TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES 0228-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, en contra de la sentencia del 20 de junio de 20241 -corregida mediante auto de 18 de julio de 2024- del proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 0172 del 30 de enero de 2023 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en el equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 8 de junio de 2021.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: § La señora Claudia Eloísa Gutiérrez Tapiero nació el 9 de septiembre de 1964 y, cumplió 55 años el 9 de septiembre de 2019. 1 Samai. Archivo 45Sentencia Prime_Sentencia202365pdf(.pdf) NroActua 22 2 Samai.
Archivo 001DEMANDA - CLAUDIA ELOISA GU TIERREZ TAPIERO.pdf(.pdf) NroActua 2 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA § Así mismo, laboró al servicio de la docencia oficial antes y después de la expedición de la Ley 812 de 2003, así: § La docente, también realizó aportes a Colpensiones desde el 1 de agosto de 1995, hasta el 31 de julio de 1999 y, posteriormente, se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: § Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios y, mediante solicitud del 28 de diciembre de 2022 la señora Claudia Eloísa Gutiérrez Tapiero presentó solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación por aportes, a partir del 8 de junio de 2021, la que fue negada mediante el acto acusado.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera las Leyes 33 de 1985 -artículo 1° inciso 2-, 71 de 1988 -artículos 7 y. 9-, 91 de 1989 -artículo 15-, 60. De 1993 -artículo 6°-, 115 de 1993 - artículo 115-, 100 de 1993 -artículo 279-, 812 de 2003 -artículo 81- y, Decreto 3752 de 2003 -artículos 1 y 2-; argumentó que las normas invocadas fueron vulneradas por parte de la demandada con la conformación del acto acusado, pues la actora es acreedora de la pensión reclamada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: la demandada no contestó.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 17 de abril de 20244 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió tener por no contestada la demanda, aclarar que no había excepciones previas por resolver, e imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar. 3 Samai.
Archivo Paso a Despacho para proveer tramite(.pdf) NroActua 8 4 Samai. Archivo Auto Decreta Pruebas, Fija Litigio y Corre Traslado de Alegatos (.pdf) NroActua 9 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 20 de junio de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: “( ) Primero: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0172 del 30 de enero de 2023, por medio de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación. Segundo: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por aportes a la señora CLAUDIA ELOISA GUTIERREZ TAPIA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, que corresponde al 30 de diciembre de 2022, cuando completo los veinte (20) años de servicio TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del CPACA teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado R= RH índice final Índice inicial CUARTO: RECONOCER el derecho del accionante para percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia ( )”.
Lo anterior por concluir que: “(…) la parte demandante si pertenece al régimen de transición por ingresar a la docencia oficial con antelación al 2003 y por tanto se le aplica las disposiciones de la ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes; prestación a la cual deberá tener derecho la parte actora en el sentido que demostró tener más de 20 años de servicios públicos y privados y 55 años de edad, en ese sentido se declarará la nulidad de la Resolución 0172 del 30 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la actora.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el último año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, establecido en la Ley 33 de 1985, que de acuerdo a constancias procesales, en relación con la fecha en que cumplió los 20 años de servicio, corresponde al 30 de diciembre de 2022, cuando completo los veinte (20) años de servicio.
(…)”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. Ahora bien, mediante auto del 18 de julio de 20246, se corrigió la sentencia en el siguiente sentido: “(…)
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 20 de junio de 2024, frente al nombre de la demandante y modificar el numeral segundo de dicha providencia, el cual quedara así: “Segundo: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por aportes de la señora CLAUDIA ELOISA GUTIERREZ TAPIERO, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, 5 Samai.
Archivo 45Sentencia Prime_Sentencia202365pdf(.pdf) NroActua 22 6 Samai. Archivo 70Auto resuelve c_AclaracionSentencia2(.pdf) NroActua 32 Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA que corresponde al 30 de diciembre de 2022, cuando completo los veinte (20) años de servicio” (…)”. 5.RECURSOS DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada7 solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por considerar que no debió ordenarse el reconocimiento prestacional por cuanto, en su criterio, si la docente cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, regresó a la docencia con posterioridad a ello, deben aplicársele las normas vigentes a su ingreso, esto es, la Ley 100 de 1993.
