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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-003-2016-00166-02

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 63-001-33-33-003-2016-00166-02 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ÁLVARO GÓMEZ JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA LESIONES PERSONALES CON ARMA DE DOTACION DEL CTI 0231-002-2025 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia - Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO, MISHEL XIOMARA GÓMEZ LÓPEZ, LUISA MARÍA QUINTERO LÓPEZ, MÓNICA MARÍA LÓPEZ CARDONA, MERY GÓMEZ DE RESTREPO y MARCO FIDEL GÓMEZ RIVERA pretenden1 que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación CTI, por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, con ocasión de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Álvaro Gómez Rivera el día 27 de julio de 2014, cuando el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo -funcionario adscrito a dicha Entidad-, lo lesionó con su arma de dotación oficial.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que el día 27 de julio de 2014, aproximadamente a la 1:00 pm, el señor Álvaro Gómez Rivera se encontraba desempeñando sus labores habituales, cuando al lugar -carrera 19 con calle 17- llegó el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo -funcionario del CTI-, quien de manera imprudente realizó varios disparos con su arma de fuego de dotación oficial, dos de los cuales impactaron en el cuerpo del señor Gómez Rivera.

Sostuvieron que, al ser aprehendido el señor Bedoya Acevedo, éste reconoció ser escolta y conductor del CTI, y haber disparado por cuanto estaba siendo víctima de un hurto y, por tal virtud, reaccionó accionando su arma de dotación oficial. 1 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 002Demanda.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 Finalmente, adujeron que, si bien inicialmente el señor Gómez Rivera sufrió ciertas lesiones, su salud se deterioró a tal punto que finalmente falleció el 29 de enero de 2015. 2.2. Trámite y contestación de la demanda.

El 13 de abril de 2016 la a quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, la apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 la contestó, indicando que, contrario a lo afirmado en la demanda, el señor Bedoya Acevedo no se encontraba desarrollando actividades propias de la Entidad, ni actuó en representación de ésta, sino que: “(…) los mismos hechos y anexos de la aludida demanda, sin lugar a dudas ni a equívoco alguno, logran demostrar que en el presente caso el señor REY DE JESÚS BEDOYA ACEVEDO actuó y obró a título personal, más NO en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación. Recordemos que dicha Entidad tiene clara y taxativamente señaladas sus funciones tanto en la Constitución Política como en la Ley, funciones en las que no se encuentran ni se estipulan las actuaciones referidas en los hechos de la referida demanda (…)”.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “hecho exclusivo y excluyente de un tercero”, “culpa personal del agente”, “inexistencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El 2 de abril de 20194 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento, se declararon no probadas las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas -decretándose la obtención de otras-: § Historia clínica del señor Álvaro Rivera Gómez5. § Informe pericial de clínica forense de las lesiones sufridas por el señor Rivera Gómez el 27 de julio de 20146. § Registros civiles de nacimiento de Álvaro Gómez Rivera, Álvaro Antonio Gómez Jaramillo, Mónica María López Cardona, Mishel Xiomara Gómez López, Luisa María Quintero López, Mery Gómez de Restrepo, Marco Fidel Gómez Rivera7 § Registro civil de defunción del señor Álvaro Gómez Rivera8. § Copia del proceso penal seguido contra Rey de Jesús Bedoya Acevedo, por las lesiones sufridas por el señor Rivera Gómez y otros9. 2 Onedrive.

