TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00077-00 SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO ACTO DEMANDADO: DECRETO NRO. 046 DEL 07 DE JULIO DE 2025. “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO”.
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INSTANCIA: ÚNICA 0012-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. No observando causal de nulidad que pueda afectar el trámite del proceso de revisión de validez de los actos administrativos demandados -contemplado en los artículos 118 al 121 del Decreto Nro. 1333 de 19861-, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia que en derecho corresponda respecto del Decreto Municipal Nro. 046 del 07 de julio de 2025 proferido por el Alcalde Municipal de Montenegro Q. II.
ANTECEDENTES. 1. De la solicitud de revisión. El Gobernador del Departamento del Quindío2, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 119 y 120 del Decreto N.º 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Decreto Municipal No. 046 del 7 de julio de 2025, "Por medio del cual se establece el reglamento interno del recaudo de cartera del Municipio de Montenegro", expedido por el Alcalde Municipal, con el propósito de que se lleve a cabo la revisión de validez correspondiente.
Como sustento de dicha remisión, manifestó que el Alcalde Municipal de Montenegro, en el ejercicio de sus funciones, expidió el Decreto No. 046 del 7 de julio de 2025, el cual fue radicado, junto con sus anexos, el 14 de julio de 2025 en la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, para su respectiva revisión. Indicó además que el 15 de julio de 2025, el Departamento del Quindío solicitó al Municipio de Montenegro el envío del acta del Comité Municipal de Política Fiscal (COMFIS) y del certificado de impacto fiscal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
En respuesta, el ente territorial informó el 21 de julio del mismo año que el reglamento interno de cartera adoptado mediante el Decreto Municipal No. 046 de 2025 no afectaba el presupuesto municipal, por lo cual no se consideró necesaria la elaboración de los documentos requeridos. 1 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 2 SAMAI registro Nro. 03 Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única El Gobernador del Quindío señaló que, a su juicio, y luego de analizar las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el referido decreto presenta vicios que comprometen su legalidad, por cuanto incumple lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en tanto se desconoció las funciones del Comité Municipal de Política Fiscal (COMFIS) como órgano asesor en materia fiscal.
Asimismo, afirmó que se habría omitido la presentación del certificado de impacto fiscal, exigido por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, al tratarse de una norma que incide en los ingresos o gastos públicos del municipio, por lo que se hacía necesario evaluar el impacto económico con el fin de garantizar la viabilidad y el cumplimiento del marco normativo aplicable. 2.
Del trámite impartido. Una vez sometido a reparto el asunto, correspondió la sustanciación del proceso al magistrado ponente de esta decisión, quien procedió a su admisión por medio de auto del 14 de agosto de 20253, ordenó las respectivas notificaciones personales al Municipio de Montenegro y al Agente del Ministerio Público, de igual manera dispuso la fijación en lista del asunto la que se surtió desde el 22 de agosto al 04 de septiembre de 20254, además de informar a los miembros de la comunidad sobre la existencia de este proceso5.
A través de auto del 17 de septiembre del año en curso6 se incorporaron las pruebas documentales adjuntas a la demanda y se decretaron unas pruebas de oficio, las cuales se pusieron en conocimiento de las partes7. El 06 de octubre de 20258 la Secretaría ingresó el asunto al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. 3. De los actos administrativos acusados.
En el Decreto Municipal acusado se dispuso lo siguiente: 3 SAMAI registro Nro. 06 4 SAMAI registro Nro. 012 5 SAMAI registro Nro. 06 6 SAMAI registro Nro. 017 7 SAMAI registro Nro. 023 8 SAMAI registro Nro. 024 Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única (…) (…) (…) Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.
Instancia: Única (…) (…) (…) (…) 4. Normas violadas y concepto de violación. Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.
Instancia: Única Sostuvo el Gobernador del Quindío que una vez analizadas las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, advierte que el Decreto se encuentra en contravía de las normas constitucionales y legales. Indicó que el Acuerdo No. 046 del 07 de julio de 2025 incumplió lo dispuesto en el art. 15 del Acuerdo Nro. 025 del 30 de noviembre de 2015 en lo que guarda relación con las funciones del Consejo Municipal de Política Fiscal COMFIS, desconociendo su importancia como órgano asesor de la política fiscal municipal, habida cuenta que no se efectuó estudio alguno en materia de ingresos y gastos del ente territorial.