Así mismo indicó que, en caso de no acogerse dicha postura, debía atenderse el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, por lo cual, debía ordenarse la liquidación de la pensión con base en los aportes efectuados. Por su parte, la parte actora8 -mediante su apoderada- interpuso la alzada, por encontrar que la fecha de adquisición del status pensional no era el 20 de diciembre de 2022 sino el 8 de junio de 2021 y, además, por no haberse ordenado en la sentencia que, deben reconocerse los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora y la demandada apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedieron los recursos el 22 de agosto de 20249. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, ninguna de las partes allegó pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.
Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento consistente en que la actora no acreditó los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes? En caso negativo, ¿corresponde modificar la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada y, ordenar que el pago de la sentencia atienda las previsiones establecidas en los artículos 192 y 195 del CPACA?.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas pertinentes y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.4. En el caso concreto se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, la fecha de adquisición 7 Samai.
Archivo 55_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionFO(.pdf) NroActua 25 8 Samai. Archivo 82_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 37 9 SAMAI. Archivo 100Autoquerepone_AutoReponeyConcedeRe(.pdf) NroActua 46 10 SAMAI. Archivo 012PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11 Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA de status pensional no es la que indicó la A quo y, procede ordenar que la condena impuesta se cancele conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el argumento central del recurso de alzada interpuesto11 por la parte demandada -y que se resolverá para que, si hay lugar a ello, pase a resolverse el recurso de la parte actora-, consistió en el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes, esto es, puntualmente, en cuanto a que i) la norma a aplicar a la actora para el reconocimiento pensional es la Ley 100 de 1993 y, de otro lado ii) que debe ordenarse la liquidación de la prestación considerando para ello solamente los factores sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes.
Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, por virtud de la Ley 91 de 198912, se estableció que13 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional14, mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 199315, imperaba determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa16. Con posterioridad, en el artículo 8117 de la Ley 812 de 200318, consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003- se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes. 11 Samai.
Archivo 55_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionFO(.pdf) NroActua 25 12 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 13“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 14 Como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
RAD: 76001233100020040119501 17 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
(Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG.
Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 18 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200519, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º20 de la norma referida, entre otras, que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado – en sus salas de lo contencioso administrativo21, y de consulta y servicio civil22 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198923, y, si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200324.
La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado25, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social26, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200327, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese orden de ideas y, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si, la señora Claudia Eloísa Gutiérrez Tapiero, se vinculó o no al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003. 19 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 20 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004- 00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 22 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 23 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 24 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 25 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 26 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 27 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Para ello, conviene recordar que en la Resolución nro. 0172 de 202328 -acusada-, se afirmó que ésta se vinculó al FOMAG, solo hasta el 16 de diciembre de 2003, así: No obstante, al expediente se aportaron las certificaciones que dan cuenta de las siguientes vinculaciones: • Orden de prestación de servicios nro. 761 del 12 de mayo de 200329 -de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, por cuarenta y cuatro (44) días. • Orden de prestación de servicios nro. 1148 del 11 de julio de 200330 -de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, por cuarenta y cinco (45) días. • Orden de prestación de servicios nro. 1428 de 200331 -de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, por ochenta y ocho (8) días.
También se encuentra probado que la actora, se vinculó en propiedad al FOMAG el 31 de diciembre de 2003, así: Entonces, de las pruebas relacionadas, esta Sala puede afirmar –sin duda alguna-que, la señora Claudia Eloísa Gutiérrez Tapiero, sí tuvo vinculaciones al sector docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, independientemente del hecho que algunas de las mismas hayan sido a través de contratos de prestación de servicios, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado32, en los siguientes términos: “(…) Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento. 28 Samai.
