pasar por alto justamente las condiciones del núcleo familiar del actor.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la administración tiene el deber tanto constitucional33 como legal34, de motivar las decisiones y la Fuerza Pública no está exenta del cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el régimen legal colombiano no distingue entre las autoridades que deben o no motivar los actos administrativos35.

En similar sentido, la Corporación determinó que el Ius Variandi es una facultad con la que cuentan tanto las organizaciones estatales como privadas36, que permite modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajador y, en el caso del sector público, encontraba su razón de ser en la satisfacción del interés general, pero sin tener la connotación de absoluta, ya que debía morigerarse o equilibrarse con el derecho a la unidad familiar, más aún si habían parientes con diagnósticos médicos y recomendaciones de vivir juntos37.

Por consiguiente y contrario a lo alegado en las impugnaciones, la facultad reglamentada en la Ley para que la Institución Policial pueda efectuar traslados por necesidad del servicio, encuentra límites en las condiciones de salud del núcleo familiar del destinatario del traslado y en el asunto estudiado, especialmente en el diagnóstico de la madre del accionante, quien debido a la patología que padece, requiere del apoyo y la cercanía que aquel pueda brindarle para sobrellevar la carga de cuidados, la asistencia a tratamientos médicos y los gastos económicos que implica, circunstancias que al no haber sido examinadas puntualmente por la Policía Nacional al momento de resolver trasladarlo al Departamento de Norte de Santander, pese a haber conocido y valorar recientemente su situación, constituyen una inminente vulneración al debido proceso, que habilita revertir la decisión arbitraria del traslado.

Cabe subrayar que nada impide al Juez Constitucional, una vez analizados los hechos del caso y habiendo verificado que efectivamente se quebrantó un derecho, optar por medidas que considere adecuadas para remediar la transgresión, que para el caso en particular, se traduce en dejar sin efectos de manera definitiva la Orden Administrativa de Personal No. 25-226 del 14 de agosto de 2025 en lo atinente únicamente al traslado del Subintendente Andrés Felipe Villamil Casallas, máxime cuando al revisar su contenido, no se observa que en contra de la misma se hubiera otorgado la posibilidad de interponer recursos para entender agotada la vía gubernativa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS DE MANERA PARCIAL el ACTO ADMINISTRATIVO OAP 25-226 DEL 14 DE AGOSTO DE 2025, en lo atiente al traslado de unidad del señor Subintendente ANDRES FELIPE VILLAMIL CASALLAS.

Parágrafo: Dicha protección procede de manera definitiva y por ende, no será necesario que el accionante acuda posteriormente a mecanismos ordinarios para sujetar a control el acto administrativo de traslado referido. (…).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 33 Artículo 74 de la Constitución. 34 Artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (adoptada mediante la Ley 16 de 1972) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptada mediante la Ley 74 de 1968). 35 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2024. 36 Ver las sentencias T-136 de 2023, T-070 de 2023 y T-363 de 2022. 37 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2025-00139-01. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE VILLAMIL CASALLAS. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 036 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal) LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»