Carpeta Cuaderno_03. Archivo 2.Auto_admisorio.pdf 3 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 071 Contestación Demanda Fiscalia.pdf y 081 Contestación demanda Fiscalia.pdf. 4 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 095 Audiencia Inicial.pdf 5 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. CD Demanda y anexos. Fls. 1-68. Carpeta Cuadernos. Archivos 048 Atención Inicial del paciente SANJUAN DE DIOS -Giovany.pdf, 053 Historia Clibica SAN JUAN DE DIOS -Alvaro.pdf, 054 Historia Clinica CARDIOVASCULAR DEL EJE -Alvaro.pdf, 055 Historia Clinica SAN JUAN DE DIOS Gionvani.pdf, 056 Historia Clinica Cardiologos del eje Alvaro.pdf, 057 Historia Clinica SAN JUAN DE DIOS – ALVARO.pdf, 058 LA SAGRADA FAMILIA -Alvaro.pdf, 059 SAN JUAN DE DIOS -Alvaro.pdf, 064 CD HC DIGITALIZADA.pdf, 065 CDHC SISTEMATIZADA HIMS.pdf, 100 CD ALVARO GOMEZ RIVERA.pdf, 6 Onedrive.

Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. CD Demanda y anexos. Fls. 69-72. Carpeta Cuadernos. Archivo 047 Informe pericial de clinica forense -Giovany.pdf. Archivo 049 Informe Pericial de clinica Forense – Giovany.pdf, Archivo 061 Informe Pericial de Clinica Forense. 7 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf 8 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf Fl. 2. 9 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 005 Proceso Penal Caratula.pdf, 006 Constancia Proceso Penal.pdf, 007 Formato Informe Ejecutivo - FPJ2.pdf, 008 Entrega Diligencias.pdf, 009 Acta Inspeccion de Lugares.pdf, 010 Bosqueo Topografico.pdf, 011 Informe Investigador de Campo.pdf, 012 Actuación del Primer Respondable - FPJ-4.pdf, 013 Informe de policia en Flagrancia, 014 Acta derechos del capturado.pdf, 015 Boleta Incautación arma.pdf, 016 Solicitud Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 § Certificación de vinculación del señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo a la Fiscalía General de la Nación10. § Certificación del arma portada por el señor Bedoya Acevedo11. § Oficio nro. DS-11-26-1D3725 del 8 de julio de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación certificó que, el domingo 27 de julio de 2014, el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo se encontraba en servicio y, por tanto, portaba su arma de dotación12.

El 14 de mayo de 201913, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se incorporaron las siguientes pruebas: § Certificación de capacitaciones hechas por el señor Rey de Jesús Bedoya Rivera para el manejo de armas14. § Documentación relacionada con la denuncia penal presentada por Rey de Jesús Bedoya por el delito de hurto15. § Testimonios rendidos por la señora Sandra Jaramillo Muñoz16 y el señor José Gabriel Castellanos Marmolejo17, quienes según afirmaron, les constaban los perjuicios morales sufridos por los demandantes, a causa de las lesiones sufridas por el señor Rivera Gómez. § Declaración rendida por el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo18, quien aseguró que el día de los hechos, mientras caminaba luego de haber almorzado, fue atracado por unos delincuentes, razón por la cual, accionó su arma para defenderse y repeler el hurto, momento en el cual, varios proyectiles de bala impactaron al señor Álvaro Gómez.

Así mismo, ofreció algunos detalles de cómo ocurrió el hurto y, los hechos que siguieron al suceso, enfatizando en que no recordaba mayores detalles de lo ocurrido. El 28 de noviembre de 201919 -luego de un aplazamiento originado en la inasistencia de los testigos20-, se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se recaudó el testimonio del señor Giovani Arnoldo Hoyos Vargas21 quien aseguró que el día de los hechos, el señor Bedoya Acevedo disparó indiscriminadamente a la población, momento en el cual, tanto él como el señor Álvaro Gómez y un comerciante que vendía dulces, resultaron lesionados.