Archivo 001DEMANDA - CLAUDIA ELOISA GU TIERREZ TAPIERO.pdf(.pdf) NroActua 2. Fls. 45 y siguientes. 29 Samai. Archivo 001DEMANDA - CLAUDIA ELOISA GU TIERREZ TAPIERO.pdf(.pdf) NroActua 2. Fls. 62-64. 30 Samai. Archivo 001DEMANDA - CLAUDIA ELOISA GU TIERREZ TAPIERO.pdf(.pdf) NroActua 2. Fls. 66-68. 31 Samai. Archivo 001DEMANDA - CLAUDIA ELOISA GU TIERREZ TAPIERO.pdf(.pdf) NroActua 2.
Fls. 70-72. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2022. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). Demandante: Alba Lucía García Buitrago. Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio..
Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora García Buitrago ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución (…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia.
Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda (…)”.
Por tal razón, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, a la docente no se le deben aplicar las normas vigentes al momento de su reingreso a la docencia oficial, sino -como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia arriba transcrita- aquellas propias de la calidad que le correspondía cuando ingresó por primera vez a prestar sus servicios al Estado, esto es, aquellas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Ahora bien, en punto del argumento de la apelación conforme al cual, debía atenderse el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, por lo cual, debía ordenarse la liquidación de la pensión con base en los aportes efectuados, encuentra la Sala que dicho argumento carece de fundamento, pues en la sentencia se indicó que la liquidación se efectuaría precisamente, respeto de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, veamos: Por lo anterior, dicho argumento del recurso no prospera.
Resuelto entonces el disenso de la parte demandada, debe resolverse el recurso de la parte actora, quien, en resumen, sostuvo que la fecha de adquisición del status pensional no era la indicada en la sentencia -esto es, 30 de diciembre de 2022-, sino el 8 de junio de 2021 -como se indicó en la demanda-; así mismo indicó que, la Juez de Primera Instancia omitió ordenar que la sentencia generara intereses moratorios conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
Así las cosas, es preciso recordar que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la señora Claudia Eloísa nació el 9 de septiembre de 1964 -cumpliendo los 55 años de edad en el año 2019- y, acreditó haber cotizado a Colpensiones un total de 139 semanas (sin tener en cuenta el tiempo a partir del cual se vinculó al Magisterio), así: Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Así mismo pudo determinarse -conforme se reprodujo líneas más arriba- que, si bien la docente fue vinculada mediante la Resolución nro. 0943 del 16 de diciembre de 2003, ésta solo se posesionó hasta el 31 de diciembre siguiente, fecha a partir de la cual, debe iniciarse a contabilizar la vinculación. En ese orden de ideas, se observan los siguientes tiempos servidos en el FOMAG: No obstante lo anterior, como quiera que el tiempo cotizado a Colpensiones contenía interrupciones y, existieron periodos declarados incompletos, se hizo necesario revisar el anexo de días cotizados, los cuales arrojaron que, la fecha de consolidación del status pensional, no es el 8 de junio de 2021, sino el 4 de junio de 2021, como se demuestra a continuación: Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Así las cosas, prospera parcialmente el argumento de apelación de la parte actora, por lo cual, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, para precisar que la fecha de adquisición del status pensional es el 4 de junio de 2021.
Por último, en lo relacionado con los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA, se encuentra que dicha disposición no fue efectuada en la sentencia de primera instancia, pese a tratarse de una situación que opera por imperio de la ley, por lo cual también se accederá a incluir dicha orden en la sentencia -en su numeral tercero-, como corresponde.
En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 20 de junio de 2024, conforme a las razones arriba expuestas. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201833, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia34 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “(…) “Segundo: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por aportes de la señora CLAUDIA ELOISA GUTIERREZ TAPIERO, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, que corresponde al 4 de junio de 2021, cuando completó los veinte (20) años de servicio.”
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA teniendo en cuenta los 33 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 34 Artículo 280 CGP. Página 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00065-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CLAUDIA ELOÍSA GUTIÉRREZ TAPIA DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado R= RH índice final Índice inicial Para lo anterior, también deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta Nro. 038 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»