Citó el art. 25 del Decreto 111 de 1996 para resaltar que el COMFIS es órgano rector de la política fiscal. Así mismo resaltó que dicho órgano se desempeña como asesor del alcalde en materia fiscal, por lo que emite recomendaciones frente al marco normativo para la gestión de la cartera, lo que incluye la creación de reglamentos internos para el cobro de deudas por parte de la entidades públicas.
Refirió que el reglamento interno de cartera guarda relación directa con el presupuesto General de rentas, gastos e inversiones del municipio, circunstancia que incidente en el manejo de diferentes obligaciones tributarias, por lo que señaló que: “si bien el Consejo Municipal de Política Fiscal de dicha entidad territorial NO tiene dentro de sus funciones la elaboración del reglamento interno de cartera del Municipio, la función de: “Asesor al alcalde sobre la Política Fiscal Municipal, por lo tanto podrá presentar recomendaciones en materia de rentas, gastos, endeudamiento y sugerir medidas encaminadas a controlar el déficit fiscal y mejoramiento de indicadores fiscales”, demuestra la necesidad de que emitiera concepto sobre el acto administrativo puesto a consideración. Añadió que el recaudo de cartera es crucial para las entidades públicas porque les permite mantener la liquidez, financiar sus operaciones, invertir en proyectos y cumplir con sus obligaciones financieras, luego que una gestión eficiente evita problemas financieros y garantiza la sostenibilidad estatal, por lo que afirmó que por tal motivo no es viable que el Municipio de Montenegro manifestara que el reglamento interno de cartera no afecta el presupuesto del municipio, porque sí tiene una incidencia e impacto dentro del mismo.
Agregó que el acto administrativo debió contar con un certificado de impacto fiscal, en tanto cualquier regulación que afecte los ingresos o gastos públicos, como es el caso de la cartera requiere de una evaluación de su impacto económico, sin embargo, el Decreto se expidió sin el certificado de impacto fiscal del Secretario de Hacienda del municipio conforme al art. 7 de la ley 819 de 2003.
Por lo anterior, solicitó declarar la invalidez del decreto municipal. 5. Intervenciones. 5.1. Municipio de Montenegro9. Se opuso a las pretensiones de la solicitud y expuso que el Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 no contó con acta de comité de política fiscal, toda vez que el mismo es una actualización de la normativa existente, y ello obedece a una acción de mejora por un hallazgo de la Contraloría con el propósito de expedir un acto administrativo que formalice el procedimiento para la exigencia de garantías en los acuerdos de pago suscritos por la entidad, no para realizar cambios en materia tributaria y/o fiscal del ente territorial. 9 SAMAI registro Nro. 014 Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única Afirmó que las actualizaciones al Decreto No. 124 de 2016 no tiene implicaciones y/o modificaciones fiscales ya que no se alteran rentas, gastos, endeudamiento o medidas encaminadas a controlar el déficit fiscal y mejoramiento de indicadores fiscales, luego que esas medidas son adoptadas mediante los presupuestos anuales, el estatuto presupuestal y el código de rentas, por lo que son actos administrativos independientes donde cada uno cuenta con su respectiva aprobación por el Comité de Política Fiscal.
Por lo anterior, solicitó no declarar la invalidez del Decreto acusado, luego que se ajusta a la normativa legal vigente, en tanto no incorpora movimiento presupuestal alguno. 5.2. Procurador Judicial Nro. II delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío10. Solicitó declarar la ilegalidad del acto administrativo acusado, con fundamento en que una de las funciones del Comité Municipal de Política Fiscal (COMFIS) consiste en conceptuar sobre el plan financiero municipal, ajustado con base en las ejecuciones presupuestales anuales, así como aprobar las metas de superávit primario.