Sostuvo que, posteriormente, se enteró que quien disparó era un funcionario del CTI, porque luego del suceso, el señor Bedoya se dio a la huida. Finalmente, narró detalles de cómo ocurrieron los hechos, insistiendo en el hecho que, el de analisis de EMP.pdf, 017 Informe Investigador de laboratorio.pdf, 018 Formato de entrevista.pdf, 019 Respuesta Oficio de 27 de julio de 2014.pdf, 020 Individualización y arraigo Fsicalia.pdf, 021 Solicitud valoración 27 de julio de 2014.pdf, 022 Atención Inicial del paciente SAN JUAN DE DIOS – Giovany.pdf, 023 Solicitud Valoracion 27 de julio de 2014.pdf, 024 Permiso para Porte de Arma.pdf, 025 Cedula Rey de jesus.pdf, 026 Ordenes a la Policia Judicial.pdf, 027 Solicitud valoración 27 de julio de 2014.pdf, 028 Entrevista FPJ 14.pdf, 029 Solicitud devolución Arma de dotación.pdf, 030 Asignación de coordinación.pdf, 031 Acta de entrega y recibo de armamento fiscalía.pdf, 032 Devolución arma de fuego.pdf, 033 Orden de Libertad.pdf, 034 Solicitud Valoración medico legal 28 de julio de 2014.pdf, 035 Gestión de actuaciones.pdf, 036 Investigador de campo.pdf, 037 Solicitud Información.pdf, 038 Informe Pericial de Clinica forense.pdf, 039 Poder.pdf, 040 Noticia Criminal Almacen de evidencias.pdf, 041 Solicitudes de valoración medico legal -Fiscalia.pdf, 042 Indagación Preliminar.pdf, 043 Respuesta Oficio 963.pdf, 044 Constancia Fiscalia.pdf, 045 Escritos de Querella Alvaro y Giovany.pdf, 046 Costancia Querellas Fiscalia.pdf. 10 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 075 Certificado que es conductor de la fiscalía.pdf y 082 Certificación Fiscalia.pdf 11 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 077 Respuesta Solicitud.pdf, 077 Respuesta Solicitud.pdf, 083 Respuestas Solicitudes y requerimientos.pdf 12 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 079 Constancia de servicio.pdf 13 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 103 Audiencia de Pruebas.pdf 14 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 099 Cumplimiento del auto.pdf 15 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 099 Cumplimiento del auto.pdf 16 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 104 CD 2016-166.wmv. Minuto: 17:00 a 28:00. 17 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 104 CD 2016-166.wmv.

Minuto: 29:00 a 39:00. 18 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 104 CD 2016-166.wmv. Minuto: 40:00 a 1:18:00. 19 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 119 Audiencia DE Pruebas.pdf 20 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 111 Audiencia de Pruebas.pdf 21 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 121 CD 2016-166 pruebas final.wmv. Minuto: 05:00 - Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 funcionario de la Entidad demandada no prestó socorro a los lesionados, y demostró suma imprudencia en su actuar, pues disparó luego de haber sido - supuestamente- víctima de un hurto. Habiéndose declarado cerrado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora22 para ratificar los argumentos de la demanda, solicitando acceder a las pretensiones de la misma, al tiempo que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación23, solicitó al Despacho negar lo pretendido.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA24. La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que -al analizar el asunto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y, el título de imputación de falla en el servicio-, la parte actora no había probado la existencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y, el daño por el cual se reclamó. Para llegar a tal conclusión se afirmó que: “(…) se encuentra probado que, para el momento de los hechos, el señor REY DE JESUS BEDOYA ACEVEDO se encontraba en servicio activo y portaba un arma de dotación oficial.

No obstante cabe mencionar, que dicha disponibilidad para la fecha de los hechos, no deriva indefectiblemente para cada uno de los actos desplegados por el funcionarios y que posean una relación directa con las funciones de conductor asignadas, y por ende que su sola vinculación como servidor público y cada una de las actuaciones por el realizadas tengan la virtualidad de atribuirle responsabilidad, a le entidad pública demandada, dado que las funciones asignadas para la fecha de los hechos, se reitera, correspondían a estar atento a la llamada de un superior para recoger en el aeropuerto de Pereira a un funcionario de Fiscalía, para conducirlo a la ciudad de Armenia.

De esta manera, dicha función para lo cual se encontraba en disponibilidad, en el momento de los hechos, no atañe a actividades atinentes a policía judicial, ni estaba cumpliendo órdenes de superiores verbales o escritas para la vigilancia, investigación, como tampoco de escolta. Del mismo modo, se evidenció en el plenario que los motivos para accionar el arma de dotación por parte del funcionario del CTI, señor Bedoya Acevedo se suscitaron en cumplimiento de un deber misional o funcional de la entidad a la que pertenece, sino una circunstancia que lo afectó de manera personal.”.

Finalmente, la Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en costas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN25. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que, en primer lugar, debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y, el título de 22 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 122 Alegatos Conclusión demnadante. 23 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 123 Alegatos Conclusión Fiscalia. 24 Samai. Archivo 1Sentencia Prime_2016166armadedotacio(.pdf) NroActua 36 25 Samai. Archivo 9_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONd(.pdf) NroActua 40 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 imputación de riesgo excepcional. Para sustentar su argumento, afirmó que, el señor Rey de Jesús sí se encontraba desarrollando actividades propias del servicio y, por tal razón, se encontraba dotado con su arma de fuego; así mismo indicó que, el funcionario que activó el arma, conocía el decálogo del uso de las mismas, pese a lo cual, no lo aplicó como correspondía, razón por la cual, debió accederse a lo pretendido en la demanda.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 21 de agosto de 202426 la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso, el titular del Despacho Segundo de esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 202427 admitió el recurso de apelación, luego de lo cual, ante el silencio de las partes, el proceso ingresó a despacho para sentencia el 31 de octubre de 2024.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado y al particular demandado, ocurrieron el 27 de julio de 201428, radicándose solicitud de conciliación el 10 de abril de 201529, la cual se declaró fallida el 3 de junio siguiente30, siendo radicada la demanda el 28 de marzo de 201631, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)32 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor Álvaro Gómez Rivera (Q.E.P.D.), por lo cual comparecieron Álvaro Antonio Gómez Jaramillo (hijo33), Mónica María López (nuera34), Mishel Xiomara Gómez López (nieta35), Luisa María Quintero Gómez 26 Samai.

Archivo 12Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 43 27 Samai. Archivo 15Autoadmiterec_00320160016602Admite(.pdf) NroActua 13 28 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. Demandda y Anexos.pdf. Fls. 46. 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. CD Demanda y anexos. Fls. 73-75. 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 1. CD Demanda y anexos.

Fls. 69. 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno _02. Archivo 1.Constancia_reparto_radicacion.pdf 32 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 33 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf 34 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf 35 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 (nieta de crianza36), y Mery y Marco Fidel Gómez (hermanos37).

Finalmente, la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se le atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado38 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

Al respecto se tiene que, la parte actora dirigió su recurso a cuestionar el régimen de responsabilidad aplicado por la primera instancia, así como la valoración probatoria que derivó en la aplicación de tal régimen, por lo cual, será a esos argumentos que se referirá la Sala. 36 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf 37 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 004 Registros Civiles.pdf 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, y por último los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, sí habría que condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a las demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, por encontrar que, en efecto, no puede atribuírsele responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en el caso examinado, porque su agente -quien causó el daño- no se encontraba en desarrollo de una actividad propia de su cargo.

El pasado 28 de junio de 2024, la Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda promovida por ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO, MISHEL XIOMARA GÓMEZ LÓPEZ, LUISA MARÍA QUINTERO LÓPEZ, MÓNICA MARÍA LÓPEZ CARDONA, MERY GÓMEZ DE RESTREPO y MARCO FIDEL GÓMEZ RIVERA, pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y el título de imputación de falla en el servicio, encontró no probado el nexo causal entre el daño y, la actuación de la Administración. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación por considerar que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, sí se encontraba probada la responsabilidad de la Administración pues, en primer lugar, debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y el título de imputación de riesgo excepcional, como quiera que, el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo -quien disparó contra la humanidad del señor Álvaro Gómez- sí se encontraba desarrollando funciones propias de su cargo cuando causó el daño y, además, conocedor del decálogo de manejo de armas de fuego, fue negligente en el uso de la misma pues, conforme pudo probarse, la usó de manera indiscriminada y contra la población civil.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el escrito de alzada, impera iniciar por recordar que, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado39, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Al respecto, el Consejo de Estado40, en providencia del 21 de mayo de 2021, recordó que para estimar 39 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 40 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional41, sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, se materializó el 27 de julio de 2014 cuando el señor Álvaro Gómez resultó herido por el arma de dotación del señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo -funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación-, quien disparó contra varios delincuentes luego de haber sido víctima de un hurto.