En ese sentido, sostuvo que, si el Decreto No. 046 de 2025 tiene como propósito contribuir al superávit primario mediante el fortalecimiento del recaudo de cartera, resultaba necesario contar con un concepto previo del COMFIS respecto de su eficiencia y eficacia para lograr dicho objetivo fiscal. No obstante, dicha actuación no se encuentra acreditada en el expediente.
Por lo anterior, el Ministerio Público solicita la declaratoria de invalidez del Decreto acusado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el art. 151 del CPACA11 y art. 119 de la Ley 1333 de 198612, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para resolver sobre la validez del Decreto municipal, del cual pide el Gobernador del Quindío sea revisado. 3.2.
Problema Jurídico y metodología para resolverlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente lo siguiente: ¿Debe declararse la invalidez del Decreto Municipal No. 046 del 7 de julio de 2025, expedido por el Alcalde del Municipio de Montenegro (Quindío), por presunto desconocimiento de las normas presupuestales, al haberse proferido sin contar con el certificado de impacto fiscal ni con el aval del Comité de Política Fiscal –COMFIS–? 10 SAMAI registro Nro. 013 11 ARTÍCULO 151 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 3. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”. 12 “ARTÍCULO 119.
Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”. (Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única Para dar solución al problema jurídico planteado se acudirá a las normas orgánicas en materia del presupuesto, a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplicándolas directamente al caso concreto. 3.3.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, declarará la validez del Acuerdo Nro. 046 del 07 de julio de 2025 expedido por el Alcalde Municipal de Montenegro Quindío, por cuanto no se probó el cargo formulado y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho. Sea lo primero indicar que los límites de la competencia de esta Corporación vienen dados por las normas violadas y los cargos de violación expuestos y sustentados por el solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, por lo que el Tribunal de oficio no podrá abordar aspectos no planteados por el Gobernador del Quindío. En el mismo sentido, es de recalcar que si bien se está en presencia de un proceso especial, ello no exonera al peticionario de elaborar y probar con suficiencia los cargos elevados contra los actos administrativos objeto de revisión, y es que en este punto deberá el Gobernador del Quindío -como se tendría por ejemplo que realizar en un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho- argumentar, sustentar y probar en debida forma que el acto administrativo acusado contraría las normas superiores, especificando el yerro en que se incurrió. Así las cosas, y en relación con el primer cargo formulado respecto de la exigencia del certificado de impacto fiscal previo a la expedición del Decreto Municipal No. 046 de 2025, resulta necesario precisar que el artículo 7° de la Ley 819 de 200313 —norma invocada por el Gobernador del Quindío como presuntamente transgredida— dispone que: “Artículo 7.
Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.
(Negrilla fuera del texto) A su turno la Corte Constitucional en la sentencia C-502 de 200714 y respecto de la exigencia contenida en el artículo en mención, sostuvo que: “La Corte considera que los 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 14 Corte Constitucional C-502 de 2007.
M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. 04 de julio de 2007 Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley.
Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.
Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto.
Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda” (Negrilla fuera del texto). Más recientemente la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre la materia a través de la sentencia C- 425 de 202315, reiterando que el artículo 151 de la Constitución 15 Corte Constitucional C- 425 de 2023.
M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 18 de octubre de 2023. Dijo que: “5. La exigencia de analizar el impacto fiscal de las normas y su relación con el criterio de la sostenibilidad fiscal. 26. El artículo 151 de la Constitución establece que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a las leyes orgánicas. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este tipo de normas condicionan la producción de otras normas jurídicas[25].
Las leyes orgánicas establecen las pautas que rigen la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de la que tratan[26]. Esta clase de disposiciones tiene una posición organizadora dentro del sistema jurídico[27]. 27. Dentro de los asuntos asignados constitucionalmente a las leyes orgánicas se encuentra la “preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones”[28].
En desarrollo de esta atribución, el legislador expidió la Ley 819 de 2003. El artículo 7 de esa normativa establece la necesidad de realizar un análisis del impacto fiscal en todo proyecto de ley que ordene un gasto. En términos generales, esta obligación se concreta mediante el concepto del MHCP. Este se deberá rendir durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República.
Asimismo, este dictamen se deberá presentar cuando existan proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de los ingresos. La jurisprudencia constitucional ha entendido que los cuestionamientos referentes al desconocimiento de las exigencias previstas por la norma orgánica mencionada constituyen cargos por violación al artículo 151 superior[29]. 28.
Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 determina que todo proyecto de ley debe ser compatible con el MFMP. Aquel ha sido entendido por la Corte Constitucional como “un instrumento de planeación financiera que contiene un recuento del comportamiento de la economía del país en el año anterior, establece las metas macroeconómicas anuales a un horizonte de 10 años y define la hoja de ruta para alcanzarlas, con base en análisis y proyecciones de las principales variables macroeconómicas”[30].
El MFMP es un referente para la estructuración, deliberación y aprobación de cualquier iniciativa legislativa que contemple erogaciones con los recursos públicos o beneficios tributarios[31]. En consecuencia, cuando el MFMP no es adoptado, no es exigible su aplicación[32]. 29. La Corte ha destacado que la obligación de analizar el impacto fiscal de las normas constituye un parámetro de la racionalidad legislativa que se orienta al cumplimiento de propósitos constitucionalmente valiosos, como el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes[33].
Sin embargo, esta herramienta no constituye una barrera para que el legislador ejerza sus funciones porque el estudio de la incidencia fiscal de los proyectos de ley no se puede convertir en una carga exclusiva del Congreso de la República[34] ni genera un poder de veto del MHCP sobre el órgano legislativo[35]. 30. En consonancia con lo anterior, el AL 3 de 2011 introdujo el criterio de la sostenibilidad fiscal.
Esta reforma estableció que la intervención del Estado en la economía –que fue prevista por el artículo 334 superior– debe respetar el marco de sostenibilidad fiscal que funge como un instrumento para alcanzar los objetivos del Estado social de Derecho en un marco de colaboración armónica entre las ramas y los órganos del poder público.
Se trata de una pauta que emplaza a todas las autoridades “a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos públicos”[36]. Aunque este parámetro orientador busca disciplinar las finanzas públicas, no tiene un carácter coactivo[37], no constituye un fin constitucional en sí mismo y su aplicación está limitada por las cláusulas de intangibilidad de los derechos fundamentales y del gasto público social[38]. 31.
La metodología de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la exigencia que fue prevista por la norma orgánica de presupuesto en relación con el análisis del impacto fiscal de las leyes[39]. Con fundamento en estas decisiones, la Corte ha estimado necesario analizar los siguientes aspectos. 5.1.
Determinar si la norma objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario. 32. La Sala Plena ha establecido que este parámetro es una condición de posibilidad para la aplicación de los requisitos que fueron previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[40]. En otras palabras, si la disposición objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario[41], se deberá atender a lo previsto por la norma orgánica mencionada.
De lo contrario, no resulta necesario evaluar el cumplimiento de esos deberes específicos. Esta valoración dependerá de las particularidades de cada caso[42]. 33. Una norma ordena directamente un gasto público cuando aquella busca imponerle al Gobierno la inclusión en el presupuesto de dicha erogación. La Corte ha identificado recientemente dos criterios para determinar si una disposición ordena un gasto[43].
Primero, se debe evaluar si los términos empleados respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto son imperativos o facultativos[44]. Segundo, es necesario analizar si el enunciado normativo se expresa en términos generales, de modo que los aspectos puntuales de su aplicación requieran la intervención del Ejecutivo; o si, por el contrario, se trata de enunciados concretos que permiten su desarrollo directo. 34.
Este tribunal ha considerado que una norma ordena un gasto público cuando, por ejemplo, aquella dispone que se incremente en un porcentaje anual una partida presupuestal determinada[45] o cuando el legislador aumenta la remuneración de un grupo de servidores públicos[46]. En cambio, la Corte ha concluido que una disposición legal no ordena un gasto cuando se limita a autorizar Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única Política somete la función legislativa a las leyes orgánicas, las cuales fijan pautas obligatorias para la producción normativa. Entre ellas se encuentra la Ley 819 de 2003, que regula la materia presupuestal y exige, en su artículo 7, la realización de un análisis de impacto fiscal únicamente en los proyectos de ley que ordenen gasto o establezcan beneficios tributarios.