Cabe resaltar que, la existencia del daño no fue reprochada por las partes, ni fue objeto del recurso de apelación, por lo cual, esta Sala no considera necesario extender sus consideraciones a dicho aspecto. Entonces, establecida la certeza del daño, es fundamental recordar que, uno de los argumentos de la alzada se encaminó a afirmar que, el asunto debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y, el título de imputación de riesgo excepcional, luego de lo cual, solo bastaba con probar el daño para que tuvieran prosperidad las pretensiones de la demanda.

Al respecto, es preciso recordar que, en materia de responsabilidad por el manejo de armas de fuego, el Consejo de Estado42 ha sostenido que: “(…) 1) La jurisprudencia de esta Corporación se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para asignarle responsabilidad al Estado cuando los daños son causados en el SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000- 1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 41 Sentencia C-286 de 2017. 42 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00270-01(55.465). Demandantes: DULFAY AMPARO TROCHES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE CIUDADANO Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo que excede razonablemente el asumido por las víctimas que resultan afectadas, entonces, si ese riesgo se materializa y produce un daño, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado. 2) En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que actuó con diligencia pues, se sustenta, justamente, en el desempeño de una actividad lícita, de suerte que la manera en que la administración se puede eximir es acreditando la existencia de una causa extraña, tal como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 3) El referido título de imputación ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial de las cuales se deriva la actividad generadora del riesgo (…)” (Negrillas fuera de texto).

En otra oportunidad, la Corporación de cierre de esta Jurisdicción43 recordó lo que sigue: “(…) cuando se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial y se ocasiona un daño, se debe aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, de suerte que para efectos de determinar la responsabilidad resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, puesto que es suficiente para imputar el daño antijurídico la demostración de que este fue causado por la realización de la actividad peligrosa a cargo del Estado; sin embargo, la entidad demandada podrá ser exonerada de responsabilidad si se demuestra que la imputación no existe o es apenas aparente; cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño como la fuerza mayor o, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (…)” (Negrillas fuera de texto).

De las providencias arriba transcritas resulta evidente para esta Sala que, el régimen de responsabilidad objetivo y, el título de imputación de riesgo excepcional, deben ser aplicados cuando se observa que el daño fue causado por una actividad peligrosa a cargo del Estado; es decir, que para determinar si efectivamente deben aplicarse los referidos régimen y título de imputación, es fundamental establecer si en el caso concreto, las lesiones del señor Álvaro Gómez fueron causadas cuando un agente estatal desarrollaba una actividad lícita y peligrosa por parte del Estado.

Dicho lo anterior, en el asunto examinado se tiene probado que, el 27 de julio de 2014 aproximadamente a la 1:00 pm, el señor Álvaro Gómez Rivera resultó lesionado por arma de fuego, la cual fue accionada por el señor Rey de Jesús Bedoya44, quien afirmó haber sido víctima de un hurto, luego de lo cual, accionó su arma de dotación contra los delincuentes que lo hurtaron.