Esta obligación se concreta mediante un concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya omisión puede configurar vicio de procedimiento solo en esos casos específicos. De igual manera, indicó la Corte que el análisis fiscal busca promover la racionalidad legislativa y la estabilidad macroeconómica, sin convertirse en un obstáculo al ejercicio del poder legislativo ni otorgar un poder de veto al Ministerio de Hacienda.
También explicó que el principio de sostenibilidad fiscal, introducido por el Acto Legislativo 03 de 2011, es un criterio orientador, no coactivo, que busca armonizar el equilibrio entre ingresos y gastos públicos dentro del respeto a los derechos fundamentales y el gasto social. Asimismo, la Corte fijó una metodología: solo cuando una norma ordena un gasto o crea un beneficio tributario se debe exigir el análisis previsto en el artículo 7 de la Ley 819 del citado año. En caso contrario, no aplica dicho requisito.
Se considera que una norma ordena gasto cuando impone de forma imperativa una erogación o incremento presupuestal, pero no cuando solo autoriza, regula procedimientos o impone deberes generales de gestión. Finalmente, la Corte distinguió entre los deberes del Gobierno y del Congreso: en las iniciativas gubernamentales, el cumplimiento del requisito es estricto; en las congresionales, basta una consideración mínima del impacto fiscal; y en las mixtas, el control es flexible.
En conclusión, la exigencia del certificado de impacto fiscal solo procede cuando el acto al Gobierno para que se incluyan determinadas partidas en el presupuesto nacional[47] o impone deberes generales de financiación, cuya materialización se deberá someter a las normas orgánicas sobre presupuesto[48]. 5.2. Establecer si la iniciativa legislativa de la disposición estudiada fue gubernamental, de integrantes del congreso o mixta. 35.
Desde sus primeros pronunciamientos sobre esta materia[49], esta Corporación ha distinguido entre los deberes que le corresponden al Gobierno y al Congreso respecto del análisis del impacto fiscal de las normas. Esta interacción constituye un desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público[50]. Aunque el legislador debe analizar las incidencias fiscales del proyecto de ley durante su trámite, esta carga “no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento”[51] de la propuesta.
En todo caso, la obligación principal recae sobre el MHCP[52] porque esta es la entidad que cuenta con la información, la experticia, los conocimientos técnicos y es el principal ejecutor del gasto público[53]. En tal sentido, cuando los congresistas tramiten un proyecto que incorpore estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el MFMP, el ministerio tiene la carga de intervenir oportunamente durante el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto[54]. 36.
En contraste, el Congreso “carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo”[55]. Por consiguiente, las obligaciones principales del órgano legislativo en esta materia se restringen a una consideración mínima del impacto fiscal del proyecto[56].
En caso de haberse presentado el concepto de MHCP, el Congreso deberá estudiarlo y discutirlo[57]. Lo anterior no implica una obligación de acatar estrictamente lo recomendado por el Gobierno[58]. 37. Cabe anotar que el concepto del MHCP se debe presentar oportunamente[59]. Este debe realizar un estudio serio, detallado, sustentado y concreto de los efectos económicos de la propuesta.
De lo contrario, una intervención en el asunto que no evalúe el impacto fiscal de una iniciativa no se puede entender como un concepto en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003[60]. 38. Finalmente, cuando un proyecto de ley es de iniciativa gubernamental pero la medida estudiada se introdujo durante el curso de los debates desarrollados en el Congreso de la República, no es aplicable la exigencia de abordar en la exposición de motivos lo referente al impacto fiscal de sus previsiones y a la fuente de ingreso adicional para cubrir los costos que genere la norma[61]. 39.
A continuación, la Sala abordará los deberes específicos que se desprenden del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 según el tipo de iniciativa de la norma objeto de estudio: gubernamental, congresional o mixta. 40. Las reglas aplicables a los proyectos de iniciativa gubernamental. En estos casos, los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 deben ser cumplidos estrictamente.