Es de anotar que, cuando ocurrieron los hechos, se recaudaron algunos 43 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197). Demandante: DIEGO UPEGUI LEAL Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. Asunto: APELACIÓN SENTENCIA 44 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 007 Formato Informe Ejecutivo - FPJ2.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 testimonios y la declaración del señor Bedoya45, oportunidad en la cual los hechos se describieron así: También pudo determinarse que, el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo se encontraba -para el momento en el cual ocurrieron los hechos- vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando el cargo de Conductor I, adscrito a la Subdirección de Policía Judicial46 -es de anotar que, la calidad de empleado público no fue rebatida ni discutida por la parte actora, ni por la demandada-. 45 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 007 Formato Informe Ejecutivo - FPJ2.pdf 46 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 075 Certificado que es conductor de la fiscalía.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 Ahora bien, justamente en punto del cargo desempeñado por el señor Bedoya Acevedo, para esta Sala resulta fundamental resaltar que, sus funciones47 como conductor, son las siguientes: De lo anterior esta Corporación puede concluir como primera medida que, el cargo en el cual se encontraba nombrado y vinculado el señor Rey de Jesús, no tenía como función el uso de armas de fuego, pese a que la misma le hubiera sido asignada desde el mes de noviembre de 201348; esa situación, por sí misma, desvirtúa la tesis de la parte actora de que el señor Bedoya Acevedo se encontraba desplegando una actividad propia de un servidor público adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene demostrado que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación certificó que, el día de los hechos, el señor Rey de Jesús se encontraba en servicio activo49 y, portando su arma de dotación. Veamos: 47 Onedrive.

Carpeta Cuadernos. Archivo 075 Certificado que es conductor de la fiscalía.pdf 48 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 083 Respuestas Solicitudes y requerimientos.pdf 49 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 083 Respuestas Solicitudes y requerimientos.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 Sin embargo, la anterior certificación, fue clara al establecer que las funciones asignadas ese día al señor Bedoya Acevedo, consistían en “(…) dirigirse hasta el Aeropuerto de Pereira, con el ánimo de transportar hasta esa ciudad al señor Fiscal (…)”.

Tal aseveración plasmada en la referida certificación, guarda relación con la declaración rendida por el señor Rey de Jesús, no sólo el día de los hechos50 sino en audiencia celebrada el 14 de mayo de 201951, pues éste afirmó que se encontraba en su hora de almuerzo, presto a atender el llamado para movilizar al Fiscal cuyo transporte le habían asignado, cuando fue hurtado por dos delincuentes y, por tal virtud, reaccionó disparando su arma de dotación oficial.

De lo anterior se concluye que, si bien en efecto, el arma utilizada por el señor Bedoya Acevedo era de propiedad de la Fiscalía General de la Nación -lo cual nuevamente, tampoco fue cuestionado-, dicha situación por sí misma no implica que el servidor público que se encontrara realizando una actividad propia de sus funciones, pues tal y como se ha sostenido con suficiencia, el señor Rey de Jesús reaccionó ante el hurto del que fue víctima, no cómo empleado público, sino como ciudadano víctima de un delito común. Así las cosas, para esta Sala no es posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad -menos el título de imputación de riesgo excepcional-, porque tal y como se indicó líneas más arriba, el requisito para que el asunto sea analizado bajo dicho régimen, es que el daño sea atribuible a un actuar lícito y peligroso de la Administración. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la actividad desplegada por el señor Bedoya Acevedo era propia de sus funciones, lo cierto es que aun así, tampoco podría aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad -como lo pretende el recurrente-, porque tal y como lo ha sostenido de manera reciente el Consejo de Estado52, “(…) cuando la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio (…)”.

Al respecto, la referida Corporación53, ha sostenido de manera pacífica que: “( ) En eventos en los que se producen daños por el despliegue de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas por parte de una entidad pública, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la imputación jurídica de los hechos objeto estudio puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio, que es el título jurídico de imputación por excelencia para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.

No está de más reiterar que el estudio del régimen objetivo siempre 50 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 007 Formato Informe Ejecutivo - FPJ2.pdf 51 Onedrive. Carpeta Cuadernos. Archivo 104 CD 2016-166.wmv. Minuto: 40:00 a 1:18:00. 52 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado número: 76001-23-33-000-2012-00473-01 (59753). Demandante: Elkin Fernando Gaviria Gallego y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Referencia: Acción de reparación directa. 53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 85001-23-31-000-2019-00041-01 (66.995). Actor: ARIES EBARDO MORALES NARANJO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 es subsidiario ante la inexistencia de falla en el servicio. En efecto, en todos los casos, a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde establecer si medió el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado43, diagnóstico que permite no solo que la entidad estatal pueda corregirlo, sino también determinar la eventual procedencia del medio de control de repetición, en el que se le atribuye al agente la conducta determinante del daño antijurídico, a título de dolo o culpa grave ( )”.