Ello debido a que el MHCP cuenta con la información relativa al impacto de las medidas en las finanzas públicas y su compatibilidad con el MFMP[62]. El cumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno tiene una “particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones fiscales razón por la cual éstas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del trámite legislativo”[63].
La omisión de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable[64]. 41. Las reglas aplicables a los proyectos de iniciativa del Congreso. Cuando el proyecto de ley es promovido por quienes integran el congreso, la jurisprudencia ha señalado que se debe determinar si en las exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente los informes y los análisis sobre los efectos fiscales de las medidas o si se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos[65].
Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas públicas y de las fuentes de financiamiento. Aunque sí demanda una mínima consideración sobre la materia, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar la incidencia fiscal[66]. Desde luego, es necesario determinar si el MHCP rindió el concepto sobre los costos fiscales y si el Congreso lo valoró y lo analizó, sin que el legislador esté obligado a acogerlo.
Además, si el Ministerio no presenta el concepto mencionado, ello no implica un veto a la actividad legislativa[67]”. 42. Las reglas aplicables a los proyectos de iniciativa mixta o conjunta del Gobierno y los congresistas. Cuando la iniciativa legislativa fue presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, “el cumplimiento de los requisitos de valoración del impacto fiscal de la medida en el curso del trámite se evalúa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas”[68].
Este escenario ha sido entendido como un control débil de las cargas deliberativas que deriva de la existencia de un acuerdo entre el Gobierno nacional y el Congreso[69]. Sin embargo, esta flexibilización no implica que el juez constitucional deba obviar completamente la verificación de estos requisitos. Esto porque el análisis de la incidencia fiscal recae sobre todo proyecto de ley, incluso aquellos que tuvieron una iniciativa conjunta del Gobierno y de los miembros del Congreso[70]”.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única normativo afecta directamente el gasto o los ingresos públicos, y no frente a actos reglamentarios o administrativos que no generan impacto fiscal directo.
Al respecto, la Corte sintetizó lo anterior, así: Bajo la anterior hermenéutica y en punto de resolución del caso en concreto, la Sala encuentra del análisis integral del Decreto Municipal No. 046 del 7 de julio de 2025, “Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Municipio de Montenegro (Quindío)”, que el acto administrativo no crea apropiaciones presupuestales, ni concede beneficios tributarios o exenciones fiscales.
El objeto del decreto consiste en regular los procedimientos internos de cobro persuasivo y coactivo de las obligaciones a favor del municipio de Montenegro, en cumplimiento de la Ley 1066 de 200616 y su Decreto Reglamentario 4473 de 200617. Su finalidad es recuperar la cartera y depurar saldos contables, sin autorizar gasto público ni modificar los ingresos tributarios del ente territorial.
Del contenido normativo se observa que el acto establece principios de gestión, competencias funcionales, criterios contables y etapas del cobro persuasivo y coactivo, y regula aspectos como la depuración contable, la prescripción, la remisión de deudas incobrables y las facilidades de pago. Estas últimas no implican reducción de tributos ni exenciones, sino acuerdos de pago permitidos por el Estatuto Tributario, por lo que no se identifican disposiciones que autoricen gasto, modifiquen el presupuesto municipal o creen nuevas apropiaciones.
En cuanto a su naturaleza jurídica, el Decreto 046 de 2025 constituye un acto de administración interna y reglamentaria, expedido en ejercicio de la facultad de reglamentación del alcalde municipal, conforme a los artículos 315 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución Política18 y los artículos 91 y 92 de la Ley 136 de 199419, que lo facultan 16 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” 18 “ARTICULO 315.
Son atribuciones del alcalde: (…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…) 2. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”. 19 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única (…)
ARTÍCULO 91. - Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: 1.
Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. 2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. 3.
Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. 4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 5.
Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 6. Reglamentar los acuerdos municipales. 7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite. 8.
Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el concejo esté en receso; Subrayado Declarado Nota: (Exequible Sentencia Corte Constitucional 647 de 2002) B) En relación con el orden público: 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
NOTA: (Expresión "restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes", Declarada Exequible en Sentencia de la Corte Constitucional C- 825 de 2004.) d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al Artículo 9 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. 3.
Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito. 4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.
El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional. 5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.
Los alcaldes podrán presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en el Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al orden y la convivencia que afecten su jurisdicción.
PARÁGRAFO 1. - La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Ver el Decreto Nacional 056 de 2009 PARÁGRAFO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; c) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades jurisdiccionales: 1.
Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que debe hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación. 2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal. 3.
Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción. 4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador. 5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención; d) En relación con la Administración Municipal: 1.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 3.
Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales de conformidad con los acuerdos respectivos. Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el Artículo 209 de la Constitución Política. 4.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política. 5.
Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. 6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil. 7.
Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración. 8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales. 9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
Nota: (Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-107 de 2013.) 10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia. 11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público. 12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa. 13.
Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio. 14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos. 15.
Autorizar comisiones a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carácter temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios. 16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.
Las Administraciones Municipales podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este Artículo. 17. Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas.
Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas. 18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución. 19.
Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.
PARÁGRAFO. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en falta gravísima. e) Con relación a la Ciudadanía: 1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan.
En los municipios de la categoría 1a, 2a y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía. 2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración. 3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general. 4.
Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
PARÁGRAFO. - El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este Artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta. f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región: 1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad. 2.
Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial.
En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. 4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo. 5.
Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. 6.
Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.
En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos. Las Juntas de Acción Comunal, por conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano de obra no calificada pertenezca al área de influencia. g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 92. - Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO. - La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde”.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única para dictar los decretos y órdenes necesarios para la ejecución de los acuerdos municipales y el adecuado funcionamiento administrativo y financiero de la entidad territorial.
En este sentido, se trata de una norma instrumental o procedimental, destinada a fortalecer la gestión del recaudo y la eficiencia institucional, sin generar nuevas obligaciones presupuestales ni modificar la estructura del presupuesto aprobado por el Concejo Municipal. Aunque la mejora en los procesos de cobro pueda tener efectos positivos sobre los ingresos, estos son indirectos y derivados de la eficiencia administrativa, no del contenido normativo del acto.
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la obligación de presentar el análisis o certificado de impacto fiscal se predica únicamente de los proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que ordenen gasto o establezcan beneficios tributarios, sin que dicha exigencia se extienda a los decretos o actos reglamentarios expedidos por los alcaldes.
De igual manera, resulta necesario advertir que el control judicial de validez debe limitarse a verificar la existencia de infracciones directas a normas de superior jerarquía, sin extenderse a la imposición de requisitos no previstos por el legislador. En consecuencia, el Decreto Nro. 046 de 2025 no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al no ordenar gasto ni conceder beneficios tributarios, la exigencia del certificado de impacto fiscal carece entonces de fundamento legal, y su omisión no configura causal de invalidez del acto administrativo.
Superado lo anterior, la Sala prosigue con el otro cargo formulado por el peticionario consistente en que no se solicitó aprobación del Comité de Política Fiscal para la expedición del Decreto 046 de 2025. Al respecto, la Sala pasa a resolver, de la siguiente manera: El Consejo Municipal de Política Fiscal (COMFIS) es una instancia prevista en el Decreto 111 de 199620 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, y desarrollada a nivel local -Municipio de Montenegro- en el Acuerdo Nro. 025 de 201521, así: “III.
Del Confis.
ARTÍCULO 25. Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal. El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el consejero económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los viceministros de Hacienda, los directores generales de presupuesto nacional, crédito público, impuestos y aduanas, y del tesoro (L. 38/89, art. 18;
L. 179/94, art. 11).
ARTÍCULO 26. Son funciones del Confis: 1. Aprobar, modificar y evaluar el plan financiero del sector público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento. 2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del plan operativo anual de inversiones previa presentación al Conpes. 20 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” 21 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Montenegro Quindío y de sus entidades descentralizadas” Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única 3. Determinar las metas financieras para la elaboración del programa anual mensualizado de caja del sector público. 4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo. 5.
Las demás que establezca la ley orgánica de presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto. El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La dirección general del presupuesto nacional ejercerá las funciones de secretaría ejecutiva de este consejo (L. 38/89, art. 17;
L. 179/94, art. 10)”. A su turno, Conforme a lo expuesto, para la Sala el Comité de Política Fiscal (COMFIS) es un órgano que cumple funciones de coordinación, asesoría y seguimiento de la política fiscal y presupuestal, y tiene como propósito asistir al alcalde en la formulación y evaluación del plan financiero, la programación de caja y el seguimiento de la ejecución presupuestal.
En orden a lo anterior y sin ahondar en discernimientos mayores se evidencia del Acuerdo Nro. 025 de 2015 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Montenegro Quindío y de sus entidades descentralizadas” que el COMFIS para este caso en específico no es un órgano de control o aprobación normativa, sino de asesoría técnica.
Sus funciones, definidas en los artículos 1322 y 1523 del mencionado acuerdo, consisten en recomendar lineamientos generales en materia de ingresos, gastos 22 23 Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos.
Instancia: Única y endeudamiento, así como en evaluar la sostenibilidad del presupuesto y las políticas fiscales municipales. Para este caso en particular y de las normas invocadas en ninguna de sus disposiciones se establece que el COMFIS deba emitir concepto previo o vinculante respecto de los actos administrativos de carácter general expedidos por el alcalde, y es que ello no es requisito previo para la validez jurídica del acto administrativo sometido a conocimiento, pues la ausencia del acta o concepto del COMFIS no comporta vicio sustancial ni formal, y el decreto examinado se mantiene dentro de la competencia funcional y reglamentaria del alcalde municipal, conforme a los artículos 315 y 209 de la Carta Política.
En consecuencia, en el presente caso el Decreto Nro. 046 de 2025 no introduce modificaciones presupuestales, no aprueba operaciones de crédito, ni define políticas fiscales de largo plazo que requieran la participación del COMFIS. Se trata, como se ha dicho, de un instrumento operativo de gestión de cartera, que puede nutrirse de la asesoría técnica de dicho órgano, pero que no depende jurídicamente de su concepto para su expedición o validez, por lo que ampliar por analogía las competencias del COMFIS hasta convertir su opinión en un requisito de legalidad del acto administrativo objeto de revisión, excedería el principio de legalidad y tipicidad del procedimiento administrativo consagrado en el artículo 29 constitucional24, y en los artículos 1, 2 y 3 del CPACA25. 24 “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" 25 “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DE LA PARTE PRIMERA. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares..ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. 2.
En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.
En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4.
En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro. Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única EN CONCLUSIÓN, de acuerdo con lo expuesto, este Tribunal determina que las observaciones formuladas por la Dirección Jurídica del Departamento del Quindío carecen de fundamento normativo suficiente, luego que ni la Ley 819 de 2003 ni el Acuerdo Municipal Nro. 025 de 2015 imponen, para la expedición del reglamento interno de cartera, la obligación de contar con certificado de impacto fiscal y con concepto previo del COMFIS.
Por lo anterior, el acto administrativo objeto de control no presenta vicios de legalidad y debe mantenerse en el ordenamiento jurídico. IV. DECISIÓN. En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia26 y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la validez del Decreto Municipal Nro. 046 del 07 de julio de 2025 "Por medio del cual se establece el reglamento interno del recaudo de cartera del Municipio de Montenegro" proferido por el Alcalde Municipal, por los cargos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al Alcalde Municipal de Montenegro y al Gobernador del Departamento del Quindío.
TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión se archive el expediente, previa las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Con ausencia legal) 6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7.
En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11.
En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”. 26 Artículo 280 C.G.P. Radicado: 63001-2333-000-2025-00077-00 Demandante: Departamento del Quindío Acto Demandado: Decreto Nro. 046 del 07 de julio de 2025 Alcalde Municipal de Montenegro.
Medio de Control: Observación de constitucionalidad y/o legalidad de actos administrativos. Instancia: Única YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»