En ese orden de ideas, debe recordarse que, por los mismos hechos aquí analizados -pero con demandantes diferentes-, esta misma Sala de Decisión - con ponencia del doctor Rigoberto Reyes Gómez- ya había emitido su pronunciamiento y, en esa oportunidad, esta Corporación54 sostuvo que: “(…) a pesar de que en el presente asunto queda claro que si bien la lesión padecida por el señor Giovani Arnoldo Hoyos Vargas se causó por una persona quien para el momento de los hechos se desempeñaba como agente del Estado y con arma de dotación, dicho acto como se evidenció no guarda relación alguna con el servicio público al cual se debía el funcionario, y que según lo probado en el plenario estaba para el día de ocurrencia de los hechos debidamente establecido por su calidad de Conductor (fol. 343), sin que la motivación de la conducta pueda ser atribuible en materia de Reparación Directa por su naturaleza a la Fiscalía General de la Nación demandada, ya que se reitera, el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo no actuó en cumplimiento de un deber misional cuando desenfundó el arma, pues a pesar de encontrarse disponible para tal fecha, su vocación de servicio no estaba prescrita para la persecución de conductas delictivas o propias de policía judicial sino para las propias asignadas como Conductor, razón por la cual no hay lugar a considerar acreditada ni configurada una falla del servicio atribuible a las demandadas.

Lo anterior toda vez que, si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, falla que según el precedente aquí citado no se presume, y que para el asunto de la referencia no quedó demostrado probatoriamente en tanto por el contrario, de las pruebas se infiere con suficiencia que aún pese a encontrarse el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo ad portas de recibir órdenes respecto a su función de Conductor, los motivos que lo llevaron a hacer uso de su arma de dotación no fueron se reitera, con la finalidad de cumplir con sus funciones como funcionario adscrito a la entidad en que laboraba, sino que los motivos que lo llevaron a accionar el revolver fueron de índole personal por la circunstancia en que aduce se vio inmerso, y que en nada pueden ser atribuibles a la Administración por el solo hecho de aquel ser funcionario, y tener bajo su mando un arma de dotación oficial (…)” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, el asunto debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio, bajo el cual, valga recordar, no se encontró probada la responsabilidad de la Administración, aunque eventualmente pudiera 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA CUARTA DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Armenia Quindío; Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Giovani Arnoldo Hoyos Vargas y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – C.T.I. Radicado: 63001-3333-002-2015-00159-01. Instancia: Segunda. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 estar involucrada la responsabilidad de uno de sus agentes, en tanto los motivos para accionar el arma de dotación oficial del miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- se produjeron para responder a una afectación personal (hurto del que fue objeto), lo que dista del deber misional o funcional de la entidad.

Concluir lo contrario implicaría que, toda actividad desplegada por un funcionario público, diera lugar a la eventual responsabilidad extracontractual de la Administración, lo que, a todas luces, resulta desacertado. Entonces, como no se probó que la Administración hubiera incurrido en una falla -pues el libelo de la demanda se orientó a determinar la responsabilidad de la Fiscalía por el actuar de su agente misional y funcionalmente considerada-, se impone confirmar lo decidido por la Juez de Primera Instancia. En conclusión, si bien se evidencia la existencia de un daño, no pudo probarse que el mismo fuera producto de que el señor Rey de Jesús Bedoya Acevedo - agente estatal- estuviera desplegando una actividad lícita y peligrosa a cargo del Estado, es decir, en desarrollo de sus funciones; por tal razón, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201855, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 038 de la fecha. 55 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Rad. 63001-3333-003-2016-00166-02 KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA